Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 264 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 11_2015Actualidad Juridica_264_16_11_2015

El secuestro conservativo en los delitos culposos

Edhín CAMPOS BARRANZUELA*

TEMA RELEVANTE

La incorporación en el Código Procesal Penal de 2004 del secuestro conservativo como nueva medida cautelar real en determinados delitos culposos es analizado por el autor, desde la necesidad de determinar su imposición cuando se acredite un perjuicio patrimonial, considerándole en esos casos una medida razonable. Se critica, asimismo, la omisión del requerimiento de contracautela destinada a asegurar probables daños que puedan ocasionar el cumplimiento o ejecución del secuestro conservativo, concluyéndose que la imposición de esta medida debería realizarse en audiencia pública luego de los alegatos de ambos sujetos procesales.

MARCO NOMARTIVO

  • Constitución: art. 139.
  • Código Penal: arts. 111 y 124.
  • Código Procesal Penal (2004): arts. 302 al 308.

INTRODUCCIÓN

El pasado 22 de agosto del presente año, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1190 que regula el secuestro conservativo de vehículos motorizados de servicios de transporte público y privado para delitos de lesiones u homicidios culposos –en el marco de la Ley Nº 30336 que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado–.

En ese sentido, el literal a del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación tráfico de terrenos y tala ilegal de madera. Por tal razón, se puso en vigencia el presente decreto legislativo con la finalidad de legislar urgentes medidas que permitan el aseguramiento efectivo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, en especial de los casos de lesiones u homicidios culposos, cometidos con el uso de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado.

En efecto, la novísima norma hace alusión a dos tipos penales que vienen ocasionando mucho estrago en la sociedad y que, a decir de cierto sector de la doctrina, viene causando mayores lesiones y muertes en el país, que el producido en la década del terror. Nos referimos propiamente a los delitos culposos derivados de la ingesta de alcohol.

Los tipos penales de los artículos 111 y 124 del Código Penal indican, respectivamente: “El que por culpa ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de (…)”, y “el que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de (…)”1.

Actualmente los delitos culposos son moneda corriente, dado que aún no tenemos la cultura de no ingerir alcohol cuando manejamos. Debido a ello, la novísima norma ha prescrito que en forma inmediata, a fin de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el representante del Ministerio Público, el juez penal de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar el secuestro conservativo de vehículo motorizado del imputado y del tercero civil, que desde luego implican la desposesión física del bien y su entrega a un custodio.

Esta medida evidentemente ha causado mucho beneplácito dentro de la comunidad jurídica, toda vez que si bien es cierto ya existe en nuestro Código Procesal Penal las medidas cautelares de carácter real relacionadas con el embargo, esta medida del secuestro conservativo es más audaz y garantizará la satisfacción indemnizatoria del agraviado víctima de una lesión culposa producto de un accidente motorizado del servicio público o privado que ha causado una lesión o muerte.

I. LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

Los doctores Alexander Claros Granados y Gonzalo Castañeda Quiroz manifiestan que el proceso penal que se genera en relación con la imputación de un delito tiene como objetivo principal la determinación de la comisión del hecho imputado, de la responsabilidad de los imputados y, en su caso, la determinación de la pena que corresponda. Pero además, el artículo 92 del Código Penal establece que conjuntamente con la pena deberá determinarse la reparación civil2. No obstante, alegan que la reparación civil es una pretensión privada, por lo que la norma penal obliga al juzgador a determinar la reparación civil conjuntamente con la pena, aunque la parte agraviada no haya hecho valer su pretensión.

Nuestro Código Procesal Penal, vigente en la mayoría de los distritos judiciales del país, precisa que cesa la pretensión del Ministerio Público para perseguir la reparación civil, cuando el agraviado se ha constituido como actor civil. Agregan los autores que el artículo 98 del nuevo Código Procesal Penal no tiene, en este aspecto, una buena redacción legislativa, lo que viene trayendo algunos problemas técnico-jurídicos, en tanto no sea modificado o en tanto la interpretación correcta de la norma no resulte exigible para todos los operadores del derecho.

En efecto, el mencionado artículo del nuevo sistema acusatorio precisa que el agraviado es aquel que directamente ha sido afectado por el delito. Como tal puede comprenderse tanto a quien en Derecho Penal se le conoce sujeto pasivo del delito, que es la persona natural o jurídica titular del bien jurídico protegido (el dueño del bien en un delito de robo), como el sujeto pasivo de la acción criminal, que es aquella persona natural o jurídica sobre la que recae la acción penal punible (en el robo la empresa dueña del vehículo robado, es el sujeto pasivo del delito, en tanto que el chofer contra quién se actuó para apoderarse el bien, es el sujeto pasivo de la acción delictiva, a quién se conoce como víctima del delito). Estos son los únicos que pueden resultar directamente afectados por el delito.

En cambio, el perjudicado es el que directamente es afectado por las consecuencias del delito (en el ejemplo del robo planteado, el sujeto pasivo es la empresa como dueña del bien, el chofer la víctima, en tanto que la empresa de seguros sería la perjudicada del delito)3.

Por lo tanto, nuestra legislación positiva ha previsto el embargo para cuando la pretensión principal es apreciable en dinero y este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero.

Podemos mencionar que las clases de embargo son en forma de depósito, de inscripción, de retención, de intervención, así como de administración.

Nuestro Código Procesal Penal, dentro de las medidas cautelares reales, ha clasificado al embargo propiamente dicho, la inhibición, el desalojo preventivo, las medidas anticipadas, medidas preventivas contra personas jurídicas y la pensión anticipada de alimentos, en donde cada una de ellas se puede requerir su variación y cesación4.

Por tal razón, se ha legislado de manera más precisa el secuestro conservativo que tiene por objeto trabar esta medida cautelar sobre el vehículo motorizado de transporte público o privado que causare lesiones o muerte a la víctima de un delito; por lo que el juez, sin mayor trámite y atendiendo el requerimiento y los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado y designará a un custodio distinto del propio imputado o del tercero civil.

El proceso penal no solo debe asegurar que se castigue al culpable mediante una sanción punitiva, sino también que los legítimos intereses resarcitorios de la víctima sean colmados de forma satisfactoria. Por ello, una de las grandes taras de nuestro sistema penal es haber abandonado a la víctima, como si ella fuera un sujeto ajeno a la relación procesal penal. Es una de las grandes causas que han desencadenado la deslegitimación de la justicia ante el colectivo social. La verdadera justicia en el Estado de Derecho supone amparar de forma rápida y efectiva los intereses resarcitorios de la víctima; caso contrario, el debilitamiento de la tutela jurisdiccional efectiva es una consecuencia inevitable5.

II. DESARROLLO DOCTRINARIO

En materia civil podemos decir que el embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva encaminado a la inmovilización jurídica de los bienes del obligado con la finalidad de que el acreedor pueda satisfacer su crédito6.

En materia penal, podemos decir que el embargo es una medida cautelar de naturaleza real que grava los bienes del imputado susceptibles de cuantificación dineraria. En palabras del Dr. Pablo Sánchez Velarde, el embargo en el proceso penal aparece como una de las medidas cautelares de naturaleza patrimonial útil contra el imputado, para asegurar el pago de la reparación civil a favor del agraviado o perjudicado por el delito, en caso de sentencia condenatoria7.

En principio, hay que señalar que las medidas para la futura ejecución forzada son aquellas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la reparación civil en caso de que el pronunciamiento jurisdiccional sea adverso al acusado. Estas medidas cautelares de naturaleza real para la futura ejecución forzada son: el embargo en sus diferentes modalidades y el secuestro judicial conservativo propiamente.

El embargo supone una actividad procesal que requiere de un procedimiento judicial. Empieza con un acto jurisdiccional y se dispone dentro de un cuaderno especial. No está conformado por un acto único sino por una serie de actos procesales que se interrelacionan y sirven para la obtención de los fines del proceso. Además, el embargo o el secuestro judicial conservativo no confieren al peticionante un derecho real ni algún otro de derecho patrimonial; sin embargo, lo que si se consigue es, en primer lugar, que los bienes sobre los que recae dicha medida cautelar sean destinados al pago de la reparación civil una vez que se obtenga sentencia condenatoria debidamente consentida y ejecutoriada, y, en segundo lugar, se presenta como expectativa procesal favorable a la parte agraviada, cuyo derecho expectaticio forma parte del contenido esencial a la tutela jurisdiccional efectiva8.

De la misma forma, el embargo significa una afectación jurídica que se impone a un bien (vehículo motorizado en el caso del secuestro conservativo) que debe revertir un monto dinerario determinado, cuya inscripción en el registro respectivo lo hace oponible al derecho de terceros. Por consiguiente, el embargo puede recaer en bien de tercero siempre y cuando se acredite una vinculación jurídica con el imputado aunque no necesariamente sea el tercero civil, pues la finalidad del embargo es cautelar la intangibilidad de los bienes, garantizar la efectividad de la condena civil determinada conjuntamente con la sentencia penal.

Alonso Peña Cabrera señala que el Estado despoja del derecho punitivo a la víctima, como consecuencia de una organización estatal que basa fundamentalmente sus reglas sobre la eficacia del derecho y el ejercicio de la razón. Por lo tanto, la venganza privada está prohibida en tanto la violencia punitiva la ejerce el Estado de forma monopólica, pero no por ello la víctima debe ser dejada de lado en el proceso penal, más aún cuando aquella es titular de un derecho social indiscutible9.

No está demás precisar que la tutela cautelar tiene en todo sistema procesal la finalidad de garantizar la posibilidad práctica de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos, desplegando la función de neutralizar los probables daños que podrán ocasionarse a la parte que tiene la razón a causa de la duración del proceso y para tal efecto se debe tener en cuenta el peligro en la demora o periculum in mora y el fumus boni iuris o verosimilitud, apariencia de la existencia del derecho10.

III. EL SECUESTRO CONSERVATIVO

El secuestro consiste en desapoderar a una persona de un bien, sea aquel de su propiedad o de un tercero, en busca asegurar la futura ejecución forzada.

Cuando nos referimos al secuestro conservativo debemos entender que se hace referencia al secuestro de vehículos motorizados terrestres de cualquier clase que se desplazan de un lugar a otro sobre la superficie del suelo como automóviles, camionetas, ómnibus, motocicletas y análogos11.

De la misma forma, debemos indicar que el secuestro es la medida cautelar por la cual un determinado bien mueble –como el vehículo motorizado– se ve afectado no solo jurídicamente como en el embargo, sino también físicamente para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse posteriormente. Implica la desposesión del bien de su tenedor, que puede ser el imputado o el tercero civil, y se entrega a un órgano de auxilio judicial, denominado custodio, para que lo guarde y conserve a la orden del juzgado hasta que se decida en definitiva el asunto principal12.

Sobre el particular, Lino Palacio señala que, en sentido lato, se denomina secuestro a la medida judicial en cuya virtud se desapodera una persona de una cosa litigiosa13, de manera que su poseedor queda privado de la posibilidad de usar o disponer del bien.

Por su parte, Monroy Gálvez agrega que el secuestro va a ordenar que el bien sea depositado en una institución oficial o a la persona que mejor convenga a su cuidado y protección, recibiendo este el nombre de custodio14. En consecuencia, el secuestro conservativo es un prejuzgamiento, una anticipación aproximada de la decisión judicial final.

En este contexto se ha expedido el Decreto Legislativo Nº 1190, que incorpora el artículo 312-A y adelanta la vigencia a nivel nacional de los artículos 312-A, 297 al 301 y 313 al Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.

Precisamente, la norma en comento regula el secuestro conservativo de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado para delitos de lesiones u homicidios culposos.

El novísimo artículo 312-A del Código Procesal Penal precisa que con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados del imputado o del tercero civil, lo que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio.

En los casos de los delitos de lesiones u homicidio culposos previstos en los artículos 111 y 124 del Código Penal, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el fiscal debe solicitar al juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

El juez, sin trámite alguno y atendiendo el requerimiento y los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado y designará a un custodio, el cual no puede ser ni el propio imputado ni el tercero civil responsable.

La resolución que dispone el secuestro conservativo puede impugnarse dentro de los tres días de notificada. El recurso procede sin efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de sancionar la conducta maliciosa. El imputado o el tercero civil responsable de ser el caso puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil.

Si como consecuencia del hecho constitutivo de delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el fiscal deberá identificar otro bien mueble del imputado o tercero civil que permita asegurar de manera proporcional y razonable el pago de la reparación civil a fin de proceder al secuestro conservativo.

Igualmente, una vez firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro y se procederá a su entrega a quién corresponda. Cuando sea firme una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la medida el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada del bien secuestrado.

El fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como medidas de medidas preventivas contra las personas jurídicas según lo estipulado en los artículos 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, no está demás indicar que si bien es saludable, debemos tener en cuenta que este nuevo sistema penal acusatorio se rige por los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo que bien hubiese establecido el legislador que el juez resolviere la medida cautelar de secuestro conservativo en audiencia con la concurrencia de los sujetos procesales. Era una buena oportunidad para fortalecer el sistema oral ya que, dicho sea de paso, en algunos órganos jurisdiccionales del país se mantiene aún vigente la vieja práctica inquisitiva de resolver por escrito y luego notificar.

Por lo pronto, con este nuevo dispositivo legal, el juez dictará el auto de secuestro conservativo sobre la unidad siniestrada que se entiende tiene un valor económico sin más trámite, en atención del mérito del requerimiento fiscal o del actor civil o de oficio (aunque esta debe ser una práctica judicial de manera excepcional, pero el Decreto Legislativo no lo dice) y con los recaudos acompañados. Por ejemplo, en caso de homicidios culposos, como es de público conocimiento, la vida es inapreciable en dinero pero de todas maneras en sede judicial se debe hacer una ponderación sobre el valor de la misma para trabar la medida cautelar.

En tal sentido, se adoptará la medida de secuestro conservativo siempre que existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, el autor o partícipe del delito objeto de imputación y, además, que por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado u ocultamiento o desaparición del bien.

En un modelo adversarial-acusatorio, el juzgador es un tercero imparcial cuyas funciones coercitivas están condicionadas al requerimiento de las partes. El fiscal y el actor civil son los legitimados para solicitar la medida cautelar real, para lo cual debe adjuntar los recaudos que correspondan al caso. Desde luego, se hubiese omitido la frase “de oficio”, pues en el presente sistema acusatorio, la prueba de oficio o las decisiones resueltas de oficio por el juez son, por lo general, para agravar la situación jurídica del acusado. Por ello consideramos innecesario su actuación de oficio, toda vez que ya está legitimado el fiscal y el actor civil.

Seguidamente, el juez evaluará el requerimiento y si lo estima pertinente, lo declarará procedente a través de un auto debidamente motivado, y puede para estos efectos variar la naturaleza de la medida, la que no podrá ser de mayor intensidad que la solicitada por el fiscal o actor civil.

Obviamente, la procedencia de la medida depende de los recaudos que se acompañen al requerimiento. Estos deben reflejar indicios fundados de criminalidad que involucren a una persona con un delito y, por otro lado, deben revelar indicios de que el imputado, dada su situación económica, vaya a disponer de sus bienes, ora transfiriéndolos, ora enajenándolos, ora simulando deudas hasta un anticipo de legítima15.

Otro aspecto que se ha omitido es que ahora ya no se requiere la prestación de la contracautela, pues esta radica en asegurar los probables daños que puedan ocasionar el cumplimiento o ejecución de la medida que afecta a un determinado bien. De la misma forma, el legislador ha omitido pronunciarse respecto al caso de que el vehículo causante de las lesiones u homicidio culposo constituya una herramienta de trabajo; solo se ha limitado a indicar que el imputado o el tercero civil pueden solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el futuro pago de la reparación civil.

En fin, por algo se empieza. Se corre traslado.

CONCLUSIONES

1. El secuestro consiste en desapoderar a una persona de un bien, sea aquel su propietario o un tercero. Y busca asegurar la futura ejecución forzada.

2. Cuando nos referimos al secuestro conservativo debemos entender que se hace referencia al secuestro de vehículos motorizados terrestres de cualquier clase que se desplazan de un lugar a otro sobre la superficie del suelo como automóviles, camionetas, ómnibus, motocicletas y análogos.

3. Esta medida evidentemente ha causado mucho beneplácito dentro de la comunidad jurídica, toda vez que si bien es cierto ya existe en nuestro Código Procesal Penal las medidas cautelares de carácter real relacionadas con el embargo, esta medida del secuestro conservativo es más audaz y garantizará la satisfacción indemnizatoria del agraviado víctima de una lesión culposa, producto de un accidente motorizado del servicio público y privado que ha causado una lesión o muerte.

4. En tal sentido, no está demás indicar que si bien es saludable, debemos tener en cuenta que este nuevo sistema penal acusatorio se rige por los principio de oralidad, publicidad e inmediación, por lo que bien hubiese establecido el legislador que el juez resolviere la medida cautelar de secuestro conservativo en audiencia con la concurrencia de los sujetos procesales.

5. En un modelo adversarial-acusatorio, el juzgador es un tercero imparcial cuyas funciones coercitivas están condicionadas al requerimiento de las partes. El fiscal y el actor civil son los legitimados para solicitar la medida cautelar real, para lo cual debe adjuntar los recaudos que correspondan al caso. Desde luego, se hubiese omitido la frase “de oficio”, pues en el presente sistema acusatorio, la prueba de oficio o las decisiones resueltas de oficio por el juez son, por lo general, para agravar la situación jurídica del acusado. Por ello consideramos innecesario su actuación de oficio, toda vez que ya está legitimado el fiscal y el actor civil.

6. Otro aspecto que se ha omitido es que ahora ya no se requiere la prestación de la contracautela, pues esta radica en asegurar los probables daños que puedan ocasionar el cumplimiento o ejecución de la medida que afecta a un determinado bien. De la misma forma, el legislador ha omitido pronunciarse respecto al caso de que el vehículo causante de las lesiones u homicidio culposo constituya una herramienta de trabajo; solo se ha limitado a indicar que el imputado o el tercero civil pueden solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el futuro pago de la reparación civil.

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* PhD en Ciencias Legales por la Atlantic International University. Jefe de la Odecma y expresidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Doctor en Derecho y Educación. Magíster en Ciencias Penales. Docente universitario

1 Artículos 111 y 124 del Código Penal.

2 CLAROS GRANADOS, Alexander y CASTAÑEDA QUIROZ, Gonzalo. Nuevo Código Procesal Penal comentado. Volumen II, Legales Instituto, Lima, 2014, p. 1061.

3 Ídem.

4 Artículos 302 al 315 del Código Procesal Penal de 2004.

5 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Procesal Penal - Sistema Acusatorio Teoría del caso y Técnicas de Litigación Oral. Rhodas, Lima, 2011, p. 134.

6 Ibídem, p. 282.

7 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004.

8 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 284.

9 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 137.

10 ARIANO DEHO, Eugenia. Estudios sobre la tutela cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 91-92.

11 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios del Código Procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 529.

12 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., pp. 288-299.

13 PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Albeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 789.

14 MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de proceso civil. Studium Lima, 1987, pp. 53-54.

15 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., pp. 139-140.


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