El acto jurídico negocial como fuente de interpretación de instituciones del Derecho Privado
Joe Oriol OLAYA MEDINA*
TEMA RELEVANTE
Para el autor, un determinado acto jurídico negocial se constituye como fuente hermenéutica de las diferentes instituciones del Derecho Privado, toda vez que se deriva de la autonomía privada como poder jurídico de los individuos para autorregular sus intereses. Identifica que su aplicación como canon interpretativo resulta de gran utilidad para perfilar instituciones civiles claves, tal como debió ocurrir en el cuarto y quinto plenos casatorios donde se abordaron como temas el poseedor precario y la impugnación.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
Desde que por el influjo de las escuelas iusfilosóficas se logró comprender la naturaleza de la ciencia jurídica eminentemente interpretativa, la labor del abogado en general dejó de ser la de un mero aplicador del tenor literal de la norma o simplemente “la boca que pronunciaba la ley”, para darles contenido a las normas a través de la técnica jurídica.
Siempre he considerado que la naturaleza del Derecho Civil importa la necesidad de abordar su interpretación partiendo del instrumento mediante el cual las personas nos desenvolvemos o en buena cuenta desarrollamos libremente nuestra personalidad para satisfacer nuestras necesidades. Este instrumento no es otro que la autonomía privada, que se concreta a través del acto jurídico negocial1 2.
Las últimas sentencias pronunciadas con motivo del Cuarto y Quinto Pleno Casatorio Civil, han tocado aspectos trascendentes para el Derecho Civil, abordando el tema desde una óptica pragmática, sin abundar en la naturaleza inmanente de dichas instituciones. En las siguientes líneas evidenciaremos la utilidad de un enfoque partiendo de la piedra angular del Derecho Privado, el acto jurídico negocial.
I. DESARROLLO
1. La autonomía privada
Autonomía denota de manera general autorregulación, autorreglamentación, que no es sino el poder de dictarse a uno mismo la ley o precepto, el poder de gobernarse a sí mismo, pero cuando se refiere a una persona, adquiere una significación particular, pasando a denominarse “autonomía privada”, como consecuencia del concepto de persona, consistente en un poder que el orden jurídico confiere al individuo para que gobierne sus intereses o de la propia esfera jurídica, integrada a su vez por relaciones jurídicas, que a su vez se compone por el conjunto de derechos, facultades, relaciones, etc., que ostente o que se le hayan atribuido, como cauce para su realización.
La autonomía privada es un poder que el ordenamiento jurídico otorga al sujeto de derecho para que autorregule sus propios intereses3.
Se trata de un poder jurídico y como tal entraña el reconocimiento de un ámbito de actuación, no se equipara a una libertad, pues eso sería únicamente permitir hacer, dar una esfera de actuación, en cambio reconocerle autonomía es permitirle a la persona soberanía para gobernar la esfera jurídica propia; es decir, la libertad implica un poder hacer (ámbito de lo lícito), sin que el derecho reconozca valor jurídico a tales actos. En la autonomía hay además un poder de gobierno sobre esfera jurídica, pues el acto además de ser libre, es eficaz, vinculante, preceptivo.
Es oportuno deslindar que resulta equívoco hablar de “Autonomía Privada de la Libertad”, porque el sujeto de la autonomía privada no es la libertad, sino el sujeto de Derecho.
En la doctrina alemana, se sostiene que “(…) se llama autonomía privada al principio de autoconfiguración de las relaciones jurídicas de los particulares conforme a su voluntad”.
Ahora bien, este poder jurídico de ordenación de la esfera privada del individuo, no es total o absoluto, asimismo se desarrolla en dos ámbitos, a saber:
a) Como poder de constitución de relaciones jurídicas; es decir con eficacia constitutiva, son actos de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
b) Como poder de reglamentación o regulación del contenido de las relaciones jurídicas; es decir con eficacia preceptiva, determinando el contenido y estableciendo un haz de deberes y derechos que han de formar parte de ella4.
Así tenemos a la autonomía privada, que se presenta como una realidad básica y fundamento del orden jurídico, propiamente un sentido institucional, pero también trascendente en la mecánica y técnica de aplicación del Derecho.
En un primer sentido, en un plano institucional, reviste el carácter de Principio General del Derecho5, al inspirar toda la organización del Derecho en general y Derecho Privado en particular; en el segundo plano, esto es técnico, es una derivación lógica del primero, en tanto se aplica a la ley y en su defecto a la costumbre y sirve como criterio inspirador de la labor interpretativa.
La autonomía privada, es un poder jurídico, pero no es absoluto, tiene ciertos límites6:
a) Límite legal. Se presenta en cada uno de sus planos:
En su plano constitutivo, la ley prohíbe la constitución de determinadas relaciones o realización de determinados negocios jurídicos, asimismo cuando la ley impone coactivamente determinadas relaciones jurídicas a los individuos, que se presentan en los contratos forzosos.
En el plano preceptivo, ante relaciones creadas, la restricción se presenta cuando la ley prohíbe que a las relaciones lícitas que la autonomía crea se les dé un determinado contenido, como es el caso de las cláusulas o condiciones prohibidas por ley, ejemplo del pacto comisorio en la prenda; asimismo cuando las relaciones se crean voluntariamente, pero lo que la voluntad crea es un esquema, y su contenido está imperativamente por la ley, es el caso de los contratos por adhesión y las cláusulas generales de contratación.
b) La moral. No puede identificarse con preceptos de concepción religiosa, por el pluralismo en la materia; tampoco se le puede identificar con la ética de cada individuo, mucho menos existe una pura remisión a la opinión pública, como quiera que la dirección sociológica es manipulable y difícil de detectar.
c) El orden público. Es el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no pueden escapar, ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, es el Tribunal Constitucional el que establece que es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural (lato), cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial (lo básico y fundamental para la vida en comunidad), así el orden interno como género tiene una naturaleza político-social (integridad de la organización social en cada momento), mientras que el orden público es especie, de naturaleza jurídica (cumplimiento de disposiciones jurídicas imperativas que contienen reglas de convivencia social).
El orden público, junto con las buenas costumbres, en palabras de Ferri, están destinados a operar en el campo que las normas imperativas dejan libre, como criterios residuales de valoración que encuentran aplicación solamente en caso de que falten aquellas.
Asimismo el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos7 ha sostenido que:
“La noción de orden interno es concurrente, complementaria y subsidiaria tanto del orden público como de la defensa nacional. Consiste en aquella situación de normalidad ciudadana que se acredita y mantiene dentro de un Estado, cuando se desarrollan diversas actividades individuales y colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.
Tal concepto hace referencia a la situación de tranquilidad, sosiego y paz dentro del territorio nacional, la cual debe ser asegurada y preservada por el órgano administrador del Estado para que se cumpla o materialice el orden público y se afirme la Defensa Nacional (…)”.
El orden interno es sinónimo de orden policial, ya que a través de la actividad que este verifica, se evita todo desorden, desbarajuste, transtorno, alteración, revuelo, agitación, lid pública, disturbio, pendencia social, etc., que pudieran provocar individual o colectivamente miembros de la ciudadanía.
Fundamentalmente, el orden interno comprende tres aspectos:
a) Seguridad ciudadana (protección a la vida, integridad física y moral, patrimonio, etc.).
b) La estabilidad de la organización política (resguardo de la tranquilidad, quietud y paz pública, respeto de la autoridad pública).
c) El resguardo de las instalaciones y servicios públicos esenciales (edificaciones públicas e instalaciones que cubren necesidades vitales y primarias de la comunidad, tales como el agua, la energía eléctrica, etc.).
La autonomía privada se exterioriza a través de tres cauces fundamentales:
1. El patrimonio, que engloba la totalidad de los poderes jurídicos otorgados al individuo sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza pecuniaria.
2. El derecho subjetivo, en cuanto significa la concesión de un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce de los mismos, como medio de realización de los fines e intereses del hombre.
3. El negocio jurídico, es cuanto que es el acto por virtud del cual se dicta una reglamentación autónoma para las relaciones jurídicas, o se crean, modifican o extinguen las mismas.
Así el acto jurídico negocial es la concreción de la autonomía privada como poder que el ordenamiento jurídico otorga al sujeto de derecho para que autorregule sus propios intereses8.
2. Técnica jurídica y la autonomía privada
La técnica jurídica muestra la dimensión artística del Derecho, que se presenta en dos actividades concretas, la primera: la elaboración de normas jurídicas de manera abstracta y la segunda: la aplicación de las norma jurídica en un caso concreto. En ambos casos resultan trascendentes las diversas fuentes del Derecho.
Así, la técnica jurídica aparece en tres momentos: a. Determinación de la norma aplicable al caso concreto; b. Determinación de lo que establece la norma aplicable; y c. Determinación de qué quiere decir la norma aplicable, para lo que nos sirve las Fuentes del Derecho9.
Se ha superado desde el siglo XX la concepción que reinaba producto del iusformalismo en el sentido que la sentencia (resolución judicial o resolución administrativa) como norma individualizada es un silogismo, en el cual la premisa mayor estaría representada por la norma general (la ley); la premisa menor, por la constatación de los hechos relevantes jurídicamente certificado y la conclusión por el fallo, que a la postre induce a una “concepción mecánica” de la función jurisdiccional, por cuanto las normas individualizadas no son mera deducción al dotar de contenido a la norma general, con base en calificaciones y determinaciones individuales. De esta forma, se trata de una función creadora de la función judicial10.
A su vez la técnica jurídica supone una delegación entre las normas generales, normas particulares y normas individualizadas que pueden ser:
a) Taxativa. La norma general señala taxativamente la pauta a la que forzosamente deben atenerse los que han de elaborar normas concretas o individualizadas;
b) Supletiva. La ley concede a las partes que intervienen en un negocio jurídico autonomía, para autorregular sus relaciones dentro de los límites señalados por la ley;
c) Delegación en las partes, en los jueces o en los funcionarios administrativos. En tanto la ley no impone una determinada norma taxativa ni tampoco ofrece una regla supletiva para regir unas especiales relaciones, sino que delega en las partes –o en su caso– en las autoridades, para que fijen la norma que estimen más justa y adecuada; y concede vigor a la norma jurídica a lo que dispongan las partes, a lo que resuelva el juez o funcionario administrativo según el caso. Esta delegación constituye así un principio de plenitud hermenéutica esencial de todo orden jurídico que excluye toda posibilidad de que el juez rehúse el fallo por causa de que no exista previamente formulada una norma concerniente al asunto planteado, pues entonces deberían resolver según los Principios Generales del Derecho, integrados dentro del orden jurídico positivo formalmente válido y vigente11.
De esta forma, la autonomía privada, como Fuente de Derecho, resulta un aliado importante para operativizar la técnica jurídica, en toda su amplitud y momentos.
II. APLICACIÓN CONCRETA
Precisamente con motivo de la Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil relativo al Poseedor Precario vengo sosteniendo que se trata de una institución jurídica que por su naturaleza guarda un vínculo intrínseco con un acto jurídico negocial, debido a que, es a partir de este, del que nace o extingue dicha condición, de modo que se torna en trascendente abordar la problemática del poseedor precario a partir de aquella institución que lo define como tal, el acto jurídico negocial12.
Siendo así, la sentencia emitida en el referido Pleno Casatorio Civil, ha demostrado una vez más que el tema del poseedor precario no está culminado y que simplemente ha sido abordado de manera pragmática sobre sus implicancias procesales –haciendo de su finalidad evitar pronunciamientos inhibitorios– desatendiendo con ello no solo aspectos materiales, sino también procesales, en tanto y en cuanto la naturaleza de su vía procesal (sumarísima), revela que estamos ante un tipo de tutela que se caracteriza por la urgencia, que guarda determinadas particularidades como es la cosa juzgada formal13 14 que denota la provisionalidad de lo definido, sin perjuicio de un análisis más exhaustivo y lato en una vía que garantice de mejor forma los derechos e intereses de las partes.
Desde mi modo de ver las cosas, considero una gran oportunidad para avizorar desde otro panorama la problemática del poseedor precario los criterios expuestos en la Casación N° 2438-2012-Ucayali, recientemente publicada en fecha 15 de setiembre de 2014, en la que se declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, atendiendo a la declaratoria judicial de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, apartándose de la Casación N° 1516-2001-Lima, que a su vez determinaba que no procedía la demanda de desalojo por ocupación precaria sustentada en la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa del inmueble y en el incumplimiento de la prestación a cargo del demandante, al haberse declarado nulo el primer contrato de compraventa, puesto que no puede confundirse la rescisión y la resolución de un contrato con la nulidad del acto jurídico.
Con ello, independientemente de la resolución del caso concreto con la que se puede o no estar de acuerdo, rescato el ánimo de enfocar la posesión precaria desde su origen, esto es, desde el acto jurídico negocial y su tratamiento jurídico, lo cual nos trae diversas ventajas, entre ellas complementar la lógica de la teoría de la posesión precaria con el acto jurídico negocial, que permita su definición de acuerdo a esta, en vista de que, sabido es que la definición del precario debe adecuarse a la realidad actual y a la verificación actual de la autonomía privada que dista mucho de su tratamiento tradicional y de cuando se entendía en un sentido clásico al precarium dado que en la actualidad es a través de la intervención del título la forma más recurrente en la que se ha desarrollado y consolidado el precario.
De la misma forma, nos puede ayudar a concordar con la categorización de la eficacia, pues recordemos que justamente la Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, afirma que “(…) la existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de no existencia del título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalidado, como es la nulidad manifiesta (art. 219 del CC) o en todo caso cuando siendo válido ha dejado de surtir efectos como causa de la resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez o ineficacia del acto jurídico, por corresponder al juez donde se discuta tal situación (…)”15, de lo que queda claro que se considera que la existencia de un título y el fenecimiento de este, se encuentran inexorablemente vinculados con la eficacia del mismo y es a partir de ello donde se advierte la mayor controversia16.
Otra muestra de la trascendencia del acto jurídico negocial, para sostener el Derecho Privado en general, se denota del Quinto Pleno Casatorio Civil, respecto a la impugnación de los acuerdos societarios y el principio de especialidad para resolver la eventual antinomia con el tratamiento jurídico que merece dicho acuerdo como acto jurídico negocial. Me parece necesario realizar una atingencia, por cuanto el artículo 92 del Código Civil, recoge la figura de la impugnación de acuerdos societarios, que no deja de ser un complemento al derecho de voto, a fin de cautelar la correcta formación de la voluntad social17; sin embargo, no podemos negar que independientemente de tratarse de un mecanismo para enervar la validez y efectos de un acuerdo, no estamos sino ante un acto jurídico negocial, sujeto a diversidad de efectos, sea eficacia estructural como funcional, que además queda supeditado a un elemento adicional, la decisión, que como expresión de la autonomía privada, mantiene determinadas particularidades como es la limitación de opciones, el tránsito de lo cuantitativo a lo cualitativo para ser impuesta y surtir efectos, así como consolidar los mismos.
De esta forma, si bien coincido con los fundamentos expuestos por la sentencia emitida en el Quinto Pleno Casatorio Civil, al resolverse vía criterios de resolución de una antinomia, la generada en cuanto al plazo de prescripción y/o caducidad para la impugnación de acuerdos societarios, estoy convencido de que el tema habría suscitado mayor interés doctrinario si se abordaba desde la óptica del acto jurídico negocial sujeto a una naturaleza distinta (acto jurídico negocial como expresión del derecho a voto) y a una regulación particular.
Y si bien estamos ante instituciones jurídicas reguladas en libros distintos al que corresponde al acto jurídico negocial, sea el caso de los Acuerdos Societarios en el Libro I y el caso del poseedor precario en el Libro III, se encuentran ineludiblemente ligados al Acto Jurídico Negocial, que resulta ser una Fuente de Derecho18 19, a través de la autonomía privada de la voluntad20, en la medida que una mera declaración de voluntad no puede ser generadora de efectos jurídicos, por sí sola, dado que hace falta un reconocimiento legal de tal capacidad, que no es otra que el supuesto de hecho, la misma que encuentra sustento constitucional en el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado bajo la cláusula “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, manifestándose en la libertad de contratar y libertad contractual, tiene como requisito necesario para tener relevancia jurídica que sus efectos sean intersubjetivos, sin que eso signifique que estos deben de ser instantáneos o que se descarten actos que recaigan sobre la esfera personal de la misma persona.
Se trata de un poder jurídico y como tal entraña el reconocimiento de un ámbito de actuación, no se equipara a una libertad, pues eso sería únicamente permitir hacer, dar una esfera de actuación, en cambio reconocerle autonomía es reconocerle a la persona soberanía para gobernar la esfera jurídica propia; es decir, la libertad implica un poder hacer (ámbito de lo lícito), sin que el derecho reconozca valor jurídico a tales actos. En la autonomía hay además un poder de gobierno sobre esfera jurídica, pues el acto además de ser libre, es eficaz, vinculante, preceptivo.
Y es precisamente que este poder jurídico a través de su eficacia preceptiva nos permite considerarla como un idóneo instrumento para interpretar demás instituciones de Derecho Privado al ser su piedra angular y su máxima expresión y fundamento que lo sostiene.
CONCLUSIÓN
La autonomía privada se presenta como una realidad básica y fundamento del orden jurídico, propiamente un sentido institucional, pero también trascendente en la mecánica y técnica de aplicación del Derecho.
El acto jurídico negocial es la concreción de la autonomía privada como poder que el ordenamiento jurídico otorga al sujeto de derecho para que autorregule sus propios intereses.
La autonomía privada, como Fuente de Derecho, resulta un aliado importante para operativizar la técnica jurídica, tanto para la formulación de normas jurídicas, como para la aplicación de normas jurídicas al caso concreto, resultando un criterio de interpretación jurídica, debido a que la técnica jurídica supone delegación entre las normas generales, normas particulares y normas individualizadas.
Con la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, se ha obviado analizar la naturaleza material –para definir al poseedor precario– como la naturaleza procedimental –para darle sentido a su tutela– desde la óptica de la autonomía privada y más concretamente a partir del Acto Jurídico Negocial; sin embargo, con la reciente Casación N° 2438-2012-Ucayali, vemos la tendencia de propender a un análisis más acorde en armonía con la Teoría del Acto Jurídico Negocial.
En cuanto a la sentencia del Quinto Pleno Casatorio Civil, independientemente de que nos encontramos de acuerdo con la resolución del caso concreto, en tanto no había razones plausibles para atender a lo contrario, pienso que puede ser el primer eslabón para abordar el acto jurídico negocial, derivado del derecho a voto.
BIBLIOGRAFÍA
ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. La tutela sumaria y la cláusula de allanamiento futuro Ley Nº 30201. Cusco, 2014.
Alerta Informativa. (15 de setiembre de 2014). Alerta Informativa. Recuperado el 22 de setiembre de 2014, de <http://www.alertainformativa.com>.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 3ª edición, Rodhas, Lima, 2012.
MARINONI, Luiz Guillerme. “El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica”. En: Ius et Praxis, XVIII(1), 2012, pp. 249-266.
MEJORADA CHAUCA, Martín. “Provisionalidad del desalojo”. En: Gestión. 24 de setiembre de 2014.
MOUCHET, Carlos y ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo. Introducción al Derecho. 12ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000.
OLAYA MEDINA, Joe. “La precariedad del Precario en la Corte Suprema”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 180, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013.
PROTO PISANI, Andrea. La Tutela Jurisdiccional. Palestra Editores, Lima, 2014.
RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. “Los acuerdos societarios. La Impugnación en la Sentencia del Quinto Pleno Casatorio”. En: Jurídica. N° 519, 2014, pp. 6-7.
RECASÉNS SICHES, Luis. Introducción al estudio del Derecho. 12ª edición, México D.F., Porrúa, 1997.
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* Fiscal Adjunto Provincial Titular Especializado. Profesor universitario. Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco y Egresado de la Maestría en docencia universitaria por la Universidad Andina del Cusco.
1 Utilizamos esta denominación a la que recurre Espinoza Espinoza, por cuanto creemos que denota la síntesis de nuestro criterio por cuanto complementa la teoría del negocio jurídico con la teoría del acto jurídico.
2 En este sentido Massimo Bianca citado por Espinoza Espinoza expone que: “La autonomía privada es una parte del principio general de autodeterminación de las personas” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 2012, p. 24).
3 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 2012, p. 23.
4 La eficacia preceptiva ha hecho que algunos doctrinarios, en particular brasileños la consideren como fuente de derecho objetivo; es decir, como poder con eficacia de creación de normas jurídicas o como los brasileños lo llaman “positivizan normas jurídicas” (ESPINOZA, Juan. Ob cit., p. 25), el mismo que tiene sus raíces en el Derecho Romano, donde se colocan los “pacta” a la misma altura y en el mismo plano que las leyes o las costumbres, y se da al acto de autonomía privada el grafico calificativo de “lex privata”, llegando a la conclusión que entre la norma creada por el legislador, por la autoridad administrativa o por las partes de un negocio jurídico hay una simple diferencia de grado. Se alega que esta afirmación es parcialmente cierta, pues la diferencia no solo es de grado, sino también la eficacia primaria de organización social, característico de las normas jurídicas, dado que los preceptos privados carecen de aquella trascendencia o relevancia para la convivencia social, limitándose a servir de reglas de conducta en las relaciones entre particulares, opinión que comparte el propio Espinoza Espinoza (ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 26).
5 Se le identifica como principio político liberal e individualista, y ello tiene sentido pues alcanzó extraordinario vigor con las direcciones políticas de matiz liberal, que incluso lo degeneró; sin embargo, esta afirmación también es parcial, por cuanto si bien el liberalismo lo acogió, no es menos cierto, que su naturaleza va más allá de una ideología política, pues sustenta el Estado Constitucional de Derecho, con base en el respeto a la persona y su reconocimiento como ser de fines exige su vigencia irrestricta, y es dentro de su marco donde puede el hombre realizarse plenamente.
6 Tales límites se encuentran establecidos por el artículo V del Código Civil, en tanto sanciona de nulidad los actos jurídicos contrarios al orden público y las buenas costumbres.
7 STC de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en el Expediente N° 0017-2003-AI/TC (ff. jj. 4, 5, 7 y 8). Asimismo la STC de fecha 9 de setiembre de 2009, recaída en el Expediente N° 00002-2008-PI/TC (f. j. 14).
8 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 3ª edición, Rodhas, Lima, 2012, p. 23.
9 La actividad jurisdiccional requiere determinar cuál es la norma pertinente al caso concreto planteado, problema que frecuentemente no es fácil de resolver, pues a menudo el órganos jurisdiccional se encuentra con dos o más normas de igual rango, a veces artículos de un mismo código, que son contradictorios y, necesita elegir cuál de esas normas sea la adecuada para tratar la controversia que se ha suscitado. Pero este punto, que, a primera vista y equivocadamente parece ser el primero, no es algo independiente ni previo del punto que en apariencia –erróneo– podría creerse que es el segundo: la constatación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos. Hay una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble, entre estos dos puntos: entre la constatación de hechos, incluyendo su calificación jurídica y hallazgo o determinación de la norma aplicable. No se puede determinar primero la norma relativa a los hechos, si antes no se ha calificado en alguna medida esos hechos desde el punto de vista jurídico. Y no se pueden calificar jurídicamente esos hechos, si al mismo tiempo no tenemos a la vista el enfoque de los mismos que se sigue en concordancia con lo establecido por la norma general. Son como el anverso y reverso de una misma operación mental (RECASÉNS SICHES, Luis. Introducción al estudio del Derecho. 12ª edición, México D.F., Porrúa, 1997).
10 RECASÉNS SICHES, Luis. Ob. cit., pp. 195-198.
11 Ibídem, pp. 204-208.
12 Vide: OLAYA MEDINA, Joe. “La precariedad del Precario en la Corte Suprema”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 180, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2013.
13 “(…) En definitiva, la sentencia del desalojo no es ‘cosa juzgada’ o decisión definitiva sobre quien tiene derechos sobre los bienes. Por todo esto, antes de iniciar un desalojo se debe determinar que tipo de sentencia buscamos. Si sabemos que el poseedor no tiene nada que oponer en ninguna instancia, el proceso sumarísimo será suficiente, pero si advertimos que ostenta algún título que podría obtener relevancia en un debate más amplio, lo mejor será ir a un proceso ordinario (‘conocimiento’) donde se discuta todo de manera concluyente” (MEJORADA CHAUCA, Martín. (24 de setiembre de 2014). Provisionalidad del desalojo. Gestión).
14 Asumiendo el criterio de Andrea Proto Pisani (PROTO PISANI, Andrea. La Tutela Jurisdiccional. Palestra Editores, Lima, 2014) se considera una tutela sumaria que a diferencia de la tutela cognitiva, se caracteriza por la urgencia en la cautela de derechos (ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. La tutela sumaria y la cláusula de allanamiento futuro Ley 30201. Cusco, 2014).
15 Voto de Mayoría de la Sentencia del Pleno Casatorio. Casación N° 2195-2011- Ucayali; f. j. 56.
16 Recordemos también que en el voto en minoría se consideraba como inexistencia del título al acto jurídico nulo y como título fenecido al acto jurídico anulable, lo cual hemos considerado un equivocado. Vide: OLAYA MEDINA, Joe. “La precariedad del Precario en la Corte Suprema”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 180, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013.
17 Sentencia Quinto Pleno Casatorio Civil; f. j. 159. Vide: RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. “Los acuerdos societarios. La Impugnación en la Sentencia del Quinto Pleno Casatorio”. En: Jurídica. N° 519, 2014, pp. 6-7.
18 Vide: RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Fondo Editorial PUCP: Introducción al Derecho, 2009.
19 Lo expresado intersubjetivamente constituye una norma jurídica obligatoria y no una mera declaración u opinión, en virtud del principio pacta sum servanda (que vincula obligatoriamente a las partes suscribientes).
20 Un sector de la doctrina considera más propio hablar de autonomía privada.