Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 253 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 12_2014Actualidad Juridica_253_18_12_2014

Para inscribir la transferencia de un predio por sucesión testamentaria no será necesario que este haya sido indicado en el testamento

CONSULTA:

El padre de Luis Gallegos ha dejado un testamento donde señala que su madre y su hermano Juan, así como su hermanastro Carlos, son herederos de sus bienes. Asimismo, declara que el tercio de la libre disposición de las acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Distrito de Jesús María se lo da a la esposa e hijos (Tatiana y Juan) de Luis y el restante de acciones y derechos los deja a sus referidos hijos en partes iguales. Por otro lado, señala el causante en su testamento que las acciones y derechos que le corresponden como heredero de su hermana Gloria serán para su hijo Carlos. Por lo tanto, el abogado de Luis nos consulta si para inscribir la transferencia de un predio por sucesión testamentaria a favor de un heredero es necesario que conste la descripción del predio en el testamento.

Respuesta

La transferencia de las propiedades del causante se da desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores por sucesión testamentaria o intestada. Asimismo, procede la inscripción de la transferencia de un predio por sucesión testamentaria, aunque no haya sido descrito en el testamento.

FUNDAMENTACIÓN:

El Código Civil en su artículo 660 prescribe que “desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”. Toda vez que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la determinación de quienes son los sucesores del causante, el cual se efectúa a través del testamento otorgado en vida por el causante o en su defecto, mediante la declaratoria de herederos.

Por otro lado, la sucesión testamentaria “es aquella en que la transmisión patrimonial por causa de muerte se produce por disposición del causante expresada en el testamento, con los requisitos formales y dentro de los límites establecido por Ley”6. Cabe agregar que respecto al testamento el Código Civil señala en su artículo 686 que es el acto jurídico a través del cual una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. En consecuencia, de la norma sustantiva se puede señalar que a través del testamento, el testador puede establecer su propia sucesión instituyendo herederos y legatarios, además dispone de sus bienes para después de su muerte efectuarse la partición.

Sobre este último punto, donde el testador deje efectuada la partición, el artículo 852 del Código Civil ha señalado que no hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse en este caso, solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

Por otro lado, la institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes del causante, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. Asimismo, la institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes. Así lo ha manifestado el artículo 735 del Código Civil. Al respecto, Lohmann Luca de Tena al comentar el artículo referido señala que: “Universal significa, dicho en corto, que el heredero se sustituye por entero en el lugar jurídico del causante, incluso sobre aquellos elementos patrimoniales que el causante desconociera que le pertenecían o sobre los cuales no dispuso especialmente, o que no llegan a tener eficacia (por ejemplo, un legado bajo condición que no llega a realizarse). No sucede en elementos patrimoniales (activos o pasivos) singulares considerados autónomamente entre sí (salvo el caso excepcional de partición anticipada en el testamento, como el pago de la cuota porcentual), sino en un todo, es una globalidad, que es tanto como decir un conjunto inseparable, y sucede, además, en elementos o situaciones extrapatrimoniales transmisibles”7.

Asimismo, dicho autor señala que: “suceder a título particular es tanto como decir, a efectos prácticos y sencillos, que no se sucede a título universal. Por lo tanto, contrario sensu, es legatario todo aquel que no sucede a título universal, o sea como heredero. Lo que no impide, desde luego, que pueda sucederse por ambos títulos. Por lo cual, expresado brevemente, lo que el artículo quiere exponer es que es legatario todo aquel sujeto (sucesor o no, en el sentido de que le sea transferido algo del patrimonio del causante) que respecto de lo que recibe como legado no lo recibe con las cualidades de heredero”8.

Con respecto al caso, podemos señalar que el testador mediante el testamento ha declarado herederos a su cónyuge y a sus tres hijos. Asimismo, la voluntad del testador no solo se limitó a instituir a sus herederos, sino a disponer la forma en que estos bienes debían ser repartidos entre los herederos. Por lo tanto, no resulta necesario que el testador deba enumerar todos sus bienes en el testamento en los cuales le correspondería acciones y derechos sobre estos. Toda vez que la transmisión hereditaria comprende todo lo que correspondía al causante, ingresando los herederos en la posición jurídica de este.

Base legal

  • Código Civil: arts. 660, 735, 686 y 852.

___________________________________

1 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. 3ª edición, Idemsa, Lima, 2007, pp. 365-366.

2 El artículo 150 del Código Civil señala que “La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos”.

3 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. 2ª edición, Rodhas, Lima, 1994, p. 242.

4 La Ley Nº 27157 en su artículo 7 señala que: “Para la inscripción del derecho de propiedad de los departamentos se debe presentar el Formulario Registral, acompañado del título de propiedad que puede ser escritura pública, minuta, adjudicación o cualquier otro documento público o privado de fecha cierta que lo pruebe. A falta de título de propiedad, o cuando el terreno está inscrito a nombre de persona diferente al vendedor, el poseedor debe demostrar posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 (diez) años.

5 La Ley Nº 27157 en su artículo 21 señala que la prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley.

6 ZÁRATE DEL PINO, Juan B. Curso de Derecho de Sucesiones. 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 1998, p. 129.

7 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Comentarios al artículo 735 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Por los 100 Mejores Especialistas. Tomo IV-Derecho de Sucesiones, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 368.

8 Ibídem, p. 369.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe