Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 253 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 12_2014Actualidad Juridica_253_24_12_2014

Hacia el reconocimiento de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y su admisibilidad en el ordenamiento legal societario*

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO**

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo el autor expone detalladamente las razones que lo llevan a sustentar que resultaría conveniente que nuestro régimen societario admita y regule a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, pues este mecanismo permitiría al empresario individual (sea persona natural o jurídica) emprender determinadas actividades empresariales bajo una nueva forma societaria, y así gozar de amplios beneficios que no ofrece el régimen de la E.I.R.L. Para ello previamente nos explica el tratamiento aplicado a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en el Derecho comparado y las distintas posiciones doctrinarias que existen al respecto, todo lo cual es confrontado con nuestra realidad mercantil.

MARCO NORMATIVO

  • Constitución: art. 58.
  • Código Civil: art. 140.
  • Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/1997): arts. 1, 2, 4, 5, 6, 54, 125 y 407.
  • Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Decreto Ley N° 21621 (15/09/1976): art. 4.

INTRODUCCIÓN

El objeto del presente trabajo es comentar sobre las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. En específico, identificaremos las situaciones donde se presentan, sus características especiales y las ventajas que ofrecen, a fin de determinar si es necesaria su incorporación en nuestra Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) como nuevo tipo societario.

Nuestra LGS es sumamente clara y precisa al disponer que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas y que, en caso se pierda esta pluralidad y no se reconstituya dentro de un plazo de seis meses, la consecuencia legal es la disolución de pleno derecho de la sociedad, al término de dicho plazo. No obstante, la LGS ha previsto que no se exige la pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado, o en los casos señalados expresamente por la ley, constituyendo estos casos excepcionales, de facto, sociedades unipersonales o sociedades de un solo socio.

Sin perjuicio de los casos excepcionales arriba mencionados, la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada no es un tipo societario que forme parte de nuestro ordenamiento legal societario. Sin embargo, en nuestro ámbito mercantil y comercial se puede apreciar indicadores de su existencia, toda vez que con frecuencia se aprecia que el empresario contemporáneo opta por recurrir a las “sociedades ficticias” o “sociedades de favor” con el único fin de cumplir con el requisito de la pluralidad, de por lo menos dos socios, contenido en el artículo 4 de la LGS.

Ahora bien, la doctrina no es unánime al abordar el tema de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. En efecto, un sector considera que no es factible que una sociedad funcione desde su origen o –en caso de pérdida de la pluralidad– continúe con un solo socio. En sentido contrario, muchos autores consideran que no existen razones de fondo para impedirlo.

En ese orden de ideas, para abordar tan interesante tema hemos tomado como referencia ordenamientos jurídicos y posiciones doctrinarias del Derecho comparado, para confrontarlos con nuestra realidad mercantil, y en ese sentido, mediante el desarrollo del presente trabajo extraeremos algunas conclusiones de carácter general que permitirán analizar el tema con mayor claridad.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. El ordenamiento legal societario peruano

Cabe recordar que el 1 de enero de 1998, fecha en que entró en vigencia la LGS, se marcó un hito importante en el desarrollo de la legislación societaria en nuestro país. En efecto, a fines de 1997, y antes de entrar en vigencia la LGS, de un lado se contaba con una legislación societaria desordenada, dispersa y en algunos temas contradictoria, existiendo una enorme distancia entre la realidad y su ordenamiento legal societario; y de otro, se advertía la urgencia de modernizar nuestra legislación y adaptarla a los nuevos cambios producidos en las instituciones societarias universales, por la propia dinámica de las actividades mercantiles y empresariales en general, y por el enorme desarrollo del Derecho Societario comparado.

Dentro del proceso de evolución y desarrollo del Derecho Societario peruano, es importante mencionar que la actual LGS reemplazó aquellas disposiciones1 que en su tiempo fueron de singular modernidad, e inclusive sirvió de modelo de otras legislaciones societarias de la región.

Como sabemos, el Derecho –en especial el Derecho Societario– va de la mano con la realidad de nuestra sociedad, por ello los legisladores deben tener en consideración los cambios sociales, económicos y políticos, para los efectos de aprobar normas que permitan ajustar los comportamientos de las personas a los nuevos tiempos, y más aún cuando las exigencias socioeconómicas contemporáneas son permanentes y recurrentes, por efectos de la globalización.

Tomando como referencia el Derecho comparado, apreciamos que en el ámbito comercial se resalta la presencia de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, toda vez que este tipo societario surge como una solución a las necesidades de aquellos empresarios que quieren constituirse de manera independiente, como una persona jurídica de responsabilidad limitada. Por ende, en nuestra opinión, no debería considerarse desproporcionado tener que modernizar nuestra legislación societaria dedicando un título especial para aquella institución que cada vez tiene más aceptación en los sistemas normativos del mundo, denominada “sociedad unipersonal de responsabilidad limitada” o conocida también como la sociedad de un solo socio.

2. Las personas jurídicas con fines económicos

El maestro español Joaquín Garrigues2, considera al fenómeno asociativo como una de las principales características de nuestro tiempo. En su obra, el referido jurista destaca, por un lado, la tendencia de las personas naturales hacia la agrupación y constitución de personas jurídicas que persiguen fines culturales, políticos, deportivos, religiosos y de toda índole y, por otro, aquellas concentraciones que tienen propósitos netamente económicos, tales como son fundamentalmente las sociedades civiles y mercantiles.

En consecuencia, y con un propósito meramente didáctico, podemos distinguir dentro de las asociaciones de personas dos grandes clases:

a) Agrupaciones que constituyen personas jurídicas sin finalidad económica, dentro de las cuales tenemos a las asociaciones, comités y fundaciones, las que se encuentran reguladas en nuestro Código Civil.

b) Personas jurídicas constituidas con una finalidad propiamente económica, tales como las sociedades civiles y mercantiles, reguladas en la LGS, la empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), normada por el Decreto Ley Nº 21621; y, las cooperativas, reguladas en el Decreto Legislativo Nº 085, Ley General de Cooperativas.

Para concentrarnos en el tema que nos hemos planteado, nos referiremos brevemente a las sociedades civiles y mercantiles y a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.).

En cuanto a las sociedades civiles, son dos las formas o tipos regulados en la LGS: la sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada; y, en cuanto a las sociedades mercantiles, son cinco: la sociedad anónima, la sociedad civil de responsabilidad limitada, la sociedad colectiva, la sociedades en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones.

Como un interesante antecedente histórico, nos parece pertinente acotar que en el seno de la Comisión que tuvo a su cargo la elaboración del anteproyecto de la LGS, se tuvo la tentación de reconocer y regular solamente a la sociedad anónima como forma o tipo societario único, pero como bien lo consigna el doctor Enrique Normand Sparks3 “no se podría privar al comerciante o al empresario de la posibilidad si así lo quería en determinado momento, o si las circunstancias así lo reclamaban, de poder acudir a otras formas societarias. A su vez, tal comprobación brindó también orientación en cuanto al énfasis, a la necesidad de poner más cuidado, más detalle en las sociedades anónimas pero sin eliminar las otras formas societarias”.

Lo expresado hasta aquí, no debe entenderse como desconocimiento, ni como pretensión de desconocer que existe la opción de ejercitar un emprendimiento económico por una sola persona natural, sin que sea necesario agruparse o asociarse con otras personas. En efecto, si la persona natural actúa sola, lo hará como un comerciante individual, o también llamado empresario unipersonal, arriesgando ilimitadamente su patrimonio, actuando bajo el marco legal del Libro Primero del Código de Comercio, y si desea acceder a la responsabilidad limitada podrá constituir una persona jurídica con un titular único que necesariamente es una persona natural, adoptando la forma de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), la cual está normada por el Decreto Ley N° 21621, del 14 de setiembre de 1976.

El mencionado dispositivo legal define a la E.I.R.L. como una forma de organización empresarial con una personalidad jurídica diferente a la de su titular a fin de facilitar el eficaz desenvolvimiento de la pequeña empresa. Además, agrega, que dicha forma jurídica de organización empresarial, limita la responsabilidad de su titular al patrimonio comprometido en la empresa, introduciendo un efecto promocional y de estímulo a la capacidad empresarial y a la movilización de capitales, que muchas veces permanecen inactivos o no son utilizados eficientemente.

Sobre el particular, Montoya Stahl4 sostiene que la E.I.R.L. es concebida como un mecanismo que permite canalizar el interés de limitar la responsabilidad del comerciante individual y fomentar la pequeña empresa, sin generar incoherencias conceptuales con la naturaleza de la sociedad. Ello determina que se encuentre regulada en una ley distinta a la que norma a las sociedades, a pesar de que las materias reguladas por ambas leyes respecto de las personas jurídicas a las que se refieren, sean las mismas (por ejemplo normas sobre el acto constitutivo de estas personas jurídicas, su domicilio, nombre, patrimonio, representación, responsabilidad, entre otras).

Cabe anotar que la presencia de las E.I.R.L. en el medio económico es realmente importante. Sin duda alguna, en nuestra experiencia profesional hemos apreciado que se trata un mecanismo jurídico utilizado por un significativo porcentaje de empresarios que de manera individual desean emprender un negocio de pequeña o mediana envergadura, bajo esta modalidad de persona jurídica. Sin embargo, si bien su estructura organizacional ofrece ciertos beneficios, también trae consigo serias limitaciones que se deben tener en cuenta.

Sobre las limitaciones de la E.I.R.L., coincidimos con las identificadas por Montoya Stahl5 y que son las siguientes:

a) La primera limitación radica en que se la vincula con actividades económicas de pequeña empresa, pues esta fue creada sobre dos concepciones fundamentales: la limitación de la responsabilidad, y el fomento de la pequeña empresa. Si bien el Decreto Ley Nº 21435 está ya derogado, se mantiene la concepción generalizada según la cual la E.I.R.L. es una forma jurídica apropiada solo para negocios de pequeña envergadura.

b) La segunda limitación consiste en que para poder incorporar un interés de otro propietario, se requiere de un procedimiento de transformación a sociedad, pues la titularidad sobre la E.I.R.L. corresponde a una sola persona natural, sin que sea posible que esta integre los intereses de una colectividad de sujetos; y,

c) La tercera limitación es la prevista en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 21621 según la cual solo las personas naturales pueden ser titulares de una E.I.R.L., pues como ya se ha mencionado, esta nace con la finalidad de dotar al empresario individual de un mecanismo que le permita limitar la responsabilidad, no siendo un mecanismo previsto para personas jurídicas y de esta forma, los grupos empresariales que constituyen diferentes sociedades vinculadas para limitar riesgos, no pueden valerse de la E.I.R.L.

Como vemos, las limitaciones antes mencionadas constituyen serias trabas que restringen el progreso del empresario individual.

3. La sociedad

En la doctrina se han formulado diferentes tipos de definiciones sobre sociedad, y entre ellas podemos resaltar las siguientes:

A decir de Rodrigo Uría, la sociedad puede definirse como: “la asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con el ánimo de obtener un beneficio individual, participando en las ganancias que se obtengan”6.

Para Sánchez Calero y Olivencia Ruiz, la sociedad es: “una asociación de personas, que quiere conseguir una finalidad común a ellas, mediante la constitución de un tipo o clase de organización prevista por la ley”7.

Antonio Brunetti, al referirse a la sociedad señala que esta: “es el medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva en una actividad económica, normalmente organizada durablemente como empresa”8.

En mérito a las definiciones anteriormente citadas, en nuestra opinión la sociedad viene a ser una asociación de personas naturales o jurídicas reunidas por un contrato plurilateral, en virtud del cual nace un sujeto de derecho distinto a sus conformantes, con el objeto de que, a través de su actuación colectiva, dicha entelequia provista de personalidad jurídica realice determinadas actividades económicas bajo cualquiera de las formas o tipos societarios previstos en la LGS.

Ahora bien, resulta importante enfatizar que conforme al artículo 2 de la LGS, al momento de constituirse en sociedad debe adoptarse necesariamente alguna de las siete formas o tipos societarios previstos en ella y, en caso no lo haga, técnicamente no hay sociedad.

Al respecto, Elías Laroza9 sostiene que la seguridad de los negocios exige formas o tipos societarios conocidos, uniformes y dúctiles y que haya una tipicidad, lo cual no significa que las formas o tipos societarios sean inmutables, pues cada uno de ellos permite a los socios, introducir una multiplicidad de variantes en el pacto social y en el estatuto, gracias a la flexibilización introducida a lo largo de toda la LGS, o a través de los convenios entre socios y entre estos y terceros.

En relación con la flexibilización de la normativa de la LGS, debe tenerse en cuenta que sus normas tienen una naturaleza especial, ya que configuran todo un ordenamiento legal de orden público dentro del cual se tienen que desarrollar y desenvolver las sociedades existentes y las que se constituyan a partir de su vigencia, siendo posible diferenciar dentro de ella cinco tipos de normas10, a saber: i) normas de carácter imperativo, de observancia obligatoria y que no dejan alternativa u opción para su cumplimiento; ii) normas dispositivas; iii) existen un importante número de normas, que si bien en principio son imperativas, en la misma ley se permite que a través del estatuto se excluyan, no se apliquen o en todo caso se apliquen de manera diferente; iv) normas referidas a situaciones en las que la ley establece que será la junta general de accionistas o, en su caso, el directorio, las que establezcan el procedimiento que debe seguirse; y, v) normas a través de las cuales la ley permite que la junta general de accionistas adopte una determinada decisión aunque ella no esté prevista en el estatuto social.

De otro lado, en cuanto a la formalidad para constituirse, de conformidad con el artículo 5 de la LGS, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto, y que para cualquier modificación de estos, se requiere la misma formalidad, y tanto la escritura pública de constitución como sus modificaciones deberán inscribirse obligatoriamente en el registro público correspondiente al domicilio de la sociedad.

Según nuestra actual LGS, el pacto social es el acto jurídico en el que consta la voluntad de los socios de constituir una sociedad. En lo que se refiere a la sociedad anónima, el artículo 54 establece que el pacto social obligatoriamente debe contener los datos de identificación de los fundadores, la manifestación expresa de la affectio societatis o la voluntad de los accionistas de constituirla, el monto del capital y las acciones en que se divide, la forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista, el nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores y el estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Este pacto social constituye, en nuestra opinión, el componente más importante del acto jurídico relativo a la constitución de una sociedad en general, y es precisamente lo que configura el carácter contractual de la constitución de una sociedad, de acuerdo a nuestra actual LGS.

4. Naturaleza jurídica de la sociedad

Hemos sostenido11 que la naturaleza jurídica de la sociedad, como una institución jurídica privada, se puede analizar desde tres perspectivas diferentes: como empresa, como persona jurídica y como contrato.

Bajo la óptica de la primera perspectiva, la sociedad nace de la actividad creadora del empresario –sea colectivo o individual–, quien organiza los diversos factores de la producción (capital y trabajo) que, luego de ser adecuadamente dispuestos, dan lugar a la constitución de una empresa. Si la empresa es colectiva, los empresarios podrán formalizar su situación jurídica a través del contrato de sociedad; si es un empresario individual, podrá optar por asumir la forma de una E.I.R.L. o seguir desarrollando sus actividades sin tener que asumir alguna forma societaria. En esta línea, puede afirmarse en consecuencia que la empresa es el género y la sociedad es una especie, y por ello, toda sociedad necesariamente importa una organización empresarial, mas no toda empresa es una sociedad.

En cuanto a la persona jurídica, existen en doctrina posiciones divergentes sobre la naturaleza jurídica del acto que le da origen y sobre el nacimiento de su personalidad. Dicha discusión cobra importancia al momento en que los legisladores plasman su posición en los dispositivos legales sobre la materia, dado que ello indicará las bases normativas que enmarcarán su tratamiento jurídico. En este orden de ideas, a continuación mencionaremos las principales teorías que explican su génesis y naturaleza jurídica:

a) Teoría del acto constitutivo.- Según esta teoría, existen dos tipos de actos negociables de Derecho: aquellos que dan lugar a operaciones económicas de las cuales surgen obligaciones cuyo cumplimiento produce la extinción del acuerdo; y aquellos en virtud de los cuales aparece la constitución de una colectividad o grupo para la realización de actos de comercio. Estos últimos actos se oponen a los contratos, por lo que según los defensores de esta teoría, merecen un tratamiento especial. En tal sentido, en vista de que no pueden denominarse contratos, se les califica como actos constitutivos. La base de esta teoría radica en que el acto que da origen a un nuevo sujeto de derecho, es un acto constitutivo social unilateral que no se configura como contrato, sino como una nueva categoría de acto jurídico.

b) Teoría del acto complejo.- Esta teoría se desmarca también de cualquier vinculación del acto social que da origen a la sociedad con los contratos. Para esta corriente doctrinaria, el acto que da origen a la sociedad es una declaración por la cual los contratantes pierden sus voluntades individuales para quedar sujetos a la voluntad del ente creado. Cabe señalar que esta declaración solo surte efectos entre los contratantes originales.

c) Teoría institucionalista.- Para esta teoría se asigna a los suscriptores del capital social el rol de simples adherentes –a través de una declaración de voluntad– de las normas legales dictadas por el Estado, para regular la institución denominada sociedad, en la que se privilegia un interés superior: el interés social sobre el interés de los que la formaron. La voluntad de las partes que suscriben el acto social originario quedará relegada a un segundo plano, prevaleciendo la voluntad del Estado, como creador de las reglas de juego.

d) Teoría contractualista.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad como persona jurídica, tenemos la teoría contractualista, bajo la cual se debe entender a las sociedades como contratos a través de dos tendencias, la primera de ellas que trata de explicar la naturaleza jurídica del contrato social como un contrato sinalagmático, y la segunda que encuentra su naturaleza en un contrato bilateral o plurilateral especial.

e) Contrato sinalagmático.- Algunos autores presentan al contrato de sociedad como un contrato sinalagmático, en virtud del cual coexisten una serie de prestaciones recíprocas. Como objeción a esta afirmación se señala que la sociedad interesa como contrato, pero más como relación. De aplicarse esta teoría tendríamos que los efectos de un contrato de este tipo se agotarían entre los socios suscriptores de este, y no serían aplicables para los futuros adherentes al mismo.

f) Contrato bilateral o plurilateral especial.- Otros autores sostienen que se trata de un contrato plurilateral, siendo esta posición la que una buena parte de la doctrina ha adoptado para definir al contrato de sociedad, tendencia que ha sido plasmada en diversas legislaciones. Para los defensores de esta corriente, el contrato de sociedad descansa en un interés común al que pueden adherirse todos aquellos que realicen su aportación para el logro de tal finalidad. En caso de realizarse posteriores adhesiones no se producirá una novación subjetiva; ya que la plurilateralidad existente en su origen subsistirá para las futuras adhesiones.

Según la teoría comentada, este contrato posee características propias, inherentes, esenciales y comunes a todos los contratos, tales como el consentimiento y la capacidad de quienes contratan, objeto cierto, causa lícita y contenido económico. En opinión de Ascarelli12, se trata de una nueva categoría de contrato “que sin dejar de serlo no debe ser confundido con el contrato bilateral sinalagmático, con características propias y distintas de aquel”.

Nuestra LGS no se ocupa de definir a la sociedad. No obstante ello, opinamos que del texto de su artículo 1 se desprende que nuestra legislación se inclina por la teoría contractualista.

Finalmente, el artículo 6 exige, como requisito para la validez del contrato de sociedad y su reconocimiento frente a terceros, la inscripción del acto constitutivo. Ello genera de manera inmediata el nacimiento de una persona jurídica de Derecho Privado, cuyas características dependerán de la modalidad legal adoptada.

5. El carácter contractual de la sociedad

Cabe señalar que el hecho de que en la LGS no se precise la naturaleza jurídica de la sociedad no niega su carácter contractualista. Uno de los tantos temas sobre los cuales siguen discutiendo los especialistas es el relacionado con la naturaleza jurídica del acto constitutivo por medio del cual se crea una sociedad, existiendo en resumidas cuentas dos posiciones antagónicas al respecto. Por un lado, la corriente contractualista, que se sustenta en el carácter especial del contrato con rasgos característicos que lo convierten en un contrato sui géneris; y por otro, la corriente institucionalista, en la cual se le niega la calidad de contrato al acto constitutivo de una sociedad.

Siguiendo esa línea, la sociedad nace como un contrato, como producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial. Perfeccionando el contrato por la voluntad social, y gestada la nueva persona jurídica, en virtud de su inscripción en el Registro, esta asume derechos y obligaciones, adquiere composición orgánica, voluntad y patrimonio autónomo.

Por otra parte, si bien hemos afirmado que toda sociedad nace de un contrato, de cuyo acto constitutivo se generan derechos y obligaciones entre la nueva persona jurídica creada y sus integrantes, en mérito de su inscripción en el Registro, debemos recalcar que la sociedad, como producto de dicho acuerdo de voluntades, contará con capacidad propia y total autonomía de sus elementos integrantes, siendo necesario, a efectos de conformar la voluntad asociativa, el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización de todo acto jurídico, dispuestos en el artículo 140 del Código Civil.

Así tenemos que a efectos de conformar la voluntad social y constituir válidamente un contrato de sociedad, deberán intervenir agentes capaces, tener un objeto física y jurídicamente posible, contar con un fin lícito y observar la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

6. La pluralidad de socios

En el artículo 4 de la LGS en su primer párrafo, se aborda el tema de la pluralidad de socios, pues dispone que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. También dispone que si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término del plazo.

La pluralidad, por lo tanto, para nuestra LGS es un requisito muy importante y que debe estar presente desde la constitución de la sociedad hasta su extinción. Ello no impide que, por mandato expreso de la ley, la sociedad pueda subsistir legalmente con un solo socio, siempre que se restablezca la pluralidad dentro del plazo de seis meses, bajo sanción de disolución.

La disolución, como bien se sabe, es el acto o hecho jurídico con el que se inicia el proceso de extinción de la sociedad, proceso que finalizará con la inscripción de esa extinción en el registro público. Como afirma Elías13, “la disolución es, pues, el primer paso que lleva a la liquidación y a la extinción de la sociedad”.

Decimos que la disolución se trata de un acto o hecho jurídico porque: será un acto cuando surja de la voluntad de los socios; y, será un hecho cuando la ley tipifique una determinada situación que, una vez cumplida, origina la disolución de la sociedad sin necesidad de una posterior declaración. Pero la disolución también puede surgir de la concurrencia de ambas cosas, y entonces la disolución será mixta cuando, a pesar de realizarse el hecho regulado por la ley, se requiere del acuerdo que la declara.

Por su parte, Montoya Alberti14 sostiene que por disolución de la sociedad anónima hay que entender, pues, el efecto de un acto (acuerdo de junta general, resolución judicial), o de un hecho jurídico (transcurso del tiempo) que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica.

Ahora bien, en el artículo 407 de la LGS se establecen las causas por las que se disuelve una sociedad, entre ellas la que recoge en su inciso 6), referido a la: “Falta de pluralidad de socios si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida”. Como ya se ha mencionado, la disolución parte de un acto o un hecho jurídico, pero cabe preguntarse, como lo hace Montoya Alberti15, si el acuerdo de disolución ¿es un acto constitutivo o declarativo?, es decir, si es requisito indispensable para producir los efectos que la disolución conlleva. Montoya responde que el tema debe analizarse conforme a cada una de las causales, y en ese sentido, hay algunas en las que no se requiere de un acto que confirme la disolución, como cuando se vence el plazo de duración, entre las que habría que considerar además, la causal de disolución por falta de pluralidad de socios por más de seis meses, que produce la misma consecuencia.

Según hemos afirmado, en el inciso 6) del artículo 407 de la LGS, se establece que la falta de pluralidad de socios por un periodo superior a seis meses trae como consecuencia la disolución de pleno derecho de la sociedad. No obstante la precisión de la norma, hay autores que consideran que la disolución por la falta de pluralidad de socios no opera de pleno derecho y que existen algunos problemas prácticos para llevar a cabo la disolución de pleno derecho, y que por lo tanto dicha situación es reversible.

José Palma Navea16, al referirse al tema, expresa que: “El artículo 4 de la LGS señala que si la pluralidad de socios no se reconstituye en el plazo de seis meses, la sociedad se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. Sobre el particular, observamos que se presenta un problema de orden práctico, respecto a la forma como opera esta causal de disolución”. Refiriéndose al artículo 407 de la LGS, continúa17, “a diferencia que en la causal prevista en el inciso 1 (vencimiento del plazo de duración de la sociedad), en la que resulta coherente y lógico que la disolución opere de pleno derecho, por cuanto esta surge de la inscripción registral primigenia que establece el plazo de vigencia de la sociedad, plazo que es de conocimiento de todos (terceros), en virtud del principio de publicidad registral; en el caso de la disolución por falta de pluralidad de socios no sucede lo mismo”.

Y concluye dicho autor manifestando que: “(…) en efecto, frente a la causal de disolución por falta de pluralidad de socios, no reconstituida dentro del plazo de seis meses, no existe manera de que los terceros puedan tomar conocimiento de este hecho una vez producido, quedando la manifestación y publicidad del mismo a la voluntad de quien sería el ‘único’ socio. Puede suceder que la sociedad continúe operando luego de transcurrido dicho periodo, por mucho tiempo más, con ese único socio, sin que ello sea de conocimiento de terceros. Ante ello, se presenta la interrogante: ¿opera de pleno derecho esta causal de disolución? Asimismo, se presentan otras interrogantes: ¿cómo se formaliza la disolución? Y ¿quién nombra a los liquidadores?”.

De otro lado, en el segundo párrafo del artículo 4 de la LGS se establece expresamente que no es exigible la pluralidad de socios a que se refiere el primer párrafo anteriormente comentado cuando el único socio es el Estado o en otros casos expresamente señalados por la ley. Al respecto, es pertinente reconocer que a la fecha existen empresas organizadas como sociedades anónimas en las cuales el 100 % de las acciones pertenece al Estado, a través de Fonafe, en razón de la actividad estratégica que desarrollan y que son básicamente las áreas que se permiten en el artículo 58 de la Constitución Política, convirtiéndose por lo tanto, en una excepción a la regla de la pluralidad de socios, absolutamente válida, que además forma parte de la definición que se hacen en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, aprobado por Ley N° 24948, de las Empresas de Derecho Privado cuyo capital pertenece totalmente al Estado.

Finalmente, en relación con “los otros casos señalados expresamente por ley”, a que se refiere la parte final del segundo párrafo del artículo 4, identificamos en primer lugar el artículo 36 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, en el cual se señala en su inciso 3), que no es exigible la pluralidad de socios para la constitución de subsidiarios de empresas financieras y de seguros, y en segundo lugar el artículo 201 de la Ley del Mercado de Valores, por el cual se les permite a las sociedades agentes de bolsa constituir subsidiarias para ciertas actividades específicas.

II. RECONOCIENDO A LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES

El amplio desarrollo de los alcances y objetivos del artículo 4 de la LGS, respecto del elemento pluralidad, ha sido indispensable para concluir que en nuestro país no existe como tipo societario reconocido, a diferencia de lo que sucede en otros países como España, Francia, Italia, Colombia, entre otros, la denominada sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, que aunque por su nombre parezca contradictorio, es la sociedad de un solo socio.

En el Derecho comparado podemos resaltar el tratamiento normativo que se otorga en el ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital18, en cuyo texto se hace referencia a las sociedades unipersonales de la siguiente manera:

Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales

Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.

b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal”.

De otro lado, en Venezuela podemos apreciar que si bien no se desarrolla un apartado especial para este tipo de sociedades, en el último párrafo del artículo 341 del Código de Comercio se señala que la sociedad no se disolverá por concentrarse todas las acciones o participaciones en una sola mano, así la norma refiere lo siguiente: “la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad”.

En nuestro ordenamiento jurídico societario apreciamos “excepciones a la regla” debidamente identificadas, que no significan el reconocimiento pleno de este tipo societario, ni tampoco cuando sobreviene una situación de unipersonalidad, que a nuestro modo de ver conduce inexorablemente a la disolución de la sociedad, transcurrido el plazo límite fijado en la ley.

Sin embargo, como señalamos en la introducción de nuestro trabajo, que el supuesto bajo comentario no esté regulado en la LGS no quiere decir que la norma no pueda tener ajustes, pues toda norma es perfectible, y con mayor razón una norma de vital importancia como la societaria.

Reiterando lo expuesto, las dos situaciones jurídicas en las que se puede verificar la presencia de sociedades de un solo socio, es cuando:

i) Se admite unipersonalidad por un plazo máximo de seis meses, para que no se declare la disolución de pleno derecho, si no se reconstituye la pluralidad; y,

ii) la admisión a unipersonalidad cuando el único socio es el Estado, o en otros casos expresamente establecidos por ley (subsidiarias del sistema financiero o de seguros, subsidiarias de sociedades agentes de bolsa, o sociedades de propósito especial).

Asimismo, apreciamos que hay otro caso especial de unipersonalidad societaria establecido por ley, y es el de las Sociedades Mineras de Responsabilidad Limitada, que son entidades que surgen a partir de la existencia de una cotitularidad sobre una concesión minera, por mandato del artículo 186 de la Ley General de Minería, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92 EM. Ello sucede cuando, por razón del petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las sociedades decidan constituir una sociedad contractual. Estas sociedades son constituidas de oficio por el jefe del Registro Público de Minería y dicha cotitularidad sobre una concesión minera que obliga a constituir una sociedad, será la única titular de derecho de concesión y el único socio.

Sin embargo, como manifestamos anteriormente, la unipersonalidad societaria es aceptada por la mayoría de las legislaciones europeas y por algunas latinoamericanas, pero en nuestro país es ajena a nuestra legislación debido al requisito de pluralidad de socios que la LGS exige para la constitución de la sociedad y para su existencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 4 anteriormente comentado.

De otro lado, como ya hemos mencionado, existen situaciones fácticas en las que se aprecia la unipersonalidad societaria.

Si se considera que la pluralidad de socios garantiza la reunión de capitales para desarrollar un objeto social, en nuestra opinión se trata una justificación débil y ficticia, pues existen numerosas personas individuales que están en capacidad de arriesgar capital para iniciar una actividad económica, lo cual se corrobora en la práctica con la existencia de “sociedades ficticias” o “sociedades de favor” en las que el capital es aportado íntegramente por una sola persona, y el segundo socio únicamente presta su nombre, apoyando de este modo al socio mayoritario o único socio en realidad, para constituir la sociedad.

En ese sentido, la existencia de sociedades de favor al ser consideradas como materialmente unipersonales, demuestra la necesidad de contar con una regulación normativa que permita acogerse a este tipo de sociedades a fin de lograr un sinceramiento de la realidad económica.

Sobre este tema, Muci Borjas19 señala que: “aun cuando hay varios socios, esa pluralidad formal, existe solo al momento de la constitución, lo cual resulta irrelevante desde un punto de vista económico, por la prevalencia o predominio de uno solo de los socios sobre los demás. En estas sociedades la pluralidad de socios pudiera ser solo un espejismo, mera apariencia, porque la sociedad ha sido constituida sin socios verdaderos”.

La sociedad de favor o sociedad ficticia es una sociedad constituida con amparo normativo en la LGS, por lo cual en la actualidad resulta común apreciar que las sociedades se suelen constituir con una distribución del accionariado totalmente desproporcional e irrisoria, toda vez en muchos casos el socio mayoritario ostenta casi el 100 % del total de las acciones de la sociedad.

En ese sentido, en opinión de Baquera Matarredona20, ello constituye una razón más para admitir y regular las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, pues de esta forma se logrará eliminar o disminuirá mucho las sociedades ficticias; animará la inversión del capital disponible en la creación de empresas; facilitará la construcción de grandes grupos de sociedades; mejorará la gestión de empresas y su cesión y transmisión. Frente a todo esto apenas tiene trascendencia alegar que la persona jurídica sociedad supone affectio societatis, interés común y patrimonio colectivo, y que la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada carece de todo esto.

Asimismo, se debe considerar que antes de proyectar una posible modernización de nuestra LGS en la que se incluya como tipo societario la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se debe también modificar en nuestro medio la concepción que tradicionalmente se le ha dado a la sociedad, basada en la pluralidad de socios.

III. LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada

Sobre la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, Uría y Menéndez21 sostienen que: “el dato identificador de la unipersonalidad es la concentración de la titularidad de todas las participaciones sociales (o acciones) en una sola mano, siendo indiferente que la misma se produzca en el momento fundacional o durante la vida de la sociedad. Es igualmente irrelevante a estos efectos que el socio único sea una persona física o jurídica”.

Por su parte George Guyón22 sostiene que: “el acto constitutivo de estas sociedades no puede ser otra cosa que un compromiso unilateral, lo cual provoca no una simplificación sino una desnaturalización de las reglas aplicables”.

En nuestra opinión, la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada es entendida como aquella persona jurídica en la que las acciones o participaciones son de propiedad única y exclusivamente de un único socio, sea este una persona natural o jurídica. En consecuencia, dado que en este tipo de sociedades no existe affectio societatis por la falta de pluralidad de socios, se le confiere la denominación de “unipersonalidad”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, la sociedad unipersonal se puede constituir de dos formas:

i) De forma originaria, es decir, desde el momento mismo de la constitución, si así lo permite el ordenamiento legal societario; o, puede constituirse;

ii) De forma sobrevenida, originada a partir de la concentración posterior al acto constitutivo, de las acciones o participaciones de la sociedad, en el patrimonio de un único socio ya sea este, una persona natural o jurídica.

2. La sociedad unipersonal originaria y sobrevenida

La doctrina es pacífica al conceptualizar ambas clases de sociedades.

Sánchez Calero23 sostiene que la sociedad unipersonal originaria implica, en primer lugar, la superación de la idea de la existencia de un contrato plurilateral de organización como base del negocio fundacional, que es común a las demás sociedades. Nos hallamos en el supuesto de sociedad unipersonal, ante un caso particular en el que aparece un negocio jurídico unilateral, reconocido expresamente por la ley, cuya esencia se encuentra en la declaración unilateral de voluntad de una persona (natural o jurídica) tendente, tras el cumplimiento de las formalidades previstas por la Ley (…) al nacimiento de una sociedad con su personalidad jurídica.

Por su parte, Baquera24, señala que: “(…) la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada se constituye ab initio cuando su fundador emite una declaración de la voluntad en la cual hace constar que aporta determinados bienes para formar el patrimonio social. La sociedad se constituye mediante un acto unilateral”.

Por lo expuesto, hablaremos de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada originaria cuando esta ha sido constituida conforme al ordenamiento legal vigente, por una persona natural o jurídica de forma unilateral expresando su voluntad en la escritura pública de constitución con la finalidad de desarrollar una actividad comercial o mercantil señalada en su objeto social.

De otro lado, en cuanto a la unipersonalidad sobrevenida, no existe, obviamente, ni un negocio constitutivo (pues la sociedad ya existía con anterioridad) ni una transformación de la sociedad (pues esta conserva su propia forma social), y la situación de unipersonalidad resulta de uno o varios negocios transmisivos de las participaciones (o acciones) sometidos a sus propias reglas y formalidades25.

En nuestra opinión, podemos decir de la unipersonalidad sobrevenida o derivada que, a diferencia de la unipersonalidad originaria, esta se constituye cuando durante la vida de la sociedad pluripersonal, deviene en unipersonal porque todas las participaciones o acciones pasaron a ser de propiedad de un único titular, pudiendo ser este una persona natural o jurídica.

La unipersonalidad sobrevenida ha sido sancionada por diversas legislaciones –como lo hace nuestra LGS con la disolución de pleno derecho–, si es que la pluralidad de socios o partícipes no es reconstituida en un plazo determinado legalmente, sin embargo, podemos citar como ejemplo la experiencia de la legislación venezolana –antes citada– para quienes el hecho que las acciones recaigan en una sola mano de forma sobrevenida, no lleva a la disolución societaria de pleno derecho.

La concentración de todas las acciones en una sola persona, nos lleva a meditar sobre el funcionamiento de una sociedad con pluralidad de socios, así podemos citar las palabras de George Ripert26, para quien si bien por mandato legal es exigible la pluralidad de socios, esto no tiene sustento, al sostener lo siguiente: “Una sociedad anónima no puede crearse sino con siete accionistas como máximo y no podrá subsistir si dicho número se reduce a menos de siete, por haberse concentrado las acciones en unas pocas manos. No habría racionalmente ninguna imposibilidad de hacer funcionar una sociedad incluso con un solo accionista, y esto es lo que se hace en las sociedades nacionalizadas que conservan su estructura jurídica. Pero el legislador ha creído que no debía ofrecer a una sola o a un número reducido de personas el uso de un mecanismo de tal importancia” .

Siendo así, si bien es cierto que la pluralidad societaria se manifiesta como un requisito esencial para la constitución de la sociedad, sobre la base de la teoría contractualista, esta no sería necesaria una vez que el ente societario dotado de personalidad jurídica haya nacido, ya que según Montoya Stahl27 “(…) el contrato será entonces solo el percutor de la creación de la persona jurídica, pero una vez creada esta, el contrato se agotará”; y, el funcionamiento de la sociedad se regulará conforme a lo dispuesto por el estatuto, y los acuerdos que se adopten dentro de la sociedad se darán sobre la base de la reunión de acciones o participaciones y no con relación a los socios presentes en la junta general.

3. La publicidad en las sociedades unipersonales

Como sabemos, la LGS establece determinados presupuestos normativos para cada uno de los tipos societarios regulados en ella. En ese sentido, de incorporar a las sociedades unipersonales en nuestro ordenamiento legal societario, sus normas deben contener un sistema especial de publicidad que permita a los terceros reconocerlas con mayor transparencia en el mercado.

En efecto, las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada están sometidas a un sistema de publicidad más amplio y especial, a diferencia de los adoptados para los demás tipo de sociedades de responsabilidad limitada.

La publicidad para este tipo de sociedades opera en los siguientes casos:

i) Al momento de su constitución de forma originaria, es decir, tal como ocurre lógicamente con las demás sociedades, luego de plasmarse la voluntad unilateral en la escritura pública de constitución esta debe inscribirse en el registro público correspondiente; y,

ii) cuando la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada se haya constituido de manera sobrevenida o derivada.

Tomando como referencia la legislación española, sobre la publicidad encontramos que en el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital, se dispone lo siguiente:

1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único”; y, “2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria”.

De las disposiciones antes citadas se puede apreciar que ambas medidas de publicidad están destinadas a resguardar los intereses de terceros. Cabe agregar que en el primer caso, dicho dispositivo se complementa con el artículo 14 de la misma ley, al disponerse que “transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad”, es decir, mediante esta disposición se sanciona al socio único con la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de las deudas sociales por no inscribir en el registro público la escritura pública la constitución de sociedad unipersonal sobrevenida, dentro del plazo previsto en la norma; y en el segundo inciso, se establece como regla que el socio único deba agregar a toda su documentación societaria la condición de socio único para dar a conocer su condición unipersonal a los terceros interesados.

4. Régimen jurídico de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada

El régimen jurídico de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada no debe verse afectado por su situación de unipersonal, dado que el único socio tranquilamente podrá poner en funcionamiento la marcha de la sociedad. Este tipo de sociedad se rige por los siguientes presupuestos:

- Decisiones del único socio.- En este punto consideramos que toda vez que este tipo de sociedad solo la conforma un único socio, será este quien asuma las competencias de la junta general, siendo que las decisiones que adopte en cada junta las deberá plasmar en un acta con su firma o la de su representante, si fuere el caso; pudiendo ejecutar las decisiones adoptadas por el propio socio único o por los administradores de la sociedad.

Sobre el particular, Uria y Menéndez28 señalan lo siguiente: “Ciertamente, reducida la composición del órgano a la persona del socio único o del representante de este, desaparece su tradicional función deliberante como previa a la formación de la voluntad social y por eso la Ley, en lugar de referirse a los acuerdos de la junta, se refiere a las decisiones del socio único”.

Montoya Stahl29, haciendo mención a nuestra LGS sostiene que: “El artículo 125 de nuestra Ley General de Sociedades aclara que la junta puede ser celebrada cuando las acciones representadas en la junta pertenecen a un único titular. En el caso de las sociedades unipersonales, dicho titular constituiría la juna universal, por lo que podrá exonerarse el requisito de la convocatoria. Sin perjuicio de lo indicado, nada obsta para que se regule expresamente la posibilidad de consignar por escrito las decisiones del socio único adoptadas fuera de la junta general, en forma similar a las decisiones del Titular de una EIRL”.

- Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.- Siendo que puede existir conflicto de intereses sí la sociedad celebra un contrato con su único socio, el tratamiento normativo que se le da a este tipo de situaciones es que este tipo de contratación tiene que registrarse en un libro societario legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.

Asimismo, por razones de transparencia, consideramos que se debe incluir en la memoria anual, los contratos que el socio único celebre con la sociedad que constituyó, con indicación de su naturaleza y condiciones pactadas en cada contrato.

De otro lado, en caso de insolvencia del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos que no hayan sido transcritos al libro de registros y no formen parte de la memoria anual referida en el párrafo anterior.

Finalmente, también debe tenerse en consideración que durante un plazo determinado, contado desde la fecha de celebración de los contratos, el socio único será responsable frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de esta como consecuencia de dichos contratos.

IV. ADMISIBILIDAD DE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN NUESTRA LGS

1. Ventajas que nos ofrecería la existencia de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada

Entre las ventajas que ofrece este tipo de sociedad, podemos resaltar la siguiente:

- Permitiría tanto a las personas naturales como a las jurídicas constituirse de manera autónoma como sociedades unipersonales.

- El socio de la sociedad unipersonal puede organizar el funcionamiento de su institución conforme a sus intereses, dado que contaría con un marco normativo menos limitativo.

- A diferencia de la E.I.R.L., las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada permiten al empresario desarrollar actividades que involucren una importante inversión.

- Incentiva la inversión privada.

- Este tipo de sociedades reduciría considerablemente la formación de sociedades ficticias o sociedades de favor.

- Permite al socio único gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.

- La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada permite incorporar a terceros. (Gerentes - Administradores que puedan pasar a ser socios).

- Las juntas generales pueden celebrarse sin necesidad de convocatoria.

- El deber de publicidad que afectaría a este tipo de sociedades contribuiría a la transparencia de la información frente a terceros.

2. Principios fundamentales para el reconocimiento de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada

- La propuesta normativa que regule las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada deberá contener disposiciones especiales que permitan al empresario individual desarrollar actividades de mayor inversión bajo una figura societaria.

- Siendo que este tipo de sociedades son conformadas por una sola persona, no amerita que se tenga que regular normas especiales sobre el funcionamiento de la junta, ni la forma de adoptar acuerdos por mayorías como se hace en otras sociedades.

- No existen limitaciones en cuanto al número de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada que puede constituir una misma persona.

- Finalmente, en virtud de la necesidad de modernizar nuestra LGS y adecuarla a nuestros tiempos, debe superarse la concepción tradicional del pacto social.

3. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en nuestro medio

De esta manera sería conveniente reconocer a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en nuestra LGS, como un mecanismo ideal y concordante con la actividad empresarial de los nuevos tiempos que le permitirá al empresario individual, entendiéndose por este una persona natural o jurídica, a emprender determinada actividad empresarial bajo una nueva forma societaria de responsabilidad limitada. Así, en consideración a lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que debería admitirse y regularse en nuestro ordenamiento legal societario la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

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* La exposición resumida de este trabajo se efectuó el día 7 octubre de 2014 en el ciclo de conferencias organizado por el Taller de Derecho Financiero - Tadef, de la Facultad de Derecho de Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

** Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho, con estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca - España y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Decano de la Facultad de Derecho y Profesor del Pregrado y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 Los dispositivos derogados fueron la Ley Nº 16123, modificada por el Decreto Ley Nº 311 y todas sus ampliatorias, derogatorias y modificatorias posteriores, el Decreto Ley Nº 672, los artículos 260 al 268 del Decreto Legislativo Nº 755, así como las normas opuestas a lo previsto en la Ley General de Sociedades.

2 GARRIGUES, Joaquín. “Teoría general de las sociedades mercantiles”. En: Revista de Derecho Mercantil. Nº 142, Madrid, 1976, p. 519 y ss.

3 NORMAND SPARKS, Enrique. “Exposición de presentación de proyecto de la Ley General de Sociedades”, hecha al Congreso de la República, publicado en el diario oficial El Peruano, el 23 de abril de 1997.

4 MONTOYA STAHL, Alfonso. “‘Uno es compañía’…La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú”. En: Ius et Veritas. Nº 40, Lima, 2010, pp. 183-184.

5 Ibídem, p. 185.

6 Citado por VICENT CHULIA, Francisco. “La sociedad en constitución”. En: Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría. Civitas, Madrid, 1978, p. 855 y ss.

7 SÁNCHEZ CALERO, Fernando y OLIVENCIA RUIZ, Manuel. “Relaciones del régimen jurídico de las sociedades mercantiles y cooperativas”. En: El cooperativismo en la coyuntura económica actual. Madrid, 1964, p. 135 y ss.

8 BRUNETTI, Antonio. Tratado del Derecho de las sociedades. Uteha, Buenos Aires, 1960, p. 67 y ss.

9 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano - Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I, Editora Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 11.

10 Sobre este tema ver del mismo autor el artículo denominado “Flexibilización de la regulación normativa de la sociedad anónima a partir de la vigencia de la Ley Nº 26887”, publicado en Derecho Comercial, Temas Societarios. Tomo V, 1ª edición, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 2004, p. 15 y ss.

11 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Manual de Derecho Societario. Grijley, Lima, 2010.

12 Citado por BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Tecnos, Madrid, 1983, p. 89 y ss.

13 ELÍAS LAROZA. Ob. cit., p. 1078.

14 MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Las causales de disolución y liquidación societaria en la Ley General de Sociedades”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 1274.

15 Ibídem, p. 1276.

16 PALMA NAVEA, José Enrique. “Disolución, liquidación y extinción de sociedades”. En: Estudios a la nueva Ley General de Sociedades. En: Cathedra - Espíritu de Derecho, Lima, 1998, p. 120.

17 Ibídem, pp. 120-121.

18 El 3 de julio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El Consejo de Ministros aprobó esta Ley que unifica en un solo texto toda la normativa sobre las sociedades mercantiles en España que antes se encontraba dispersa en cuatro normas.

19 Citado por ECHAÍZ MORENO, Daniel. Derecho Societario. Un nuevo enfoque de los temas societarios. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 31-32.

20 BAQUERA MATARREDONA, Josefina. La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. 1ª edición, Civitas, Madrid, 1996, p. 62.

21 URIA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, Volumen II, Civitas, Madrid, 1999, p. 1225.

22 Citado por MORALES HERNÁNDEZ, Alfredo. “El régimen venezolano de las sociedades comerciales”. En: Revista de Derecho Comparado. Nº 13, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p. 93.

23 SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones del Derecho Mercantil. Volumen I, Editora Ana Navarro, Madrid, 2013, p. 557.

24 BAQUERA MATARREDONA, Josefina. Ob. cit., p. 65.

25 URIA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio. Ob. cit., p. 1227.

26 RIPERT, Georges. Tratado elemental de Derecho Comercial. Tomo II, tipográfica editora Argentina, Buenos Aires, 1954, p. 87.

27 MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., p. 177.

28 URÍA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio. Ob. cit., p. 1230.

29 MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., p. 193.


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