Ausencia de documentación requerida por el artículo 505 del Código Procesal Civil no puede generar la improcedencia de la demanda debiendo requerirse su subsanación
CONSULTA:
La Sala Superior declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que en la demanda no se había adjuntado dos requisitos especiales (memoria descriptiva que refiere las edificaciones existentes y la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años), afectando la relación jurídica procesal. En ese sentido, la defensa de la parte demandante nos consulta si aquella decisión es conforme a Derecho.
RESPUESTA
El artículo 505 del Código Procesal Civil contempla la exigencia de requisitos especiales adicionales a los artículos 424 y 425 del citado ordenamiento procesal para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva. Al ser requisitos adicionales a los establecidos en los artículos precitados, constituyen requisitos de admisibilidad y no de procedencia, siendo perfectamente subsanables.
FUNDAMENTACIÓN:
El Código Procesal Civil en su artículo 505, establece que: “Además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales; siendo entre otros, la memoria descriptiva que refiere las edificaciones existentes y la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años para los procesos de prescripción adquisitiva”.
Es necesario advertir que se trata de requisitos de admisibilidad que son exigidos en los procesos sobre prescripción adquisitiva (proceso abreviado), con el fin de admitirse la demanda con un mínimo de material sustentatorio de la pretensión.
Frente a la omisión del actor, debió declararse en su oportunidad la inadmisibilidad de la demanda, requiriendo su subsanación para que la demanda sea finalmente admitida y no declararse la improcedencia como erróneamente considera el órgano de segundo grado.
Siendo incluso que para la declaratoria de improcedencia es necesario que existan fundamentos jurídicos procesales que deben sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil.
Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo 121 del citado texto procesal dispone que, excepcionalmente, el juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, debe fundarse en una causal expresamente prevista por la ley.
Por lo tanto, para que el juez ad quem emita una resolución inhibitoria debe circunscribirse a criterios de razonabilidad debidamente justificados, los cuales, evidentemente, no se han respetado en la presente consulta, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Siendo así, consideramos que debe declararse la nulidad de la sentencia inhibitoria, para efectos de que el juez de primer grado cumpla con requerir al actor de la demanda la presentación de los documentos referidos a la memoria descriptiva de las edificaciones existentes y la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, y de esa forma continuar con el proceso hasta la emisión de una nueva sentencia.
Base legal