Cómo determinar la existencia de grupos de empresas con el fin de satisfacer créditos laborales impagos. Tratamiento jurisprudencial
Ana Victoria HILARIO MELGAREJO*
TEMA RELEVANTE
A pesar de que no es un fenómeno novedoso, existe una seria deficiencia en el tratamiento legislativo laboral respecto de la figura del grupo de empresas, omisión que ha tratado de ser cubierta por los órganos de justicia a través de la jurisprudencia. En ese sentido, a partir de diversos fallos de instancias laborales, la autora desarrolla ciertos indicios-guía para determinar cuándo estamos frente a una vinculación económica entre empresas que a la postre permita satisfacer solidariamente obligaciones pecuniarias a favor de los trabajadores.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
El fenómeno del grupo de empresas y, consecuentemente, su reconocimiento como figura de empleador se ha instituido como tema de debate de numerosos análisis de conocidos estudiosos del Derecho del Trabajo1.
Y es que la ausencia de legislación que establezca definiciones, límites y consecuencias de su configuración en claro contraste con su ocurrencia con la realidad ha llevado a investigadores y jueces a esbozar construcciones conceptuales a través de las cuales se pueda arribar a alguna solución de los conflictos jurídicos que se presentan en el seno de su desarrollo.
Es así que, en el presente artículo trataremos de sistematizar los principales pronunciamientos judiciales relacionados con los grupos de empresas. Ello con la finalidad de que tales pronunciamientos nos indiquen el derrotero que seguirán los jueces en caso se presenten casos con similares características.
I. DEFINICIÓN DEL GRUPO DE EMPRESA
Como se había mencionado, existe en nuestra legislación una seria ausencia de definición legal del grupo de empresas en el ámbito laboral, situación que ha llevado a los magistrados a sostenerse en la doctrina y en su experiencia para suplir tal carencia.
A continuación observaremos las definiciones de grupo de empresa que se han esbozado en sede judicial:
La STC Exp. N° 708-2006 de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad establece que “el grupo económico o holding empresarial es un fenómeno sui generis en la relación laboral, cuyo origen se encuentra en las relaciones económicas que se entablan entre las empresas con el fin de competir en el mercado en mejores condiciones, reducir costos, diversificar su presencia y actuación en el mercado, y afianzarse con solidez y poderío en un ámbito determinado de la economía; y, a veces de mala manera, es utilizado para eludir obligaciones labores o fiscales”.
Siguiendo con el derrotero de sentencias que han definido al grupo de empresas, nos encontramos con la STC Exp. N° 4388-2004-BE-A, la cual establece que se entiende como grupo económico a aquel conformado por “un grupo de empresas vinculadas por razones económico-jurídicas como por ejemplo que pertenezcan a los mismos propietarios mayoritarios del capital, o si una persona jurídica es accionista mayoritaria de otra persona jurídica; comportándose como personas jurídicas independientes, sin embargo, su característica principal viene a ser que se encuentran sometidas a una ‘dirección unitaria’”.
Como se aprecia en estas sentencias, se define y se trata de sustentar las bases económicas del grupo de empresas entendiendo que necesariamente tendrá alcances dentro de las relaciones laborales, como se verá más adelante.
Por último, citaremos a la Cas. Nº 328-2012-Lima, que establece “en el caso sub estudio se ha podido identificar a los elementos que la doctrina mayoritaria reconoce como constitutivos de este fenómeno económico-jurídico, esto es, la existencia de varias empresas jurídicamente independientes y el sometimiento a una estrategia común o general de conjunto o también conocida como dirección unitaria. Así pues, debe precisarse que las prácticas corporativas de holdings empresariales no son prohibidas por el Derecho en general; en efecto, en el Perú, su existencia está normada por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 445-2000, y la Resolución de CONASEV Nº 722-97-EF-94.10; y en el campo del Derecho del trabajo, el grupo de empresas solamente adquiere significación jurídica cuando a través de su existencia se vulneran derechos laborales, en ostensible fraude a la ley”.
Esta sentencia además de definir el concepto de grupo de empresas delimita qué tipos de grupos de empresas tienen relevancia para el Derecho del Trabajo concluyendo que solo serán materia de análisis aquellos grupos que vulneren los derechos del trabajo a través del fraude a la Ley, dejándose de lado o excluidas aquellos grupos de empresas verdaderos o reales2. Esta situación conlleva a interpretar que los únicos grupos de empresas que serán analizados judicialmente son aquellos que calificados como fraudulentos, los cuales paradójicamente no constituyen un grupo de empresas sino que, de lo contario, calificarían como una sola y única empresa.
Aunado a este problema, surge la disyuntiva de establecer los límites diferenciadores entre grupos de empresas verdaderos y aquellos calificados fraudulentos, tal circunstancia es de suma relevancia, pues con ello se establecerá directamente los límites de protección de los derechos a los trabajadores, razón por la cual quedará en manos del legislador la utilización de la mayor cantidad de pruebas directas o indirectas para determinar cuándo se está frente a uno u otro caso.
II. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL GRUPO DE EMPRESA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
Las definiciones señaladas en el punto anterior se ven puestas en manifiesto a través de tres (3) elementos constitutivos. Dichos elementos han sido desarrollados en doctrina3 y también por nuestros tribunales (que en el presente trabajo centran nuestro interés) en especial en la STC Exp. Nº 708-2006 de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que establece, para la determinación de un grupo económico, la confluencia de los siguientes ejes:
Estos elementos aterrizan en la realidad, a través de las actuaciones del empleador en su organización económica, administrativa, etc. Es decir, serán posibles de identificar dentro de un proceso judicial cuando concurran los suficientes indicios para producir la fuerza probatoria que genere convicción en el juzgador de que existió un grupo de empresas “que ha vulnerado el derecho del trabajador”. Los indicios recogidos por el Exp. Nº 708-2006 son:
1. Objeto social similar
Es decir la realización de actividades vinculadas o relacionadas por parte de las empresas de quienes se pretende probar la existencia de vinculación económica.
2. Prestación continuada de servicios en las empresas del grupo
Es característico de la existencia de un grupo de empresas, la utilización del mismo personal para beneficios de una o más empresas vinculadas. Así es posible observar la circulación de trabajadores o prestación simultánea de servicios en varias de las empresas.
La importancia y utilización de este indicio, data de muchos años atrás conforme se puede observar de la sentencia recaída en el Exp. N° 112-82, de fecha 24 de febrero de 1982 en la que se concluye que “la reclamante ha prestado servicios a empresas o negocios conexos y bajo la gerencia de la misma persona y que en consecuencia existe responsabilidad solidaria, por lo que corresponde a todas ellas cumplir con el pago de beneficios sociales”.
Resulta interesante observar que en este caso solo fue necesaria la concurrencia de dos (2) indicios, esto es, la prestación simultánea y la coincidencia en los órganos de dirección para generar la convicción del juzgador; no obstante, esta circunstancia no siempre se revela de la misma forma, pues el arribo de la convicción de cada juzgador dependerá de la contundencia de cada prueba indiciaria ofrecida.
3. El uso del mismo domicilio y la misma infraestructura
La utilización de este indicio señalado en el Expediente Nº 708-2006, también es avalado como medio probatorio indirecto por la Casación Laboral Nº 3069-2009-La Libertad que estableció como parte de los elementos para identificar la existencia de un grupo económico “la existencia de un mismo domicilio social de ambas codemandadas”.
4. Mismos representantes legales o coincidencia en los órganos de dirección
Este indicio también es uno de los más característicos al momento de determinar la existencia de una vinculación económica entre empresas, pues ello evidencia la existencia de un único órgano director en materia laboral. Sigue el mismo criterio la Casación Laboral N° 3069-2009-La Libertad verificó, entre otros indicios, “la participación activa del apoderado de la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Telefónica de Servicios Comerciales Sociedad Anomia Cerrada, quien en representación de esta empresa celebró el contrato de condiciones de trabajo con el demandante, a pesar de que un mes antes ejerció el cargo de Sub Gerente de Gestión y Administración de Recursos Humanos de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta”.
Aquí se observa que los cargos de dirección no necesariamente deben ser los mismos en las empresas que se han de considerar vinculadas, solo basta que se hayan desempeñado en puestos que califiquen como tales.
5. Dominio accionario de una persona jurídica sobre otra
Este indicio es el más recurrente al momento de declarar la existencia de un grupo de empresas. Así, puede observarse en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2424-2002-BE(S) que se señala “con el testimonio de constitución de la sociedad anónima cerrada, se establece la conexión vertical entre Aero Continente S.A.C., por ser la propietaria mayoritaria del capital de la empresa Sistema de Distribución Mundial S.A.C; hecho reconocido en sus respectivos escritos. Por ello, el trabajador puede demandar a su empleadora y a la empresa conexa, de la misma titular del capital, para que en forma solidaria respondan por los créditos laborales que pudieran corresponderle”.
Similar criterio también puede ser observado en la STC Exp. Nº 6322-2007-PA/TC en la que el Tribunal señala que “la instancia judicial determinó con toda claridad que la empresa demandada y la recurrente forman parte del mismo grupo empresarial en el que concurren no solo los mismos accionistas y directivos sino que también comparten mismo domicilio”.
Aunado con otros indicios, como los de coincidencia de órganos de dirección y de mismo domicilio, la Casación Laboral Nº 3733-2009-Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema concluye que la “vinculación económica y empresarial existe entre las demandadas: i) por la participación de acciones en ambas empresas de una misma persona, Don Manuel Delgado Parker; ii) por la relación familiar de los accionistas que pertenecen al mismo grupo empresarial y iii) porque ambas empresas funcionan en el mismo local”.
Así, puede notarse que el control económico de una empresa sobre otra a partir del dominio en las acciones ha sido merituado como un factor trascendente para determinar la existencia de grupos de empresas en algunos procesos judiciales.
Sin perjuicio de lo mencionado, es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado mediante la STC Exp. N° 1124-2002-PA/TC que la vinculación a través de acciones o aquellas relacionados a temas financieros o económicos por sí solas no pueden derivar en la conclusión de la existencia de un grupo de empresas, así declaró que “este Tribunal considera que al ser planteada la amenaza de ceses masivos de los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. y en representación de estos, no existe relación material con la empresa Telefónica Holding S.A. que sustente la relación entablada con ella, dada que esta última no es la entidad empleadora”.
Señala Ubillús que tal situación no genera claridad respecto de la valoración de las pruebas indirectas, debido a que el Tribunal señala que tales vinculaciones económicas no son suficientes, pero no establece qué elementos serían necesarios para que se configure un grupo de empresas a efectos laborales; pues solamente exige algo más que la mera vinculación empresarial4.
No obstante, somos de la opinión de que dicho pronunciamiento no carece de sustento, pues al igual que los otros indicios el dominio accionario de una persona jurídica sobre otra requiere ser presentado conjuntamente con otros indicios que conlleven –a través de una valoración conjunta– a la convicción del juzgador de la existencia de vinculación económico, ello debido a que nos encontramos frente a una prueba indirectas5 que por sí solas no tienen la capacidad de acreditar el hecho.
6. Mismos sistemas de información contable
Este indicio se observó en la sentencia recaída en el Exp. Nº 708- 2006 a través del cual se muestra una única organización administrativa en las empresas del grupo.
7. Utilización de una idéntica denominación, marco o emblema
Este criterio también es asumido por la Casación Laboral N° 3069-2009-La Libertad que se pronuncia manifestado que constituyen elementos para la identificación de grupos económicos la utilización de “anuncios periodísticos donde se presentan como Grupo Económico Telefónica y sociedad filiales”.
Este indicio muestra la intención de aparentar frente a terceros la existencia de unidad empresarial, es decir, se presenta como resultado de una actuación conjunta en el mercado y produce una apariencia externa unitaria que induce a confusión a quienes contratan de buena fe6.
INDICIOS DE LA EXISTENCIA DE GRUPOS ECONÓMICOS Y/O DE EMPRESA | |
Indicio | Jurisprudencia |
Objeto social similar | Expediente N° 708-2006 |
Prestación continuada de servicios en las empresas del grupo | Expediente N° 708-2006Expediente N° 112-82 |
El uso del mismo domicilio y la misma infraestructura | Expediente N° 708-2006Casación Laboral N° 3069-2009-La Libertad |
Mismos representantes representante legal o de la coincidencia en los órganos de dirección. | Expediente N° 708-2006Casación Laboral N° 3069-2009-La Libertad |
Dominio accionario de una persona jurídica sobre otra | Expediente N° 708-2006Expediente Nº 2424-2002-BE(S)Expediente N° 6322-2007-PA/TCCasación Laboral N° 3733-2009-Lima |
Mismos sistemas de información contable | Expediente N° 708-2006 |
Utilización de una idéntica denominación, marco o emblema | Expediente N° 708-2006Casación Laboral N° 3069-2009-La Libertad |
III. CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS
Si bien, tal como hemos observado, la declaración de existencia de responsabilidad solidaria fue establecida desde mucho tiempo atrás, es con el Pleno Jurisdiccional Laboral de 2008 que esta consecuencia se “institucionaliza” a nivel judicial. Al respecto, el Pleno señala que “existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.
Es decir, el Pleno estableció tres supuestos adicionales al establecido en el artículo 1183 del Código Civil en los que operaría la responsabilidad solidaria: i) cuando exista vinculación económica; ii) cuando exista grupo de empresas; y, iii) cuando se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores.
Este criterio ha sido ampliamente utilizado por los tribunales, con ciertas particularidades, como se observará a continuación:
La STC Exp. N° 708-2006 de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declara la importancia del grupo de empresas y establece en base la utilización de indicios que “el uso de diversas personalidades jurídicas para el logro de los fines económicos, vale decir, de la intervención en el mercado con fines productivos, no es reñida con el Derecho, siempre que al hacerlo se respete y garanticen los derechos y beneficios originados en una relación de trabajo subordinado. Caso contrario, dada la profusión de personalidades jurídicas, la manera atípica de los servicios prestados, a lo que debe sumarse en el presente caso la conducta procesal de una de las emplazadas que ha incurrido en rebeldía, permite concluir jurisdiccionalmente en la existencia de un único contrato o relación de servicios, respecto al cual las codemandadas tienen la común y paralela condición de empleadoras (...) por lo que resulta lógico que ambas empresas, que en los hechos han actuado como único empleador, el grupo, deban responder solidariamente por el crédito laboral pendiente de pago”.
En este pronunciamiento resulta irónico, pues, habiendo el juzgador concluido la existencia de un único empleador, luego determina la existencia de responsabilidad solidaria, es decir el propio juzgador reconoce la existencia de dos personas jurídicas (empleadores) que responderán solidariamente por los adeudos laborales establecidos en la sentencia.
Seguidamente, observamos la Cas. Nº 810-2011-La Libertad que establece –más acorde aún con el criterio del Pleno– que “los órganos de mérito han establecido que entre las codemandadas existe vinculación económica y forman parte del mismo grupo económico o empresarial, de modo que tienen obligación solidaria en el pago de la acreencia laboral determinada a favor de la parte demandante, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia laboral de que ‘existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil, sino, además, en los casos en que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.
Es de notar que mediante esta Casación se declara la responsabilidad solidaria por haberse determinado la existencia de vinculación económica7, es decir, uno de los tres (3) supuestos establecidos en el Pleno.
Ahora, la Cas. Nº 328-2012-Lima, establece “la condena al pago solidario del adeudo total establecido en las instancias de mérito, se encuentra sustentando en el hecho de que, a pesar que las codemandadas estén constituidas formalmente y posean –se entiende– capitales propios, sin embargo, está acreditado que estas responden a un objetivo económico común, por lo que, habiendo quedado acreditado que la accionante formalmente ha celebrado contratos sucesivos –sin solución de continuidad– a favor de cada una de las empresas del grupo; se aprecia un animus fraudulento, en primer término, de evitar el pago de beneficios sociales tratando de encubrir la relación como una de naturaleza civil; en segundo lugar, al tratar de hacer responsable del pago de eventuales deudas laborales, únicamente a las empresas del grupo consideradas ‘independientemente’, es decir en periodos diferenciados, evita la persecutoriedad de los bienes del empleador que –se colige con razonabilidad– circulan con libertad al interior del grupo; y, en tercer término, esta contratación sucesiva pretende ‘cortar’ la naturaleza indeterminada del vínculo, supuesto fáctico a partir del cual se liquidan beneficios sociales como: la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones. En consecuencia, queda claro que la utilización del grupo de empresas en el caso en concreto se produjo con ánimo fraudulento, lo que, es precisamente el sustento jurídico de la condena de la existencia de una obligación solidaria”.
En esta Casación se analiza el tercero de los supuestos contemplados por el Pleno, es decir, la existencia de fraude para vulnerar los derechos de los trabajadores. Este punto es de importancia reflexiva, pues si bien la sentencia se apareja con el criterio establecido por el Pleno Jurisdiccional no se ha tomado en cuenta que al declarar la existencia de fraude se estaría asumiendo implícitamente la existencia de un solo empleador (pues las “empresas” son fraudulentas); no obstante, el juzgador ordena que cada una responda solidariamente reconociéndosele con ello su existencia en el mundo jurídico, situación que resulta evidentemente contradictoria.
Como se ha podido observar, todos los pronunciamientos señalados han declarado la existencia de responsabilidad solidaria, es decir, han reconocido que cada una de las empresas tiene una autonomía y personalidad jurídica propia y, además, tienen una relevancia unitaria en el ámbito laboral como si se tratara de una sola empresa con pluralidad de empresarios, regida por el principio general de la responsabilidad solidaria de todos sus miembros, lo que encuentra justificación en el principio de Primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas y de Irrenunciabilidad de derechos laborales (Cas. N° 2406-2009-Lima).
Como bien anota Arce, los magistrados trasuntan la responsabilidad individual de cada empresa y la proyectan a todo el conjunto, de forma tal que al momento de sentenciar las distingue y les reconoce responsabilidad solidaria, razón por la cual se podría decir que la jurisprudencia reconoce al grupo como empleador, allí donde realmente no existe grupo sino un sola empresa con apariencia de grupo formal8.
CONCLUSIONES
Pese a su notoriedad en el mundo jurídico, existe una seria deficiencia en el tratamiento legislativo laboral del grupo de empresas, en el que se ha omitido por completo su regulación.
Tal deficiencia ha generado consecuencias a nivel judicial, pues ante la ausencia de regulación ha sido necesario que la jurisprudencia subsane estas deficiencias creando, a partir de la evaluación de casos concretos, una serie de indicios que servirán de guía para resolver futuros procesos judiciales que versen sobre temas similares.
Asimismo, gracias a numerosas sentencias y al Pleno Jurisdiccional Laboral ha quedado ya establecido (casi sin cuestionamientos) la existencia de la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de pago de créditos laborales una vez que se haya determinado judicial la existencia de vinculación económica, grupo de empresas o cuando se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores. Esta decisión constituye un avance de las corrientes jurisprudencial en beneficio de la parte trabajadora quien tendrá mayor seguridad al momento del cobro de sus acreencias.
__________________________________
* Asesora en materia laboral. Graduada por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 Son ejemplos de concienzudos análisis los siguientes: Arce Ortiz, Elmer. La circulación de Trabajadores en el Grupo de Empresas; Cruz Villalón, Jesús. Los cambios en la organización de la empresas y sus efectos en el Derecho del Trabajo: Aspectos individuales; Sempere Navarro, Antonio. El Derecho del Trabajo y los Grupos de Empresa: inventario, etc.
2 Arce Ortiz, Elmer. “El concepto jurídico de grupo de empresas en Derecho del Trabajo”. En: Asesoría Laboral. Perú, abril, 2003, p. 15.
3 Los elementos que producen efectos de pruebas indiciarias de la existencia de vinculación económica ha sido desarrollada a partir de la casuística, no obstante se observa una clara influencia de lo establecido por Plá como elementos caracterizantes del grupo de empresas: 1) Pluralidad de componentes, es decir, la existencia de una pluralidad de componentes que conformen al grupo; 2) Sujetas a un poder de decisión único, esto es, que exista necesariamente sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un cierto control; 3) Integradas en una estructura económica más vasta de la que forman parte, siendo así el grupo procura actuar como una unidad; 4) Pueden extender su organización al territorio de un país o de varios países; 5) No necesariamente tienen fin de lucro, pues pueden existir grupo de empresas culturales religiosas, etc; y, 6) El Ánimo de fraude no es un requisito indispensable para que exista un grupo de empresas (PlÁ Rodríguez, Américo. “Los grupos de empresas”. En: Revista Española de Derecho del Trabajo. N°6, 1981, pp. 187-189.
4 Ubillus Bracamonte, Rolando. Problemática sobre la identificación del empleador y el tipo de responsabilidad en los grupos de empresa. Revista de Investigación jurídica, Volumen I, p. 11.
5 De acuerdo a PAREDES PALACIOS, las pruebas indirectas a aquel medio de prueba que muestra un hecho distinto al hecho a probar pero, sin embargo, tiene la capacidad de indicarlo cuando se le incorpora en un argumento. Asimismo, prosigue indicando que los indicios son los hechos de que se sirve el juez para extraer la verdad del hecho a probar que, sin embargo, solo llegan a mostrarlo indirectamente al ser necesario para tal cometido conectarlos con un juicio crítico del que se deduce la existencia del hecho a probar. (PAREDES PALACIOS, Paul. Prueba y presunciones en el proceso laboral. ARA Editores, Perú, 1997, pp. 29-31).
6 Herrera Gonzales-Pratto, Isabel. “Grupo económico vs. Vinculación económica y rasgado del velo societario”. En: Jus Doctrina & Práctica. Lima, 2008, p. 257.
7 Herrera Gonzales-Pratto realiza una importante diferenciación entre grupo económico y empresas vinculadas económicamente, señalando que el grupo económico implica doctrinariamente una dirección unitaria a través de relaciones de coordinación o subordinación entre las empresas que conforman el grupo. En cambio, el concepto de vinculación económica es más amplio, pues atiende a situaciones relevantes de conexidad entre las compañías cuya vinculación se asume (Herrera Gonzales - Pratto, Isabel. Ob. cit., p. 262).
8 ARCE ORTIZ, Elmer. “El concepto jurídico de grupo de empresas en Derecho del Trabajo”. En: Asesoría Laboral, abril de 2003, pp. 14-15.