Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 248 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 7_2014Actualidad Juridica_248_12_7_2014

¡Acabando con la oscuridad!
La solicitud de aumento de la pensión alimenticia y su relación con la fijada previamente

Juan Carlos DEL AGUILA LLANOS*

TEMA RELEVANTE

En esta entrega, el autor analiza las vicisitudes que se generan en torno a la solicitud de variación del monto de la pensión alimenticia previamente fijada cuando las necesidades del solicitante han aumentado, así como las capacidades económicas del obligado. Asimismo, señala que este pedido puede realizarse por la vía extrajudicial y judicial. En este último caso, debería ser posible solicitar una medida cautelar de asignación anticipada en virtud de los artículos 675 y 571 del Código Procesal Civil.

Marco normativo

Código Civil: arts. 274 al 286.

Código Procesal Civil: arts. 568, 571 y 675.

INTRODUCCIÓN Y FINALIDAD

Mucho se ha escrito sobre los procesos en los cuales se tiene que fijar una pensión alimentaria a favor de los menores hijos, sin embargo, aquellos procesos donde se solicita el aumento de estas pensiones no han sido materia de disertaciones en conferencias o diplomados, e inclusive no han sido objeto de artículos o de libros especializados.

Precisamente por la falta de un estudio especializado en los procesos judiciales donde se pretenden obtener un aumento del monto de la pensión alimenticia previamente fijada, se generan una serie de confusiones en el desarrollo del proceso que se ve reflejado en el resultado final de la sentencia, ya sea por parte de los jueces como por las partes interesadas.

A partir de esta realidad, mediante el presente artículo se absolverá las diversas dudas que puedan surgir dentro de un proceso de aumento de pensión alimentaria, avocándonos a aquellos aspectos que pueden resultar controvertidos y brindemos así fundamentos legales que permitan que estas confusiones sean resueltas.

I. PRESUPUESTOS A TENER EN CUENTA

1. Patria potestad

El doctor Héctor Cornejo Chávez al respecto de la patria potestad señala que esta “se entiende como el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores (…) y viene conferida por la naturaleza y por la ley a los padres, nos siendo siempre posible que ambos la ejerzan, pues esto dependerá de diversas circunstancias de la calidad de filiación que exista”1.

Como se puede observar del pensamiento del citado doctor, nuestro ordenamiento reconoce a favor de los padres, por el solo hecho de serlo, el derecho de patria potestad. En virtud de este, los padres tienen el derecho de estar junto a sus hijos. Asimismo, y en contrapartida del derecho de patria potestad, los padres tienen el deber de proteger a sus hijos, velando por la satisfacción de todas sus necesidades.

Estos derechos y deberes se encuentran reconocidos específicamente en el artículo 423 del Código Civil2, el cual señala que los padres tienen, entre otros, el derecho y el deber de proveer el sostenimiento y educación a los hijos, así como el de representarlos legalmente en el ejercicio de sus derechos.

Esta representación legal, como lo señala el doctor Fernando Vidal Ramírez, “es también llamada necesaria y en el ámbito del Derecho Familiar tiene su fundamento en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos subjetivos de las personas naturales que por una situación especial de derecho, por carecer de capacidad de ejercicio o por una situación de hecho, requieren de la cautela de sus intereses”3.

A partir de esta facultad otorgada es que poseen la representación legal de los hijos y son los principales artífices de las negociaciones y demandas respecto de la fijación o aumento de pensiones alimenticias a favor de sus hijos, entre otros diversos procesos que usualmente se interponen para garantizar el cuidado de sus derechos.

2. La pensión alimenticia

Desde un sentido jurídico, tal como lo señala el doctor Pedro Mejía Salas, “alimento es lo que una persona tiene derecho a recibir de otra, por ley, negocio jurídico o declaración judicial para atender a su sustento, de aquí la obligación correlativa, llamada deuda alimenticia”4.

Por su parte, el doctor Alex Plácido Vilcachagua señala que “nuestro código civil regula, el nombre de alimentos, dos obligaciones distintas que difieren por la mayor o menor amplitud de los auxilios que comprende, pudiendo hablarse de alimentos amplios o restringidos”5. Los primeros hacen referencia a aquellos destinados a menores de edad que, por el solo hecho de serlo, ya se encuentran en un estado de necesidad. Mientras que por su parte, los alimentos restringidos son la excepción, ya que están referidos a los alimentos para personas mayores de edad que no se encuentren en aptitud para atender su subsistencia por causas físicas o mentales debidamente probadas y, así también, a aquellos que han sido declarados indignos de suceder al obligado, a prestar los alimentos o desheredados por él.

Conjugando lo mencionado por ambos juristas, concluimos que los alimentos pueden ser solicitados, ya sea por personas menores o mayores de edad que se encuentren en un estado de necesidad, a aquellas personas a las que la ley les obliga a otorgarlos.

Tratando el tema de los alimentos, el Código Civil, en el artículo 472, establece que: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. Como puede apreciarse, nuestro ordenamiento al momento de regular los alimentos, utiliza términos que pueden sonar un tanto contradictorios. Nos habla de “indispensable”, lo cual implica lo necesario para subsistir. Sin embargo, también hace alusión a la atención de la “situación y posibilidades de la familia”, permitiendo inferir que no se hace referencia a lo estrictamente necesario como lo indicaba anteriormente el término “indispensable”. Esta aparente contradicción literaria no debe llevar a confusión en los justiciables.

Lo que debe interpretarse en realidad, es que el carácter indispensable de los alimentos tendrá que evaluarse desde un punto de vista subjetivo, ya que dependerá de la situación y posibilidades de la familia, el determinar realmente qué es lo que tiene la calidad de indispensable para la vida del alimentista y qué no. Así, pues, diremos que si el que pretende hacer valer su derecho alimenticio, se encuentra en el marco de una familia pudiente, podrá exigir alimentos que le permitan continuar con la misma calidad de vida, de tal manera que esta no sufra alteración alguna para su desarrollo.

El pensamiento ilustrado se ve claramente reflejado también en el artículo 481 del Código Civil, cuando se señala que “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor” (el resaltado es nuestro).

Podemos indicar así que el monto que debe pretenderse lograr alcanzar como pensión alimenticia, debe involucrar no solamente lo estrictamente necesario para la vida del alimentista, sino que debe permitir que esta no se vea alterada y continúe desarrollándose tal como era antes del incumplimiento, sin perjudicar de esa forma, su calidad de vida.

II. ABSOLVIENDO LAS CONFUSIONES USUALES

1. Respecto de las vías legales para lograr el aumento de la pensión alimenticia

Los conflictos judiciales sobre derechos disponibles es posible resolverlos mediante acuerdo entre las partes interesadas o mediante la intervención de un tercero que cuente con el poder necesario para emitir decisión final sobre el conflicto de intereses que se presenta.

La pretensión de aumentar el monto de una pensión alimenticia previamente fijada, también encuentra en estas opciones legales, las vías para su determinación. Así tenemos que las partes interesadas podrán acudir a la vía de la conciliación extrajudicial –en caso estar de acuerdo con aumentar el monto de la pensión alimenticia– o a la vía de la demanda judicial de aumento del monto de la pensión alimentaria.

Ambos caminos legales deberán ser evaluados por las partes interesadas, sobre todo por aquella que tiene la necesidad de obtener rápidamente una pensión alimenticia aumentada, debido a que la sencillez y rapidez de un acuerdo conciliatorio se contrapone notablemente con los grandes obstáculos que se presentan ante un proceso judicial como lo son: el tiempo invertido, dinero invertido pero, sobre todo, el factor emocional que se ve expuesto ante un tercero ajeno a la relación familiar.

2. Respecto de los presupuestos legales para acceder al aumento

Con la finalidad de acceder al ansiado aumento de la pensión alimenticia previamente fijada se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos básicos que deben ser acreditados, pues caso contrario, no se podrá obtener una sentencia que acceda a lo pretendido o, inclusive, se declarará la improcedencia de la demanda al no existir conexión lógica entre los hechos plasmados y lo pretendido.

Estos presupuestos legales son los siguientes:

a) Monto de pensión alimenticia previamente fijada

El pretender el aumento de una pensión alimenticia tiene su fundamento precedente en el hecho de que previamente esta ya ha sido fijada por cualquiera de las vías legales permitidas: conciliación extrajudicial o sentencia judicial.

Esta pensión alimenticia previamente fijada es la que precisamente pretende ser variada para interés de aquel beneficiado con el pago de la pensión; sin su existencia, cualquier interés de aumento sería improcedente.

Precisamente por las razones expuestas es que como primer punto conclusivo a tener en cuenta para el lector, señalamos lo siguiente:

Si uno de los padres viene abonando mensualmente por voluntad propia una determinada suma de dinero como pensión alimenticia –y decimos en forma voluntaria porque no existe un acuerdo plasmado en una conciliación judicial o una decisión judicial que así lo coaccione– y se desea que este aporte un mayor por concepto de pensión alimentaria, para lograrlo deberá realizarse una conciliación para recién fijar una pensión alimenticia en el monto que se necesite o en todo caso interponer una demanda para pretender la fijación de una pensión alimenticia. No será procedente –y lo resaltamos, no será procedente– que se tenga como pretensión el aumento del monto de una pensión alimenticia debido a que esta aún no ha sido previamente fijada”.

b) Las necesidades de aquel que se beneficia con la pensión alimenticia han aumentado

Atendiendo al presupuesto básico de la preexistencia de una pensión alimenticia fijada, puede comprenderse por una cuestión lógica que las necesidades del alimentista existen, ya que en caso estas no existieran no podía haberse fijado previamente la pensión alimenticia.

Por el motivo indicado, es que cuando se pretenda el aumento de la pensión alimenticia, deberá acreditarse que la realidad del alimentista varió de tal manera, que las necesidades existentes desde al momento que se determinó la pensión alimenticia previamente fijada, han aumentado.

A efectos de que se comprenda lo indicado, presentamos el siguiente cuadro como ejemplo:

CUADRO ÚNICO
Fecha de fijación de pensión Edad del alimentista Necesidades del alimentista Monto de pensión que se fijó
2002 2 años a. Comidab. Viviendac. Salud S/. 300.00
2014 (Se pretende el aumento de la pensión) 14 años a. Comidab. Viviendac. Saludd. Educacióne. Recreación Nuevo monto de la pensión alimenticia deberá ser superior atendiendo a que las necesidades del alimentista han aumentado notablemente, debido a que por su crecimiento requerirá de nuevas necesidades a ser satisfechas.

Como se desprende del ejemplo, las necesidades existentes en el año 2014 han aumentado notablemente por el solo hecho de que el transcurso del tiempo ha generado el crecimiento del alimentista y con ello el de sus necesidades por cubrir, lo cual implicará la necesidad de aumentar la pensión alimenticia.

Entonces, la segunda reflexión que debe quedar clara es:

Debe acreditarse que las necesidades del alimentista han aumentado a que sea procedente la solicitud de aumento de la pensión alimenticia previamente fijada”.

c) Las capacidades económicas de aquel obligado a otorgar la pensión alimenticia han aumentado

La realidad económica del obligado a otorgar la pensión alimenticia previamente fijada, es otro de los puntos a ser evaluados al momento de verificar la posibilidad del aumento del monto de la pensión. Es vital este análisis debido a que, como es de conocimiento, por concepto de pensiones alimentarias, solo se le puede requerir al obligado un máximo de un sesenta por ciento (60 %) de sus ingresos6, por lo que si estos aumentan, podrá un monto mayor de sus ingresos ser afectado para que sea entendido como parte de la pensión alimentaria.

Es necesario precisar que en la mayoría de casos, los ingresos de una persona tienden a aumentar debido a que los conocimientos en la labor que desarrolla dentro del mercado laboral, se perfeccionan con el tiempo y, por lo tanto, le permiten obtener mayores ingresos; por ello, es que es muy probable acreditar los presupuestos para lograr el aumento de la pensión alimenticia.

Con respecto a la carga de la prueba de la capacidad económica de aquel obligado a realizar el pago de la pensión alimentaria, el doctor Gustavo A. Bossert señala que: “La carga de probar los ingresos del alimentante pesa, en principio, sobre quien reclama alimentos. Sin embargo, la jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuáles son esos ingresos pues existen situaciones en que por la índole de las actividades que desarrolla el obligado, resulta muy dificultosa esa prueba, y en tales casos, debe estarse a lo que resulta de la indiciaria, valorando el patrimonio del alimentante –aunque sus bienes no produzcan rentas–, su forma de vivir, su posición social, sus actividades”7.

Las sugerencias brindadas por tan destacada doctor, deben tenerse en cuenta ante los diversos casos que se puedan presentar, más aún en aquellos donde no se pueda determinar claramente los ingresos del obligado a prestar alimentos debido a que no se encuentra en la planilla de alguna entidad empleadora.

Entonces, tercera reflexión que debe quedar clara es:

Debe acreditarse que el aumento de la capacidad económica del obligado a prestar alimentos a efectos de que sea procedente la solicitud de aumento de la pensión alimenticia previamente fijada”.

3. Respecto de la posibilidad de solicitar la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos

Los procesos judiciales en donde se pretende la fijación de una determinada pensión alimenticia, tienen por su trámite, un promedio de duración de un año y medio si es que inclusive llegan –debido a que una de las partes interpuso apelación–, a una segunda instancia.

El tiempo de espera hasta una decisión firme, puede ocasionar graves perjuicios para los alimentistas que requieran que se efectivice el monto de la pensión alimentaria que se solicita. Por ello es que la normativa peruana le otorga el mecanismo legal de las medidas cautelares para que las partes interesadas puedan interponerlas de tal forma de lograr la ejecución de una futura decisión final en el proceso inclusive antes de que esta sea emitida.

Respecto de las medidas cautelares, el doctor Hernando Devis Echandía, señala que: “la ley procesal contempla medidas especiales para asegurar el éxito del proceso y el efectivo cumplimento de la sentencia una vez ejecutoriada; de tales medidas unas se aplican a las personas y otras a los bienes y unas se practican antes de iniciar el proceso y otras en el curso del mismo”8.

En los procesos particulares de alimentos, la medida cautelar más empleada es la de asignación anticipada de alimentos por la cual se pretende que mientras dure todo el trámite del proceso judicial, se obligue al demandado que cumpla con aportar un determinado monto mensual por concepto de una pensión provisionalmente fijada y, de esa manera, el alimentista no se vea perjudicado en su subsistencia.

Esta medida de asignación anticipada de alimentos es señalada por el Código Procesal Civil como una medida cautelar sobre el fondo, las cuales son definidas por el doctor Elvito Rodríguez Domínguez como “aquellas (...) que consisten en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de la sentencia”9.

Su aplicación en los procesos donde se fijará por primera vez la pensión alimenticia no es controvertida ya que se considera procedente, pues el derecho de alimentista se acredita por el solo hecho de ser hijo del obligado y el estado de necesidad se acredita solo por el hecho de ser muchas veces menores de edad o incapaces, dejando en claro la necesidad de una protección urgente para el alimentista.

El conflicto de opiniones surge al evaluar si esta medida cautelar de asignación anticipada puede o no ser aplicada en los procesos donde se evalúe el aumento de la pensión alimentaria.

Existe un criterio judicial mediante el cual se señala que las medidas cautelares de asignación anticipada son estrictamente para aquellos procesos judiciales donde recién se fijará una determinada pensión a favor de los alimentistas y, por lo tanto, en los procesos judiciales mencionados no sería procedente la aplicación de esta medida cautelar.

Nosotros discrepamos abiertamente con este pensamiento y a efectos de demostrar el error de este criterio, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 675 del Código Procesal Civil10, el cual precisamente regula la medida cautelar de asignación anticipada.

El citado artículo señala expresamente que: “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos (…)”; la interrogante que surge inmediatamente es, ¿cuáles son los procesos de prestación de alimentos?

Estos procesos que giran en torno a la prestación de alimentos son principalmente los siguientes –para señalarlos emplearemos los términos que usualmente se emplean para hacer referencia a ellos–:

- Proceso judicial de alimentos.

- Proceso judicial de aumento de alimentos.

- Proceso judicial de exoneración de alimentos.

- Proceso judicial de reducción de alimentos.

- Proceso judicial de prorrateo de alimentos.

Conforme se puede observar, es cierto que el artículo citado regula los casos referidos a los procesos en los que por primera vez se va a fijar una pensión alimenticia; sin embargo, no puede afirmarse que solo busca regular estos procesos donde la prestación alimentaria se encuentra en análisis.

Además debe observarse lo señalado en el artículo 571 del Código Procesal Civil, el cual señala que: “Las normas aplicables para este subcapítulo, también serán de aplicación a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos”.

Cuando el citado artículo hace referencia a “normas de este subcapítulo” hace referencia al subcapítulo 1 del capítulo II que corresponde a los procesos de alimentos o en palabras del artículo 675 del Código Procesal Civil, alos procesos de prestación alimentaria.

Por lo tanto, realizando una interpretación sistemática de las normas, se llega a la conclusión que los artículos referidos a los procesos de alimentos o procesos de prestación alimentaria, se aplican a los procesos de aumento de pensión alimenticia y, por lo tanto, el artículo 675 del CPC que regula la medida cautelar de asignación anticipada en los procesos de alimentos o prestación alimentaria, también es, en virtud del artículo 571 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos de aumento de pensión alimentaria.

Entonces, cuarta reflexión que debe quedar clara es:

Sí procede la medida cautelar de asignación anticipada en los procesos judiciales de aumento de pensión alimentaria”.

4. Respecto de la efectividad de las decisiones judiciales en este proceso judicial

Las confusiones son notorias en este extremo, debido a que no se comprende muy bien desde qué específico momento es exigible la pensión alimenticia aumentada que se señala en la sentencia emitida en primera instancia.

A efectos de poder dilucidar estas confusiones, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

- El artículo 568 del Código Procesal Civil señala que “concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el secretario de juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda (…)”.

- El artículo 571 del Código Procesal Civil, el cual señala que “las normas aplicables para este subcapítulo, también serán de aplicación a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos”.

- Que, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 568 del Código Procesal Civil también es aplicable para el caso de los procesos de aumento de pensión alimentaria.

- Que, atendiendo a lo indicado, para que la liquidación de pensiones aumentadas devengadas y los intereses se contabilicen desde la fecha de la notificación de la demanda, la premisa necesaria es que la obligación de otorgar una pensión aumentada surja desde la citada fecha de la notificación.

A partir de estas bases jurídicas, se verifica que la obligación de otorgar una pensión alimenticia aumentada surgirá desde el momento de la notificación de la demanda y, en consecuencia, la obligación de otorgar la pensión previamente fijada, solo será hasta la citada fecha.

Entonces, quinta reflexión que debe quedar clara es:

La obligación de otorgar la pensión judicial previamente fijada será efectiva hasta el momento de la fecha de notificación de la demanda”.

5. Efectos de la sentencia que determina el aumento de la pensión alimenticia sobre la pensión previamente fijada

Dudas también han surgido respecto de lo que sucederá con la pensión anteriormente fijada mediante conciliación o en juicio. ¿Ya no podrán ser cobradas las pensiones previamente fijadas no abonadas? ¿Hasta cuándo será exigible el pago de esta pensión previamente fijada y que ahora ha sido aumentada?

Para dilucidarlas, debemos tener en cuenta lo mencionado en el punto 4 anterior: “La pensión alimenticia aumentada será efectiva desde el momento en que se ha realizado la notificación al obligado con la resolución que admite a trámite la demanda de aumento de pensión alimentaria”.

A partir de esta premisa, se llega a la conclusión que la pensión alimenticia fijada previamente solo será efectiva hasta la fecha de la notificación antes indicada y, por lo tanto, en el supuesto caso de que el obligado a brindar los alimentos no haya venido cumpliendo mensualmente con el pago de la pensión previamente fijada, podrá exigírsele los pagos pendientes sin imposibilidad alguna, esto debido a que el interponer una demanda de aumento de pensión alimentaria no impide por ningún motivo el cobro de la pensión previamente fijada, existiendo así que una persona tenga un proceso judicial aperturado de alimentos y otro de aumento de pensión alimenticia, y en ambos se esté pretendiendo el cobro de las pensiones no abonadas.

Con esta precisión también dejamos en claro que los argumentos del obligado dirigidos a señalar que ha venido cumpliendo con el pago de la pensión previamente fijada, no son pertinentes para evitar que la pensión alimenticia sea aumentada, por lo que sugerimos que su camino de defensa no sea el precisar que se encuentra al día en el pago de estas pensiones, sino en fundamentar que no podría asumir este nuevo monto de pensión por no tener las capacidades económicas que se lo permitan o, en todo caso, señalar que las capacidades económicas del otro progenitor –generalmente es quien presenta la demanda en su calidad de representante legal del menor– posee una mayor capacidad económica que la que tenía cuando se fijó por primera vez el monto de la pensión alimenticia.

Por lo tanto, llegamos a la sexta y sétima conclusión final:

La interposición de una demanda por aumento del monto de la pensión alimentaria no impide que se siga solicitando el cobro de las pensiones previamente fijadas y no canceladas, las cuales se contabilizarán solo hasta la fecha de la notificación de la demanda de aumento de la pensión alimentaria”.

El hecho de que el demandado alegue que viene cumpliendo con la obligación alimentaria previamente fijada, no es pertinente como argumento de defensa en los procesos de aumento de pensión alimentaria”.

CONCLUSIONES

En el desarrollo de todo el artículo hemos señalado las conclusiones a efectos de aclarar las confusiones que acontecen a nivel judicial. A continuación precisaremos un breve resumen de ellas a manera de preguntas y respuestas:

- Si uno de los padres abona mensualmente por voluntad propia una determinada pensión sin que sea esta fijada judicialmente o por conciliación, ¿sería procedente la demanda de aumento de esta pensión alimenticia para aumentar el monto que se viene otorgando?

No será procedente que se tenga como pretensión el aumento del monto de una pensión alimenticia que no haya sido previamente fijada mediante conciliación o sentencia judicial.

- ¿Qué presupuesto debe observarse para poder conciliar o demandar el aumento del monto de la pensión alimenticia?

a. Que esta haya sido previamente fijada en conciliación o por sentencia judicial.

b. Que se acredite que las necesidades del alimentista han aumentado.

c. Que se acredite que la capacidad económica del obligado a prestar la pensión alimenticia ha aumentado.

- ¿Procede la asignación anticipada en los procesos judiciales de aumento de pensión alimentaria?

Sí procede la medida cautelar de asignación anticipada en los procesos judiciales de aumento de pensión alimentaria

- ¿Desde cuándo se dará efectividad a la obligación de realizar el pago de una pensión alimenticia aumentada?

Desde la fecha de la notificación de la demanda mediante la cual se pretende el aumento de la pensión alimenticia.

- ¿Hasta cuándo deberá efectuarse el pago del monto de pensión alimenticia previamente fijada?

La obligación de otorgar la pensión judicial previamente fijada será efectiva hasta el momento de la fecha de notificación de la demanda cuya sentencia posterior determine el aumento de la pensión alimenticia antes fijada.

- ¿Puede aún cobrarse la pensión alimentaria previamente fijada a pesar de la existencia de una sentencia que determina el aumento del monto de la pensión?

Efectivamente. La interposición de una demanda por aumento del monto de la pensión alimentaria no impide que se siga solicitando el cobro de las pensiones previamente fijadas y no canceladas; pero debe tenerse en cuenta que estas solo se contabilizarán hasta la fecha de la notificación de la demanda de aumento de la pensión alimentaria.

- ¿Es un buen argumento de defensa para el demandado en los casos de procesos de aumento de pensión alimentaria el alegar que viene cumpliendo con la pensión previamente fijada, para lograr que esta no sea aumentada?

El citado argumento no es pertinente, ya que todo lo que se mencione tendrá pertinencia solamente si hace referencia a las capacidades económicas del obligado a brindar los alimentos o a las necesidades del alimentista o, en todo caso, hacer referencias a las capacidades económicas actuales del otro progenitor y su deber conjunto de asistir al alimentista.

A MANERA DE CIERRE

Esperamos haber contribuido con las aclaraciones realizadas, al término de confusiones legales que lo único que provocan son fallos judiciales contradictorios e indefensión en las partes interesadas dentro del proceso judicial.

Contamos con que el presente compartido sea transmitido no solo a los abogados y jueces, sino inclusive a aquellas partes interesadas y les permita tener mayores luces ante el oscuro camino confuso creado muchas veces por nosotros, sus propios abogados.

_________________________________________

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la citada casa de estudios. Gerente General y Abogado principal del estudio Del Aguila Llanos Abogados SAC.

1 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 520.

2 Código Civil

Artículo 423.- Deberes y derechos que genera la patria potestad

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1. Proveer el sostenimiento y educación de los niños. 2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. 4. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. 5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil. 7. Administrar los bienes de sus hijos. 8 Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos, se está a lo dispuesto en el artículo 1004.

3 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La representación en el ámbito del Derecho de Familia”. En: La Familia en el Derecho peruano. Libro Homenaje al Dr. Héctor Cornejo Chávez. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1992, p. 285.

4 MEJÍA SALAS, Pedro. Derecho de alimentos. Librería y ediciones jurídicas, Lima, 2006, p. 10.

5 PLÁCIDO V. Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 35.

6 Mencionamos esta referencia del sesenta por ciento (60%), basado en lo que señala el artículo 648 del Código Procesal Civil que expresamente indica en el segundo párrafo del inciso 6 que cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias –como es el caso de los casos en los que se solicita el aumento del monto de la pensión alimentaria– el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley” (el resaltado es nuestro).

7 BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia. Editorial Astrea, Lima, 1989, p. 38.

8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial Universidad, Buenos Aires, p. 504.

9 RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Grijley, Lima, p. 446.

10 Código Procesal Civil

Artículo 675.- Asignación anticipada de alimentos

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil (…) (El resaltado es nuestro).


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