Comentarios a la modificación del artículo 168-A del Código Penal
Leonardo CALDERÓN VALVERDE*
El día 11 de julio de 2014 se publicó en el diario El Peruano la Ley N° 30222 mediante la cual se modifica el inciso d del artículo 13, segundo párrafo de los artículos 26, 28 y 32, inciso d del artículo 49, el artículo 76 y la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria, que modifica el artículo 168-A del Código Penal, de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
En virtud de esta Ley, el artículo 168-A que tipifica el delito de Atentado contra las Condiciones de Seguridad e Higiene Industriales se redefine, tanto en su precepto como en su sanción, al establecer una serie de exigencias las cuales se deben dar de manera concatenada, ergo, su no cumplimiento puede dar paso a una causal de atipicidad.
Así tenemos que el legislador incorpora un adverbio de modo al describir el accionar del sujeto activo, cuando señala que la conducta tiene que haberse producido “deliberadamente”, entendiendo como tal aquel proceso y resultado en el cual el agente evalúa los pros y contras relevantes con el objeto de adoptar una decisión determinada, es decir, su proceder se realiza teniendo la plena intencionalidad y propósito (dolo) de infringir, sea por acción u omisión, las normas de seguridad y salud en el trabajo las cuales debe cumplir por estar obligado legalmente.
De igual modo, se impone un requisito al inicio de la acción penal, al exigir que el empleador haya sido notificado previamente de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual el tipo penal in comento reafirma su carácter de norma penal en blanco, al establecer (i) la necesidad de un procedimiento administrativo (extrapenal) en donde se haya evidenciado el incumplimiento; y (ii) que como consecuencia de este accionar, se haya puesto en peligro “inminente” la vida, salud o integridad física de los trabajadores, significándose que no se trata de un simple riesgo o potencialidad, sino que la amenaza que recae sobre ellos,esté pronto a suceder, lo cual marca una gran diferencia con relación a la disposición normativa anterior.
Bajo este orden de ideas, se presume que será la autoridad administrativa quien establezca no solo la inobservancia a las normas laborales, sino también será la que determine la exposición al peligro inminente; lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Se debe esperar que la autoridad competente determine la infracción a través de una resolución firme y consentida?, o ¿el inicio del procedimiento administrativo será suficiente para criminalizar la conducta? De ser este el último caso, ¿qué ocurre si se llega a establecer en vía extrapenal la inexistencia de la supuesta conducta infractora/ilícita, y paralelamente el proceso penal se encuentra en fase acusatoria o, peor aún, ya se ha dictado sentencia condenatoria?
No debemos olvidar que la intervención penal debe presentarse como la última ratio en la tutela de los intereses y bienes jurídicos de los trabajadores, por tal razón se debe admitir la interferencia del Derecho Penal en esta materia solo respecto de aquellos conflictos que la legislación laboral no ha podido resolver.
Finalmente y algo que resulta interesante, desde el punto de vista de la autoría y participación, es el párrafo final del artículo bajo análisis, al incorporar que si el hecho se produce por la autopuesta en peligro del trabajador no se atribuirá responsabilidad al empleador, lo cual debe ser corroborado previamente y acreditarse que este último cumplió con todas las normas de SST.
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* Abogado asociado del Estudio García Sayán Abogados.