Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 248 - Articulo Numero 31 - Mes-Ano: 7_2014Actualidad Juridica_248_31_7_2014

Un accionista no puede impugnar el acuerdo del directorio que extralimite el objeto social

CONSULTA:

Frank Letona es titular del 20 % de las acciones de Mundo Electrónico S.A.C., dedicada a la venta de artefactos eléctricos para el hogar, y nos comenta que el directorio de esta empresa ha acordado hace 15 días adquirir una tonelada de fardos de tela. Sin embargo, él tiene la impresión de que tal decisión no coadyuvaría a la realización del objeto social de su empresa, por el contrario, lo extralimitaría. Ante esta situación, nos consulta si como accionista puede impugnar el referido acuerdo del directorio.

RESPUESTA

Si bien, sobre la base del artículo 38 de la Ley General de Sociedades, las decisiones del directorio pueden ser desconocidas y/o cuestionados por los directores disidentes, por la propia junta general y por los terceros con legítimo interés; para el caso de aquellos acuerdos relativos a decisiones que extralimitan el objeto social, se ha establecido en el artículo 12 de la norma societaria que tales acuerdos deben ser reconocidos por la sociedad, quien en todo caso puede demandar a los directores infractores por los daños que pudiera ocasionar el acuerdo.

FUNDAMENTACIÓN:

El directorio forma parte del órgano de administración de la sociedad encargado de su gestión y formación de su voluntad1. Este órgano colegiado es elegido por la junta general de accionistas y sus miembros pueden ser removidos en cualquier momento por esta, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social.

También se debe señalar que si bien el directorio forma parte del órgano de administración societario, ello no quiere decir que sus facultades se circunscriban a las de naturaleza administrativa reguladas en el Código Civil, sin ostentar poder alguno para disponer del patrimonio de la sociedad, toda vez que el directorio, como órgano de gestión, puede decidir sobre la celebración de actos de disposición que se encuentren circunscritos a su objeto social y a los límites que se puedan establecer vía estatuto o ley2.

Las facultades concedidas al directorio se compensan con las responsabilidades a las que se encuentran sujetos sus miembros, quienes, conforme al artículo 177 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), responden de forma ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que causen los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Por último, no debemos olvidar el artículo 180 de la LGS, referido al conflicto de intereses, el cual establece que: “Los directores no pueden adoptar acuerdos que no cautelen el interés social sino sus propios intereses o los de terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios que tuvieren conocimiento en razón de su cargo”.

De lo antes mencionado se infiere que el directorio tiene facultades de gestión que le permiten celebrar determinados actos de disposición, pero, claro está, dentro de los límites que fija el estatuto y la ley, entre ellos los referidos al objeto de la sociedad. Sin embargo, puede suceder que el directorio decida celebrar un acto que extralimite el objeto social; ante este caso, tal como se nos consulta: ¿Se podría impugnar los acuerdos del directorio?

La impugnación de las decisiones del directorio es un tema que ha sido poco tratado en nuestra doctrina, y ello se debe a que el artículo 139 de la LGS establece expresamente que: “Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley”.

Como se aprecia, la norma antes glosada restringe la impugnación a los acuerdos de la junta general y no hace referencia alguna a la posibilidad de impugnar acuerdos del directorio. Sin embargo, cabe advertir que la impugnación de los acuerdos del directorio podría sustentarse en lo establecido en el artículo 38 de la LGS, el cual dispone de forma genérica, sin hacer distinción, que: “(…) Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias”. El artículo 38 es, pues, fuente para solicitar la declaración de nulidad, anulabilidad e impugnación de actos y acuerdos societarios en general, de ahí que podría también aprovecharse para solicitar la impugnación de un acuerdo de directorio.

Mas una cosa es señalar las causales evidentes de nulidad de los acuerdos societarios, como algo general, cuyo soporte y sustento son inconfundibles e irrefutables y, otra cosa muy distinta, es regular de modo puntual y detallado el derecho de los directores disidentes, de los accionistas o de terceros “legitimados” para impugnar las decisiones adoptadas por el directorio conducente al cumplimiento del objeto social. Pues si ello fuera así, existiría una alta posibilidad de trabar el manejo de la sociedad, situación que tampoco debería permitirse.

En ese sentido, si bien podemos concluir que las decisiones del directorio pueden ser en principio desconocidas y/o cuestionados por los directores disidentes, por la propia junta general y por terceros con legítimo interés; para el caso de los actos ultra vires –es decir, de aquellos acuerdos relativos a decisiones que extralimitan el objeto social–, la misma LGS establece en su artículo 12 que tales acuerdos deben ser reconocidos por la sociedad y será esta quien deba demandar a los directores infractores por los daños que pudiera ocasionar el acuerdo.

Por lo tanto, en el caso materia de consulta, el accionista Frank Letona no podría impugnar el acuerdo del directorio relativo a la compra de tela, pese a que constituye un acto ultra vires, ya que extralimita el objeto de la sociedad Mundo Electrónico S.A.C., dedicada a la venta de artefactos eléctricos para el hogar.

Base legal

Ley General de Sociedades, Ley N° 26887: arts. 12, 38, 139, 177 y 180.


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