El derecho a un juicio en un plazo razonable
Wilfredo AYALA VALENTÍN*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza los aspectos más importantes del derecho a un plazo razonable como manifestación implícita del debido proceso a partir de la regulación nacional y lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para definir su contenido esencial. Finalmente, concluye que el plazo razonable no es una cuestión privativa del proceso penal, toda vez que la investigación prejurisdiccional también está sujeta al imperio de garantías y principios que permiten hacerla compatible con la Constitución.
MARCO NORMATIVO
Constitución: art. 139
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): art. 14
Convención Americana de Derechos Humanos (1969): arts. 7 y 8
INTRODUCCIÓN
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en literal c del inciso 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, (…) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
Por otro lado, el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución y, asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
No obstante, cuando lo que se discute es la duración de una detención preventiva u otra medida de coerción personal, la base normativa convencional sería, en estricto, la que dispone el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En tal sentido, la Corte Interamericana ha establecido que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el entendido de que “no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos”.
I. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Cuando hablamos de debido proceso y tutela jurisdiccional, nos referimos a dos aspectos que, generalmente, se suelen tomar como sinónimos. No obstante, al margen de las evidentes diferencias conceptuales, adquieren la calidad de derechos fundamentales, es decir, son derechos cuyo sustento es constitucional y, como tal, no pueden ser pasibles de desconocimiento o limitación por ningún poder1. De hecho, como ocurre con los derechos fundamentales, ni siquiera es imprescindible su reconocimiento literal en la norma constitucional, solo es suficiente que esté enmarcado su derecho continente para que todas sus manifestaciones, que no son pocas, se entiendan reconocidas y, en consecuencia, partes del derecho a un debido proceso.
Lo expresado implica, entonces, que en un Estado Constitucional de Derecho no hay sujeto jurídico que participe en un procedimiento o proceso y carezca del derecho a un debido proceso. Al contrario, su circunstancial desconocimiento daría lugar a que el procedimiento o proceso pueda ser declarado nulo y, eventualmente, deba el Estado resarcir por los daños ocasionados, cuando se trate de un proceso judicial2.
En ese sentido, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de 1993 es de suma importancia, pues establece las garantías para el Debido Proceso Legal, que en la actualidad no solo es considerado como un derecho constitucional, sino como derecho fundamental; vale decir, uno de los derechos humanos exigibles al moderno Estado de Derecho3.
Los orígenes del debido proceso son recordados por Carocca, quien escribe que estos “nos revelan que se trata de una fórmula sustancialmente amplia, indeterminada, de buscar la justicia en la tramitación de un concreto proceso. Su importancia radica en que se asienta en el principio esencial de la tradición anglosajona, conforme al cual ‘where there is no remedy there is no right’, en el sentido de que el derecho existe en cuanto se lo pone en ‘judicio persequi’ a través del ejercicio de una ‘form of action’4. De allí que para los norteamericanos no puede existir garantía más importante que la de un proceso correcto, porque cualquier derecho atribuido o reconocido en una norma sustantiva, si no es susceptible de ‘enforcement’ jurisdiccional a iniciativa del titular, sería completamente ilusorio”. Es por ello que “la garantía del debido proceso ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en el símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma”5.
Mediante el debido proceso se garantiza que las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia, se lleven a cabo respetando las garantías constitucionales y legales vigentes.
Aníbal Quiroga define al Debido Proceso Legal como la institución del Derecho Constitucional Procesal que “identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado”6.Estos principios no son otros que los que detalla el segundo párrafo del inciso 3.
Por lo demás, la observancia del debido proceso legal es una garantíareconocida a nivel supranacional. En efecto, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos7, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8, así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre9 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, la contemplan de manera explícita.
II. EL TIEMPO EN LA ACTIVIDAD PROCESAL Y LOS FUNDAMENTOS DEL PLAZO RAZONABLE A SER JUZGADO
El tiempo es un factor en la realización jurídica, no solo porquela conducta requiere de esta categoría de la sensibilidad como le llamara Kant, sino también porque el derecho suele invariarlo normativamente. El hombre, dice Schreier11,está impedido de sustraerse del transcurso e influencia del tiempo, y así, un estado de cosas mantenido durante largo tiempo acaba por considerarse legítimo sin que se demuestre minuciosamente el origen remoto. La influencia manifiesta del tiempo, como factor modificativo de las relaciones, aparece dentro del Código Civil en dos instituciones: la usucapión y la prescripción o liberación de obligaciones. En lo procesal, tal como lo recuerda Podetti12, la incidencia de tiempo se mira en diversos institutos, tanto en los plazos y términos como en la preclusión, la rebeldía, la caducidad de la instancia y la cosa juzgada.
A la naturaleza jurídica de ese tiempo se refiere la ley cuando legisla sobre días y horas hábiles e inhábiles y habilitación del feriado. Y la doctrina procesal se refiere a la celeridad como uno de los principios de una buena ley procesal. También Alsina13, considera que el fenómeno jurídico, como todo producto de la vida, ocupa un lugar en el espacio y en el tiempo, factores ambos que el derecho no puede dejar de tomar en cuenta para regular su eficacia y sus efectos.
Con respecto al derecho a ser juzgado dentro del denominado “plazo razonable”, como bien anota Véscovi14 la lentitud de los procesos es un problema que ha preocupado en todas las épocas. Este problema se torna más grave cuando se trata del proceso penal en el que se discute si un determinado sujeto es o no el autor de un delito y si es o no responsable, siendo que, en muchos casos, este sufre la privación de su libertad o la restricción de otros derechos. De ello se desprende la real importancia de ser juzgado en el más breve plazo posible y de esta constatación nace el derecho a un proceso de plazo razonable.
Es por ello que, con razón, Bacigalupo relaciona el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable con el principio de celeridad y, en última instancia, con el propio principio de presunción de inocencia, puesto que la limitación de derechos que implica el proceso penal para las personas sometidas a él genera per se un innegable efecto social que afecta la presunción de inocencia, aun cuando ello no ocurra en el plano jurídico15.
Como ya señalé en la parte introductoria de este artículo, este derecho fundamental de quien está sometido a una imputación penal ha sido recogido, entre otras normas, por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, en forma más específica, por el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16. Como es bien sabido, ambas normas supranacionales forman parte integrante del derecho nacional en atención a lo prescrito por el artículo 55 de la Constitución, por lo que su aplicación es inmediata y su eficacia directa en la medida que se trata de un derecho fundamental y su validez “se apoya en la idea de su garantía y constituye una cuestión esencial en la legitimación constitucional del Estado”17.
En la jurisprudencia, nuestro propio Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades:
“Con relación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, este tribunal considera pertinente recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional”18.
Asimismo, expresa que el fundamento constitucional de dicha razonabilidad se encuentra implícito dentro de la Carta Magna bajo el siguiente argumento:
“Este Tribunal reconoce la existencia implícita del referido derecho [a ser juzgado en un plazo razonable] en la Constitución, Cuarta Disposición Final y Transitoria que establece que las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú”19.
En consecuencia, la finalidad del derecho analizado, se da en que este (el derecho a un plazo razonable), tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo “bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”20.
El propio Tribunal Constitucional, establece los elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, el cual, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana, ha señalado que “se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales”21.
Para la valoración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable, “es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil’22. En este mismo sentido, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(...) la demora solo puede ser imputable al acusado si este ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento”23.
Por último, en torno a la materia de evaluación, el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, es pertinente no perder de vista, en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad.
Como el Tribunal Constitucional ha recordado, tal derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo esencialmente está referido a los procesos constitucionales de la libertad. Sin embargo, de ello “no debe inferirse que tales exigencias (sencillez, brevedad y efectividad) se prediquen solo en esta clase de procesos. Dado que en ambos instrumentos internacionales se hace referencia a los derechos reconocidos en la ‘ley’, tales características deben considerarse extensivas también a los denominados procesos judiciales ordinarios”24.
III. DIMENSIONES DE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO PENAL
Las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso25.
De otro lado, es posible también generar dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuadas para lograr la pronta solución del proceso generan una demora imputable al juez o al tribunal del caso. Es decir, se produce una determinada actuación que provoca una dilación persistente. Este Tribunal ha abordado este tema en la STC Exp. Nº 3485-2005-HC/TC (caso Sandro Bustamante Romaní), en que el demandante, hallándose sujeto a un proceso sumario iniciado en el año 1999, en el cual se emitieron dos sentencias absolutorias, las mismas fueron declaradas nulas por el tribunal superior fundamentando su decisión en la no consecución del objeto del proceso, sin tener en consideración la naturaleza sumaria del proceso (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogable a 30 días), dilató el juzgamiento cinco años, vulnerando así el derecho al plazo razonable del proceso.
Por ello los criterios para fijar la razonabilidad de la excepción que significa derogar la regla de libertad individual, han de sopesar el interés del aseguramiento del encartado en la causa, (de ahí que se tomen en cuenta parámetros tales como el peligro de fuga, el peligro de supresión de pruebas, la gravedad de la pena a imponer, la evitación de la nueva comisión de infracciones penales, que afectan a valores de mera defensa social), con otros de mera índole individual (como son: el carácter del interesado, su moralidad, su domicilio, profesión, recursos, lazos familiares y de cualquier naturaleza con el país en que está procesado) que, al final, acaban convirtiendo en irracional cualquier privación ilimitada de libertad, porque todos estos criterios se difuminan y disminuyen necesariamente “a medida que transcurre el tiempo de la detención, porque el ahorro probable de la duración de la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que el interesado presume que se le imponga, le presentará esta hipótesis como menos temible y atenuará la tentación de huir”26. Y todo ello porque la libertad de alguien que todavía no ha sido declarado culpable está en juego, hace que el “plazo razonable”, sea más abreviado, si cabe, que aquel que para el “fundamento de cualquier acusación en materia penal”.
IV. CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DEL PLAZO RAZONABLE
El Tribunal Constitucional, en la sentencia de aclaración del 2 de diciembre de 2009, señala que el hecho que la normativa que regula el proceso penal no establezca un límite temporal para su culminación es contrario a la esencia misma de los principios y valores superiores que la Constitución Política del Perú contiene, pues el Estado no tiene derecho a juzgar a una persona de modo indefinido (fundamentos 14 y 15). Ello es indiscutible y cobra mayor relevancia en el presente caso, pues la falta de sentencia importa que al recurrente le asistiera su derecho a la presunción de inocencia, el cual precisamente no fue desvirtuado en un plazo razonable. No obstante, hay que recordar que al momento de expedir la sentencia de hábeas corpus, a Walter Chacón se le había impuesto la medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones, como por ejemplo la de no ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso del juez, comparecer cada 15 días y de manera personal al juzgado a informar y justificar sus actividades bajo apercibimiento de revocársele la medida coercitiva impuesta; todo ello en un proceso por la presunta comisión de los delitos de corrupción de funcionarios, contra la administración de justicia (encubrimiento), peculado y enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. El Tribunal Constitucional, en la sentencia de aclaración del 2 de diciembre de 2009, señala que el hecho que la normativa que regula el proceso penal no establezca un límite temporal para su culminación es contrario a la esencia misma de los principios y valores superiores que la Constitución Política del Perú contiene, pues el Estado no tiene derecho a juzgar a una persona de modo indefinido. Esta sentencia se dio a raíz del caso del General Walter Chacón Málaga quien fuera acusado de enriquecimiento ilícito durante el régimen de Alberto Fujimori y al cual se le había abierto proceso desde el año 2001
Al margen de los apasionamientos políticos, este caso ilustra de manera muy concreta, los efectos del irrespeto al principio procesal del plazo razonable.
Desde el año 2001, la justicia anticorrupción venía procesando al General EP (r), Walter Chacón Málaga, ex Comandante General del Ejército (1998), por los delitos de enriquecimiento ilícito, corrupción de funcionarios, contra la administración de justicia (encubrimiento), peculado y enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. Durante los primeros cuatro años del proceso, el también ex Ministro del Interior del régimen fujimorista permaneció con mandato de detención, habiendo pasado los últimos años bajo mandato de comparecencia restringida.
En el transcurso del proceso, y dada su complejidad (caracterizado por la cantidad de procesados –el general (r), sus familiares y varios otros altos oficiales de Ejército– y el voluminoso expediente), la Primera Sala Penal Especial desacumuló el proceso hasta en dos oportunidades, en febrero de 2007 y en setiembre de 2008. Con la segunda desacumulación, el general EP (r) Chacón y sus familiares27 fueron comprendidos en un solo proceso, el cual se encontraba en etapa avanzada de juicio oral.
Dos meses después de este segundo esfuerzo por agilizar el proceso, la defensa de Walter Chacón interpuso una demanda de hábeas corpus ante el Tribunal Constitucional, exigiendo la nulidad de todas las resoluciones claves del proceso en su contra; así, la nulidad de la denuncia fiscal del 19 de enero de 2001, la nulidad del auto de apertura de instrucción del 19 de enero de 2001, la nulidad del auto ampliatorio de instrucción del 17 de setiembre de 2001, la nulidad e insubsistencia de la acusación fiscal del 12 de enero de 2004, así como la nulidad del auto de enjuiciamiento del 17 de agosto de 2004.
El TC, el 19 de octubre de 2009, resolvió declarar fundada en parte la demanda al considerar que ocho años, diez meses y veinte días de proceso sin sentencia vulneró el derecho al plazo razonable en perjuicio del demandante y, dada la “pérdida de legitimidad punitiva”, ordenó la exclusión del general (r) Chacón Málaga del proceso penal por enriquecimiento ilícito.
CONCLUSIONES
Respecto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14, inciso 3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana, así como en el artículo 7.5 del mismo instrumento internacional cuando estamos frente a la duración de una detención preventiva u otra medida de coerción personal.
El plazo razonable no es una cuestión privativa del proceso penal, pues, como ya lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, la investigación prejurisdiccional a cargo del Ministerio Público también está sujeta al imperio de garantías y principios que permiten hacerla compatible con la Constitución. Por lo tanto, al integrar el derecho al plazo razonable, en general derecho al debido proceso, aquel se proyecta al ámbito de la investigación prejurisdiccional a cargo del Ministerio Público.
La investigación prejurisdiccional a cargo de las Fiscalías Provinciales Penales no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, a pesar de no tener plazo establecido por el ordenamiento jurídico, no solo porque una investigación sine die vulnera los derechos a una investigación dentro de un plazo razonable y a la presunción de inocencia, sino también porque criterios de eficiencia y descarga procesal así lo aconsejan, especialmente cuando se trata de investigaciones en las que ya no existe ninguna perspectiva de identificación de los presuntos autores del hecho punible y de judicialización del caso.
Lo que debe entenderse por plazo razonable en el marco de una investigación prejurisdiccional del delito es tarea del fiscal provincial en lo Penal en cada caso concreto, atendiendo, entre otros factores, a la complejidad del caso, número de investigados, naturaleza y dificultad de las diligencias o actos de investigación a realizar, gravedad del delito investigado, etc.
NOTAS:
* Juez Superior de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Lima Sur. Anteriormente se desempeñó como Juez Superior de la Sala Penal de Huancavelica.
1 BERNARDIS LLOSA, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco. Lima, 1995, p. 42.
2 OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Palestra. Lima, 2001, p. 24.
3 Quiroga LEÓN, Aníbal. El debido proceso legal en el Perú y el sistema interamericano de protección de derechos humanos: jurisprudencia. Jurista Editores. Lima, 2003, p. 298.
4 CAROCCA PEREZ, Alex: “Las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y de la tutela judicial efectiva en España”. En: Revista Jurídica del Perú. Año XVI, Nº 2. Normas Legales. Lima, 1966, p. 85.
5 Quiroga LEÓN, Aníbal. Ob. cit., p. 299.
6 Ídem.
7 Art. 10.
8 Arts. 9.4, 14.1, y 14.3.
9 Art. XXVI.
10 Arts. 8.1, 8.2 y 8.3
11 SCHREIER, Fritz.Conceptos yformas fundamentales del Derecho,Trad. Eduardo García Máynez. La Ley, Buenos Aires, 1962, p. 273.
12 PODETTI, Ramiro, Derecho procesal civil comercial y laboral. Abeledo Perrot, Buenos aires, 1984, p. 171.
13 ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar, Buenos Aires, 1943, p. 494.
14 VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999. pp. 1-5.
15 BACIGALUPO, Enrique. El debido proceso penal. Hammurabi, Buenos Aires, 2005. p. 87. El autor citado redondea la idea señalando que “es evidente que la presunción de inocencia de un ciudadano queda durante el proceso, por así decirlo, entre paréntesis”.
16 Como enseña Bacigalupo, el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable está también implícito en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos (ídem).
17 TOZZINI, Carlos A. Garantías constitucionales en el Derecho Penal. Hammurabi. Buenos Aires, 2005. p. 17.
18 STC Exp. Nº 0618-2005-HC/TC, f. j. 8.
19 STC Exp. Nº 0618-2005-HC/TC, fundamento 9.
20 Ibídem, fundamento 10.
21 Ibídem, fundamento 11.
22 Ibídem, fundamento 12.
23 Informe N° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2.
24 Fundamento 10/EXP. Nº 0015-2001-AI/TC.
25 STC Exp. Nº 6390-2006-AA/TC, caso Margarita del Campo Vegas, f. j. 7: Omisión de pronunciamiento del Tribunal de honor; STC Exp. Nº 0549-2004-HC/TC, caso Manuel Rubén Moura García, FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia; STC Exp. Nº 3771-2004-HC/TC, caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón, f. j. 1: Omisión de expedición de sentencia.
26 González Navarro. Los Plazos en el Proceso Penal, Academia de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Zaragoza, 1969, II, p. 33.
27 A saber: su esposa, Aurora de Vettori de Chacón, y sus hijos, Cecilia y Juan Chacón Vettori.