Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 248 - Articulo Numero 55 - Mes-Ano: 7_2014Actualidad Juridica_248_55_7_2014

Para rectificar inscripción en el Reniec corresponde acudir a la vía administrativa y no al proceso de hábeas data

CONSULTA:

Se nos consulta acerca de la posibilidad de interponer una demanda de hábeas data a efectos de que se ordene al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil corregir la inscripción relativa a un error ortográfico en el nombre de una persona fallecida. El abogado de uno de los hijos del occiso nos indica que requiere corregir la omisión de una tilde en el segundo apellido de su padre que figura en la inscripción de la partida de defunción de este. Refiere que esta imprecisión por parte del ente administrativo viene impidiendo que puedan ejercerse los derechos sucesorios, por lo que considera que la expedita vía constitucional constituye una vía idónea para lograr que se atienda sus intereses.

RESPUESTA

El procedimiento de rectificación de inscripciones ante el Reniec constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de hábeas data para corregir datos personales erróneos, por lo que no resultaría procedente la demanda. Además, no se tiene legitimidad para obrar activa debido a que el demandante no sería el titular de los datos personales que se pretenden rectificar.

FUNDAMENTACIÓN:

En el caso materia de consulta tenemos que una persona requiere que el Reniec rectifique en sus registros un error en el nombre de su fallecido padre. Este supuesto resulta bastante común siendo que, como resulta evidente, al titular de los datos personales le resulta imposible solicitar la rectificación.

Ahora bien, al analizar la viabilidad de interponer la demanda de hábeas data nos encontramos frente a dos obstáculos procesales. Por un lado, la legitimidad activa del demandante. A diferencia de lo que ocurre cuando se ejerce el derecho al acceso a la información pública (art. 2, inc. 5 de la Constitución), al pretender tutelar el derecho a la autodeterminación informativa (artículo 2, inciso 6, de la Constitución) es indispensable que la información se refiera al demandante. Ello no se cumple en el caso materia de consulta, pues lo que se busca es rectificar datos personales de un tercero.

Al respecto, cabe mencionar que en la RTC Exp. Nº 01887-2012-PHD/TC el Colegiado Constitucional relativizó esta regla permitiendo la interposición del hábeas data por parte de terceros. Posteriormente, en la RTC Exp. Nº 00506-2013-PHD/TC, esta posibilidad ha sido reglamentada, estableciéndose como requisitos especiales de procedencia que se haya acreditado la existencia de un vínculo legal y que se expongan las razones por las que solicita la información.

Sin embargo, no estamos frente a un caso de acceso a información personal, sino de rectificación de esta y, en consecuencia, no resultan aplicables los criterios antes indicados. En términos de la clasificación del hábeas data que ha propuesto nuestro Máximo Intérprete de la Constitución, no se busca interponer uno de cognición, sino uno manipulador. En otras palabras, la demanda no tendría como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación. En específico, lo requerido se enmarca en el hábeas data correctivo, el cual tiene por objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos.

Por otro lado, debemos anotar que a efectos de rectificar información del occiso existe un procedimiento propio regulado en el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Decreto Supremo Nº 015-98-PCM.

Ahora, corresponde determinar si este constituye en puridad una vía previa o una vía igualmente satisfactoria. Respecto de la primera opción, debemos anotar el Código Procesal en su artículo 62 es claro al indicar que aparte de la solicitud de rectificación no será necesario agotar vía administrativa alguna que pudiera existir. Sobre el segundo supuesto, es necesario analizar si de acuerdo a sus características el referido procedimiento administrativo puede reputarse como una vía igualmente satisfactoria al hábeas data.

El artículo 71 del Reglamento señala que procede rectificación administrativa de las inscripciones cuando se determine algún error en la inscripción. En ese sentido, su objeto será el mismo que el del proceso de hábeas data. En lo referido a sus plazos, los artículos 74 y 75 del Reglamento indican que tras la presentación de la solicitud de rectificación esta será hecha pública a efectos de que dentro de un plazo de quince días quien se considere perjudicado pueda formular oposición. Admitida la oposición, se correrá traslado al solicitante para que en diez días formule sus descargos. Vencido este plazo el registrador emitirá una decisión. No obstante, si se trata de la rectificación de un error ortográfico en los prenombres o apellidos –como en este caso– y referencias al sexo de una persona podrá omitirse la publicación y, por consiguiente, no cabe oposición.

Contra esta decisión inicial dentro de un plazo de treinta días cabe interponer recurso de apelación que se resolverá como máximo en treinta días y, finalmente, lo decidido en apelación puede ser cuestionado mediante recurso de revisión que, a su vez, deberá ser resuelto dentro de los treinta días de su interposición. En suma, de acudir a dicho procedimiento se podrá obtener un pronunciamiento inicial en tan solo cinco días y además existe la posibilidad de recurrir una decisión desfavorable en dos oportunidades.

Por su parte, el proceso de hábeas data comparte el trámite del proceso de amparo, el cual excede largamente los plazos del procedimiento ante el Reniec, ello sin contar la inmensa carga laboral de nuestro Poder Judicial. De lo expuesto podemos concluir que, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda de hábeas data que se busca interponer no será procedente debido a la existencia de una vía procedimental incluso más tuitiva.

Base legal

Constitución: art. 2 incs. 5 y 6.

Código Procesal Constitucional: arts. 5 inc. 2, 61 y 62.

Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Decreto Supremo Nº 015-98-PCM: arts. 71 al 76.


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