Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 248 - Articulo Numero 57 - Mes-Ano: 7_2014Actualidad Juridica_248_57_7_2014

Amparo contra resolución judicial es improcedente si no se han agotado todos los recursos ordinarios

CONSULTA:

El representante legal de una empresa nos consulta si resulta posible interponer una demanda de amparo contra la resolución judicial emitida en la segunda instancia de un proceso civil. Refiere que se inició en contra de su patrocinada un proceso de obligación de dar suma de dinero en la vía sumarísima en tanto que el monto adeudado asciende únicamente a S/. 15 000. Así, nos indica que al culminar dicho proceso se dispuso el remate de uno de los inmuebles de su cliente para hacer efectivo el cobro de la obligación pecuniaria. Sin embargo, el acreedor ha vuelto a interponer una demanda a efectos de cobrar la deuda ya cancelada, obteniendo tanto en primera como en segunda instancia sentencias favorables. En ese sentido, tras haberse rechazado las excepciones propuestas oportunamente en el proceso civil, nos pregunta si es posible iniciar un proceso de amparo a efectos de que se respete la anterior sentencia con calidad de cosa juzgada.

RESPUESTA

Si bien en principio resulta claro que se está afectando el derecho de todo justiciable al respeto por la cosa juzgada, antes de acudir al proceso de amparo primero deberá recurrirse en casación la sentencia de segunda instancia que se busca dejar sin efecto. Ello responde a que únicamente procederá el amparo contra resolución judicial cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de procedencia del amparo cuando se pretenda cuestionar una decisión judicial que esta sea firme. Ahora, ¿qué debemos entender por firmeza de las resoluciones judiciales? El Tribunal Constitucional ha indicado que existen dos criterios a evaluar: uno formal y uno material. En el ámbito formal la firmeza de una resolución se adquiere con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo. Ahora, tomando en cuenta el ámbito material, la firmeza se podrá adquirir incluso no habiendo agotado todos los recursos, sino solo aquellos que tengan la real posibilidad de revertir los efectos de la resolución que se impugna4.

Asimismo, de acuerdo a la norma procesal antes referida, tampoco procederá el amparo cuando se deje consentir la resolución que se pretende dejar sin efecto. Ello responde a que la justicia constitucional no constituye un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial.

Ahora, lo que se busca tutelar en el proceso de amparo propuesto por el abogado consultante es el respeto por la cosa juzgada. En ese sentido, debemos tener en cuenta que dentro de las excepciones reguladas en el artículo 446 del Código Procesal Civil (CPC) se ha incluido a la cosa juzgada. Las excepciones procesales constituyen un poder del demandado que lo habilita a oponerse a la acción y de estimarse, en el caso de la excepción de cosa juzgada, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso.

De acuerdo a lo relatado, esta excepción fue interpuesta oportunamente en el segundo proceso de obligación de dar suma de dinero y sin embargo fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. En ese sentido, lo que en puridad se busca es acusar un error de valoración al analizar la pertinencia de la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, en tanto que se trata de un proceso sumarísimo la decisión que resuelve la apelación de una excepción infundada es emitida junto con la sentencia de segunda instancia (art. 556 del CPC). De ahí que habrá que determinar si existen recursos en el proceso civil contra una decisión de segunda instancia.

Para ello debemos acudir a los recursos regulados en el título XII del CPC. Así, tenemos el recurso de reposición, que procede únicamente contra decretos (artículos 362 y 363); el de apelación, que tiene por objeto el examen de la decisión de primera instancia por parte de un órgano jurisdiccional superior (artículos 364 al 383); el de casación, que procede por infracción normativa en una sentencia o auto emitido por los órganos de segundo grado (artículos 384 al 400); y, finalmente, el de queja, que busca reexaminar la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación (artículos 401 al 405).

Como anotáramos se trata de cuestionar una decisión de segunda instancia, por lo que el único recurso viable sería la casación. Ahora, teniendo en cuenta que sus supuestos de procedencia son limitados, habrá que analizar si en el caso este medio impugnatorio estaría habilitado. En ese sentido, la infracción normativa advertida o el apartamiento de un precedente judicial deberán incidir directamente en la decisión que se pretende impugnar.

En este caso, de acuerdo al artículo 453 del CPC procede la excepción de cosa juzgada cuando se ha iniciado un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y con sentencia firme. Ahora, al interpretar esta disposición deberá realizarse el examen de triple identidad procesal: i) de partes; ii) de petitorio materia del proceso; y, iii) de causa o motivo que fundamenta el petitorio.

Resulta claro que un error en la valoración de la referida norma implicará que se desestime la excepción y se emita una sentencia sobre un asunto ya decidido. En conclusión, el recurso de casación permitirá examinar si se ha interpretado correctamente los requisitos de la excepción de cosa juzgada, por lo que no corresponde iniciar una demanda de amparo antes de haber agotado este medio impugnatorio.

Base legal

Constitución: arts. 139 inc. 2 y 141

Código Procesal Civil: arts. 384 al 400, 453 y 556

Código Procesal Constitucional: art. 4


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