Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 251 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 10_2014Actualidad Juridica_251_1_10_2014

Nuevos criterios jurisprudenciales sobre el delito de usurpación
El ejercicio de la violencia en la turbación de la posesión

Equipo de investigación de Gaceta Jurídica

TEMA RELEVANTE

A raíz de la reciente Casación N° 273-2012-Ica, la Corte Suprema ha establecido que la violencia prevista en el delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión puede ser ejercida tanto sobre las personas como sobre los bienes o cosas. Asimismo, establece que la modificación al artículo 202 del Código Penal, que regula este delito por la Ley Nº 30076, no excluye la posibilidad de considerar que este tipo penal siempre ha previsto ambos supuestos de ejercicio de violencia, y no a partir de la incorporación de su último párrafo por vía legislativa.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: art. 202, inc. 3

INTRODUCCIÓN

La Casación N° 273-2012-Ica, publicada el 10 de setiembre de 2014 en El Peruano, trajo una sorpresa para varios abogados por el criterio que acogía la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema respecto a un tema muy debatible en el mundo jurídico: la violencia ejercida en el delito de usurpación en su modalidad de turbación y la posibilidad de ejercerla tanto sobre personas como sobre cosas u objetos.

La decisión de la Sala Penal Permanente ha optado por considerar que la violencia en la turbación puede ejercerse sobre personas o cosas indistintamente. Más que calmar las críticas, esto ha generado nuevas por parte de los detractores de este criterio.

Por tal motivo, analizaremos los elementos típicos de delito de usurpación en su modalidad de turbación de la posesión para, finalmente, entrar en el estudio de los efectos de la sentencia casatoria de la Corte Suprema.

I. ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE USURPACIÓN

El delito de usurpación se encuentra previsto en el artículo 202 del Código Penal y sanciona una serie de actos especialmente lesivos contra la posesión de un bien inmueble. Su texto actual expone lo siguiente:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”.

Desde un aspecto general, todas estas conductas presentan un sujeto activo común, es decir, no se exige ninguna cualidad especial para el agente delictivo por lo que este delito puede ser cometido por cualquier persona. Por su parte, el sujeto pasivo solo puede serlo el poseedor o el tenedor de un inmueble sobre cuya posesión o tenencia recae la violencia o amenaza de su derecho posesorio1.

Dada la estructura típica, este solo puede consistir en un delito de naturaleza subjetiva dolosa. Asimismo, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos está constituido por el patrimonio de las personas, “específicamente, el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble”2.

La Corte Suprema ha establecido en el Recurso de Nulidad N° 3536-1998-Junín.

El delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre un inmueble sino, propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derechos reales que se ejercen sobre el, requiriendo, además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo 202 del Código Penal”.

La consumación de la usurpación se da con el cumplimiento de los verbos rectores, es decir, con la efectiva ejecución de la acción turbatoria mediante violencia o amenaza, consiguiendo como efecto indispensable la limitación de la posesión por parte del poseedor. Al respecto Peña-Cabrera Freyre sostiene que este tipo penal “adquiere perfección delictiva cuando de forma concreta el sujeto pasivo es afectado en el normal goce o disfrute del bien inmueble, aquellos que no logran dicho propósito, pero que ya no importa el inicio de los actos ejecutivos ha de ser considerados como delito tentado”3. Posición contraria a la de la existencia de tentativa en este delito la siguen Bramont-Arias Torres/García Cantizano4.

II. LA MODALIDAD DE TURBACIÓN DE LA POSESIÓN

Con respecto a la modalidad que nos compete, la turbación de la posesión constituye una modalidad del delito de usurpación previsto en el artículo 202 del Código Penal, específicamente la regulada en el inciso 3. Consiste en un tipo penal que sanciona al que “con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble”.

A tenor de Paredes Infanzón, la turbación de la posesión “consiste en la realización de actos materiales que, sin desposar al poseedor, interrumpen o alteran la pacífica posesión restringiendo los derechos de uso y goce. El actor restringe el ejercicio pleno de la posesión, no existiendo ocupación aunque sea en forma parcial; de ser así, no se trataría de una figura en análisis sino del despojo”5.

Por su parte, Ramiro Salinas Siccha sostiene que “se entiende por perturbación de la posesión, todo acto ejecutivo material realizado por el agente con la finalidad o intención de alterar o turbar la pacífica posesión que tiene la víctima sobre un inmueble”6.

Asimismo, con relación al tenedor, Peña-Cabrera Freyre, tomando como referencia a Carlos Creus, señala que “la conducta turbatoria inmediatamente dirigida contra el mero tenedor solo podrá caber en el tipo cuando implique una turbación para el poseedor; fuera de esa hipótesis, las violencias contra las personas y las amenazas producidas con la finalidad turbatoria de la tenencia tendrán que considerarse a través de los delitos contra las personas o la libertad si las acciones respondiesen a sus tipicidades”7.

La jurisprudencia no ha sido ajena al desarrollo de esta figura delictiva, así tenemos:

Para la configuración del delito de usurpación en su modalidad de turbación de la posesión se exige que el agente realice actos materiales que sin despojar al poseedor suponen una limitación de la pacífica posesión de un inmueble, siendo los medios para realizar la turbación la violencia o amenaza”8.

III. EL CONFLICTO DE LA VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS

La propia estructura del inciso 3 del artículo 202 del Código Penal generó una fuerte discusión tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario. Mientras que por un lado se establecía que la violencia solo podía ejercerse únicamente contra las personas, otro sector exponía que por la naturaleza misma del delito de usurpación no era razonable establecer como único supuesto de violencia aplicada sobre personas, pues, también podía turbarse la posesión mediante la afectación física de las cosas.

Con relación al ejercicio de la violencia en la turbación, Paredes Infanzón sostiene:

Turbar es molestar significativamente con el empleado de violencia o a través de la amenaza. La ‘vis absoluta’ y la ‘vis compulsiva’ son dirigidas a turbar la pacífica posesión del sujeto pasivo. Las simples molestias no se encuadran en la figura en comentario; deberán ser determinadas para ser considerado como tal, esto es, que perturben el uso y disfrute de la posesión, como cortar u obstruir las cañerías de agua o los cables de fluido eléctrico, etc.”9.

Una postura que reconoce la violencia sobre las cosas es defendida por Salinas Siccha. Este autor sostiene que la sola violencia sobre las personas es una “interpretación que no puede aceptarse debido a que en el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 202, muy bien el agente, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, puede perturbar la pacífica posesión del inmueble”10. A esta postura también se adscribe Peña-Cabrera Freyre, cuando sostiene que “la violencia puede recaer tanto sobre las personas o constituir una fuerza sobre las cosas. A esto se debe que el bien jurídico tutelado sea el goce pacífico de la posesión de un inmueble”11.

En contra de esta postura, otro sector sostiene que “los medios para realizar la turbación de la posesión son la violencia o la amenaza. La violencia se debe entender como la fuerza física que se ejerce sobre la persona, suficiente para vencer su resistencia. La amenaza es el anuncio del propósito de causar un mal”12.

Por otro lado, si se tiene en cuenta que la introducción del último párrafo al artículo 202 se hizo mediante el artículo 1 de la Ley Nº 30076, recién el 19 de agosto de 2013; no puede pensarse que esta medida legislativa haya servido de algo para paliar la discusión sobre el contenido normativo. Este último párrafo, que afecta el inciso 3 del artículo 202, expresa que “la violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”.

Sobre este último punto, surgieron, nuevamente, dos posiciones encontradas: la primera sostenía que esta incorporación buscaba acoger la posición de la violencia sobre las cosas, por lo que su aplicación solamente podía darse desde su promulgación en adelante; en contraste, la otra posición le reconocía una naturaleza aclaratoria, es decir, que este último párrafo solo busca dejar en claro una interpretación que siempre ha resultado aplicable.

Los fundamentos de la primera postura consisten en lo siguiente:

a) La incorporación del último párrafo no podía ser aplicada retroactivamente, de lo contrarío afectaría a todos aquellos procesos que consideraron que la violencia solo podría ser ejercida sobre las personas.

b) Al ser un criterio de interpretación, antes de la modificación era tarea del juez, sobre la base de su propio criterio, motivar debidamente su sentencia en uno u otro sentido. No existía criterio uniforme e, incluso, la jurisprudencia se encontraba dividida.

c) La incorporación del último párrafo solo puede ser entendido como el acogimiento normativo de una postura doctrinaria, por lo que no puede constituir un reconocimiento, sino un punto de partida para su aplicación. Es decir, que antes de su incorporación la norma asumía como dominante la postura del exclusivo ejercicio de violencia sobre las personas.

Por su parte, la otra postura de la modificación permite sostener:

1.- La naturaleza de esta modificación, al ser aclaratoria, permite mantener estabilidad en el sistema de justicia. De lo contrario, aceptar que la violencia sobre las cosas no se encontraba prevista en el tipo penal del inciso 3 del artículo 202 antes de la modificación, afectaría a las sentencias que asumieron este criterio.

2.- La modificación ha tenido como finalidad garantizar la protección del bien jurídico en el delito de turbación. No puede considerarse admisible una interpretación contraria en el que se desampare también el pacífico ejercicio de la posesión excluyendo la posibilidad que la violencia sea ejercida contra las cosas.

IV. LOS CRITERIOS DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

En ese sentido, el caso que motivó el recurso casacional que tuvo que resolver la Corte Suprema fue el siguiente:

El titular del Juzgado Mixto Unipersonal de Parcona decidió reservar el fallo condenatorio contra un procesado por el delito de usurpación en la modalidad de turbación posesoria. No obstante, esta decisión fue impugnada en extremo de la reserva del fallo condenatorio pues el imputado consideró que no se ha probado la realización del tipo penal pues la violencia que se habría ejercido era sobre los candados y seguros que protegían el bien inmueble, por lo que esta la conducta sería atípica.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia apelada por considerar que no se ha probado la configuración de los medios comisivos violencia o amenaza que exige el tipo penal ni la participación del encausado. Por tal motivo, absolvieron al imputado de la acusación fiscal.

La actora civil interpuso recurso de casación contra la resolución superior, invocando causal de errónea interpretación de la ley penal. Fundamentó su pedido en la existencia de dos corrientes doctrinales contradictorias sobre la interpretación de la violencia a la que se refiere el inciso 3 del artículo 202 (turbación de la posesión) del Código Penal: la primera que considera que el delito de turbación prevé únicamente violencia o amenaza contra la persona y la segunda que sostiene que la violencia puede ser contra la persona, el bien o la cosa.

Para resolver este caso, la Corte suprema fundamentó su decisión, principalmente, en dos elementos fundamentales: el principio de lesividad y los efectos de la modificatoria respecto al bien jurídico protegido.

1. El principio de lesividad

El principio de lesividad es uno de los pilares del Derecho Penal. Conforme a él, solo podrán ser considerados delitos aquellas conductas humanas que, siendo típicas, afecten o pongan en peligro un determinado bien jurídico. Así, es una forma de legitimar la intervención del ius puniendi en un conflicto derivado de la comisión de un ilícito penalmente relevante.

Sobre la base de esta postura, los elementos típicos de cualquier tipo penal tienen que ser interpretados y estudiados sobre la base del bien jurídico que a través de ellos se busca proteger.

Tomando en consideración ello, la Corte Suprema determina que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es “el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso, siempre que la víctima esté en posesión del inmueble”13, de modo que la posesión “se ve mermada y atacada cuando la víctima es desocupada del bien inmueble, mediante la alteración de linderos o la turbación de la posesión”14.

2. Efectos de la modificatoria respecto del bien jurídico protegido en el delito de turbación de la posesión

El interés de la Corte Suprema se centra en determinar los efectos que la modificación del delito de usurpación afectó la interpretación de los elementos típicos, de modo que les permite ahora abarcar mucho más conductas para encuadrarlas en el tipo penal o si solamente sirvió como medio de aclaración normativa.

En principio, la Corte Suprema consideró que, a la luz del bien jurídico protegido, el fin de esta modificación es poder criminalizar aquellas conductas que turben la posesión sin restringir únicamente el medio comisivo a la persona física que ejerce efectivamente la posesión del inmueble. En consecuencia, una visión acorde a la protección de la “pacifica posesión” permite incorporar en el delito de turbación aquellos actos en los que se “destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo”.

Una interpretación contraria generaría que estas conductas queden excluidas del alcance normativo y de la protección penal que se busca brindar al ejercicio de la posesión. En este sentido, la Corte Suprema es firme al sostener que de lo contrario se caería “en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., so pretexto de que la violencia que turba la posesión solo puede ser ejercida contra las personas”15.

Para concluir, la Corte Suprema es tajante al sostener que “aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo 202 del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo”.

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1 “Esta clase de delitos no importa la calidad de propietario que pueda tener el agraviado, toda vez que el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien y el ejercicio de un derecho real” (Ejecutoria Suprema N° 3536-98-Junín).

2 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 5ª edición, Grijley, Lima, 2013, p. 1249.

3 PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Curso elemental de Derecho Penal. Parte especial. Ediciones Legales, Lima, 2013, p. 204.

4 BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 6ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 2013, p. 383.

5 PAREDES INFANZÓN, Jelio. Delitos contra el patrimonio. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 300.

6 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1260.

7 PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 204.

8 Exp. N° 3733-1998, en: BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMÁN. Jurisprudencia Penal. Procesos sumarios. Tomo II, Gaceta jurídica, Lima, 1999, p. 368.

9 PAREDEZ INFANZÓN, Jelio. Loc. cit.

10 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 1261.

11 PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 203.

12 BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO. Ob. cit., p. 383.

13 Casación N° 273-2012-Ica, f. j. 4.7.

14 Ídem.

15 Casación N° 273-2012-Ica, f. j. 4.9.


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