Revalidación del medio comisivo “violencia” contra las cosas en el delito de usurpación
Freddy TORRES MORÓN*
TEMA RELEVANTE
Dentro del marco de la Casación N° 273-2012-Ica, el autor sostiene que resulta lógica la posición de la Corte Suprema, pues, en muchos casos, la turbación se ejerce cuando no se encuentra físicamente la víctima, lo que conlleva a realizar actos materiales como rotura de bienes para ingresar a poseer el inmueble. Finalmente, concluye que el pronunciamiento casatorio reitera lo ya aclarado legislativamente, uniformizando los criterios que venían emitiendo los órganos jurisdiccionales.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: art. 202 incs. 2 y 3.
INTRODUCCIÓN
El uso del medio comisivo violencia en delito de usurpación por varios años generó polémica en la doctrina, debido a que existían posiciones contrarias, respecto a si la misma podía ser ejercida también contra las cosas, además de las personas. Diferentes fundamentos se plantearon al respecto tanto a favor como en contra, hasta que se expidió la Ley Nº 30076, instrumento que finalmente terminó con la controversia y estableció de manera expresa que la violencia a que hacen referencia los incisos 2 y 3 también puede ser ejercida contra las cosas.
Esta precisión realizada en la ley, trajo a colación ciertas interrogantes como: ¿en realidad era necesario realizar tal esclarecimiento? ¿La fundamentación de que la violencia solo podía ser ejercida contra las personas era válida y razonable para el delito de usurpación? ¿Cuál es el criterio para realizar una restricción sobre un elemento del tipo penal, si la propia norma no lo establecía?
En el presente artículo abordaremos cada una de estas interrogantes, haciendo un análisis previo sobre la naturaleza del delito de usurpación, en particular sobre las modalidades de despojo y turbación, reguladas en los incisos 2 y 3 del artículo 202 del Código Penal, respectivamente. Luego de ello, desarrollaremos la utilización de la violencia como medio comisivo en el delito de usurpación, los fundamentos que defendió cierto sector de la doctrina para afirmar que la violencia solo podía ser ejercida contra las personas, entre ellos la homologación de la violencia utilizada en el delito de robo con la violencia utilizada en el delito de usurpación.
Posteriormente, expondremos el por qué fue acertada la posición de que la violencia contra las cosas, debe ser considerada como un medio comisivo válido en el delito de usurpación, por su propia naturaleza. Finalmente, acudiremos a conceptos de la parte general del Derecho Penal, tal como lo es la abstracción del tipo penal, para explicar por qué desde un primer momento debió de entenderse que la violencia a la que hacía referencia el delito de usurpación también podía ser ejercida contra las cosas y, en cierta medida, se torna relativa la necesidad de que el legislador haya hecho tal precisión en la norma.
I. LA USURPACIÓN
El delito de usurpación proviene del latín usurpatio -onis, es la acción y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno, es un delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno. La usurpación también es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios.
La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales recae la acción del o de los agentes, es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible hablar de “sustracción de un inmueble”.
El Derecho Penal ha creado la figura de la usurpación que se configura cuando el agente haciendo uso de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja, destruye linderos o turba la posesión pacífica que tiene su víctima sobre un bien inmueble.
La redacción del artículo 202 del Código Penal peruano, prescribe:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo;
2.- El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4.- El que ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”.
Sobre el tipo tenemos algunas definiciones. Salinas Siccha nos dice:
“La principal diferencia entre el delito de usurpación con las demás figuras delictivas que atacan también el patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes, de naturaleza inmueble, es decir, solo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados, jurídicamente es imposible usurpar un bien mueble”1.
El bien jurídico protegido en el delito de usurpación lo constituye el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, por lo tanto, si no hay una posesión verificada objetivamente, no es posible enmarcar el delito de usurpación. En esta clase de delitos no es relevante la calidad de propietario que pueda tener el agraviado, ya que el bien jurídico protegido es el goce, disfrute de un bien inmueble y su ejercicio, es decir, la posesión ya sea directa o indirecta.
El sujeto activo en el delito de usurpación puede ser cualquier persona, incluso el mismo propietario, siendo uno de los supuestos cuando este haya arrendado su bien inmueble a una determinada persona, teniendo esta última la posesión, la misma que se ve afectada por actos típicos del delito de usurpación, como perturbación, despojo, etc.
El sujeto pasivo del hecho delictuoso puede ser cualquier persona, siempre y cuando esta ejerza al momento de la comisión de los hechos, la posesión o tenencia de un bien inmueble ya sea de manera directa o indirecta.
II. DESPOJO Y TURBACIÓN
El inciso 2 del artículo 202 del Código Penal establece “el que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.
El despojo consiste en privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española. Así, en esta modalidad el agente se vale de violencia o intimidación para lograr que la víctima pierda su posesión total o parcial sobre el inmueble que viene ocupando.
Este despojo se efectiviza de tres maneras:
- Cuando el sujeto activo invade el inmueble.- A invade al inmueble de B, que se ha ido de viaje por unos días, cuando B regresa a su casa, se da con la sorpresa de que le han cambiando la chapa de la puerta, lo cual lo realizo A con la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo.
- Cuando el sujeto se mantiene en el mismo en contra de la voluntad del posesionario.- A tiene una hija de tres años y no tiene un lugar donde residir, B al ver la situación de A le proporciona una cuarto de su casa, luego de unos días B le pide a A que deje el cuarto que le dio, porque viene su hijo de viaje; sin embargo, A se rehúsa a salir de la casa pese a los constantes requerimientos, permanece en el cuarto en contra de la voluntad de B.
- Cuando expulsa del inmueble al legítimo poseedor.- A toca la puerta de la casa de B e ingresa de forma intempestiva, empieza a golpearlo, lo saca de la casa, saca sus pertenencias, luego cambia la chapa de la puerta de la casa para evitar el ingreso del poseedor B.
El inciso 3 del artículo 202 del Código Penal establece: “el que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble”.
En esta modalidad el agente se vale de la violencia o amenaza para molestar, incomodar y perturbar la posesión pacífica que viene ejerciendo la víctima sobre su inmueble, no dirige su conducta con la intención de tomar posesión del inmueble sino únicamente con la finalidad de turbar la posesión.
El tipo que ahora veremos está caracterizado porque la acción del agente lo que hace es restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquel, ni ello constituye su finalidad inmediata2.
III. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO DE USURPACIÓN
A lo largo de los años la violencia ha sido utilizada como un medio para la comisión de numerosos delitos, en particular, y con mayor incidencia en los delitos contra el patrimonio, así en el tema que nos ocupa la violencia se ha utilizado como instrumento para lograr el despojo y/o la perturbación del ejercicio legítimo de los actos posesorios.
Ahora bien, es sabido que el medio comisivo es la vía de la cual se vale el agente para lograr su cometido, en este caso, mucho se discutió en la doctrina sobre si la violencia podía ser ejercida solo contra las personas o también contra las cosas, a continuación haremos una breve exposición sobre las dos corrientes opuestas en su momento, no olvidemos que actualmente con la dación de la Ley Nº 30076 tal contraposición ya ha sido dilucidada.
a) Violencia solo contra personas
Los adscritos a este criterio, consideran que la característica determinante para la configuración del delito de usurpación violenta, es precisamente el uso de la violencia en su doble forma, la violencia física y la violencia intimidatoria, cuyo significado es el mismo que el de la violencia en el delito de robo3.
En efecto, algunos autores señalan que los medios comisivos para la ejecución del delito de usurpación por despojo violento, son precisamente la violencia o intimidación en las personas, y no ofrecen peculiaridad alguna, que los diferencie de los necesarios para el robo. La violencia o intimidación constituyen la forma de exteriorizar la voluntad de ocupar o usurpar, siempre que rebasen la intensidad necesaria para obligar al propietario o a quien represente, a ceder en su derecho. La usurpación no violenta queda fuera del Derecho Penal y el ofendido por ella debe buscar amparo en las leyes civiles4.
Siguiendo esa misma línea Muñoz Conde, refiere “que la acción requiere para su tipificación la realización de violencia o intimidación en las personas; es por tanto, atípica o constituye otro delito, la usurpación empleando fuerza en las cosas”5.
Nuestros autores manifiestan “la violencia en la usurpación como la fuerza física que se ejerce sobre la persona, suficiente para vencer su resistencia, no se incluye, por lo tanto, la violencia o fuerza sobre las cosas”6, “la conducta violenta que reclama el tipo, debe referirse a la suficiente para someter a las víctimas y despojarlas”7.
Como se observa, en resumen, este sector de la doctrina entiende a la violencia como el medio comisivo que se dirige solo contra las personas para doblegar su capacidad de defensa y lograr el despojo o la turbación; no conciben que este medio comisivo sea dirigido contra las cosas dado que no hay capacidad de resistencia alguna que emerja de los objetos, necesaria de doblegar para lograr el despojo o turbación. E incluso con mayor intrepidez se asemejó la violencia utilizada en el delito robo a la violencia utilizada en el delito de usurpación.
El fundamento sobre esta homologación, tal vez recaiga en el hecho de que ambos delitos se ubican en el capítulo del delitos contra el patrimonio y, por lo tanto, al ser delitos de la misma naturaleza no cabe entender que sus medios comisivos sean utilizados contra objetos distintos, es decir, si en el robo que es un delito contra el patrimonio la violencia se dirige únicamente contra las personas, no cabría motivo alguno para pensar, que en el delito de usurpación que también es un delito contra el patrimonio, la violencia se dirija contra las cosas. Y para reforzar tal razonamiento se agrega el concepto de violencia entendida como el medio que sirve para doblegar la capacidad de resistencia de la víctima, lo que es cierto, no obstante, la cuestión a diferenciar se presenta en la propia configuración de cada delito.
Me explico, en el delito de robo es lógico pensar que la violencia va dirigida a doblegar la resistencia de la víctima, en la medida en que esta mostrará resistencia para evitar el arrebatamiento y la sustracción de sus bienes. En cambio, en el delito de usurpación, no se produce sustracción alguna, no hay arrebato, por lo que puede que para la configuración de este delito, no sea tan eficaz solo la violencia contra las personas, en cambio sí la violencia contra las cosas teniendo en consideración estamos tratando sobre inmuebles, estos no pueden ser sustraídos ni trasladados de un lugar a otro, sino lo que se logra es el ingreso al inmueble, el cual se puede presentar destruyendo puertas, candados, cercos entre otros, en cuyos supuestos causa mayor efectividad la violencia utilizada contra las cosas que la violencia utilizada contra las personas.
b) Violencia contra las cosas
En este punto debemos recordar a nivel general, que los tipos penales de por sí deben tener cierto grado de abstracción y es que en efecto, tal como lo señala el propio Muñoz Conde, la diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas características esenciales comunes8. De tal forma que en la medida en que más abstracto sea el tipo, mayores conductas pasibles de subsunción abarcará, por lo tanto, no es necesario que por regla general, el legislador tenga que establecer de manera precisa cada una de las circunstancias hasta los más mínimos detalles de un supuesto de hecho, ello constituiría una exageración del principio de legalidad, y ocasionaría que de alguna forma siempre algún supuesto de hecho quedé fuera del tipo penal.
Lo expuesto permite llegar a la conclusión de que la violencia no solo puede ser ejercida sobre las personas, sino también sobre las cosas, ya que los supuestos fácticos descritos en los incisos 2 y 3 del artículo 202 del Código Penal, no hacen distinción si la violencia debe ser ejercida sobre las personas o cosas, a diferencia del supuesto de hecho del delito de robo, señalado en el artículo 188 del Código Sustantivo: “empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”; en donde el legislador consigna expresamente que la violencia se ejerce contra la persona. Situación distinta se presenta en el delito de usurpación, donde el legislador no establece tal restricción, por lo, contrario, justamente el grado de abstracción que lleva el tipo penal, permite la posibilidad de que la violencia puede ser ejercida tanto contra las personas como las cosas.
La violencia es aquí la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquel procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva (p. ej. cambiar las cerraduras); esto último, que alguna vez puso en duda la doctrina, no parece que pueda plantear dificultades (p. ej. Si la fuerza sobre las cosas es el medio de mantenerse en el inmueble, es un medio comisivo y, por lo tanto, típico)9.
IV. ESCLARECIMIENTO DEL MEDIO COMISIVO, VIOLENCIA CONTRA LAS COSAS
Antes de la promulgación de la Ley Nº 30076, había posiciones en contrario, respecto a que la violencia solo podía ser ejercida contra la personas, y no sobre las cosas, incluso en varios litigios penales se ha resuelto que la violencia contra las cosas, no configura delito de usurpación.
Hasta este punto, resulta razonable considerar como criterio válido que la violencia pueda ser considerada como medio comisivo contra las cosas, posición que se convalidó con la dación de la Ley N° 30076; no obstante, el panorama no siempre fue tan claro, podríamos afirmar incluso que en muchos procesos se daban fallos totalmente contrapuestos justamente por este problema, enseguida haremos un breve extracto de un caso en concreto en el que el órgano de primera instancia sentenció bajo la premisa de que el medio comisivo de violencia también se ejerce contra las cosas, y en segunda instancia la sentencia fue confirmada con un voto en discordia.
Sentencia de Primera Instancia:
(...)
Así al referirse al tipo penal que el despojo puede ser de una parte del inmueble se entiende que habrá usurpación, si se despoja a la víctima unos cuantos centímetros de su inmueble. Es más en el despojo la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o personas, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito.
(...)
Sentencia de Segunda Instancia:
(...)
Que para la configuración de supuestos de usurpación no esta vedado que el sujeto activo pueda y deba ejercer violencia sobre un objeto o cosa como un lindero, en esta misma línea el artículo 203 del Código Penal describe otra modalidad de usurpación regulando que “(...) desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impidan que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor a la debida (...)”, por lo que no se nos muestra difícil entender que la violencia en el delito de usurpación, pueda ser ejercida, tanto sobre la persona como en la cosa.
(...)
Voto en minoría:
(...)
Del cúmulo de lo actuado y según la pretensión fiscal, ha quedado plenamente establecido que no hubo en los hechos denunciados, violencia sobre la persona, sino sobre las cosas, por lo que no resulta factible la persecución penal por hechos que tienen otra naturaleza. Lo antes expuesto no quita la posibilidad que se reclame en la vía idónea lo que resulte pertinente, a través de la acción que corresponda10.
(...)
De esta manera se evidencian las diversas posiciones asumidas por nuestros operadores jurídicos, las que en buena hora, se unificaron con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30076, al establecer en la parte final del artículo 202 del Código Penal que: “la violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes”.
Siguiendo esa línea tal parece que la intención del legislador ha sido esclarecer una controversia jurídica algo ambigua o confusa para cierto sector de la doctrina, por lo que resulta acertada, en cierta medida, la dación de esta ley, que aclara el delito de usurpación en el sentido que la violencia no solo recae sobre las personas sino que puede ser ejercida también sobre las cosas; no obstante, si partimos de la idea de que nunca hubo restricción expresa en la norma, era claro que la violencia recaía indistintamente sobre las personas o cosas, por ello resulta algo redundante la precisión realizada por la Ley Nº 30076. Esto es así, debido a que si el legislador –antes de la modificatoria– habría tenido la intención que la violencia sea ejercida solo sobre las personas y no sobre las cosas, habría realizado tal consignación expresamente, tal como lo hizo en el delito de robo, donde textualmente señalo que la violencia solo será ejercida contra la persona, situación que nunca se presentó en el delito materia de análisis.
V. ANÁLISIS INTEGRAL DE LA SENTENCIA CASATORIA N° 273-2012
Previamente a comenzar el análisis de la Casación, cabe precisar que a la fecha de la publicación de la misma, ya se encontraba vigente la Ley Nº 30076, que estableció que la violencia también podía ser ejercida contra las cosas. Por ello, el criterio recogido en la casación es el establecido en la citada ley, de aquí que ese tema ya no merezca mayor análisis tal como se señala en la propia casación.
En cambio, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, enfoca el análisis de la ley desde otra perspectiva, sobre; ¿si esta variación legislativa amplió el margen de punibilidad de la norma o si simplemente declara algo consustancial a ella, a fin de evitar claroscuros? Sobre el particular, pienso que la ley no amplía el margen de punibilidad, debido a que nunca restringió de manera expresa que la violencia solo podía ser ejercida contra las personas, a contrario sensu también podía ser ejercida sobre las cosas; sin embargo, como ya se mostró líneas arriba existían diversas posiciones sobre tal punto, por lo que era necesario dilucidar este claroscuro jurídico.
Y es que en efecto, tal como señala Salinas Siccha
“Si la violencia es dirigida solo y siempre sobre las personas, no será posible que el supuesto previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 202 se configure. Incluso, en la realidad no encuentro un supuesto (ni siquiera hipotético) en el cual el agente haciendo uso de la violencia sobre la persona de la victima, le perturbe la posesión de un inmueble (...) Nadie puede alegar racionalmente que alguien lo ha agredido para perturbarle la pacífica posesión de su casa. Si una persona por medio de la violencia realiza en forma constante agresión a otra con la finalidad que sea, será imputado cualquier otro delito (coacción, lesiones o falta contra la persona) menos el de usurpación en su modalidad de turbación de la posesión”.
Lo expuesto resulta lógico, si nos detenemos a pensar de que en muchos casos los actos más claros de turbación son los que se presentan sin que se dé la presencia de la víctima en el inmueble afectado, en un sentido físico, como puede ser por ejemplo el hecho de cortar cables de energía eléctrica, romper los vidrios de la casa, cuando el posesionario ha salido del inmueble momentáneamente (ir de compras, salir a pasear, etc.).
CONCLUSIONES
Finalmente, es de anotarse que la Casación N° 273-2012 reitera lo ya aclarado por la Ley Nº 30076 y reafirma la necesidad de uniformar criterios en los órganos jurisdiccionales, ya que en muchos casos se expedían sentencias absolutorias, cuando la violencia era ejercida sobre las cosas, lo cual carecía de todo asidero legal, en razón a que los operadores jurídicos, no pueden aplicar la norma haciendo diferencias o distinciones (en este caso, que la violencia solo pueda ser ejercida contra las personas) si la norma no lo prevé así expresamente, teniendo en cuenta que las restricciones a las diversas circunstancias fácticas del tipo penal deben estar expresadas literalmente en la norma.
Por otro lado, también considero que en caso de que se presenten controversias sobre las circunstancias y/o detalles sobre los elementos del tipo penal, se debe recurrir a los conceptos de la parte general del Derecho Penal, como en este caso resulta serlo la abstracción del tipo penal, de tal manera que no se necesita precisar de manera exacta cada una de las circunstancias de un supuesto de hecho, ya que lo único que esto ocasionaría es que muchos hechos delictuosos queden fuera del alcance de la norma por no ajustarse con suma precisión a todos los detalles contenidos en el tipo, es justamente para evitar esta situación que el tipo debe contener supuestos de hechos ciertamente generales, de tal forma que mayores conductas puedan encajar en el mismo.
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* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Egresado de la maestría en Derecho Penal por esta casa de estudios.
1 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. Volumen II, Palestra, Lima, 2000, p. 1186 y ss.
2 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Astrea, Buenos Aires, p. 600.
3 QUINTEROS OLIVARES, Gonzalo y VALLE MUÑIZ, José Manuel. Comentarios a la parte especial del Derecho Penal. Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 479.
4 RODRÍGUEZ DEVESA, José María y SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal español. Parte especial. Dykinson, Madrid, 1995, p. 478.
5 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 353.
6 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. Manual de Derecho Penal. Parte especial. San Marcos, Lima, 1994, p. 282.
7 VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II-A, San Marcos, Lima, 2001, p. 179.
8 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del Delito. Temis, Bogotá, 1999, p. 32.
9 CREUS, Carlos. Ob. cit., p. 59.
10 Sala Penal de Apelaciones de Ica. Exp. N° 1584-2011-24 - Caso Yshii Antoku, f. j. 1.5.