Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 249 - Articulo Numero 80 - Mes-Ano: 8_2014Actualidad Juridica_249_80_8_2014

El recurso de apelación de puro derecho

Belissa ODAR MONTENEGRO*

TEMA RELEVANTE

Usualmente, cuando los contribuyentes discrepan de los actos emitidos por la Administración Tributaria interponen un recurso de reclamación, y si obtienen un resultado total o parcialmente desfavorable, apelan. No obstante, existe un supuesto en el que procede la interposición de la apelación sin necesidad de presentar previamente el recurso de reclamación. Se trata de la apelación de puro derecho, la cual se abordará en el presente informe.

MARCO NORMATIVO

  • ­ TUO del Código Tributario: arts. 124, 145, 146 y 152.

INTRODUCCIÓN

De acuerdo con el artículo 124 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF (en adelante, Código Tributario), el procedimiento contencioso-tributario se encuentra compuesto de dos etapas: la primera es el recurso de reclamación ante la Administración Tributaria, y la segunda, el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

En cuanto al recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 145 del mismo texto normativo, debe presentarse ante el órgano que dictó la resolución apelada, el cual, solo en el caso de que se cumplan con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

Como se desprende de los artículos antes mencionados, el recurso de apelación será interpuesto por el contribuyente contra la resolución que resuelva desfavorablemente el recurso de reclamación, lo que lleva a concluir que previamente a la interposición de la apelación debe haberse interpuesto la reclamación.

No obstante, existe un supuesto en el que no será necesaria la presentación del recurso de reclamación para que proceda la interposición de la apelación. Nos referimos a la apelación de puro derecho, la cual abordaremos a continuación.

I. ¿QUÉ ES LA APELACIÓN DE PURO DERECHO?

La apelación de puro derecho no ha sido definida de manera expresa por el Código Tributario, pero sí por el Tribunal Fiscal, como se desprende de la Resolución N° 02214-5-2005 (08/04/2005) que citamos a continuación:

(...) la apelación de puro derecho (...) es aquella que se interpone directamente contra una resolución de determinación, orden de pago, resolución de multa o cualquier otro acto vinculado con la determinación y siempre que no existan hechos que probar, otorgándose por esta razón, la posibilidad al contribuyente de acudir directamente al Tribunal Fiscal para que conozca del asunto controvertido, superándose la etapa de reclamación. Es decir la apelación de puro derecho solo procede contra un acto que, pudiendo ser reclamable, es susceptible de ser apelado directamente por cuando la materia discutida está vinculada con la interpretación de una ley, no existiendo hechos que probar”.

De lo anterior podemos decir entonces, que la apelación de puro derecho es un recurso impugnatorio que el contribuyente puede interponer cuando no discute los hechos, sino la interpretación de las normas. Es decir, no deben existir hechos que probar, sino que la controversia debe referirse a un tema de análisis e interpretación de una norma.

II. PROCEDIMIENTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DE PURO DERECHO

El recurso de apelación, tal como se encuentra establecido en el artículo 151 del Código Tributario, debe presentarse ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que:

- Se ha cumplido con los requisitos para la interposición de la apelación (regulados en el artículo 146 del Código Tributario); y

- No haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Cabe precisar que el órgano recurrido (municipalidad, Sunat, etc.) no es la instancia a la que corresponde conocer el expediente, sino que aquel únicamente debe verificar requisitos formales, correspondiendo conocer del expediente, al Tribunal Fiscal1.

En cuanto a los plazos, se tiene que podrá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración. Sin embargo, tratándose de apelaciones de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponerlas será de diez (10) días hábiles.

Como se puede apreciar, el plazo de veinte (20) días hábiles para la interposición de la apelación de puro derecho es mayor al plazo establecido para la interposición de la apelación que se presenta contra la resolución que resuelve la reclamación, pues en este último caso, el plazo únicamente es de quince (15) días hábiles, como se establece en el artículo 146 del Código Tributario. Asimismo, el plazo de diez (10) días hábiles para interponer la apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, resulta mayor al plazo de cinco (5) días hábiles dispuesto por el artículo 152 del Código Tributario para la apelación de las resoluciones que resuelven las reclamaciones correspondientes.

Una vez que el recurso impugnatorio materia del presente informe, se encuentra en el Tribunal Fiscal, para conocer de este, el referido Órgano Colegiado debe previamente calificar la impugnación como de puro derecho, tal como se puede apreciar en los siguientes casos:

- Resolución del Tribunal Fiscal N° 90-5-2000 (11/02/2000)

Que atendiendo a que la materia de grado versa sobre la normativa vinculada al Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, correspondiente al ejercicio 1996 y no existiendo más hechos que probar de los que se acreditan en la documentación que corre en autos, corresponde que tal recurso sea calificado como una apelación de puro derecho”;

- Resolución del Tribunal Fiscal N° 00452-5-2009 (15/01/2009)

La controversia se encuentra referida a establecer si los ductos para el transporte de gas natural y líquidos de gas natural y línea de fibra óptica para el control automatizado de los equipos respectivos, califican como edificaciones o instalaciones fijas y permanentes gravadas con el Impuesto Predial, razón por la cual no existen hechos que probar, circunscribiéndose la controversia a un tema de análisis e interpretación de la ley, por lo que corresponde calificar la apelación presentada como de puro derecho, debiendo esta instancia emitir pronunciamiento al respecto”.

- Resolución del Tribunal Fiscal N° 08338-2-2011 (18/05/2011)

(...) la recurrente sostiene que se encuentra exonerada de la tarifa por uso de agua subterránea al amparo del artículo 5 del Decreto Supremo N° 00882-VI, que establece que la explotación de pozos tubulares para abastecimiento poblacional que comporte la distribución de agua a través de conexiones domiciliarias o de surtidores públicos está exonerada del pago de la tarifa señalada en el artículo 4.

Que de lo expuesto se tiene que la impugnación versa sobre la aplicación de normas legales, por lo que la apelación califica como de puro derecho, en consecuencia, procede emitir pronunciamiento al respecto”.

- Resolución del Tribunal Fiscal N° 07455-11-2013 (07/05/2013)

Que de los argumentos expuestos por el recurrente se aprecia que la controversia radica en dilucidar si la determinación de la deuda por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del periodo 12 del año 2009, contenida en el valor impugnado, emitida sobre la base de la Ordenanza N° 317-MSS, debe dejarse sin efecto por no cumplir con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional.

Que en tal sentido, al no existir hechos que probar, y dado que conforme con lo indicado por la Administración, a foja 21, el recurrente no ha interpuesto reclamación contra el valor recurrido, la apelación califica como de puro derecho, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto”. Debe tenerse en cuenta que si la impugnación no es calificada como de puro derecho por el Tribunal Fiscal, se remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

En ese sentido, se tiene que la obligación de notificar la calificación de la impugnación únicamente se ha previsto para cuando el recurso no cumple con los requisitos de una apelación de puro derecho, no afectándose el derecho de defensa, por lo tanto, cuando no se notifica el acto que sí califica el recurso como una apelación de puro derecho. Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 5085-2006- PA/TC, cuando señala, en los fundamentos 6, 7 y 8 lo siguiente:

6. Del texto del artículo 151 del Código Tributario, al cual apela el recurrente, se observa que solo se impone la obligación de notificar el acto de evaluación previa del recurso cuando el Tribunal Fiscal hubiera considerado que este no cumple los requisitos necesarios para ser tramitado como una apelación de puro derecho.

7. A juicio de este Colegiado, tal diferencia de trato frente a los casos en los que se rechace la admisión del recurso como uno de puro derecho, se sustenta precisamente en la protección del derecho de defensa de los administrados, dado que si la apelación no es calificada como de puro derecho, deberá ser remitida a la entidad competente para que sea tramitada y resuelta por esta como recurso de reclamación. Por tanto, a fin de que el administrado tome conocimiento de la entidad que finalmente resolverá su recurso y, a su vez, pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley prevé, se establece la obligación de notificar el acto de calificación previa que desestima el trámite del recurso como una apelación de puro derecho.

8. Siendo así, cuando el recurso es calificado como una apelación de puro derecho y admitido a trámite, no se presentaría el riesgo de afectarse el derecho de defensa del administrado, pues la misma entidad que se tenía prevista será la que finalmente resuelva el recurso. En consecuencia, el hecho de que en el presente caso no se haya notificado previamente el acto de calificación del recurso como una apelación de puro derecho, sino junto con el fondo, no resulta violatorio de sus derechos de defensa y al debido proceso; más aún cuando lo que el recurrente pretendía con el recurso de apelación de puro derecho era obtener un pronunciamiento sobre el fondo, lo cual ha ocurrido e incluso puede ser cuestionado en la vía judicial”.

_________________

* Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Cursante de la segunda especialidad en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 Resolución del Tribunal Fiscal N° 354-5-99 (25/10/1999)

Que en el presente caso, se puede observar que la Municipalidad Distrital resuelve un recurso de apelación de puro derecho, no siendo el órgano adecuado para conocer el expediente, pues en aplicación del mencionado artículo 151 un recurso de apelación de puro derecho, independientemente de su procedencia o improcedencia, lo resuelve el Tribunal Fiscal y no la instancia recurrida, en todo caso, esta solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales”;

Resolución del Tribunal Fiscal N° 520-5-2000 (21/07/2000)

Que de lo expuesto, se puede concluir que el recurso de apelación de puro derecho puede ser interpuesto por los deudores tributarios, correspondiendo al Tribunal Fiscal calificar la impugnación como tal, no siendo facultad de la Municipalidad el calificar este recurso, limitándose su actuación a verificar si se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 del citado Código Tributario, asimismo, que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia y, de ser el caso, dar la alzada a este Tribunal del recurso de apelación de puro derecho presentado por la contribuyente contra los referidos valores, por lo que no correspondía que se expida la Resolución de Alcaldía N° 851-2000”.


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