Los defectos de convocatoria de las juntas de accionistas habilitan a los socios que estuvieron ausentes en la sesión a impugnar los acuerdos tomados
CONSULTA:
El socio minoritario de una empresa constituida bajo la modalidad de sociedad anónima cerrada, quien posee el 35 % de las acciones con derecho a voto, nos consulta si es posible invalidar los acuerdos tomados hacía un mes por la Junta General de Accionistas, como son la venta de maquinarias y el cambio de la gerencia general, en el entendido que fue convocado por correo electrónico con solo un día de anticipación, siendo materialmente imposible que asista a la sesión por encontrarse fuera del país. Asimismo, señala que en la convocatoria el único asunto a tratar era la venta de maquinarias de la empresa.
RESPUESTA
En las sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedad anónima cerrada, la convocatoria a Junta General de Accionistas se puede realizar mediante esquelas con cargo de recepción o cualquier otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, incluido el correo electrónico. Sin embargo, el plazo de anticipación mínimo para realizar la convocatoria no debe ser menor a los tres días naturales. Por otro lado, los acuerdos que se tomen solo deben estar referidos a la agenda objeto de la convocatoria. Las juntas de accionistas que se celebren con transgresión a dichas disposiciones pueden ser impugnadas por los socios que estuvieron ausentes en la sesión.
FUNDAMENTACIÓN:
La junta general de accionistas: convocatoria, quórum y mayorías
Conforme el artículo 111 de la LGS, la junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece la ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso los que no estuvieron de acuerdo con la mayoría y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.
Sin embargo, la validez de dichas decisiones se encuentra supeditada a la observancia de ciertas formalidades, las mismas que son: (i) una debida convocatoria; (ii) contar con el quórum exigido, y, (iii) que la adopción de acuerdos sea por mayorías, conforme a la Ley y sus Estatutos.
Convocatoria a junta general de accionistas
Conforme lo establece el artículo 113 de la LGS el directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
Para realizar una debida convocatoria, además de respetar los plazos mínimos de anticipación, existen otras formalidades que se deben seguir a efectos de que esta sea plenamente valida, como son la indicación del lugar, hora y día de celebración de la junta, y que se consignen los asuntos a tratar en la reunión.
Por otro lado, conforme el tercer párrafo del artículo 116 de la LGS la junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.
Establecimiento del quórum y mayorías
Dentro de la terminología propia de la sociedad anónima se reserva la palabra quórum para significar el número de asistentes que deben concurrir a la junta para que esta pueda sesionar válidamente. El quórum se computa y establece al inicio de la junta, y este puede ser simple o calificado.
Al respecto, el artículo 125 de la LGS señala que la junta general queda válidamente constituida cuando en primera convocatoria se encuentre representado cuando menos el 50 % de las acciones suscritas con derecho a voto; por otro lado, conforme al artículo 126 del mismo cuerpo normativo los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 de la LGS, requieren en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto (66.67 %).
Conforme al artículo 127 de la LGS, cuando se trata de asuntos que requieren quórum simple, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. En atención a ello, para tomar acuerdos sobre los puntos de agenda referidos en la consultase requería de quórum y mayorías simples.
Impugnación de acuerdos societarios
Existen tres procesos de impugnación de acuerdos societarios, el que se tramita en el proceso abreviado (supuestos previstos en el art. 139 de la LGS), el que se lleva a cabo por la vía del proceso sumarísimo (supuestos de defectos en la convocatoria y el quórum, conforme el art. 143 de la LGS); y, aquel que utiliza el proceso de conocimiento (conforme el artículo 150 de la LGS).
El derecho de impugnación recogido en los artículos 139 y 143 de la Ley General de Sociedades, es un derecho inherente a la condición de socio, por lo que, conforme el art. 140 d la LGS, están legitimados para impugnar los acuerdos sociales:
a) Los socios que estando presentes en la Junta hacen constar su oposición;
b) Los socios hayan sido ilegítimamente privados de votar; y
c) Los socios ausentes a la Junta.
En ese sentido, los accionistas que no asisten a la Junta General de Accionistas quedan habilitados a impugnar los acuerdos, como en el caso que viene en consulta, cuando se ha incumplido con las formalidades para la realización de la convocatoria, así estos hayan sido tomados con el quó- rum y mayorías exigidos por la LGS y los estatutos de la sociedad.
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Base legal
• Ley General de Sociedades, Ley N° 26887: arts. 200, 219, 367 y ss.