Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 249 - Articulo Numero 48 - Mes-Ano: 8_2014Actualidad Juridica_249_48_8_2014

La cámara Gesell y la atención de menores de edad en delitos de violencia sexual*

Kryz Marilyn HUAYHUA BERROCAL**

TEMA RELEVANTE

La autora analiza el proceso de implementación de la cámara Gesell a la luz de lo establecido en el Código Procesal Penal de 2004, para lo cual desarrolla los antecedentes de este instrumento de acceso a la justicia a partir de su comparación con las experiencias de regulación en otros países. Finalmente, reafirma que es necesario extender la utilización de la cámara Gesell a nivel nacional para poder llevar a cabo las diligencias necesarias en los procesos de violación sexual de menores sin el peligro de provocar su revictimización.

MARCO NORMATIVO

  • ­ Código Penal: art. 183.
  • ­ Código de los Niños y Adolescentes: art. 144

INTRODUCCIÓN

El delito de violencia sexual contra menores de edad, constituye un ilícito penal muy grave que atenta contra los derechos fundamentales de las víctimas. Una vez que tan repudiables hechos se producen, es obligación y rol de los Estados, velar por el debido tratamiento y porgarantizar el acceso a la justicia, evitando victimizaciones secundarias, durante la realización del proceso penal.

En efecto, en nuestro país, la gran mayoría de víctimas de violencia sexual, a partir de las interposiciones de denuncias, durante el examen de reconocimiento médico-legal o su evaluación psicológica y en cada etapa del proceso penal, sufren revictimizaciones, concretizadas en interrogatorios reiterativos, esperas prolongadas y diligencias vanas. Dicha situación es alarmante, dado que constituyen atentados contra la dignidad e integridad psicológica de las víctimas.

Durante el proceso penal, la segunda victimización es evidente y constituye un problema altamente devastador para la salud mental de las víctimas, dado que desde la comisión del delito, estas suelen encontrarse inmersas en penosos sufrimientos postraumáticos, confusiones emocionales y psicológicas, las mismas que se agudizan con las sobrevictimizaciones, generadas por las autoridades: policiales, fiscales, judiciales, médicas-legales y psicólogos forenses ni especializados ni sensibilizados, respecto a la atención de casos de violencia sexual en agravio de menores de edad.

Cabe recordar que las víctimas menores de edad del delito de violencia sexual, constituyen grupos vulnerables que durante el proceso penal necesitan una atención y tratamiento adecuados en salvaguarda de su integridad psicológica. Siendo ello así, los operadores de justicia deberían cumplir sus labores coordinada y eficazmente, haciendo uso de los mecanismos legales y tecnológicos que amerite el caso.

En tal sentido, a fin de mejorar el sistema de justicia, en relación con las víctimas menores de edad, inmersas en delitos de índole sexual, diversos países del orbe han implementado instrumentos novedosos tal como: el uso de la cámara Gesell, videoconferencias o conferencias telefónicas.

El Perú a partir del año 2006, a través del Ministerio Público, viene implementando la cámara Gesell, instrumento que responde a la preocupación de ofrecer una adecuada atención y acceso a la justicia a víctimas menores de edad de delitos de violencia sexual, dado que, en cierta medida, coadyuva a la protección de la dignidad y la integridad psicológica de las víctimas. No obstante, en ciertos lugares del Perú no se cuenta con su implementación.

Por lo tanto, pretendemos determinar la problemática respecto a la implementación de la cámara Gesell, conocer las ventajas de la utilización de la precitada herramienta forense y, finalmente, establecer propuestaspara la implementación inmediata de dicha cámara en zonas del país donde aún no se ha implementado. Acorde con ello, procederemos también a estudiar, explicar y desarrollar los antecedentes y conceptos básicos sobre la herramienta forense materia del presente informe.

I. PROBLEMA

En la mayoría de los distritos de la región Lima y en el norte del Perú, se ha implementado la cámara Gesell; sin embargo, dicha herramienta forense, todavía no se ha implementado en regiones y distritos lejanos a la capital como: Ayacucho, Huanta, Kimbiri-Vraem, San Miguel, Cangallo, Huancavelica, Tarma, Jauja, entre otros lugares del país.

Asimismo, algunos operadores del Derecho inciden en que dicha herramienta debe ser habilitada solo con la aplicación del nuevo Código Procesal Penal o de lo contrario, su implementación generaría al Estado presupuestos económicos adicionales. No obstante, en la realidad se evidencia que dichas afirmaciones devienen en inexactas, pues en Lima Sur, Callao, Lima Centro y otros distritos de la capital, se recurre a la utilización de la cámara Gesell pese a no encontrarse vigente el Código Procesal Penal.

De lo expresado se advierte que ciertos criterios de algunos operadores del Derecho y la inacción del Estado postergan la implementación de la cámara Gesell, lo que conlleva a una preocupación porque utilizándose el sistema tradicional de entrevistas a menores de edad que han sufrido violencia sexual se estaría vulnerando sus derechos e incidiendo en frecuentes actos revictimizantes.

De otro lado, debe considerarse que el Ministerio Público y/o la sociedad civil, en diversos distritos del país, habrían celebrado varios convenios para instalar la herramienta en mención, en vista de que los usuarios y/o usuarias beneficiados, en tanto víctimas son: niños, niñas, adolescentes y personas que sufren algún tipo de discapacidad mental, inmersos en delitos de violencia sexual.

II. ANTECEDENTES DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CÁ- MARA GESELL A NIVEL INTERNACIONAL Y NACIONAL

Con la finalidad de crear un sistema benéfico para la atención de las víctimas menores de edad de delitos sexuales, diversos Estados han implementado la cámara Geselll . De este modo, procederemos a remitirnos a registrar los antecedentes de distinta índole que coadyuvaron a la implementación de esta novedosa herramienta.

1. A nivel internacional

A partir del año 1985, con la aprobación de la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”2 , la promulgación de la “Convención sobre Derechos del Niño en 1989”3 y las “Recomendaciones Generales del estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia contra niños”4 , los profesionales y juristas de diversos países procedieron a interesarse en aplicar y/o crear sistemas de denuncias, servicios adecuados y accesibles a favor de los menores de edad víctimas de violencia sexual.

Fue así que la cámara Gesell se presentó como un elemento básico para concretizar la atención adecuada, el tratamiento y acceso a la justicia de las referidas víctimas.

Todo empezó en Canadá, que en mérito a un fallo de la Suprema Corte de Justicia y otras disposiciones emitidas por los operadores de justicia vinculadas con la recepción del testimonio de menores, durante el año 1987 incluyó en favor de ellos métodos y técnicas de: grabación, audio y/o video con el uso simultáneo de la cámara Gesell, protegiendo a víctimas menores del delito de violencia sexual.

Asimismo, en los países de la Unión Europea se establecieron normas y Decisiones Marco, relacionados con el tratamiento y derechos de las víctimas en el proceso penal, con la implementación de herramientas forenses para el tratamiento de la violencia sexual en menores de edad, instalándose sistemas de video conferencias para recibir denuncias de violencia sexual de menores de edad y el uso de la cámara Gesell, en el proceso penal.

De otro lado, en América Latina, Argentina fue el país precursor en implementar la cámara Gesell, extendiéndose, posteriormente, en países como: México, Perú, Uruguay, Colombia, Panamá, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Chile, Bolivia, Venezuela, Brasil, Ecuador, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Cuba, República Dominicana y Puerto Rico5 .

2. Antecedentes de la implementación de la cámara Gesell en Perú

En julio del año 2006, en el Perú, en la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de La Victoria, Lima, se instaló por primera vez la cámara Gesell, concretizando su funcionamiento en mérito al convenio celebrado entre el Ministerio Público y la Unicef6 , posteriormente, la implementación de dicha herramienta se efectivizaría en forma progresiva en: Lima Norte, Lima Centro, Callao, Villa El Salvador, Lima Este, Ica, Chincha, Cuzco7 , Huaura, Trujillo, Chiclayo, Piura y otros lugares del país.

La administración de dichos instrumentos, fue entregada a cargo del Instituto de Medicina Legal, lugar donde se habilitan ambientes para su uso. Asimismo, los operadores que atienden los casos de violencia sexual de menores de edad cuentan con el documento denominado “Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual”8 , donde se consagran aspectos relacionados con el uso de la cámara Gesell, diligencia de entrevista única, intervenciones de los operadores de justicia y otras nociones trascendentales en relación con este tópico. Por lo tanto, el referido documento deberá ser cumplido a cabalidad por los operadores de justicia para concretizar el uso adecuado de la herramienta forense precitada.

III. CÁMARA GESELL

1. Definición

Según la “Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual”9 , la cámara Gesell, es un instrumento forense utilizado para la entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual, la misma que consta de dos ambientes separados por un vidrio espejado (espejo de visión unidireccional), que se utilizan de la siguiente forma:

- Ambiente de entrevista: destinado al niño, niña o adolescente y el psicólogo. Este ambiente cuenta con un equipo de audio y video que registra la entrevista.

El Instituto de Medicina Legal vela por el correcto funcionamiento de los equipos informando sobre el desperfecto a las instancias correspondientes, a excepción de las salas que se encuentran en los ambientes de las fiscalías10.

- Ambiente de observación: destinado a los sujetos procesales: el fiscal, los padres o responsables del niño, niña o adolescente, el abogado de la víctima, el abogado del imputado y el policía11.

Para Gina María Sierra la cámara Gesell constituye: “una herramienta técnica investigativa científica, que contribuye eficazmente a evitar la revictimización de las víctimas que ineludiblemente en búsqueda de una respuesta o ayuda, tienen que acudir a las autoridades buscando, la restitución de sus derechos vulnerados, así como la realización pronto y efectiva de justicia”12.

De lo expresado, podemos definir a la cámara Gesell, como aquel instrumento, dispositivo o herramienta técnica investigativa-científica-jurídico-legal, de derecho humano y acceso al servicio de la justicia del o la menor de edad o persona con discapacidad víctima de violencia sexual cuya finalidad es coadyuvar a evitar revictimizaciones durante el proceso penal, restableciendo la protección de los derechos fundamentales de la víctima.

Asimismo, se aprecia que la herramienta forense precitada, se caracteriza por encontrarse conformada por un sistema de materiales audiovisuales como: cámaras, equipo de video, audio, PC, micrófono, CD. Además, consta de dos ambientes contiguos: ambiente de entrevista y ambiente de observación, los mismos que se encuentran separados por un vidrio espejado.

El ambiente de entrevista se encuentra destinado a la realización de diligencia de entrevista única del menor –dirigida por un psicólogo forense– y el ambiente de observación –destinado a sujetos procesales, como el fiscal en lo Penal, fiscal de Familia, los abogados del imputado y víctima, familiares de la víctima, instructor de la Policía Nacional del Perú–. Al respecto, es obvio expresar que los ambientes en referencia deberán tener condiciones “asépticas”, con adecuadas extensiones de espacio físico, privadas y ambientadas de conformidad a la edad de las víctimas.

Por su lado, los sujetos procesales que actúan en la diligencia podrán realizar preguntas dirigidas hacia él o la menor, a fin de que aclararen los hechos narrados por la víctima, las mismas que serán trasmitidas por el psicólogo forense quien actúa como facilitador de la entrevista única.

Bajo este detalle a continuación esquematizamos los ambientes de la cámara Gesell. (Ver cuadro Nº 1).

2. Ventajas de la utilización de la cámara Gesell

Respecto a este rubro por cuestiones metodológicas a fin de dar a conocer las ventajas de la cámara Gesell procederemos a esquematizarlo, bajo el detalle siguiente. (Ver cuadro Nº 2).

IV. DILIGENCIA DE ENTREVISTA ÚNICA

La Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual13, establece que la entrevista única constituye una diligencia de declaración que forma parte de la investigación penal, conducida por el fiscal competente y aplicada a niños, niñas o adolescentes víctimas presuntas de abuso sexual, explotación sexual, y trata con fines de explotación sexual, la misma que se desarrolla en una sola sesión con el apoyo del psicólogo del Instituto de Medicina Legal, en la sala de entrevista única; para dicho efecto el psicólogo emplea la entrevista forense.

Asimismo, la entrevista única deberá documentarse por medio de un acta suscrita por el fiscal y por profesionales intervinientes en ella. Simultáneamente, se registra la entrevista en medio audiovisual que graba la expresión verbal y no verbal del entrevistado y del entrevistador (dependiendo de los casos en que sea necesario la presencia del intérprete, es necesario que la visualización también alcance a este). Tanto el acta como el soporte audiovisual, tienen un original y una copia. De dicho modo, el original forma parte de la investigación fiscal y la copia se remite a la unidad orgánica correspondiente, ambas cuentan con el tratamiento propio de un medio de prueba siendo necesario establecer la cadena de custodia14.

Al respecto, es imprescindible considerar el carácter de irrepetible que debe tener dicha diligencia, por lo que se debe garantizar que la entrevista sea realizada en ambientes adecuados y con los artefactos de captación de imagen y sonido en perfecto funcionamiento, a fin de que la prueba sea preservada15.

De otro lado, únicamente tratándose de estricta necesidad y legitimidad comprobada o cuando el requerimiento de la asistencia lo justifique, el fiscal puede autorizar la visualización de la entrevista. Asimismo, en caso de que el fiscal disponga la realización de la investigación a nivel policial, se entregará una copia del acta de entrevista al instructor policial; pero, no el medio magnético de almacenamiento que contiene el material audiovisual de la entrevista única realizada16.

En tal sentido, respecto a la diligencia de entrevista única, podemos concluir que constituye un acto relevante para la investigación penal, por lo que deberá programarse inmediatamente su fecha de realización, garantizándose que se lleve a cabo con el normal y en perfecto funcionamiento. Por lo tanto, deberán acondicionarse, previamente, los ambientes de observación y entrevista con los arreglos técnicos necesarios del material audiovisual a fin de evitar esperas prolongadas y dilaciones innecesarias; además, queda prohibida la reprogramación de la diligencia, dado que el enfoque de esta deberá centrarse en la no revictimización de la víctima.

V. VÍCTIMAS MENORES DE EDAD DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Para definir a las víctimas menores de edad, debemos tener presente que en el Perú, desde el punto de vista normativo, se considera menor de edad “a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad”18, es así que en nuestro país el menor de edad es considerado un niño o niña o adolescente menor de dieciocho años que gozan de derechos y deberes consagrados en normas de carácter internacional y nacional, siendo el Estado la institución que garantiza la atención integral de los mismos frente a situaciones de riesgo.

Teniéndose en consideración lo señalado, definamos a la víctima menor de edad de violencia sexual.

Desde el punto de vista del Derecho Penal, Peña Cabrera ha expresado que:

La víctima es quien sufre en carne propia los embates de la conducta criminal, es quien ve afectada su disposición de bienes jurídicos que solo a ella le pertenece, en otras palabras, es ella quien lleva el drama sobre sus hombros (…) la víctima detenta también un interés legítimo en el proceso penal, que se ampare su pretensión persecutoria y que no sea nuevamente victimizada”19.

Asimismo, dicho autor considera que en caso de los delitos sexuales, la edad cronológica de la víctima constituye una fuente medular y lo tutelado en dichos casos es la intangibilidad sexual, entendida como la esfera íntima que debe ser protegida ante invasiones ajenas que pueda afectar el normal desarrollo del o la menor de edad20.

De otro lado, desde el punto de vista de los derechos humanos y teniéndose en cuenta la Declaración de las Naciones Unidas de 1985, sobre los principios básicos de justicia para las víctimas del crimen y de abuso de poder21 en el anexo, literal A, inciso 1, se consagra que:

Las víctimas, son personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.

En el siguiente literal de la Declaración en referencia la concepción de víctimas se extiende a personas que encuadran en la definición anterior cuando señala que:

(…) víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...)”.

Así, las víctimas menores de edad lo constituyen las personas menores de dieciocho años que en forma directa, individual o colectivamente habrían sufrido daños físicos, psicológicos, traumáticos y postraumáticos, por ser concebidos como sujetos pasivos del hecho delictivo de violencia sexual por haberse vulnerando su bien jurídico de intangibilidad o indemnidad sexual y sus derechos fundamentales como: la integridad física, psicológica, moral, dignidad, bienestar, armonía familiar, social y desarrollo normal.

Igualmente, es menester señalar, de conformidad a lo consagrado en la Declaración precitada, que ante casos de violencia sexual de menores de edad se tiene víctimas indirectas constituidas por los familiares inmediatos, dado que estas últimas también sufren vulneraciones de su integridad psicológica al asistir a las víctimas directas.

VI. PRINCIPIO DE NO REVICTIMIZACIÓN

La no revictimización involucra a los operadores de justicia, al Estado, a la sociedad y a los medios de comunicación que tienen por finalidad evitar que las víctimas conciban reiteradamente los efectos psicosociales del delito que afectan su dignidad y calidad de vida.

Así, la Guía de Atención Integral de los Centros Emergencia Mujer (CEM) precisa en forma tácita respecto a la no revictimización, lo siguiente:

La intervención de las y los profesionales del CEM no deben en ningún caso exponer a la persona afectada por hechos de violencia al trauma emocional que implica el relato reiterado de los hechos de violencia, las esperas prolongadas o las preguntas o comentarios que juzgan, culpabilizan o afectan su intimidad (…) no debe incorporar prácticas o acciones que impliquen la descripción repetida e innecesaria la experiencia de violencia por parte de la persona afectada (…)”22.

De otro lado, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder en el literal A. 4, 5 y 6 literal d y e determinan tácitamente sobre el referido principio lo siguiente:

Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido (…) se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario mecanismos (…) se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.

Con respecto al principio de no revictimización, de lo precitado se tiene que indirectamente los cuerpos normativos mencionados precisan que se deberá establecer procedimientos judiciales y administrativos a favor de la víctima, adoptándose medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas y evitar demoras innecesarias en la resolución de causas.

Así, pues deberá dejarse en claro que la no revictimización constituye un derecho y principio universal que tiene la víctima, conllevando a que los sujetos actuantes en el proceso penal eviten: a) exposiciones a traumas psíquico-emocionales que implican el relato reiterado y/o abusivo sobre los hechos de violencia sexual que habrían sufrido las víctimas; b) esperas prolongadas, preguntas y/o comentarios que juzgan, culpabilizan o afecten la dignidad, intimidad e integridad psicológica de las víctimas; c) interpretaciones inoportunas frente a la víctima; d) reiteradas revisiones de exámenes médico-legales; e) reiterada realización de pericias y/o informes psicológicos; f) tratos inadecuados hacía la víctima; g) sometimiento al o la menor víctima a diligencias innecesarias, y h) sometimiento a diligencias en ambientes inadecuados del o la menor víctima.

Ahora bien, es obvio que los operadores que atienden casos de violencia sexual de menores edad deberán evitar situaciones ulteriores de afecciones psicológicas postraumáticas hacia la víctima y deberán de priorizar la atención inmediata, justa, eficaz y oportuna en cada caso concreto.

VII. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Este principio se encuentra consagrado en normas internacionales y nacionales23 y constituye una regla rectora que sustenta el respeto de los derechos del niño por ser la base angular de todo el sistema judicial que protege la dignidad, el desarrollo normal, bienestar físico y psicológico de los niños consecuentemente sirve de guía para casos concretos en las cuales deberá siempre prevalecer lo beneficioso para el niño.

De otro lado, debe entenderse a este principio como el conjunto de acciones y procesos que el Estado efectiviza cuya tendencia es garantizar el desarrollo integral de la vida plena y digna de un menor24, alcanzando su máximo bienestar posible.

Por lo expresado, el principio del interés superior del niño se encuentra vinculado con la adopción de acciones necesarias del Estado, las mismas que conllevarán a la protección de los derechos de los niños, por lo que se concibe al precitado principio como el núcleo central o duro de todo sistema judicial que deberá centrarse en beneficio al o la menor víctima de violencia sexual.

VIII. PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA, MORAL Y DIGNIDAD DE LA VÍCTIMA

Cabe mencionar que diversos corpus normativos consagran el derecho a la integridad psicológica, moral y dignidad del menor, partiéndose desde la Convención de los Derechos del Niño y Adolescente, nuestra Carta Magna y el Código de los Niños y Adolescentes, sin duda los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al respeto de su integridad psíquica, moral y dignidad más aún si tienen la calidad de víctimas de violencia sexual; por lo tanto, deberán ser tratados con comprensión, alta sensibilidad humana, garantizándose de este modo el acceso a la justicia y respeto de sus derechos.

CONSIDERACIONES FINALES

Concluyendo, la conjunción de estas ideas debe materializarse en la adopción de políticas públicas del Estado que permitan mejorar la calidad de atención de las víctimas menores de edad de delitos de violencia sexual, basada en los siguientes criterios:

1. Ampliar a nivel nacional la cobertura de la implementación de la cámara Gesell, considerándose de necesidad y utilidad a fin de salvaguardar el respeto de los derechos del o de la menor víctima de violencia sexual, pues se advierte que dicha herramienta forense constituye un acierto muy ventajoso y beneficioso para la atención adecuada y protección de las víctimas garantizándose el principio de no revictimización, el interés superior del niño y el acceso a la justicia.

2. Celebrar convenios internacionales, nacionales, regionales o locales a fin de implementar la cámara Gesell, dado que incluye una tarea de los operadores profesionales del Derecho, instituciones públicas y privadas como: Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Centro Emergencia Mujer del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, salud, educación, gobierno regional, local, ONG, iglesia y sociedad civil, instituciones que podrían gestionar recursos con la finalidad de financiar la implementación de la cámara Gesell o de ser el caso, el Estado deberá destinar parte del presupuesto económico para la implementación respectiva de esta herramienta forense.

3. Los operadores del Derecho deberán dejar de lado la percepción errónea de que la implementación de la cámara Gesell debe efectivizarse con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal.

4. Realizar capacitaciones especializadas y de sensibilización dirigidas a los operadores intervinientes en la atención de casos de violencia sexual con la finalidad de crear sistemas de atención, denuncias y servicios accesibles para víctimas menores de edad.

5. Diseñar e implementar registros de atención de menores de edad víctimas de violencia sexual con la implementación de la cámara Gesell, lo que dará lugar a la creación de un registro de víctimas de violencia sexual que en forma progresiva deberá adquirir el carácter de registro único. Deberá establecerse utilidades con fines estadísticos y síntesis de la magnitud del problema y, consecuentemente, el Estado deberá adoptar políticas públicas de tratamiento sanitario, psicológico, legal y social a favor de las víctimas.

6. El Estado debe implementar mecanismos de coordinación entre sectores fiscales, policiales y judiciales promoviéndose una atención integral, oportuna e inmediata de las víctimas de violencia sexual, adoptando sistemas que prioricen el trato adecuado y comprensible hacia la víctima.

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* La violencia contra los niños y niñas es una violación grave de los derechos humanos, que debe acabar ¡AHORA! Continuemos trabajando juntos para hacer que este sea un mundo libre de cualquier forma de violencia contra los niños” (Charlotte Petri Gornitzka. Secretaria General, Save the Children. Suecia).

** Abogada por la Universidad San Cristobal de Huamanga. Con estudios de doctorado en la Universidad de San Martín de Porres.

1 Herramienta inventada por Arnold Lucius Gesell.

2 Declaración aprobada mediante Resolución Nº 40/34 de la Asamblea General de la ONU.

3 Ratificado en Perú el 4 de setiembre de 1990 y vigente desde el 4 de octubre de 1990.

4 Recomendaciones realizadas en mérito al informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas, Paulo Sergio Pinheiro, presentado con arreglo a la Resolución Nº 60/231 de la Asamblea General. De fecha 29 de agosto de 2006.

5 BRAVO DUEÑAS, Erika Daniela. “La implementación de la Cámara de Gesell como medio alternativo para la no revictimización en el proceso penal ecuatoriano”. Disponible en: . Consultado el 24 de octubre de 2013.

6 Véase: . (Consultado el 28 de agosto de 2013).

7 Ídem.

8 Guía aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1247-2012-MP-FN, de fecha 22 de mayo de 2012.

9 Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual. Aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1247-2012-MP-FN, de fecha 22 de mayo de 2012, p. 19.

10 Ídem.

11 Ídem.

12 SIERRA ZELAYA, Gina María. “Cámara de Gesell como herramienta investigativa en los abusos de niños y niñas. Caso de Honduras”. En: Gaceta Internacional de Ciencias Forenses. N° 7, Honduras, 2013, p. 56. Disponible en:www.uv.es/gicf/4A3_sierra_GICF_O7.pdf.

13 Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual. Aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1247-2012-MP-FN, de fecha 22 de mayo de 2012, p. 19.

14 Ibídem, p. 20.

15 Ídem.

16 Ídem.

17 LAMAS CALDERÓN, María Caridad. “Entrevista única cámara Gesell”. En: http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2231_10_camara_gesell.pdf.

18 Artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. aprobado por Ley N° 27337 el 7 de agosto de 2000.

19 PEÑA CABRERA, Alonso Raúl. Delitos contra la libertad e intangibilidad sexual: un estudio jurídico desde la perspectiva penal, procesal y criminología. Moreno, Lima, 2007, p. 9.

20 Ibídem, p. 77.

21 Optada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 40/34, del 29 de noviembre de 1985.

22 MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL. Guía de Atención Integral de los Centros Emergencia Mujer. Lima, 2009, p. 15.

23 Artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que establece:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, precisa que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como la acción de la sociedad se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos” y artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.

24 El principio del interés superior de la niñez en: http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv._3htm. Consultado el 30 de agosto de 2013.


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