Reo ausente no puede solicitar mandato de comparecencia por vencimiento del plazo de prisión preventiva
CONSULTA:
Alejandro Hidalgo, quien se encuentra en calidad de reo ausente en el proceso que se le sigue por el delito de robo agravado, y en el cual –además– se emitió un mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en su contra. Al respecto, su defensa nos consulta si ante el inminente vencimiento de dicho plazo puede solicitar la variación de la medida cautelar impuesta por la de comparecencia.
RESPUESTA
La prisión preventiva solo empieza a contabilizarse desde el momento en que la medida es real o efectivamente ejecutada; por lo tanto, el reo ausente no puede alegar el vencimiento del plazo de la prisión preventiva para solicitar su variación por otra medida, dado que no se ha efectivizado la imposición de la prisión preventiva. Y, en tanto, tampoco se han mencionado nuevos elementos que permitan colegir que el peligro procesal ha menguado o desaparecido, entonces no es posible variar su imposición.
FUNDAMENTACIÓN:
Es facultad del juzgador ordenar la restricción o limitación de libertad de una persona siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley procesal establece, estas limitaciones se dan a través de las llamadas “medidas cautelares personales o coercitivas” o “de aseguramiento” que en esencia constituyen medidas judiciales que tienen por finalidad garantizar la presencia del imputado al proceso penal y la efectividad de las sentencias, ello en tanto al etapa investigatoria como el proceso mismo puede dilatarse en términos de tiempo durante el cual el imputado podría ocultarse a la actividad de la justicia, haciendo frustrar el ulterior cumplimiento de la sentencia; para garantizar estos efectos o la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia surge la conveniencia de adoptar, hasta que adquiera firmeza, las medidas cautelares2 ; las cuales deben sustentarse en los principios de excepcionalidad, provisionalidad, taxatividad, proporcionalidad, razonabilidad y reformabilidad y temporalidad.
Ahora bien, conforme al aludido principio de reformabilidad, o también llamado de provisionalidad, las medidas cautelares solo deberán permanecer mientras subsistan los presupuestos que hicieron necesaria su imposición para el desarrollo exitoso del proceso. Acorde con ello, el artículo 255 del CPP de 2004, establece que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Por el criterio de la temporalidad, la duración de las medidas de coerción será siempre limitado, debiendo la ley fijar los plazos máximos respecto a cada una de ellas3 . Acorde con esto último el CPP de 2004, en su artículo 272.1 establece que en procesos no complejos la duración máxima de la prisión preventiva será de nueve meses. Sin embargo, debe quedar claro que dicha temporalidad empieza a computarse desde el momento en que se efectiviza la imposición de la medida en alusión, pues solo así cumple su finalidad y, además, bajo ese entendimiento se evita que los procesados rehúyan a la justicia, y solo pretendan presentarse ante ella cuando el plazo ha vencido, con lo cual se muestra una obstaculización grave a la administración de justicia.
Bajo tal perspectiva, la solicitud de variación del mandato de prisión preventiva debe fundarse en la actuación de nuevos elementos probatorios o hechos que cuestionen esencialmente o enerven los argumentos –suficiencia probatoria– que inicialmente existieron sobre la presencia de los presupuestos que dieron lugar a la prisión preventiva. En este contexto, en la consulta planteada se puede advertir que se pretende la variación del mandato de prisión preventiva alegando el vencimiento del plazo de la misma impuesto; sin embargo, el agente tiene la condición de reo ausente, es decir, no ha existido en contra de él privación cautelar efectiva de libertad individual; no cumpliéndose pues el objetivo inmediato por el cual se instaura dicha medida.
Asimismo, en el caso en concreto no se dice nada sobre la presencia de nuevos elementos probatorios que permitan amenguar o poner en cuestión los elementos que vinculan al encausado con el ilícito penal investigado e imputado; a mayor abundamiento, se tiene que con relación al peligro procesal, esto es poder concluir razonablemente que el encausado obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización o perturbar la actividad probatoria) o rehúya a la acción de la justicia (peligro de fuga), el agente se ha mostrado renuente a ponerse a disposición de la justicia, habiendo sido declarado como reo ausente, con lo cual se configura el peligro de fuga.
Por lo tanto, el agente –en tanto reo ausente– no puede alegar el vencimiento del plazo de la prisión preventiva para solicitar su variación por otra medida, dado que no se ha efectivizado la imposición de la prisión preventiva, ni tampoco se han mencionado nuevos elementos que permitan colegir que el peligro procesal ha menguado o desaparecido.
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Base legal
• Código Procesal Penal: arts. 255 y 268 al 270.
2 Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Thomson Reuter-Civitas, Madrid, 2012, p. 557.
3 VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. La detención y la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 129.