Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 247 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 6_2014Actualidad Juridica_247_10_6_2014

Ineficacia del acto celebrado por el falsus procurator

Joe NAVARRETE PÉREZ*

OPINIÓN

La Cas. Nº 1135-2013-Lima aborda importantes instituciones del Derecho Civil vinculadas con la representación como institución negocial. Así, la cuestión controvertida de “derecho material” en la casación se refiere a la eficacia o ineficacia del negocio celebrado por el denominado falsus procurator. El ejercicio de la representación sin poder tiene dos supuestos bien conocidos: (a) exceso de poder, en cuyo caso el representante excede las facultades otorgadas por el presentado, y (b) defecto de poder, en cuyo caso el “falso” representante ejerce la representación sin tener poder alguno. Según los actuados, nos encontramos en el segundo caso. En tal sentido, se nos indica que el “falso” representante celebró una compraventa en nombre del representado sin tener poder alguno siendo la pretensión principal del demandante es que se proceda a la restitución del bien transferido con ocasión de la celebración de tal negocio jurídico.

Lo primero que tengo que decir es que, ya sea que nos encontremos ante un supuesto de exceso o defecto de poder, siempre nos encontramos ante un negocio jurídico válido (salvo que en su celebración hubieran concurrido supuestos específicos de nulidad o anulabilidad, en cuyo caso el negocio podría ser inválido pero siempre sobre la base de dichas causales y no con base en las derivadas de la representación sin poder). Por ello, debe llamarnos la atención cuando la casación comentada indica que “la ineficacia que prevé el artículo 161 del Código civil implica que el acto jurídico únicamente no tendrá validez en determinadas circunstancias (…)”.

Hierra la casación al indicar que el acto jurídico únicamente tendrá “validez” en determinadas circunstancias ya que en estos casos el acto siempre es válido pero ineficaz.

En los casos anteriores el negocio es ineficaz debido a que el representante no ha sido legitimado previamente por el representado a efectos de que pueda actuar en su nombre, cuenta e interés, supuesto básico a efectos de que un negocio celebrado a través de representante goce de eficacia jurídica y pueda ser reconducido de manera directa a la esfera jurídica del representado. Así, nuevamente la casación hierra cuando indica que “existe un defecto en la legitimación representativa que genera su invalidez frente a aquella persona falsamente representada”.

El negocio jurídico no es inválido ya que la falta de legitimación no es un supuesto de nulidad o anulabilidad sino por el contrario se configura como un supuesto que da lugar a la ineficacia del negocio jurídico. Sobre esto, el propio articulado del Código Civil (art. 162) indica que en estos casos el “acto jurídico puede ser ratificado por el representado”. Si el acto fuera inválido no se podría ratificar ya que, si estuviéramos ante un supuesto de nulidad estos son insubsanables y si estuviéramos ante un supuesto de anulabilidad el remedio sería la confirmación, regulada en el artículo 230 y siguientes del Código Civil, y no la ratificación regulada en el artículo antes referido.

Surgido un supuesto como el anterior queda claro que el negocio jurídico es ineficaz respecto del supuesto representado ya que el negocio se celebra sin la legitimación necesaria. También queda claro que el negocio es ineficaz frente al falso representante ya que el mismo actúa en nombre ajeno (en nombre del supuesto representado) con lo que tampoco los efectos ingresan a su esfera jurídica. Hasta aquí todo de acuerdo a lo que indica la propia casación.

Ahora bien, al pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia del negocio frente a la contraparte, la casación indica lo siguiente: “la norma es clara al precisar que estos actos jurídicos son ineficaces únicamente frente al falso representado y no frente a terceros. Esta regla debe ser aplicada incluso al tercero que intervino en el acto jurídico, pues, el tercero puede obrar con desconocimiento del vicio de representación (…)”. El primer error en el que incurre la casación es señalar que existe una claridad respecto de que estos “actos jurídicos son ineficaces únicamente frente al falso representado y no frente a terceros”. Una aproximación literal básica no permite deducir lo que es afirmado categóricamente por la casación. Nada más alejado de la realidad. La norma, en su tenor literal, indica un criterio legal orientador a efectos de que este tipo de situaciones no fueran reconducidas a supuestos de invalidez sino de ineficacia.

Además, pretende dejar en claro que el negocio celebrado en dichas circunstancias siempre es ineficaz frente al supuesto representado. No hay posibilidad que aquello, y este es el objetivo de la disposición normativa, implique que el negocio afecte la esfera jurídica del supuesto representado ya que violentaría su autonomía privada.

Luego, según la casación, este tipo de actuaciones resultan eficaces frente a los terceros ya que el Código Civil, solo señala que es ineficaz frente al supuesto representado. Antes de ingresar de lleno a comentar dicha argumentación debo poner en evidencia que la casación, siempre bajo los argumentos esbozados, indica que dicha regla “debe ser aplicada incluso al tercero que intervino en el acto jurídico”. En este caso, además de la incorrección en la que incurre la casación respecto de los alcances de la ineficacia del acto, se incurre en un error más básico ya que se piensa que la contraparte del negocio celebrado es un tercero. Aquí habría que recordar que un supuesto de representación, las partes son el representado, el cual actúa a través del representante, y la contraparte, la cual se vincula con el representando.

Señalado lo anterior, queda por determinar los alcances del negocio frente a la contraparte del negocio jurídico. Aquí debe indicarse que el negocio también le es ineficaz ya que la eficacia respecto del mismo presupone la eficacia del negocio frente al representado. Ambas son cosas que van asociadas en estos casos. No es posible que el mismo negocio sea ineficaz para una parte e ineficaz frente a la otra. Es por ello que el Código Civil señala que en estos casos el supuesto representado puede ratificar el negocio a fin de otorgarle eficacia, la misma que se otorga respecto del negocio en sí mismo y no solamente respecto de la posición jurídica del representado.

En los casos de ausencia de ratificación, la contraparte tendrá siempre en este caso, salvo que hubiera actuado a sabiendas de la ausencia de los poderes suficientes, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios sufridos, tal como lo señala el artículo 162 del Código Civil, encontrándonos en este caso bajo un supuesto clásico de la llamada responsabilidad precontractual derivada de haber celebrado un contrato aquejado por una causal de ineficacia.

Teniendo en cuenta lo anterior, al ser el negocio ineficaz frente al falso representado (y por reflejo, ineficaz frente a la contraparte), es legitima la solicitud de que el bien que se hubiera transferido deba ser restituido ya que no ha existido un supuesto de hecho que se haya tornado eficaz a efectos de poder realizar la transferencia de la propiedad (y por ende se deben amparar las pretensiones vinculadas con aquello, tales como la inscripción respectiva en los Registros Públicos). Orientarse por una solución diversa a la indicada, implicaría generar una gran inseguridad jurídica, además de desconocer la solución que la norma y la propia institución brinda ante estos casos, ya que en este mismo momento yo podría vender alguna propiedad suya (sin que se entere desde luego) y una vez perfeccionada la transferencia de la propiedad dicho acto sería inatacable. Dicha solución no solamente parece injusta sino también carente de lógica.

No obstante lo señalado lo anterior, existe una imposibilidad de restitución en aquellos casos en los cuales la contraparte a su vez hubiera transferido el bien a un tercero que hubiera obrado de buena fe y a título oneroso, bajo los alcances del artículo 2014 del Código Civil, en cuyo caso, el supuesto representado solo tendría la alternativa de buscar el resarcimiento del daño ocasionado por el falso representante y, en su caso, de la contraparte adquirente del bien, en caso se pruebe que la misma tenía conocimiento de que el falso representante hubiera actuado sin facultades.

En este caso sería una consideración de seguridad jurídica la que guiaría dicha solución, tal como pasa en otros supuestos como las denominadas adquisiciones a non domino mas no debido a una eficacia del negocio celebrado por el falsus procurator.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez, Mur.


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