La responsabilidad por daño ambiental Una mirada a sus fundamentos y a la especial tutela que merecen
Leonardo JARA BAZÁN*
TEMA RELEVANTE
El autor considera que el artículo 82 del Código Procesal Civil tutela la defensa de intereses difusos protegiendo, entre otros bienes, al medio ambiente; sin embargo, no deja de considerar que la afectación al medio ambiente ocasiona muchas veces la vulneración de intereses individuales concretos. Afirma que con la Ley General del Ambiente, la legitimidad para obrar de la tutela del medio ambiente quedó ampliada a cualquier persona con o sin interés económico lo que comprende incluso la defensa de intereses de terceros.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. IV del TP y 82.
Código Procesal Constitucional: arts. 37 incs. 23 y 24.
Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (15/10/2005): arts. IV del TP y 143.
INTRODUCCIÓN
La economía está íntimamente ligada al medio ambiente, y en general todas las actividades que realiza el ser humano están ligadas al medio ambiente, puesto que es nuestro hogar, el espacio físico que nos cobija y nos brinda los recursos que sirven para satisfacer nuestras necesidades. Hoy en día los países del mundo están buscando reducir su impacto nocivo sobre el medio ambiente, tan es así que están usando su herramienta de control social: el Derecho, para poder regular las actividades contaminantes de sus miembros. De esta manera, se busca lograr el desarrollo de las economías y a la vez conservar, al máximo posible, el medio ambiente, el cual es un factor económico; por ello, no se puede pretender lograr el ansiado desarrollo económico si un factor importante para la economía, y en general para la vida, se ve afectado por la actividad humana.
Sin embargo, la contaminación ambiental es algo que no va a desaparecer puesto que es un producto de la industrialización misma, ahí la relevancia que el Derecho adquiere en busca de reducir al máximo este impacto nocivo sobre el medio ambiente a través de un sistema jurídico de responsabilidad, tanto civil como penal, para desincentivar las conductas dañosas de los sujetos de derecho sobre el medio ambiente, así como trascender a la consciencia humana para, de esta manera, prevenir el daño ambiental.
Esta investigación –que no pretende agotar la discusión sino simplemente busca exponer un particular punto de vista sobre la responsabilidad por daño ambiental– analiza algunos aspectos de la responsabilidad derivada del daño ambiental, con lo cual se busca sumar a la doctrina algunos puntos de vista acerca de cuál es el objeto de protección de la responsabilidad derivada del daño ambiental, cuáles son los intereses relevantes detrás del objeto de protección mencionado, cómo deben tutelarse los diferentes tipos de intereses que se ven afectados por un eventual daño ambiental, y la contradicción entre la Ley Nº 28611 –Ley General del Ambiente– y nuestro Código Civil.
I. INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA: INTERÉS COLECTIVO VS. INTERÉS DIFUSO
Los sujetos de forma individual o colectiva, poseen intereses, sin embargo, hay que diferenciar los intereses en función de la relevancia que el Derecho les otorga; de esta forma tendremos:
a) Intereses que no adquieren relevancia para el Derecho.
b) Intereses que adquieren relevancia para el Derecho de manera positiva: Los intereses valorados positivamente –en cuanto el Derecho, a través del legislador, considera que son necesarios o al menos coadyuvan a la realización de la función relacional del Derecho– serán protegidos, otorgando a los sujetos poseedores de dichos intereses los mecanismos de tutela para protegerlos frente a otros intereses.
Claro ejemplo de esta categoría son los derechos subjetivos.
Los intereses serán valorados positivamente si es que el Derecho los promueve y protege a través del ordenamiento jurídico, en cambio se dirá que los intereses serán valorados negativamente cuando sean prohibidos o sancionados por el Derecho; cabe aclarar que dicha valoración positiva o negativa se realiza en cada caso, en concreto.
En el primer caso, podemos mencionar como ejemplo al interés del acreedor en recibir la integridad de lo adeudado por su deudor, dicho interés es valorado positivamente por el Derecho, de ahí que el artículo 1221 del Código Civil señale que no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación. En el segundo caso, puede usarse como ejemplo al homicidio calificado cuando el interés que subyace a este delito es el lucro o el placer (art. 108, inciso 1 CP) ya que dicho interés conlleva a agravar el tipo básico de homicidio simple (art. 106 CP), en cambio, cuando dichos intereses agravantes del tipo no se encuentren en el ilícito penal, este podrá reconducirse a los tipos del homicidio simple (art. 106 CP) u homicidio culposo (art. 111 CP); con lo cual se sigue castigando el ilícito mas no se agrava la pena pues no se encuentran en la estructura del ilícito los intereses que el Derecho valora negativamente en el contexto del homicidio.
En este sentido el interés de lucro considerado en sí mismo no es valorado negativamente ni positivamente sino en cuanto se incorpora a un hecho concreto, ya que si no fuera así, el contrato de mutuo con intereses sería nulo, pues el interés de lucro es parte de la estructura de los intereses, mas será valorado negativamente en cuanto dicho interés de lucro se manifieste en intereses que excedan los límites fijados por el BCR (art. 1243 CC) lo cual configuraría el delito de usura (art. 214 CP). c) Intereses que adquieren relevancia para el Derecho de manera negativa: Estos intereses, en cuanto analizados en un contexto, serán reprimidos por el Derecho. Claro ejemplo de esta categoría es el interés de lucro tanto como agravante del homicidio simple o como elemento configurador del delito en usura en los contratos de mutuo, tal como se señaló en el párrafo anterior.
Pues bien, en el mundo real encontramos un fenómeno particular en el cual existen intereses que encuentran su fuente ontológica en un grupo humano, y ya no en un solo individuo. Estos son los denominados intereses colectivos y difusos, los cuales necesariamente son intereses que adquieren relevancia para el Derecho de manera positiva, pues el Derecho brindará los mecanismos de tutela jurídica para que dichos intereses prevalezcan frente a intereses ya sean particulares, colectivos o incluso difusos.
Los intereses colectivos e intereses difusos son dos categorías distintas ya que los intereses colectivos se refieren a los intereses de un grupo determinable, en cambio los intereses difusos se refieren a los intereses de un grupo siempre indeterminado.
En este sentido, considero que los intereses difusos serán aquellos intereses que se identifican con un grupo de sujetos siempre indeterminados –tal como lo señala el artículo 82 del Código Procesal Civil– los cuales serán afectados conjuntamente cuando dicho interés difuso sea lesionado por un hecho humano; por ejemplo, la protección del interés de los consumidores contra la publicidad engañosa.
Por el contrario, los intereses colectivos serán aquellos intereses que se identifican con un grupo de sujetos determinables o determinados, los cuales no deben estar organizados al amparo de ninguna forma de organización reconocida por las secciones segunda, tercera y cuarta del Libro de Derecho de las Personas de nuestro Código Civil o por alguna otra ley creadora de personas jurídicas.
II. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PROTECCIÓN I: EL MEDIO AMBIENTE Y EL PATRIMONIO
No es lo mismo objeto de protección que interés protegido. El interés que la sociedad tiene sobre determinada fracción de la realidad socioeconómica es el factor que el Derecho tiene en cuenta para considerar digno de tutela a aquello que es relevante dentro de esa realidad socioeconómica (el objeto), por ello, en tanto y en cuanto dicho interés sea valorado positivamente por el Derecho, se podrá calificarlo como “protegido”.
En este sentido, el objeto será el ente abstracto, parte de la realidad socioeconómica, que el Derecho considera digno de protección en virtud del interés [de la sociedad] valorado positivamente por el Derecho; siguiendo este razonamiento sostendremos que el medio ambiente es el objeto [abstracto], el cual está compuesto de elementos, sin embargo, ello no hace que pierda su unidad. Respecto a este punto la Corte Costituzionale italiana señala que “el ambiente ha sido considerado un bien inmaterial unitario a pesar de tener una variedad de componentes, cada uno de los cuales pueden también constituir, aislada y separadamente, objeto de cuidado y tutela; pero todos, en ellos mismos, son reconducibles a la unidad. El hecho que el ambiente pueda ser utilizado en varias formas y diferentes modos, así como puede ser objeto de varias áreas del Derecho que aseguren la tutela de las variadas formas en las que este se manifiesta, no hace venir a menos y no afecta su naturaleza y su sustancia de bien unitario, que el ordenamiento toma en consideración. El ambiente es protegido como elemento determinativo de la calidad de vida”1. Por lo tanto, concluiremos que para el Derecho, el objeto de protección será el medio ambiente, entendido como categoría abstracta, en palabras de la Corte Costituzionale, como un bien inmaterial y unitario.
Nuestro legislador mediante la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA), en su artículo 142.2 adopta –probablemente sin percatarse– el criterio de la Corte Costituzionale, pues la LGA define daño ambiental como “todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes”, lo que muestra que si bien se puede dañar algún componente del medio ambiente, esto no hace que el criterio de unidad del medio ambiente se vea afectado sino que por el contrario, aún si se afectase un componente se considerará que el daño se ha verificado sobre el ambiente en general, es decir, en su calidad de bien inmaterial y unitario.
Respecto a la LGA considero que, como su nombre lo indica, debió circunscribir su objeto de protección solo al medio ambiente considerado como bien inmaterial y unitario; sin embargo, el artículo 142.1 de la LGA señala cuatro objetos de protección:
a) el ambiente, b) la calidad de vida de las personas, c) la salud humana, y d) el patrimonio.
Con relación al ambiente y a su naturaleza como objeto de protección remito al lector a lo ya expresado en las páginas anteriores; sin embargo, respecto a la calidad de vida de las personas y la salud humana hace falta un breve análisis que se reserva para el punto IV, por ello correspondería, en este punto, comentar la idoneidad de considerar al patrimonio como objeto de protección de la LGA.
El patrimonio, lato sensu, no puede ser el objeto de protección de una ley especial referente a la responsabilidad por daño ambiental, puesto que las normas contenidas en el Código Civil son las destinadas a regular el daño ocasionado en el patrimonio de los sujetos, dado esto, entonces me pregunto ¿A qué patrimonio2 se refiere la LGA?
Se protege al patrimonio, ya sea del particular o del Estado y/o nación, siempre y cuando sean componentes del medio ambiente entendido como bien inmaterial y unitario; arribo a esta conclusión puesto que nadie puede atribuirse propiedad sobre el medio ambiente mas sí sobre algunos de sus componentes3, ergo habrán situaciones en las que el patrimonio (o privado, o estatal, o de la nación) conservará además de su naturaleza jurídica de patrimonio, la naturaleza jurídica de elemento del medio ambiente, ello con el fin de dotar de coherencia a la normativa respecto al objeto de protección de la responsabilidad por daño ambiental rectius el medio ambiente, cuando alguno de sus elementos sea patrimonio de alguien.
Además, esto explica la “dualidad de responsabilidades” que se presentan en los casos señalados, puesto que con un mismo hecho dañoso se producirá responsabilidad por daño ambiental cuando el “patrimonio” –rectius elemento del medio ambiente– sufra daño4, y responsabilidad netamente civil cuando el patrimonio –ya sea de los particulares, del Estado, o de la nación– sufra menoscabo a causa de un daño ambiental. Esta dualidad no es caprichosa ya que el resarcimiento que nazca de la responsabilidad por daño ambiental o de la responsabilidad civil tendrá fines diversos, atendiendo a los distintos intereses valorados positivamente por el Derecho que están detrás de cada “tipo de responsabilidad”, así pues el artículo 147 de la LGA5 es el principal motivo para diferenciar la lesión de intereses privados y de intereses difusos provocados por un daño ambiental, ya que el destino del resarcimiento en uno y otro caso será distinto, puesto que en el primer caso el resarcimiento podrá ser usado para cualquier finalidad que el dañado quisiese, en cambio, en el segundo caso el resarcimiento únicamente servirá para restablecer el medio ambiente a su estado original o, en caso de no ser posible, mejorarlo a fin de mitigar el daño causado.
Del mismo modo, dicha dualidad permite explicar de manera coherente el fenómeno de la legitimación activa en el contexto de la iniciación de un proceso de responsabilidad donde se haya dañado al patrimonio privado (parte del medio ambiente) de aquel donde se haya dañado al medio ambiente (objeto inmaterial y unitario), todo ello producto de un daño ambiental (evento dañoso), dado que en el primer caso los legitimados serán los afectados y los señalados en el catálogo del artículo 82 del Código Procesal Civil –cada uno con una pretensión distinta basada en un mismo hecho–, lo cual no sucede en el segundo caso, en el que los legitimados son solo los designados por Ley (art. 82 del CPC) porque lo dañado fue exclusivamente un interés difuso6.
III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PROTECCIÓN II: EL MEDIO AMBIENTE COMO FACTOR INFLUYENTE EN LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS Y LA SALUD HUMANA
Examinando nuestra legislación observamos que la calidad de vida de las personas y la salud humana, como objetos de protección de la LGA, son derechos con muchos puntos de conexión entre ellos, que encuentran ya una tutela especial y específica, esto es a través del proceso de amparo tal como se especifica en el artículo 37, literales 23 y 24 del Código Procesal Constitucional, por lo que una tutela paralela a la constitucional resulta por demás ineficiente. Sin embargo, qué duda cabe, que la calidad de vida de las personas y la salud humana dependen del medio ambiente, así como de otros factores extrínsecos e intrínsecos al individuo mismo; esto último nos lleva a comprender que la calidad de vida de las personas, la salud humana y el medio ambiente son conceptos autónomos pero vinculados. Dicha vinculación se expresa en el derecho a un medio ambiente saludable, derecho que actualmente también es tutelado por nuestra LGA; sin embargo, dicha tutela ha excedido al que debería ser el objeto de la LGA (medio ambiente), puesto que ni la calidad de vida de las personas ni la salud humana son parte ni dependen exclusivamente del medio ambiente.
El derecho al medio ambiente saludable es un derecho subjetivo (individual)7 que encuentra su fuente en la Constitución, por lo tanto es una especificación del derecho a la salud; por otro lado, el medio ambiente es un objeto inmaterial y unitario protegido en cuanto tal, y no en tanto ligado con la propiedad (privada o pública) o con la salud (individual o colectiva)8.
Entonces, si bien el derecho a un medio ambiente saludable guarda relación con el medio ambiente como categoría abstracta, este se emparenta mucho más con los fenómenos socioeconómicos que inciden sobre el medio ambiente, convirtiendo a este en uno saludable o no. La interacción de estos fenómenos socioeconómicos sobre el medio ambiente se encuentra recogida en los conceptos de desarrollo sostenible y daño ambiental permitido.
El daño ambiental permitido o tolerado por el Derecho responde a fenómenos socioeconómicos, los cuales deben desarrollarse respetando y preservando en lo posible al medio ambiente, dicho desarrollo en conjunto ha venido en denominarse desarrollo sostenible.
Así pues, se observa que la relación entre medio ambiente, calidad de vida de las personas y salud humana rectius derecho a un medio ambiente saludable, se complementa con el concepto de desarrollo sostenible, debido a que la protección del derecho a un medio ambiente saludable encontrará sus límites en el desarrollo sostenible promovido por las políticas legislativas de un Estado.
En este sentido, concluimos diciendo que la calidad de vida de las personas y la salud humana dependen en gran parte del medio ambiente en el cual se desarrolla un individuo, pero ello no significa que la calidad de vida de las personas y la salud humana sean parte o elementos del concepto de medio ambiente. Por lo tanto, si deseamos ser coherentes, debemos recalcar que el objeto de protección de la LGA debió ser simplemente el medio ambiente como objeto inmaterial y unitario; debido a que no es lo mismo proteger el derecho constitucional de gozar de un medio ambiente equilibrado y saludable (derecho subjetivo (individual), el cual encuentra su fuente en la Constitución) que proteger al medio ambiente, ya que en el primer caso se tutela un interés individual; en cambio, en el segundo caso se protege un interés difuso.
IV. TUTELA DE LOS INTERESES DIFUSOS AFECTADOS POR DAÑO AMBIENTAL
“En un ordenamiento, basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirme su titularidad activa de la relación jurídico-material. Si una persona que no realiza esa afirmación interpone la pretensión en beneficio de quien ella afirma es el titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictará una resolución meramente procesal”9.
Vista la regla general en cuanto a la tutela de intereses, específicamente en cuanto a lo que respecta la legitimación activa, apreciaremos que la tutela de los intereses difusos se muestra por demás compleja cuando los intereses relevantes protegidos por el Derecho no recaen sobre una persona en particular, ni sobre un colectivo determinado o determinable sino que recaen sobre una colectividad absolutamente in-determinada; ello conlleva una gran pregunta: ¿Quién estará legitimado para exigir la tutela de los intereses difusos ante un hecho que configure responsabilidad por daño ambiental? O dicho de otra manera: ¿Quién tendrá la legitimidad activa sin atribuirse exclusivamente ni el derecho ni el interés que se busca proteger?
Con el fin de resolver este dilema aparece la legitimación extraordinaria, es decir, la persona legitimada por ley actuará a nombre propio, es decir, afirmando que los derechos difusos le corresponden en tanto y en cuanto la Ley le ha confiado proteger los intereses difusos que están detrás de los derechos mencionados.
Ahora bien, otro aspecto a tratar referente a la tutela de los intereses difusos afectados por daño ambiental es el de que muchas veces el mismo evento dañoso puede generar a la vez, daños ambientales puros y daños en el patrimonio privado que forma a su vez parte del medio ambiente (Ver Supra Nº III). Las tutelas jurídicas para ambos casos deben ser distintas; puesto que, en uno y otro caso, el objeto de protección y los intereses relevantes para el Derecho son completamente distintos. En este sentido, “si del ilícito ambiental deriva simultáneamente un daño concretamente individual en la esfera jurídico-patrimonial de un determinado sujeto y un perjuicio en los intereses ambientales de los otros consociatiNA1, el primero formará el objeto de la acción resarcitoria, que corresponde a quien sufrió el daño, según el diritto comuneNA2”10.
Por lo tanto, observamos que de un mismo hecho nacen dos pretensiones que responden a intereses distintos, ello en virtud de la diferencia fundamental entre cada “tipo de responsabilidad” que emerge del daño ambiental. En este sentido, Luca Pratti, en referencia a un fenómeno similar en ItaliaNA3, señala: “Emerge así, por diversidad del objeto y de criterios de cuantificación del daño (prescindiendo, por ahora, de los perfiles concernientes a la legitimación activa y la conducta lesiva), la profunda diferencia estructural entre el daño ambiental, siempre de naturaleza publicistaNA4, y el daño producto de lesiones a determinados bienes, privados o públicos, aunque ambos se encuentran en el ámbito de la tutela aquiliana regulada por el artículo 2043 del Código Civil [italiano]”11.
Entonces, existirán dos pretensiones resarcitorias nacidas del mismo hecho (el daño ambiental), mas cada pretensión buscará la tutela judicial de intereses distintos.
El hecho que nazcan dos pretensiones no implica que haya dos procesos paralelos referentes al mismo hecho, pues para este fenómeno existe la acumulación procesal, rectius la acumulación objetivo-subjetiva llamada por nuestro Código Procesal Civil acumulación subjetiva de pretensiones. Al respecto Ariano Deho señala: “La acumulación objetiva-subjetiva (llamada por los italianos litis consorcio facultativo) es llamada por el CPC acumulación subjetiva de pretensiones.
Ello implica que solo por razones de mera oportunidad varios sujetos demandan juntos o varios sujetos son demandados juntos. Se hace así porque es oportuno para economía procesal o para evitar decisiones contradictorias.
En esta acumulación subjetiva de pretensiones, existen varias (más de una) pretensiones ejercitadas por o contra varios sujetos. Tal es el caso de quienes demandan contra una misma persona una pretensión indemnizatoria autónoma derivada de un mismo hecho ilícito. A y B demandan a C por ser víctimas de un mismo accidente de tránsito.
Cada una ejercita su propia acción indemnizatoria derivada del daño que han sufrido”12.
Diferenciadas las dos pretensiones derivadas de un daño ambiental, conviene determinar quién posee la legitimidad para obrar en el caso de la pretensión destinada a proteger los intereses difusos. Tratar este tema podría parecer redundante, ya que la respuesta puede encontrarse a lo largo de este trabajo, y hasta podría parecer trivial si tomamos en consideración lo señalado por los artículos IV y 82 del Código Procesal Civil; sin embargo, los artículos IV y 143 de la LGA justifican lo que viene a continuación, puesto que habría una contradicción entre las normas de la LGA y del Código Civil referentes a la legitimidad activa de intereses difusos vinculados al medio ambiente.
Siguiendo a Montero Aroca, diremos que: “En los casos en que la ley concede al Ministerio Público la condición de parte es cuando cabe hablar propiamente de publicización de una parcela del derecho material. La ampliación o limitación de la legitimación del Ministerio Público en estos casos responde a motivos políticos. Cuando la ley amplía la legitimación del Ministerio Público está reflejando la publicización de los derechos subjetivos que sustrae de la disposición de los particulares, los cuales dejan de tener la amplía disposición de los mismos”13. Por ello, el tratamiento que el Código Civil (en adelante, CC) da al daño ambiental es uno de naturaleza publicista, puesto que están en juego intereses difusos, además el Ministerio Público y otras instituciones son los legitimados para promover o participar en el proceso, excluyendo a cualquier particular, incluso a los afectados directamente por el daño al ambiente.
Lo que se concede a las instituciones señaladas en el artículo 82 del Código Procesal Civil no es la mera capacidad para ser parte del proceso sino que también se les confiere la legitimidad para serlo, así pues, “la legitimación no opera invocando la existencia del derecho, que es el tema de fondo en el proceso, sino en las afirmaciones que el actor realiza acerca de la titularidad del derecho. Si no afirma la titularidad carecerá de legitimación activa para interponer la pretensión”14; sin embargo, existen supuestos en los que el legitimado no tiene que afirmar la titularidad del derecho puesto que la ley lo legitima, lo que conocemos como legitimidad extraordinaria; pues bien, ello es lo que sucede en el caso de quien busca iniciar un proceso para proteger intereses difusos, así lo disponen los artículos IV y 82 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC).
Asimismo, la legitimación extraordinaria surge ante la dificultad o imposibilidad de la configuración de la legitimidad ordinaria, por ello la existencia de la primera significará la ausencia de la segunda dentro de un proceso, es decir, en el caso de los artículos IV y 82 del CPC solamente existirá legitimación extraordinaria negándose toda posibilidad de encontrar alguna legitimación ordinaria en cabeza de una persona o institución no recogida por el artículo 82 del CPC.
Por otro lado, la LGA tiene otra posición referente a la legitimación para promover o ser parte en los procesos donde se busquen tutelar intereses difusos vinculados al medio ambiente, en este sentido la LGA señala en sus artículos IV y 143 lo siguiente:
Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental
Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, (...). Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.
Artículo 143.- De la legitimidad para obrar Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil.
Al analizar estos dos artículos nos lleva a cuestionar al régimen extraordinario de la legitimación en cuanto a derechos difusos del CPC, ya que los artículos IV y 143 de la LGA nos llevan a concluir que: a) cualquier persona está legitimada para promover un proceso en defensa del ambiente y sus componentes; b) la persona que promueve el proceso por daño ambiental podrá hacerlo incluso en protección de intereses individuales de tipo económico que no se atribuye a sí mismo, es decir, en defensa de intereses individuales de terceros, siempre y cuando se haya vulnerado intereses difusos a través de un daño al ambiente, y c) se otorga al juez el poder de definir y delimitar qué se debe entender por interés moral para legitimar al accionante.
Respecto al primer y segundo punto debo decir que dicha legitimación conferida al sujeto encuentra como antecedente histórico a una construcción jurisprudencial italiana denominada “derechos subjetivos difusos”15 –que dicho sea de paso ya se ha superado–, la cual no guarda coherencia con la naturaleza jurídica del objeto de protección de la LGA rectius el ambiente, ni con los intereses difusos que están detrás del referido objeto de protección.
La legitimación conferida por la LGA responde a proteger intereses individuales (o quizá intereses subjetivos difusos), olvidando al fenómeno complejo que significa un daño al ambiente, el cual puede afectar tanto a intereses difusos como a intereses individuales, ambos protegidos de modo diverso a través de mecanismos de tutela diferentes.
En cuanto al tercer punto debo decir que el interés moral, cuando se configura como excepción a lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil16, es una categoría tan plurivalente debido a que se dotará de contenidos diversos en tanto y en cuanto sea analizado en realidades diversas –cada una con su cúmulo de valores establecidos–; por ello resulta por demás peligroso en cuanto se refiere a la contradicción de criterios jurisprudenciales, ya que lo que un juez sometido a una determinada realidad socioeconómica considerará como interés moral puede no coincidir con el criterio de otro juez sometido a otra determinada realidad socioeconómica.
Finalmente, queda decir que “al sujeto individual le quedará siempre, la legitimación a actuar en materia de intereses ambientales en sentido lato por el resarcimiento de los daños directos a la propia persona o al propio patrimonio.
Más allá de tal legitimación basada sobre la lesión de posiciones jurídico-subjetivas individuales, no hay más razones para configurar una tutela individual de derechos subjetivos difusosNA5”17, es decir, “el ciudadano en particular, privado de legitimación para actuar, puede solamente denunciar el hecho lesivo de los bienes ambientales, a fin de solicitar el ejercicio de la acción”18, es decir, las personas o instituciones no señaladas por el artículo 82 del Código Procesal Civil solamente podrán denunciar el hecho ante las personas o instituciones que el artículo 82 del Código Procesal Civil legitima extraordinariamente para promover o ser parte en procesos donde se busquen proteger intereses difusos, específicamente, donde el fin sea proteger al medio ambiente como bien inmaterial y unitario.
CONCLUSIONES
1. El Derecho, en tanto herramienta para regular conductas, tutela ciertos intereses en detrimento de otros, ello con el fin de lograr una convivencia pacífica promoviendo la función relacional del Derecho. Bajo este criterio los intereses se clasificarán en: a) intereses que no adquieren relevancia para el Derecho; b) intereses que adquieren relevancia para el Derecho de manera positiva, y, c) intereses que adquieren relevancia para el Derecho de manera negativa.
2. En el mundo real veremos que muchos de los intereses que adquieren relevancia para el Derecho de manera positiva encuentran como sustrato ontológico a una colectividad, la cual puede ser determinada, determinable o indeterminada. En este sentido, los intereses difusos, como parte de los intereses valorados positivamente por el Derecho, serán aquellos intereses que se identifican con un grupo de sujetos siempre indeterminados –tal como lo señala el artículo 82 del Código Procesal Civil– los cuales serán afectados conjuntamente cuando dicho interés difuso sea lesionado por un hecho jurídico.
3. El interés protegido se distingue del objeto de protección en cuanto el interés que la sociedad tiene sobre determinada fracción de la realidad socioeconómica es el factor que el Derecho tiene en cuenta para considerar digno de tutela a aquello que es relevante dentro de esa realidad socioeconómica (el objeto), por ello, en tanto y en cuanto dicho interés sea valorado positivamente por el Derecho, se podrá calificarlo como “protegido”, en cambio, el objeto es el ente abstracto que el Derecho considera digno de protección en virtud del interés valorado positivamente por el Derecho. Por ello, la responsabilidad por daño ambiental tendrá como objeto de protección a una abstracción rectius al medio ambiente.
4. El medio ambiente posee elementos; sin embargo, ello no hace que pierda su unidad como objeto de protección, lo cual es reconocido en la LGA (art. 142, literal 142.2). Por lo tanto, la naturaleza jurídica del medio ambiente será la de un bien inmaterial y unitario.
5. El objeto de la LGA debería ser el medio ambiente en tanto bien inmaterial y unitario; sin embargo, en su artículo 142, literal 142.1 especifica cuatro objetos de protección: a) el ambiente, b) la calidad de vida de las personas, c) la salud humana, y d) el patrimonio.
6. La calidad de vida de las personas y la salud humana no pueden ser objeto de protección de la LGA ya que son conceptos autónomos al del medio ambiente; sin embargo, es cierto que existe entre ellos un punto de conexión, el cual es el derecho a un medio ambiente saludable. No obstante, este se distingue del medio ambiente porque en el primero se protege un derecho subjetivo (individual) de origen constitucional, en cambio en el segundo se protege a un interés difuso.
7. Sobre el medio ambiente como tal no puede atribuirse propiedad privada, sin embargo, sí podrá atribuirse propiedad sobre algunos de sus elementos, por ello el patrimonio (objeto de protección de la LGA) será tutelado solo si a su vez es elemento del medio ambiente, dado que la LGA no tiene por qué extender su ámbito de protección a la propiedad estrictamente privada, regulada por las normas del Código Civil.
8. Los intereses difusos que subyacen a la protección al medio ambiente encontrarán tutela efectiva frente a los tribunales a través de la legitimación extraordinaria prevista en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Sin embargo, dicha legitimación extraordinaria encontrará su límite cuando se encuentre con las pretensiones particulares de los sujetos privados que también sufrieron daños en su patrimonio causados por el daño ambiental, es decir, dado que de un mismo daño ambiental pueden surgir daños en el medio ambiente como daños en el patrimonio privado, diremos que existen dos pretensiones nacidas de un mismo daño ambiental, una de naturaleza estrictamente privada y otra de naturaleza publicista. En el ámbito procesal esta dualidad de pretensiones se encuentra recogida por nuestro Código Procesal Civil a través de la acumulación subjetiva de pretensiones, llamada más apropiadamente acumulación objetiva-subjetiva.
9. Los artículos IV y 143 de la LGA rompen con el sistema de legitimidad extraordinaria del CPC para el caso de los intereses difusos vulnerados por un daño ambiental, debido a que amplían la legitimidad extendiéndola hacia cualquier persona con o sin interés económico, incluso en defensa de intereses de terceros siempre y cuando hayan sido vulnerados por un daño ambiental.
10. Lo que en realidad tenemos todas las personas excluidas del catálogo del artículo 82 del Código Procesal Civil es la posibilidad de denunciar (informar) casos de daño ambiental ante los que sí están en el referido catálogo, a fin de que ellos ejerzan las actuaciones procesales válidamente en virtud de su legitimación extraordinaria.
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* Asistente de la cátedra de Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 Corte Costituzionale, 30 diciembre 1987, Nº 641.
2 El patrimonio es una categoría abstracta que se predica respecto a un sujeto de derecho, dicha categoría abstracta incluye los créditos, débitos, cargas y demás situaciones jurídicas subjetivas; sin embargo, como estamos analizando qué se entiende por patrimonio en la LGA debemos restringir el significado de patrimonio relacionándolo con una realidad concreta del mundo real, así como lo es la manifestación del medio ambiente –puesto que el medio ambiente como tal es una categoría abstracta–, con el fin de que el daño al medio ambiente no sea un daño de caracteres abstractos; por ello en este análisis debe identificarse la categoría patrimonio con los bienes muebles e inmuebles de existencia tangible y la propiedad, en sus distintas tipologías (privada, comunal, estatal, o de regímenes especiales).
3 Aparentemente esta afirmación desvirtúa el criterio de unidad e inmaterialidad del medio ambiente, sin embargo ello no es así debido a que: a) el criterio de unidad e inmaterialidad del medio ambiente surge como una respuesta ante la necesidad de proteger al medio ambiente, concepto abstracto y difícilmente delimitable, de ahí la necesidad de pregonar la unidad e inmaterialidad del medio ambiente a pesar de la multiplicidad de formas en que este se presenta, y b) sería un error negar los hechos que suceden en la realidad con el fin de sostener una abstracción que precisamente debería explicarla, es por ello que no podemos negar que muchos de los componentes del medio ambiente son propiedad privada; esto es así porque difícilmente se puede desligar a la propiedad privada del medio ambiente puesto que la propiedad privada se encuentra en el medio ambiente, es parte de ella y por ende se constituirá algunas veces como un componente del medio ambiente.
4 En doctrina se señala la existencia del daño ambiental puro, es decir el daño que se produce solamente sobre el medio ambiente para distinguirlo de los daños ambientales que a su vez producen daños al vulnerar derechos subjetivos individuales. Al respecto véase DE LA PUENTE BRUNKE, Lorenzo.
“Responsabilidad por el daño ambiental puro y el código civil peruano”. En: Themis. Nº 60, Lima, 2011, p. 296.
5 Ley General del Ambiente Artículo 147.- De la reparación del daño La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.
6 Al respecto: “(…) en la prueba del indicado daño se necesita distinguir entre daño a los bienes individuales de propiedad pública o privada, o a posiciones subjetivas individuales, que encuentran tutela en las normas ordinarias, y daño al ambiente considerado en sentido unitario, donde el perfil sancionatorio, en las comparaciones del hecho lesivo del bien ambiental, implica una evaluación que no es aquél del mero perjuicio patrimonial, sino del deterioro del ambiente, vale a decir de la lesión en sí del bien ambiental” (CassazioneCivile, 1 settembre 1995, N° 9211).
7 Es un derecho individual puesto que la tutela solamente la recibirá quien haya sufrido el daño (art. 39 del Código Procesal Constitucional), en cambio distinta situación se da en la protección del interés difuso sobre el medio ambiente (art. 82 Código Procesal Civil y art. 143 de la LGA).
8 ALPA, Guido. Nuevo tratado de la responsabilidad civil. Traducción de Leysser L. León. Jurista editores, Lima, 2006, pp. 535-536.
9 MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”. En: Ius et Praxis. Nº 24, Lima, p. 15.
NA1 La palabra consociati se traduce literalmente como afiliado o asociado, en el presente caso debe entenderse como los demás sujetos que forman parte de la colectividad de una determinada sociedad.
NA2 En este caso, equipárese el término dirittocomune con el Derecho Civil.
10 MOSCARINI, Lucio V. “Responsabilità aquiliana e tutela ambientale”. En: Rivista di Diritto Civile. Anno XXXVI. Nº 4. Padova, Luglio-Agosto, 1990, p. 500.
NA3 El fenómeno al que me refiero es la promulgación de la Legge 8 luglio 1986 Nº 349.
NA4 Nuestra legislación también adopta este carácter publicista, así lo señala el artículo 7 de la LGA.
11 PRATI, Luca. “Responsabilità per danno ambientale”. En: VISINTINI, Giovanna (coordinador). Le nuove aree di applicazione della responsabilità civile.
Guida alla lettura della giurisprudenza. Giuffrè Editore, Milano, 2003, p. 218.
12 ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso declarativo en su primera instancia. Primera Parte. La postulación. Tercer año. Material de enseñanza. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2010, p. 13.
13 MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit. p. 24.
14 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 914.
15 Véase la nota del autor Nº 5 (NA5) (Infra).
16 Código Civil Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
NA5 La frase en italiano es diritti soggettivi diffusi, y se usa este término pues previamente a la Legge 8 luglio 1986 Nº 349, la jurisprudencia italiana trató de explicar la legitimación que poseían los individuos para interponer acciones por daño ambiental, claramente tutelando un interés difuso. De ahí que la jurisprudencia creó la categoría de “derechos subjetivos difusos” amparándose en una norma constitucional que establecía el derecho a un medio ambiente saludable.
17 MOSCARINI, Lucio V. Ob. cit. p. 503.
18 PATTI, Salvatore. “La valutazione del danno ambientale”. En: Rivista di Diritto Civile. Nº 4, Anno XXXVIII, Padova, Luglio-agosto, 1992, p. 449.