El plazo razonable en las diligencias preliminares
Miguel Ángel VÁSQUEZ RODRÍGUEZ*
OPINIÓN
La casación en comento viene precedida por las Cas. Nº 02-2008-La Libertad y Cas. Nº 318-2011-Lima; sin embargo, por razones desconocidas, no hace mención alguna a la última aludida. La casación establece en concreto que en procesos complejos las diligencias preliminares pueden durar hasta ocho meses.
Al respecto, el punto que a todos preocupa es si el plazo regulado de 60 días para diligencias preliminares es suficiente para realizar los actos urgentes inaplazables a los que se refiere la norma cuando se trata de un proceso realmente complejo, esto es con pluralidad de agentes, agraviados o delitos y especiales o dificultosos actos de investigación.
Esta preocupación está vinculada a la –fundada o no– sensación de impunidad que se causa a la ciudadanía. Sin embargo, cabe una pregunta: Al margen de si uno está de acuerdo con la Cas. N° 318-2011-Lima o la Cas. N° 144-2012-Áncash, ¿por qué ponerle un tope de ciento veinte días u ocho meses a la actividad fiscal en esos casos complejos? ¿Qué sucederá cuando se venzan los 120 días o los ocho meses y el fiscal no haya concluido con su investigación?
¿Se verá obligado a archivar? O peor aún, ¿a formalizar una investigación sin tener suficientes elementos de convicción? ¿No se genera mayor impunidad haciendo que el Ministerio Público se vea obligado a formalizar a toda prisa sin haber terminado de individualizar a los presuntos autores o peor aún, se vea obligado a remitir el expediente al archivo transitorio o definitivo?
Creemos que el asunto de fondo sigue siendo el de la determinación del plazo razonable. La Cas. N° 02-2008-La Libertad señaló que este no puede ser cuantitativo en sintonía con lo establecido por el Tribunal Constitucional, ello en la misma línea de lo pauteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pero cometió el error, pese a ello, de cuantificarlo estableciendo un plazo de 120 días. Lo mismo hizo la Cas. Nº 144-2012-Áncash al cuantificarlo en ocho meses para casos complejos. Nótese que cualquier valor aritmético que se le asigne al supuesto del plazo razonable en abstracto es arbitrario, el término particular traducido en cantidad de días, solo puede realizarse a partir del caso concreto, motivo por el cual la norma faculta al fiscal a señalar un plazo distinto –cualquiera distinto a 60 días–atendiendo a las características y peculiaridades propias de ese proceso en particular.
Luego, es lógico que el plazo máximo de 120 días en procesos no complejos o de ocho meses en procesos complejos, siempre esté supeditado al análisis que hará el Juez de la Investigación Preparatoria a pedido del investigado en el caso concreto. Termina entonces siendo una discusión vacía si el plazo máximo es de ocho meses o bien podría ser de 16, 30 o cualquier otro valor aritmético. Lo único claro es que el fiscal se encuentra absolutamente dispensado de motivar su disposición de inicio de diligencias preliminares respecto al plazo si elige el de 60 días. El plazo legal lo releva de motivación. Si elige cualquier otro plazo, está obligado a motivarlo, sin importar si el proceso es complejo o no. Y el Juez de la Investigación Preparatoria controlará ese plazo en el caso concreto –muy al margen de los plazos máximos establecidos vía interpretación jurisprudencial– a la luz de la necesaria y debida motivación fiscal y la implementación diligente de las actividades de investigación programadas en la disposición aludida.
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* Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, Madre de Dios. Profesor universitario de Derecho Procesal Penal.