Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 247 - Articulo Numero 54 - Mes-Ano: 6_2014Actualidad Juridica_247_54_6_2014

Improcedencia de los procesos constitucionales y contenido constitucionalmente protegido

Sergio TAMAYO YÁÑEZ*

TEMA RELEVANTE

Si bien la regla de improcedencia contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, pareciera no merecer mayor discusión, la inclusión en sede nacional del concepto de “contenido esencial” ha generado confusión incluso en nuestro Máximo Intérprete de la Constitución. En ese sentido, presentamos el siguiente informe a efectos de arribar a una clara distinción entre estas categorías.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Constitucional: arts. 5 inc. 1 y 38.

INTRODUCCIÓN

Este año 2014 se cumplen diez años de la publicación de la Ley Nº 28237, es decir, del Código Procesal Constitucional1. Es un lapso de tiempo lo suficientemente amplio para analizar su impacto y ponderar sus virtudes. Naturalmente, el breve espacio de este texto no nos permite evaluar todos los tópicos sobre la materia. En esta oportunidad, nos concentraremos básicamente en una de sus principales novedades: el “contenido constitucionalmente protegido” de un derecho (en adelante, CCP).

I. ALGUNAS CUESTIONES INICIALES

¿A qué nos referimos con esta expresión? Básicamente, es el ámbito de un derecho que está protegido por los procesos constitucionales y que, de no darse en un caso concreto, configura una causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional (CPConst.)2.

Quizás, alguien podría pensar que con esta parca afirmación debería concluirse este breve artículo. Sin embargo, la realidad suele ser mucho más compleja y un tema que aparentemente podía ser muy pacífico en nuestro país se ha visto complicado por diversas causas.

Una de estas causas es la confusión que existe en nuestro país entre la expresión “contenido constitucionalmente protegido” y el contenido del derecho fundamental. Esta confusión se da tanto por los que postulan que este contenido incluye un “contenido esencial” como los que hablan del contenido único de un derecho. Pero ya analizaremos esto más adelante.

Es difícil asegurar cómo surgió esta confusión, más aún si se considera que en nuestro ordenamiento no existe mención alguna al supuesto “contenido esencial” de los derechos fundamentales. No obstante, como es conocido tanto en el Derecho alemán, como en el español existen cláusulas constitucionales que protegen este “contenido esencial”.

Ese es el probable motivo por el cual esta teoría ha tenido una importante influencia en los especialistas de nuestro país, postura compartida incluso por el Tribunal Constitucional (TC).

En ese sentido, el debate entre los autores que creen en la existencia de un “contenido esencial” como los que se oponen a esta teoría3, es un dilema diferente que confunde la pacífica causal de improcedencia con el nada pacífico tema del contenido de los derechos fundamentales lo que, a nuestro juicio, complica más el tema.

Sin embargo, eso no quiere decir que ambos temas no tengan ninguna relación. De alguna forma, un requisito de admisibilidad como el citado implica cierta visión del contenido de los derechos fundamentales.

En esa línea, si decimos que existe el CCP podemos afirmar que existe un contenido de los derechos que no es constitucional. Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado que los derechos fundamentales tienen, además de un contenido constitucional, uno legal e incluso uno jurisprudencial4, sin perjuicio que, por ejemplo, pueda tener también un contenido reglamentario. Para el caso de la distinta protección que debe tener cada uno de estos contenidos, un esquema de círculos concéntricos puede ser útil:

En esa línea, un derecho estaría formado por diversos contenidos, siendo el principal, en virtud del principio de jerarquía normativa, el constitucional, siendo esto desarrollado a través de las normas con rango de ley y de los reglamentos. No estamos afirmando que, por ejemplo, el contenido legal del derecho se encuentre “fuera” del CCP de este, sino que es necesario distinguir estos contenidos para determinar las herramientas que los protegen.

Así, los procesos constitucionales tienen como función solo proteger el primer círculo que conforma el derecho, no los restantes; de igual forma que, por ejemplo, el proceso de inconstitucionalidad protege las disposiciones constitucionales y el proceso de acción popular garantiza el respeto a las normas de rango legal5.

Es por eso que, de un amplio derecho fundamental, solo un sector es protegido de forma específica por los procesos constitucionales, mientras que el resto lo es por otro tipo de procesos.

Y son las violaciones a los derechos más intensas y claras que otras, las que necesitan un auxilio más sencillo y rápido que el de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, es lógico que las lesiones más directas –las que forman parte del CCP del derecho fundamental– sean las consideradas procedentes en un proceso constitucional.

Naturalmente, algunos casos son más dudosos que otros y, cuando hay duda, se necesita una fase probatoria especial que, de acuerdo al artículo 9 del CPConst6, no existe en los procesos constitucionales y solo se desarrolla plenamente en la jurisdicción ordinaria. Para dirimir esta incógnita es necesaria la actuación de pruebas para determinar si se está afectando o no parte de otro sector del contenido del derecho fundamental (contenido legal, reglamentario, etc.). Respecto del contenido jurisprudencial de un derecho fundamental, mediante las interpretaciones en cada caso, este va delimitando lo establecido en los restantes contenidos.

En relación con lo anterior, el TC ha reconocido que hay sectores de un derecho fundamental que no forman parte del “contenido esencial” de un derecho y que solo se refieren al contenido legal. En el caso Anicama7, se ha señalado que la Constitución no es la única que configura el ámbito normativo de un derecho fundamental, pues existen también otras normas que hacen a este ámbito más amplio. Esta existencia de contenidos de derechos fundamentales que van más allá de la Constitución también se ve ratificada en los Exps. Nºs 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-AI/TC, 00007-2005-AI/TC y 00009-2005-AI/TC (acumulados) cuando el TC afirma que –dentro de la clasificación de contenido esencial, no esencial y adicional– existe este contenido adicional que forma parte del contenido legal del derecho fundamental y, por ende, se encuentra fuera del CCP:

“81. (…) El derecho fundamental a una pensión digna corresponde a toda persona, de conformidad con los artículos 2, 3 y 11 de la Constitución. Esta titularidad se ha ido conformando paulatinamente, y no corresponde ya exclusivamente al aportante; se ha ido incorporando, gracias a una configuración legal, a un grupo específico de personas distinto a quien aportó durante su vida (viudas, viudos, ascendientes y huérfanos). Este constituirá, pues, el contenido adicional del derecho a la pensión”8.

Es decir, este contenido adicional es parte del contenido jurídico del derecho fundamental, pero –de querer defenderse mediante el proceso de amparo– sería improcedente, debiendo defenderse por otras vías.

Esta idea también es compartida por Medina Guerrero, al cual cita el Tribunal. Este autor español defiende la existencia de un contenido adicional que “(…) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido, sino que únicamente constituye un contenido legalmente protegido: su existencia y protección, respectivamente, al legislador y a la jurisdicción ordinaria tan solo atañe”. (El resaltado es nuestro)9.

II. LA NORMATIVA AL RESPECTO

Hay que empezar señalando que no existe mención al tema del CCP en la Constitución. En el CPConst., además del artículo 5.1, la referencia al CCP se encuentra también el artículo 38 de dicho Código. Sin embargo, el ámbito de aplicación de estos artículos es distinto: como se aprecia del mismo texto, el primero es genérico para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; mientras que el segundo es específico para el caso del proceso de amparo.

Sin embargo, el denominado “contenido esencial” es un componente de un derecho fundamental que no ha sido previsto ni en la Constitución, ni en el CPConst., ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni otras normas con rango de ley. La referencia normativa la encontramos en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional10, en su artículo 11 que señala lo siguiente:

“(…) Una de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal.

La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse (…)”. (El resaltado es nuestro)11.

Es cierto que se dice “ámbito constitucionalmente protegido” y no CCP pero, como explicaremos más adelante, consideramos que ambos términos en este caso son sinónimos.

Algún atento lector podría objetar que estamos confundiendo supuestos, pues el artículo 5.1 del CPConst. se refiere a la improcedencia de amparos, hábeas corpus, etc., mientras que el artículo 11 del Reglamento Normativo se refiere básicamente al Recurso de Agravio Constitucional (RAC), pues se hace mención al artículo 18 del CPConst.12. Ante esto habría que decir dos cosas. Primero que, por un argumento a pari, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales bien pueden aplicarse al RAC, pues ambas tienen como objetivo el proteger los derechos constitucionales. Segundo, que el mismo TC ya se ha pronunciado al respecto y señalado que el CCP

también es requisito del RAC y esta decisión es un precedente vinculante.

Expresamente afirma: “(…) a partir de la jurisprudencia y las disposiciones del CPConst. mencionadas, puede inferirse que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos es un requisito de procedencia de la demanda, pero también del RAC”13.

De lo que no queda duda, como se puede apreciar, lo dispuesto en el citado artículo es claramente un supuesto de improcedencia. Sin embargo, la referida norma –elaborada y aprobada por el propio TC–parece equiparar “contenido esencial” con CCP, confusión que se ha visto replicada en su jurisprudencia desde incluso, antes de la aprobación de dicha disposición, como vamos a ver.

III. EL CCP EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC

La confusión de términos que mencionamos líneas arriba, también ha sucedido en el TC. Este Tribunal se ha referido al CCP tanto 1) como causal de improcedencia (lo que consideramos correcto), 2) como contenido para resolver en el tema de fondo, 3) como sinónimo de “contenido esencial”

4) como “ámbito normativo del derecho fundamental”, lo que complica más la dilucidación del tema materia de análisis. Veamos.

1. Como causal de improcedencia El TC ha usado este concepto para declarar inadmisible la demanda en infinidad de resoluciones. De hecho, cuando el CPConst. recién entró en vigencia14, el TC analizaba si las normas procesales de esta nueva norma podían aplicarse, concluyendo que sí; siempre y cuando se respete el derecho a la tutela jurisdiccional de los demandantes.

Fue por esta causa que el artículo 5.1 fue considerado un requisito de procedibilidad que, en ocasiones, podía afectar el mencionado derecho15.

Pero también en algunas sentencias el TC ha admitido que el CCP es un tema de fondo y, sin embargo, lo ha resuelto como un tema de admisibilidad.

Por ejemplo, en el caso de una empresa minera que consideraba lesionado su derecho al juez predeterminado por ley, por el hecho que se ordenó que sea un juez en particular quien admita su amparo contra resolución arbitral. Al respecto el TC afirmó que:

“(…) Ciertamente, un petitorio de esa naturaleza tiene la condición de una pretensión principal.

Y, como tal, debería ser objeto de un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, el Tribunal considera que su dilucidación corresponde a la etapa de verificación de los presupuestos procesales del amparo arbitral, teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y la doctrina jurisprudencial al respecto (…)”16. (El resaltado es nuestro).

2. Como contenido para resolver en el tema de fondo

Aquí el TC ha usado el término, en el análisis de fondo, es decir después de la resolución de las cuestiones procedimentales o excepciones.

En uno de los casos de Alejandro Rodríguez Medrano, se puede colegir por el texto de la sentencia que se estaba desarrollando el contenido del derecho de no ser objeto de tratos inhumanos, si bien fue un caso anterior a la vigencia del CPConst. y no se mencionó temas de forma:

“(…) si determinadas condiciones de detención son compatibles o no con el contenido constitucionalmente protegido del derecho, no es una cuestión que siempre pueda evaluarse en abstracto, o considerando la situación de un interno en forma aislada, sino en función de las condiciones en las que los demás internos (procesados o sentenciados) de un mismo establecimiento penal se encuentran.

En ese sentido, el derecho de no ser objeto de tratos inhumanos no solo tiene una vertiente negativa, propia de un derecho reaccional, que se opone al Estado, sino también una faz positiva (…)”17. (El resaltado es nuestro).

Posteriormente se ha desarrollado el contenido de muchos otros derechos a partir de la noción de CCP:

así, tenemos el caso del derecho de reunión (Exp. N° 4677-2004-PA/

TC), el derecho de asociación (Exp. Nº 03312-2004-AA/TC), el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Exp. Nº 00037-2012-PA/

TC), el derecho de igualdad (Exp. Nº 03525-2011-PA/TC), el derecho al libre tránsito (Exp. Nº 02876-2005-PHC/TC) entre otros, por citar algunos ejemplos.

3. Como sinónimo de “contenido esencial”

El TC en algunas sentencias ha tomado como sinónimos el “contenido esencial” y el CCP. Por ejemplo en el siguiente caso:

“(…) El artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo –en función a determinados criterios y límites–, dada su naturaleza de derecho de configuración legal”18. (El resaltado es nuestro).

En el caso Anicama, se cita la sentencia anterior19 y la confusión se repite: “(…) todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume (…)”. (El resaltado es nuestro).

Esta confusión se ha mantenido incluso cuando se ha usado el término “ámbito constitucionalmente protegido” (que nosotros consideramos sinónimo de CCP). Un ejemplo de esto es la sentencia recaída en el Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, donde se dice que se tiene que identificar la “(…) vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (…)”20.

Vale la pena resaltar que tanto el caso Anicama como este último que mencionamos son precedentes vinculantes, lo que sin duda influye en la interpretación que los demás órganos jurisdiccionales tengan de esta causal de improcedencia.

4. Como “ámbito normativo del derecho fundamental”

Si bien el TC no ha usado mucho la expresión “ámbito normativo del derecho fundamental”21, consideramos que esta se refiere al contenido de un derecho que surge a través de todas las normas de un orden jurídico (constitucionales, legales, reglamentarias etc.); de ahí lo de normativo y no solo a las normas constitucionales.

No obstante, el órgano constitucional parece entender lo contrario.

Así, en el caso de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00665-2007-PA/

TC, plantea un test para determinar el ámbito normativo del derecho fundamental y su posible intervención.

En este test, refiere que el ámbito normativo del derecho fundamental se puede expresar como el ámbito del derecho prima facie protegido. En el segundo paso del test, refiere que:

“(…) Si el Tribunal constata que el acto (o los actos) cuestionado(s) no constituye(n) una injerencia en el ámbito del derecho prima facie protegido, el análisis concluye que no se trata de una controversia que atañe al contenido constitucionalmente protegido del derecho en cuestión (artículos 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional) (…)”22. (El resaltado es nuestro).

Haciendo una interpretación a contrario, cuando exista una injerencia en el ámbito del derecho prima facie protegido, se tratará de una controversia que atañe al contenido constitucionalmente protegido, por lo que hablar de ámbito normativo, ámbito prima facie protegido o CCP, aparentemente para el TC significan exactamente lo mismo23.

IV. ¿Y CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 5.1 Y 38 DEL CPCONST.?: EL CASO PARTICULAR DEL PROCESO DE AMPARO

Muchas veces se ha relacionado al artículo 5.1. del CPConst. con el artículo 38 del mismo cuerpo normativo24, destinado a la acción de amparo ¿estamos hablando de lo mismo? La norma habla de “sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

La conjunción “o” puede interpretarse de dos formas: como equivalencia o como diferencia.

De la primera forma, se entendería que sustento constitucional y CCP serían sinónimos. De la segunda, que son causales distintas de improcedencia.

El TC parece optar por la segunda interpretación como podemos apreciar en el caso Anicama:

“9. (…) La noción de ‘sustento constitucional directo’ a que hace referencia el artículo 38 del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55 de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución);

y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o ‘bloque de constitucionalidad’ (…).

10. Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección (…)”.

Es decir, el “sustento constitucional directo” que se exige sería lo contemplado en la Constitución más el bloque de constitucionalidad. En cambio, como se señala en el propio caso Anicama, el CCP sería el “contenido esencial” del derecho25, en resumen, algo diferente al “sustento constitucional directo”.

Sin embargo, nosotros consideramos que la interpretación correcta es la primera que se propuso. Es decir que “sustento constitucional directo” y CCP significan lo mismo o, por lo menos, están muy relacionados. Ambos términos se refieren a causales de improcedencia, siendo el primero reservado para los procesos de amparo. Con esto, afirmamos que, para determinar el CCP en un caso concreto, no hay que examinar solo una disposición constitucional aislada, ni solo la Constitución en su conjunto, sino también el bloque de constitucionalidad.

Naturalmente, en procesos distintos al amparo, existen otros matices.

Al respecto, en el caso del proceso de hábeas corpus, no existe una previsión normativa específica como el artículo 38 del CPConst. para el caso del amparo.

Sin embargo, en la jurisprudencia del TC se ha desarrollado un “análisis de tres pasos de evaluación conjunta” para poder determinar el CCP de un derecho en proceso de hábeas corpus. Dicho test fue formulado en la sentencia del Exp.Nº 06218-2007-PHC/TC.

V. LA ESTRUCTURA DE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Como se recuerda, el supuesto del artículo 5.1 exige la conjunción de dos elementos: que tanto los 1) hechos como 2) el petitorio, estén referidos al CCP. Si no se presentan estos dos requisitos, la acción no procede. Pero existen también otras posibilidades: por ejemplo, que los hechos estén referidos al CCP, pero el petitorio, no. En este escenario, se podría declarar procedente la demanda en algunos casos en los que, basándose en el principio pro actione o favor processum26, se puede modificar el petitorio para darle una referencia directa al CCP del derecho.

Esto ya se hizo, por ejemplo, en la sentencia del Exp. Nº 00249-2005-PC-TC, en la que el demandante exige la numeración y declaración de sus mercaderías. El TC reconoce que este petitorio es inexigible a nivel constitucional, por lo que decide modificarlo para que se adecue a lo entendido por el artículo 5.1 que venimos comentando.

“3. De la lectura de los artículos 47 y 52 de la Ley General de Aduanas, –que el recurrente invoca como mandamus del cual deriva la obligación de numerar su mercadería– no se evidencia un mandato cierto y claro que obligue a la administración a numerar la declaración única de importación, pues dichas normas son solo descriptivas de generalidades en el tráfico de mercancías y régimen de importación, por lo que, la demanda en principio no podría ser evaluada en este proceso constitucional; no obstante, este Colegiado estima que lo que el recurrente pretende no es tanto demandar el cumplimiento de los artículos antes mencionados, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, a consecuencia de la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 140-2001; para lo cual, la vía idónea no es el proceso de cumplimiento, sino el amparo.(…)

5. (…) pese al error en la tramitación de la demanda, este Colegiado no considera correcto que en este caso, debido a la predictibilidad del fallo, se desestime la demanda y ordene su tramitación en el proceso constitucional de amparo. Tal decisión, no solo sería contraria con los fines esenciales de los procesos constitucionales, cuales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, sino que terminaría dando prevalencia a las cuestiones formales sobre la oportuna protección de derechos, contrariando de este modo, el contenido del principio pro actione.

Más aún, cuando hoy en día, a la luz de los principios procesales, establecidos en el artículo 3 del TP del CPConst., resulta un deber del juez constitucional ‘adecuar las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales’”27.

En cambio, cuando los hechos no están referidos al CCP, la demanda debe ser declarada improcedente.

Al respecto, en el particular caso del proceso de amparo, el TC ha hecho referencia al nexo que deben tener los hechos que configuran la vulneración del CCP del derecho, relacionando esta exigencia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 42 del CPConst.28, como se puede apreciar de la siguiente sentencia: “(…) el artículo 42.4 exige que en la demanda se enumeren los hechos que han producido la agresión de derechos constitucionales; es decir, que se haga una descripción detallada de la conducta de la administración que evidencie exceso en sus facultades o que vulnere el contenido protegido del derecho (…)”29.

PALABRAS FINALES

El artículo 5.1 del CPConst. parece haber sufrido algunas interpretaciones no del todo correctas. Una de ellas es tomar esta norma como un intento de formular una teoría de los derechos fundamentales. Consideramos que el concepto de CCP surgió como una respuesta práctica (aunque aparentemente no novedosa30) del legislador para evitar el incremento de procesos constitucionales. Tratar de ir estableciendo lo que pertenece al CCP, en el caso concreto ayuda a disminuir la carga procesal y optimizar el rendimiento de la justicia constitucional31, sin tener que recurrir a otros mecanismos como el certiorari.

Esto no es óbice para que el TC pueda manejar una teoría sobre los derechos fundamentales y sus contenidos que sea coherente y esté libre de las contradicciones que desafortunadamente existen en muchas de sus sentencias. Quizás estas contradicciones pueden parecer muy sutiles y solo visibles a los ojos de especialistas, pero lo cierto es que pueden producir diferencias a la hora de resolver casos, lo que va contra el principio de igualdad en la aplicación de la ley y termina afectando a ciudadanos comunes.

Como último comentario, aunque parezca más una indiscreción, solo queremos señalar que, en la actualidad el Poder Ejecutivo conformó un grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional32 en el cual, luego de un amplio debate, se expusieron los puntos que podrían corregirse, sin que se encuentre ninguna modificación a los artículos que hemos venido comentando. En ese sentido, coincidimos también en considerar que el citado artículo 5.1, lejos de significar una violación a los derechos constitucionales como ha sido considerado por algunos especialistas nacionales33 e incluso extranjeros34, la causal de improcedencia referida al CCP es una medida válida para evitar la temida “amparización” de la justicia constitucional.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Constitucional, Administrativo y de contrataciones públicas.

1 Publicado el 31 de mayo de 2004.

2 Código Procesal Constitucional Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…).

3 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. 2ª edición, Palestra, Lima, 2006, p. 220 y ss. RODRÍGUEZ FUENTES, Clementina. “El contenido constitucionalmente protegido de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Palestra del Tribunal Constitucional. Nº 8, Palestra, Lima, agosto del 2006, pp. 399-404.

4 Ibídem, pp. 272-273.

5 Como es sabido este proceso protege, además, disposiciones constitucionales de la trasgresión de normas reglamentarias, sin embargo, lo indicado es a título de ejemplo.

6 Código Procesal Constitucional Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

7 Exp. Nº 01417-2005-AA/TC del 8 de julio de 2005, f. j. 21.

8 Exps. Nºs 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC, 00009-2005-AI/TC, acumulados, de 10 de junio de 2005.

9 MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Ciencias Jurídicas/McGraw-Hill, Madrid, 1996, p. 40.

10 Aprobado por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC, publicado el 2 de octubre de 2004.

11 Artículo modificado por la Resolución Administrativa Nº 031-2006-P/TC, publicada el 2 de marzo de 2006.

12 Código Procesal Constitucional Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

13 Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC del 11 de julio de 2006, f. j. 27.

14 El 1 de diciembre de 2004.

15 “En el presente caso la aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley Nº 23506 y sus leyes complementarias”. Exp. Nº 03776-2004-AA/TC, del 28 de junio de 2007, f. j. 1.

16 Exp. Nº 06149-2006-PA/TC del 14 de diciembre de 2006, f. j. 3.

17 Exp. Nº 00726-2002-HC/TC de 29 de agosto de 2002, f. j. 10.

18 Exps. Nºs 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/ TC, 00004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC, 00009-2005-AI/TC, acumulados, del 10 de junio de 2005, f. j. 73.

19 F. j. 33.

20 Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC del 11 de julio de 2006, f. j. 28.

21 Algunos ejemplos de este uso son los amparos interpuestos por Santiago Martin Rivas, Exps. Nº 00679-2005-AA/TC, f. j. 17. y el Nº 04587-2004-AA/TC, ff. jj. 73-74, del 15 de febrero de 2006. en la primera de las sentencias referidas se dijo que “este Tribunal expuso que una resolución judicial emanada de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional incompetente no formaba parte del ámbito normativo del derecho fundamental a la cosa juzgada y a la prohibición del ne bis in idem”.

22 Exp. Nº 00665-2007-PA/TC, del 1 de junio de 2007, f. j. 5.

23 Y decimos aparentemente, pues en el tercer paso de este test, se señala que las restricciones que puede sufrir el “ámbito normativo” de un derecho deben ser establecidas por el legislador “(...) dejando intacto el contenido esencial del derecho fundamental de que se trate. En cualquier caso, el establecimiento de dichos límites debe realizarse conforme a las garantías normativas que la Constitución pudiera haber previsto en relación con un determinado derecho fundamental”. (f. j. 10) (resaltado nuestro). Como vemos, aquí el TC parece referirse al “ámbito normativo” de un derecho como contenido esencial.

24 Código Procesal Constitucional Artículo 38.- Derechos no protegidos No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

25 Fundamento jurídico 21.

26 Código Procesal Constitucional Artículo III.- Principios procesales Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación (…).

27 Exp. Nº 00249-2005-PC/TC del 27 de marzo de 2007.

28 Código Procesal Constitucional Artículo 42.- Demanda La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: (…)

4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional (…).

29 Exp. Nº 03705-2004-AA/TC del 14 de julio de 2005.

30 Aunque para el TC esta causal de improcedencia no sea novedosa como señala en el caso Anicama en el fundamento 8: “(…) el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan solo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, solo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal”.

31 MEDINA GUERRERO, Manuel. Ob. cit., p. 41.

32 Mediante Resolución Ministerial Nº 212-2013-JUS.

33 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito. “Contenido constitucionalmente protegido de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”.

En: La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio. Tomo II, Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2008, pp. 495-521. Extraído de: <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2556/24.pdf>.

34 Por ejemplo, Sagüés ha postulado que el artículo 5.1 CPConst. que estamos comentando es lesivo a los derechos fundamentales. Esto basándose en la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente en el artículo 25.1, sobre protección judicial. Al respecto, el profesor argentino señala que “(…) tanto la Ley N° 23506 como el actual Código Procesal Constitucional no cumplieron estrictamente con el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 25) ya que no tutela los derechos de mera fuente ‘legal’”. SAGÜÉS, Nestor Pedro. “Los derechos tutelados por el amparo (un enfoque comparatista)”. En:

Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Konrad-Adenauer-Stiftung/Ad Hoc, Buenos Aires, 2006. Citado por EGUIGUREN, Francisco. “El amparo como proceso ‘residual’ en el Código Procesal Constitucional peruano”. En: Pensamiento Constitucional. Año XII, Nº 12, p. 226.


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