La trascendencia de los criterios de efectividad y productividad en el novísimo sistema procesal penal
Nancy CARMEN CHOQUEHUANCA *
TEMA RELEVANTE
La autora realiza observaciones al nuevo esquema procesal penal que tiene como finalidad medir la eficiencia y eficacia tanto de las acciones como de las decisiones de los jueces y fiscales en el quehacer judicial; y concluye –entre otros aspectos– que al debatirse cuestiones formales y de fondo del proceso en la etapa intermedia; ello implícitamente alude a la situación jurídica del procesado en cuanto a medidas coercitivas, limitativas y restrictivas se refiere.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 28 y 52.
Código Procesal Penal: arts. 225, 228, 229, 231 y 334
INTRODUCCIÓN
Considero que si bien el espíritu del Código Procesal Penal de 2004 está diseñado para agilizar y acelerar los procesos judiciales; sin embargo, en la realidad el costo resulta bastante considerable para el Estado sin alcanzar al ciento por ciento el resultado que, se esperaba, iba a remediar el nuevo sistema de justicia.
Y es que ello se debe a una serie de factores y variables entre las que cabe mencionar las de índole operativo, infraestructura, diseño político e interinstitucional, el ritualismo o exceso de formalismo constituye una seria barrera burocrática que a la postre los usuarios del sistema judicial no puedan acceder a un sistema de justicia eficaz y objetivo para resolver su conflicto de intereses. A esto se suma que con el nuevo sistema aún se siguen formas enquistadas del modelo antiguo, sin tener en cuenta el principio de trascendencia y realidad social que debe imperar en una sociedad tan vulnerable a la delincuencia como lo es nuestro medio.
En ese sentido, urge poner en práctica factores que tiendan a estimular la fiabilidad del sistema, teniendo en cuenta variables como la eficiencia, eficacia y productividad; ello implica que el resultado de un proceso judicial debe hacerse en función del ahorro de tiempo, esfuerzo, y el excesivo coste para el Estado, para lo cual apura el cambio de pensar la mentalidad del operador que integra el sistema judicial muchas veces latoso, propio de la herencia del enjuiciamiento penal del Código de Procedimientos Penales de 1940, para hacerlo más fluido; en tanto eficacia entendida como una forma de alcanzar el logro de las metas establecidas en la empresa, con la menor cantidad de recursos. Por ello, el punto clave en este concepto es ahorro o reducción de recursos al mínimo.
La eficiencia consiste en la cantidad mínima de inputs (horas-hombre, capital invertido, materias primas, etc.) para obtener un nivel dado de outputs (ganancias, objetivos cumplidos, productos). De ahí que se dice que un experto en eficiencia es feliz cuando hay menos costos, incluso si esto implica que haya menos clientes. No obstante, estos términos están estrechamente enlazados con la efectividad y la productividad, entendida como la relación producto-insumo en un periodo específico con el adecuado control de la calidad. Al respecto, Drucker1 dice: “No basta con hacer las cosas correctamente (eficiencia), hay que hacer las cosas correctas (eficacia)”.
Teniendo claros estos conceptos que se aplican en la economía, podemos trasladarlos al quehacer judicial en el nuevo sistema procesal penal, para señalar que el operador jurídico, no solo debe preocuparse en ser eficiente, sino eficaz bajo criterios de productividad y efectividad.
Dado que si no se manejan estos conceptos; se puede llegar a ser un productor muy eficiente de acusaciones y sentencias, pero de algo que no le interese a la gente, o de fallos que no tienen por finalidad oír el clamor de la población o del individuo agraviado en particular; o de lo que no satisface a la sociedad o a la comunidad a la población que espera de sus operadores jurídicos la efectividad del sistema, en términos generales en cuestión de política criminal (que tiene como propósito central de la criminología práctica, no puede quedar apresada dentro de las ciencias jurídico represivas; ello ya que desborda a estas en sus objetivos de “prevención” y “terapia criminales” pre y posdelictuales)2. Se insiste en la capacitación del operador jurídico bajo criterios de meritocracia, el conocimiento de la dogmática jurídica que no es menos importante; pero en cuestiones de eficacia con efectividad, no se ha avanzado mucho. Ello se evidencia con los altos índices de criminalidad existente; que si bien no corresponde la responsabilidad de la seguridad ciudadana al sistema judicial; sin embargo le asiste corresponsabilidad funcional por la labor privilegiada que desempeña de administrar justicia, pues malas decisiones, son sinónimo de impunidad, por ende inseguridad, e incremento de la cifra oscura o cifra dorada del delito;
Por lo tanto; las variables de eficiencia, eficacia, efectividad y productividad, siempre fueron común denominador en el ámbito de la actividad privada, pues el gerente de una empresa se paga su sueldo, se da sus vacaciones, se da licencias y conforme sus licencias, será su productividad; en términos más sencillos el gerente direcciona su empresa con eficacia y eficiencia teniendo como resultado la productividad.
Sin embargo, no se da exactamente lo mismo en sector estatal, sino hasta lo ocurrido en el último quinquenio, que se labora en función de metas cumplidas (aunque aún con indicadores poco fiables). Se dice esto ya que se evidencian algunas dificultades que no hacen viable en todo su esplendor el nuevo sistema judicial, por lo que a la usanza de la ciencia económica se ha tomado algunos indicadores:
Eficacia: Mide el grado porcentual de sentencias resueltas definitivamente de cada juez o del grupo de jueces pertenecientes a un ámbito determinado con respecto a la cantidad mensual de sentencias pendientes de atender. Su fórmula consiste en:
Sentencias resueltas X 100
__________________
Cantidad mensual de sentencias pendientes de atender.
Eficiencia: Mide el grado porcentual de cumplimento de cada juez o del grupo de jueces pertenecientes a un ámbito determinado con respecto a la cantidad mensual de sentencias pendientes de atender. Su fórmula consiste en:
Cantidad mensual de sentencias atendidas X 100
______________________________________________
Cantidad mensual de sentencias pendientes de atender.
Efectividad: Mide el grado porcentual entre eficacia y eficiencia.
Su fórmula consiste en:
Eficacia X Eficiencia
_________________
100
Productividad: Mide la relación entre las sentencias atendidas por cada juez o grupo de jueces pertenecientes a un ámbito determinado con respecto al presupuesto mensual total asignado a cada órgano jurisdiccional. Su fórmula consiste en:
Cantidad mensual de sentencias atendidas X 100
_____________________________________________
Presupuesto mensual total asignado a cada órgano jurisdiccional
Como se ve la eficacia y la eficiencia, en el Poder Judicial, no solo se reflejaría en el quántum de las sentencias dictadas o en el quántum de los procesos resueltos, sino en lo que es más óptimo para el sistema, es decir de los casos que se resolvieron cuántos casos realmente cumplieron la efectividad, en cuántos casos no se evidenció rebrote de delincuencia de los que ya fueron condenados. Porque mientras el juez unipersonal o colegiado ejecute su trabajo buscando tener carga cero, o señalando audiencias que a la postre debe declarar frustradas por inconcurrencia de las partes, o de otros factores; y, por otro lado, salas penales enmiendan la plana al inferior en grado, es decir disponiendo la nulidad de las sentencias, en reiteradas oportunidades y en algunos casos por insignificancias procesales, no tendremos ningún atisbo ni de eficiencia ni de eficacia.
De ahí que se advierte con claridad meridiana que el nuevo sistema presenta deficiencias que básicamente tienen que ver con el quehacer judicial, tanto en el ámbito de la investigación preparatoria, juzgamiento y juicios de apelación que hacen inviable al 100% el sistema, lo que conlleva rediseñar políticas de gestión de estrategia y de cambio de actuar y de operar, ello con la única finalidad de buscar mejoras y rescatar las bondades del sistema, que con algunos ajustes consideramos será el mejor de Latinoamérica.
I. DE LAS DEFICIENCIAS ADVERTIDAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1. La relevancia de la etapa intermedia
La diferencia de la audiencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, con la del nuevo Código Procesal Penal, gira en torno a que este último tiene su razón de ser en el principio acusatorio de corte adversarial. Y es que, el juzgamiento propio del adjetivo modelo mixto (inquisitivo–acusatorio), estuvo dirigido en su máxima expresión por una Sala Penal Superior tratándose de un proceso ordinario, y en un sumario, en manos del juez que realizó la instrucción. Lo que resulta relevante para el nuevo modelo procesal, es el hecho, que por primera vez se regule en nuestro sistema procesal penal en forma orgánica y sistemática, una etapa de “saneamiento procesal” o “etapa intermedia”, algunos juristas le llaman “etapa bifronte”, en tanto constituye un filtro para determinar qué procesos deben llevarse a juzgamiento y qué otros procesos deben ser archivados, o sobreseídos.
Es así que esta etapa se encuentra integrada por un conjunto de actos procesales que median desde el que declara terminada la fase preparatoria o sumario (para nosotros, la etapa de investigación preparatoria) con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral3.
Ello en estricta observancia del control de acusación, esto es, preparación del juicio con admisión de medios probatorios que servirían para sustentar la tesis acusatoria y viceversa de las partes en contienda; en resumen, la etapa intermedia tiene por finalidad evitar que procesos insignificantes o acusaciones inconsistentes por la insuficiencia de elementos de convicción hagan inviable el éxito de un juicio con propuesta sancionatoria de condena. Igualmente es ventajosa en la medida que garantiza el principio de la presunción de inocencia (presunción iuris tantum), en tanto como lo señalado, al hacerse un control del correlato fáctico y jurídico de la acusación fiscal, evita que innecesariamente se someta a juzgamiento a un ciudadano con una débil tesis incriminatoria fiscal, cuyo resultado no será otro que la absolución, ello en atención al costo-beneficio que representa cada proceso penal, para el Estado.
Por lo tanto, lo novedoso del sistema procesal entre otros, es que esta ficción jurídica está basada en principios rectores ideológicos acordes con la tendencia de la legislación comparada, cuya finalidad está representada en la adecuación de nuestro sistema procesal a las exigencias de los estándares mínimos establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos en correspondencia con el principio de la universalidad y globalización, tanto regionales como suprarregionales:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus respectivos protocolos facultativos.
2. De las medidas privativas de la libertad: prisión preventiva y el plazo razonable
Al debatirse cuestiones formales y de fondo del proceso en la etapa intermedia implícitamente alude a la situación jurídica del procesado en cuanto a medidas coercitivas, limitativas, restrictivas, de las previstas en el artículo 28 del Código Penal se refiere, pues estas son concomitantes a dicho estadio procesal; pudiendo, sin embargo, el colegiado o unipersonal variar dichas medidas en juicio en virtud del principio de provisionalidad, variabilidad o apariencia de fundabilidad de la pretensión. Lo singular del nuevo modelo es que existe un mecanismo denominado audiencia de “tutela de derechos”4, establecido para proteger todos los derechos del imputado en el proceso, previstos en la Constitución y establecidos en el Código Procesal Penal; teniendo como referente la conclusión de la Investigación Preparatoria.
Sin embargo, exceptúa la protección de los derechos en los que existen mecanismos o garantías señaladas en la norma adjetiva como lo son el “derecho a un plazo razonable”5, previsto en sus artículos 334.2 y 343.3 del CPP; medidas restrictivas de derechos, puesto que para estas existe el reexamen judicial previsto y normado en los artículos 225.5, 228.2, 229, 231.4 y 204. 2; pero aún no estando prevista la audiencia de tutela de derechos para el control de plazo con incidencia en la etapa de la investigación preparatoria que debe instaurarse con la finalidad de hacer un minucioso seguimiento de los plazos que tiene el fiscal para el acopio y actuación de los elementos de convicción que llevará a juicio.
Esto tiene su razón de ser en el hecho que el plazo de la investigación preparatoria y los plazos de la prisión preventiva (esto es de 120 días, prorrogables en casos complejos a 8 meses), en la práctica se extiende mucho más allá de estos límites; por lo tanto, pese a que se ha modificado ostensiblemente la operatividad y eficacia del sistema ya que el promedio de duración del proceso penal con la norma adjetiva de 1940 oscila entre 2 a 4 años y el proceso ordinario entre 3 a 5 años, plazo que muchas veces se amplía de 6 a 7 años. No obstante, los plazos de la investigación preparatoria y prisión preventiva –entendida esta como una medida cautelar, personal y provisional que teóricamente resulta variable, según las condiciones que se presenten; y que si se solicita y acuerda, debe suceder, solo cuando sea absolutamente indispensable6– no guardan coherencia, ni proporcionalidad con el objeto de lo que se investiga en algunos casos, y esto es común denominador a todos los procesos tanto complejos como no complejos.
Así se evidenció en el Caso N° 3829-2011-0-2013-0 seguido contra el imputado Díaz Ortiz Estuardo, por el delito de tráfico ilícito de drogas –promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas–, tramitado por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita. Se considera que el proceso tiene retraso excesivo en el trámite por cuanto solo hay un reo en cárcel y dos acusados libres, la investigación preparatoria se inició el 10 de agosto de 2011, la prisión preventiva se dictó el 29 de diciembre del año 2011; venció entre prórroga y prórroga el 28 de octubre del año 2013, esto es: 18 meses de prisión preventiva y todavía en la etapa de la investigación preparatoria, es decir sin fallo.
Ello constituye una clara afectación a la garantía específica del plazo razonable7, también conocido como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se solucionaría con una audiencia de control de derechos que aún no está prevista en la norma, puesto que las circunstancias que rodean la causa no ameritan su complejidad. El solo hecho que se pidan una serie de elementos de convicción no convierte per se en complejo un caso, ya que el juez o en su defecto el fiscal, debe evaluar en función del tiempo declararlo “complejo”; de ahí que se concluye que aún no se han superado rezagos del modelo inquisitivo.
Dado que en casuística los operadores del sistema acuden a maniobras dilatorias para justificar sus tiempos, consecuentemente la prisión preventiva es considerada como una sentencia de condena antelada, un adelanto de culpabilidad. Esto ha merecido la atención del Instituto de Defensa Legal (IDL) en la campaña organizada por la Dirección general de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia en el Penal de Río Seco en Piura, haciendo énfasis en la aplicación de beneficios penitenciarios y la Justicia Previa al Juicio.
Consecuentemente, con absoluta certeza se puede colegir que lejos estamos aún de juzgar con eficiencia y eficacia verdaderas causas complejas en un tiempo récord, esto es, en plazos menores a 9 meses que es lo que dura la prisión preventiva en un proceso no complejo.
Digo esto en virtud de que en la legislación comparada tenemos el caso del banquero Bernard Lawrence Madoff, Presidente de la compañía National Association of Securities Dealers e integrante del NASDAQ8, que en diciembre de 2008 fue detenido por el FBI y acusado de fraude o estafa financiera por cincuenta mil millones de dólares, lo que lo convirtió en el mayor fraude llevado a cabo por una sola persona. El juez federal Louis L. Stanton congeló los activos de Madoff. El 29 de junio de 2009 fue sentenciado a 150 años de prisión.
En nuestro medio hablaríamos de un verdadero caso complejo, no obstante, en cuanto al tiempo en el que se juzgó a este acusado, es de nada más y nada menos que seis meses.
Es por ello que las garantías genéricas y específicas del proceso y del imputado, no deben tener como finalidad entrampar los procesos, sino hacerlos más céleres, pues se advierte que no se da cumplimiento cabal a lo previsto y normado en el artículo 343.1 que señala que el fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.
No obstante, la práctica nos muestra otra realidad. El fiscal culmina la investigación con plazo vencido, o lo que es peor, acuden a la complejidad (aún no dándose los presupuestos del artículo 342.3)9 como lo señalado, para ampliar los plazos, entre ellos los de la prisión preventiva exceptuándose.
3. De los imponderables previos a la audiencia del juicio
En cuanto al plazo de la realización de la Audiencia de juzgamiento es indeterminado, pero el plazo para emitir sentencia luego de la audiencia del juicio oral es de 48 horas en procesos no complejos y 8 días en proceso complejo, bajo sanción de nulidad considerando el adelanto de fallo que hace el juez previo a la lectura integral de la sentencia, el que se realiza, culminado el contradictorio, pues el juzgador de manera fulminante delibera y decide la situación jurídica de culpable o inocente del acusado.
Pese a toda esta gama de salidas jurídicas que el Código ofrece, aún falta que los operadores se entrenen para no tentar a las rémoras propias del proceso inquisitivo de 1940; y avanzar rumbo a la optimización, que debe primar en nuestro sistema para garantizar una seria, recta y segura administración de justicia, puesto que acudir a las viejas maniobras dilatorias, que daban lugar al entrampamiento del sistema que por décadas nos acompañó, no son más que sinónimo de retroceso e ineficacia del sistema.
Se arriba a esto, porque de cara a la instalación de la audiencia se presenta una serie de trabas que dificultan la eficacia del sistema, pese a que el artículo 367 referido a la instalación de la audiencias señala que “la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor, que la citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz; si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces”.
Ello implica que la audiencia del juicio debe instalarse en la primera oportunidad en que toman conocimiento los sujetos procesales, por lo que deben estar presentes. En la práctica frecuentemente no ocurre así, pues debido a la inconcurrencia de los sujetos procesales existe un gran número de audiencias frustradas, enumerándose algunas de las causas que dan pie a esto:
i) Por inconcurrencia de las partes con incidencia del imputado en libertad, máxime, si la acusación es por delito violento o agresivo como lo es el robo agravado, secuestro, extorsión, violación sexual de menor de 14 años, asesinato, etc., pues al haber alcanzado su libertad, por vencimiento del plazo de la prisión preventiva, al juez de la investigación preparatoria o juicio, no le queda otra alternativa que disponer su excarcelación, ello en estricta aplicación del principio de la excepcionalidad de la detención y la libertad como regla. Por lo tanto, debe acudir el acusado en libertad al juicio.
ii) A pesar de que se encuentra en libertad con reglas de conducta de las que establecen el artículo 58 del Código Penal y bajo expreso apercibimiento de revocársele dicha situación jurídica no acude más al juicio, hasta que se disponga su conducción compulsiva, o hasta que el fiscal solicite la revocación de la comparecencia restrictiva o simple, y frente a su captura se podrá instalar la audiencia.
iii) Aquí se produce el punto de quiebre porque mientras algunos fiscales son diligentes y están pendientes de sus carpetas, otros están adormitados en la técnica del nuevo Código; tan es así, que teniendo la condición de contumaz o ausente el imputado, no piden la revocación de la comparecencia restrictiva.
Finalmente, cuando el acusado es capturado y puesto a disposición del órgano a juzgarlo, aun siendo acusado por un delito de máxima gravedad el juzgador tendrá que ponerlo en libertad sin haberse realizado la audiencia de juzgamiento, ello en aplicación del principio de imparcialidad y rogatorio, dado que en ese ínterin la medida que pesa contra el acusado no es otra que la de comparecencia (acudir a juicio en libertad); salvo que el fiscal en dicha audiencia solicite de manera incidental y abrupta la revocación de la comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. No obstante, ahí cabe otro cuestionamiento, pues algunos jueces de juicio consideran que esto no es de su competencia; toda vez que al no existir dispositivo legal que prevea en forma expresa la posibilidad de que el juez de juzgamiento realice audiencia sobre algún requerimiento fiscal relacionado a la prisión preventiva, deberá efectuarla el juez de la investigación preparatoria a fin de dejar intangible el principio de imparcialidad10.
iv) Otro obstáculo que produce la frustración del juicio es la deficiencia en las notificaciones, y otro el quiebre del principio de autoridad del operador jurídico, pues pese a que el acusado ha sido diligentemente llamado mediante cédula de notificación judicial en el domicilio que señaló en la investigación preparatoria y/o etapa preliminar conforme a la norma establecida en el artículo 155 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme a la primera disposición complementaria y final de esta norma adjetiva, no acude al proceso en esta situación, el juzgador opta por dos salidas:
La primera, se le declarará reo contumaz, siempre que haya acudido su abogado defensor; caso contrario, se reprograma la audiencia para notificar al abogado y poder resolver su situación jurídica, ello en estricta aplicación del principio de la legítima defensa material y técnica11 presunción de inocencia;
concebido este principio de que el imputado es y debe ser tratado como inocente de manera permanente y a lo largo del proceso, ya que si bien está sometido a proceso su responsabilidad por el hecho atribuido; esta aún no ha sido declarada e incluso podría no declararse su culpabilidad y con ello prevalecería su estado de inocencia12; no sin antes excluir al abogado defensor tal como lo señala el artículo 85 si el abogado es de la defensa privada; y oficiar a la defensoría pública a efectos que designe un defensor para el imputado, lo que antes se le llamaba “defensor de oficio”, para que asuma la defensa; no sin antes advertirle que deberá ratificar en el plazo de 24 horas. Si continúa con su abogado, a contrario sensu, sí o sí la asumirá la defensa pública; en resumen hay una frustración de audiencia más; la misma que no podrá instalarse igualmente en la siguiente sesión dado que el “oficio” cursado a la defensa pública llega de modo tardío y los abogados piden plazo razonable para tomar conocimiento de la carpeta fiscal, esto es estudiar sus estrategias de defensa, que generalmente por igualdad procesal de armas se concede.
La segunda es que habiéndose instalado la audiencia, la defensa del acusado no acuda a la siguiente sesión, quien busca alargar los tiempos de la audiencia, con su inconcurrencia planeada (estrategia de defensa maliciosa), cuando advierte que el plazo de la prisión preventiva está próximo a vencer, en estos casos acude a una serie de maniobras dilatorias, para producir la quiebra del proceso, el mismo que no podrá realizarse más allá de los 8 días de realizada la última sesión; este táctica es harto realizada por los abogados de la defensa privada, pues el solo hecho de no acudir a la audiencia cuando tiene conocimiento de esto, produce no solo la frustración sino la interrupción del debate oral. Ello obviamente acarrea responsabilidad funcional.
Esta situación se agudiza cuando son varios los acusados y están con mandato de prisión preventiva (medida de carácter personal, excepcional y limitada13) y está a punto de vencer; los abogados mutuamente se confabulan para no concurrir a las audiencias para lograr la libertad de sus defendidos.
En estos casos el juzgador, a pedido del fiscal, opta por adoptar medidas asegurativas tendentes al aseguramiento del imputado al juicio entre ellas:
Ampliación de la prisión preventiva si es que no han transcurrido 9 meses; o 18 meses tratándose de procesos complejos (arts. 272.1, 272.2).
Prolongación del plazo de la prisión preventiva de conformidad con lo previsto y normado en el artículo 274 que señala: “cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la Investigación y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia; la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
El no cómputo de los plazos de la prisión preventiva, cuando la causa ha sufrido dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 275.1”.
Por lo que si bien el espíritu del nuevo código está inspirado en principios de celeridad y economía procesal, bajo cánones del respeto esencial de los derechos fundamentales del acusado; con todo, en casuística tanto los juzgados unipersonales como los colegiados deben cambiar agendas, improvisar o acortar otras audiencias, dado que los juzgados de la investigación preparatoria envían cuadernos de debates a juicio, cuyas prisiones preventivas están próximas a vencer.
Es en este escenario que existe una fuerte resistencia del acusado que lucha entre una audiencia y una puesta en libertad por vencimiento de plazo de su prisión. Es durante esta estación procesal que el juez de juicio acude a este tipo de maniobras procesales para evitar dar libertad a los internos, máxime si vienen siendo procesados por delitos graves –situación que no debería ocurrir si realmente existiese un verdadero control de plazo–.
Por lo tanto, pese a los esfuerzos que hace el juzgador para evitar la excarcelación de un imputado, por el peligro que representa ante la sociedad cuando se trata de un delito agresivo, aun con las alternativas y maniobras ya señaladas; si o si debe disponer la libertad del imputado, aunque en algunos casos es el mismo INPE, quien se encarga de ejecutar la medida; puesto que en la práctica no se puede acudir a la medida de arresto domiciliario, en tanto esta tiene sus límites en el artículo 290 del Código Procesal Penal, considerándose esta como una limitación a la libertad ambulatoria de imputado a determinado espacio físico y que por mandato judicial debe de cumplirse en su domicilio o en otro lugar, pero fuera de sede penal o penitenciaria. Es un estado intermedio entre la privación de la libertad efectiva y la libertad propiamente dicha14.
Por ello; para evitar estos desajustes, el juez de la investigación, no debe otorgar plazos de manera indiscriminada o el tope máximo de la prisión preventiva, pues los fiscales no toman en cuenta esto y, por el contario, por la confianza en el plazo culminan sus investigaciones cuando el plazo está próximo a vencer, es por esto que el juez de la investigación preparatoria debe ser muy minucioso al momento de conceder los plazos de la prisión preventiva, el mismo que debe ser proporcional y concordante con la cantidad de elementos de convicción que vaya a realizar el fiscal en la investigación en virtud del plazo estrictamente necesario conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional15, dado que el juez no controla de oficio el plazo que utiliza el fiscal para llevar a cabo sus diligencias.
4. La frustración de la instalación de la audiencia de juicio
a) Cambios abruptos de agenda En realidad no debería dejar de extrañarnos el hecho que los jueces de juicio tengan que improvisar agendas para priorizar una relampagueante audiencia, cuya prisión preventiva está próxima a vencer; de ahí que la labor del juez de juicio, hoy en día es muy agitada, ya que si ya tiene agendas de audiencias programadas, esto es día, mes o año; a pesar de todo, debe buscar espacios, reprogramar audiencias o realizar las que tienen con actuaciones muy cortas, para realizar las urgentes; esto ocasiona un caos, un desorden, se considera que si hubiese un mejor control inclusive de “oficio” de los plazos que se conceden a los fiscales para la actuación de los elementos de convicción, se trabajaría con más orden, seriedad y objetivad.
Puesto que si los jueces de la investigación de manera indiscriminada conceden plazos no sujetos a control, se incurre en exceso de confianza del plazo, para luego, en última instancia, agendar prisiones preventivas como las reseñadas que requieren prioridad.
Consiguientemente, no se da cumplimiento taxativo a lo que establece el artículo 367 que señala que entre cada una de las audiencias no debe programarse más estas. El resultado es que jueces colegiados en el día programan desde 5 a 17.
b) Despliegue innecesario de recursos humanos
Otra de las anomalías que hacen ineficaz el sistema lo constituye el hecho que de no instalarse una audiencia, por lo general en la primera oportunidad, ocasiona un despliegue innecesario de recursos ya sea del Estado o particulares, entre ellas cambio de agendas, licencias para dejar de trabajar para acudir a la audiencia en casos de testigos y/o víctimas cuya obligación es la de declarar16, desplazamiento infructuoso de los operadores de justicia a los penales, puesto que el Código en su artículo 356 establece como principios fundamentales del juzgamiento, entre otros, “la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria, en su desarrollo continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor”. Señala Talavera Elguera que “los principios del juicio oral son el conjunto de ideas políticas que inspiran y sobre las que descansa la actividad de juzgamiento de una persona.
Tales principios permiten a las partes y al juez controlar adecuadamente la admisión y práctica de las pruebas para obtener resultados probatorios legítimos y altamente fiables”17.
Dicho artículo es concordante con el numeral 360 que señala en el inciso 1 que “instalada la audiencia está seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no es posible realizar el debate en un solo día, continuará los días consecutivos hasta su conclusión ”. A renglón seguido el inciso 5 dispone que “entre sesiones, o durante el plazo de suspensión no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan”.
Este artículo recoge el principio de concentración, que tiende a reunir en un solo acto determinadas cuestiones.
El material de hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones18.
c) De la labor de la fiscalía con respecto a los órganos de prueba
Esto es, que como la norma adjetiva dispone que las audiencias se realizan en una sola sesión hasta su culminación y basados en el principio de concentración de las audiencias, los fiscales diligentemente acuden en la primera audiencia con sus órganos de prueba19, víctimas, testigos, peritos y cuantos medios de prueba admitidos o nuevos tengan que presentar en el juicio. Y es que realmente se observa, en el quehacer jurídico, que los fiscales hacen grandes esfuerzos para lograr la concurrencia de los órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia, bajo penalidad de perder el juicio, por lo que tienen una ardua labor entre ellas seguimiento, persuasión y preparación para lograr una convincente prueba histórica –el testigo– , ya que su declaración versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba20.
A ello se añade el hecho que si las audiencias se llevan a cabo en los establecimientos penitenciarios, los testigos particulares no tienen ningún interés en acudir al juzgamiento, por cuanto el solo hecho de asistir a un penal, es sinónimo de reprobación, de temor, de marginación ya que para la sociedad es esto lo que representan los internos privados de su libertad, personas marcadas por sus delitos, etiquetadas como lo señala la teoría del labelling approach21. De ahí que de algún modo y en la práctica se justifique el hecho que un testigo se abstenga de acudir a un penal, menos aún para entrevistarse con el imputado que lo lesionó. Ante esto, los juzgados Colegiados de Piura optan por instalar las audiencias en la Sala de Audiencia de los establecimientos penales; y de conformidad con lo previsto en el numeral 377 que señala que la actuación probatoria puede ser actuada con la defensa del acusado, aun encontrándose este ausente en la Sala, por cuanto el juez le hará conocer lo más importante del juicio que se produjo en su ausencia; la audiencia luego de la instalación y declaración del imputado continúa en las sedes de audiencias destinadas para reos libres.
d) Del cambio de versión de los testigos en juicio
En la práctica se detecta que aun con todos los esfuerzos que hace el fiscal para lograr la concurrencia de los testigos y órganos de prueba, estos por lo general, sea por presión, temor o amenaza velada, tienden a variar de versión, o a no acudir a la audiencia, con lo que se debilita la tesis incriminatoria fiscal.
Ahora bien, es parte del derecho fundamental de los testigos a contradecirse, por una serie de factores entre los que se destacan, que a nadie le gusta volver a recordar escenas de agresión o violencia de las que haya sido víctima, en resumen a ninguna persona con un poco de sentido común le gusta ser revictimizado22, puesto que en esto se convierte la declaración del testigo agraviado cuando debe acudir a juicio, de ahí que para evitar que el caso sea infructuoso en el juicio, urgen a manera de tabla de salvación para algunas teorías del caso las pruebas anticipadas, pues la experiencia nos enseña que algunos juicios no tienen sustento fáctico, dado que penosamente no acuden al debate las víctimas, debido principalmente por la poca protección que reciben las víctimas y testigos de parte del Estado a través del Ministerio Público como representante de la sociedad en juicio y como defensor de la legalidad, sin renunciar a los principios de imparcialidad y sobre todo de objetividad; siendo el encargado de cautelar sus derechos y obligaciones, dentro de la implementación del nuevo Código Procesal Penal como condición básica para el cumplimiento de su nuevo rol como la defensa del Sistema de Justicia, de la Política Criminal, la persecutoria (preventiva, averiguadora, resolutoria, de dirección de la investigación, preparatoria, imputadora, cautelar, requirente, opinativa, probatoria, de control, acusatoria), y promotor del interés público y social (control de recta administración de justicia, promoción de los intereses públicos y sociales)23.
Que si esto es así, consecuentemente la labor de la fiscalía resulta ineficaz, pues pese al máximo esfuerzo realizado ya que en algunas ocasiones ha tenido que concurrir a lugares muy riesgosos, para lograr la persuasión del testigo24 para llevarlo a juicio, puesto que el sistema de hoy en día la fiscalía es la que presenta y acude al juicio con sus elementos de prueba.
Sin embargo, no se logra optimizar la labor del persecutor de la acción penal de manera eficiente; otro riesgo que existe es el hecho que los testigos varían de domicilio, o no se encuentran debidamente identificados ante la Reniec de ahí que su ubicación va a resultar penosa, por lo que finalmente el fiscal opta por el desistimiento de su testigo, y solicitar la lectura de su declaración, brindada en la investigación preparatoria; pese a todo el Superior Colegiado en audiencias de apelación, generalmente no lo validan. Ante la deficiencia probatoria, el fiscal busca como alternativa el retiro de la acusación. Un sector de la doctrina sostiene que en los casos de retiro de acusación, donde existió un requerimiento previo del persecutor público, hubo actuación pública y contradictoria con las garantías de la inmediación judicial y de la bilateralidad; el juzgador no tiene por qué estar atado a las decisiones del fiscal, pues es este quien tiene el poder de juzgar y ejecutar lo juzgado, es el funcionario competente para la aplicación del ius puniendi estatal y, para poder concretar dicho poder, le basta que se haya producido un juicio oral de acuerdo con la idea del debido proceso, respetándose la contradicción y el derecho de defensa y, si las pruebas merituadas le demuestran con firmeza y convicción la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, podrá condenarlo pese a la insistencia del fiscal en el retiro de la acusación. Una posición contraria terminaría por someter los poderes jurisdiccionales a los poderes persecutorios, en afectación de las reglas del Estado de Derecho25.
Así se advirtió de algunos casos relacionados con “trata de blancas” 26, en que por la falta de la adecuada identificación de los agraviados, lejanía del lugar donde se ubicaban, deficiencias en la notificación, no fue posible lograr su conducción a la audiencia de juicio.
Pese a todo, la frustración de las audiencias no toma en cuenta estos detalles, que parecen insignificantes, o pequeñas, pero que en realidad son grandes, por lo que se debe considerar que detrás de la frustración de una audiencia existe, otro gran despliegue de recursos, que media entre lo laboral de unos y otros sujetos procesales, que no son tomados en cuenta en las instituciones a cargo de crear la norma; lo enojoso es decir a los órganos de prueba y frente a una segunda o tercera frustración “se les volverá a notificar oportunamente”.
e) De la necesidad de direccionar la labor del fiscal
Otro de los factores que hace ineficaz la instalación del juicio es el hecho que en algunas ocasiones el fiscal presenta su dispensa para no acudir al debate, por cuanto se le ha producido un cruce de audiencias, o porque está muy lejos en las comisarías, o porque está de turno y tiene una serie de detenidos que impiden su presencia en juicio. Esto ocurre con regularidad, consecuentemente; se tiene un fiscal de turno, de pesquisas, de juzgamiento, en resumidas cuentas se puede enfocar el trabajo del fiscal más o menos del siguiente modo: mientras se captura a un agente activo, el fiscal debe duplicar sus tiempos para bregar con dos audiencias o tal vez tres a la vez, entre ellas lidiar con una prisión preventiva o una audiencia de juzgamiento, ya que hoy en día el fiscal es protagonista exclusivo de sus carpetas y cuando ocurre esto prefiere una audiencia de prisión preventiva que es inmediata, a la de juzgamiento que es mediata, resultando una audiencia frustrada más; esto tiene que cambiar, a efectos de evitar estos lastres procesales.
f) El contrasentido de una conducción compulsiva
Cuando el fiscal no acude a juicio por estar en otra audiencia, que ha sido programada en paralelo, y cuando las dos carpetas que tiene son igualmente relevantes; ocurre que cuando se pone a disposición del juez a un contumaz o ausente, que gozaba de su libertad; y a quien no se le realizó el juzgamiento, la consecuencia jurídica, es que pese a que se encontraba requisitoriado, aun siendo la acusación por delitos muy grave debe ponérsele en libertad. En esta circunstancia se considera que el sistema adjetivo de 1940 era de algún modo más eficiente, puesto que el juez de oficio podía decidir sobre la medida que debe imponerse al acusado cuando era capturado. Hoy en día, en tanto son rogadas y mientras no se produzca el contradictorio, no encontrándose presente el fiscal para sustentar su teoría del caso debe procederse a la libertad del aprendido, a quien por mucho tiempo se le persiguió con órdenes de conducción compulsiva, consecuentemente el trabajo del operador de justicia y de la policía judicial resulta inoficioso, de ahí que urge afinar los roles del fiscal para evitar estas paradójicas situaciones, dado que si se dispone el cese de la prisión preventiva27 o se dicta las órdenes de conducción compulsiva28, es por el rogatorio de la defensa o del fiscal.
Sin embargo, cuando el acusado está en la etapa de juzgamiento este no acude, de ahí que se afecta los principios de corresponsabilidad, unidad e integralidad que engrosan la seguridad social de hoy en día, y ello por circunstancias que no se aplican adecuadamente.
Pues, pese a que una de las características del Código es la celeridad; sin embargo, en los casos en específico esto no se da, puesto que al haberse puesto a disposición de la autoridad competente a un imputado, por imponderables del fiscal con otras agendas, no puede llevarse a cabo una audiencia, al señalársele fecha para audiencia en la que se supone acudirá el fiscal, solo el acusado acude al juzgamiento, debiéndose tener en cuenta que no existen medidas asegurativas de lograr su concurrencia como es el hecho que se disponga que la policía lo vigile a fin de que no varíe de domicilio. Por otro lado, es contraproducente pensar que el autor de un delito, por ejemplo, robo agravado, va a dar su real domicilio a sabiendas que en cualquier instante será capturado, esto tiene serias implicancias en el proceso y en la administración de justicia.
g) Calificaciones jurídicas en el juicio
Otro de los inconvenientes que hacen improductivo el sistema, vienen a ser las calificaciones jurídicas propuestas por la fiscalía a la culminación de la actividad probatoria o en sus alegatos de cierre, consideramos que es un contrasentido, ya que pese a que existió una etapa intermedia donde se debatió y se hizo un control de la calificación fáctica y jurídica; no se advirtió calificación jurídica distinta, por lo que se evidencia falta de celo y diligencia en la labor de la fiscalía para realizar una adecuación de la conducta en el tipo penal que corresponde, de esto también es responsable el juez de garantías, pues está en la obligación de advertir estas deficiencias procesales.
Lo que es más desacertado aún, es el hecho que en casuística se apunta a que si el Ministerio Público durante el juicio a cargo de un Juzgado Penal Colegiado, decide por una recalificación jurídica distinta e ingresa un tipo penal alternativo, que no fue contemplado en la etapa intermedia (acusación complementaria fiscal29 que es distinta a la acusación complementaria propuesta de oficio por el juez de juzgamiento.
Ver artículos 374, 1.2) para señalar que el delito por el cual formuló su acusación y fue materia del control de la acusación, no corresponde, sino que se trata de delito distinto cuya pena en su extremo máximo es de 6 años de pena privativa de la libertad, conforme lo dispone el artículo 28.1. Los jueces penales colegiados integrados por tres jueces, conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en la ley, en su extremo mínimo una pena privativa de la libertad mayor de seis años.
El Colegiado en la práctica interrumpe el juzgamiento iniciado para redistribuir el cuaderno de debates a la mesa de partes para que nuevamente retorne al juzgado de investigación preparatoria, a efectos de que previo control de la acusación distribuya la causa al juzgado unipersonal que corresponda pese a que existe una prohibición expresa de retrotraer un proceso.
Se considera que esto no es más que una dilación innecesaria e infructuosa, puesto que no tiene razón de ser el redistribuir el cuaderno de debates a juzgado diferente del que conocía el juicio, solo por estricta aplicación y observancia de lo previsto en la norma adjetiva, que establece que los jueces colegiados solo conocen procesos cuyas penas sean superiores a los 6 años de pena privativa de la libertad; sin embargo, para suspender una audiencia ya iniciada, no se ha tomado en cuenta el gran despliegue de recursos que se hizo tanto por el lado de la fiscalía como por el Poder Judicial, solo para lograr la instalación de la audiencia, por lo que en este sentido cabe acoger los criterios de competencia del código adjetivo de 1940, cuando señalaba que si el Colegiado Superior que juzgaba un proceso ordinario, advertía que el acusado no debía responder por ese delito, sino por delito cuya competencia correspondía a un juez a cargo de procesos sumarios; no obstante ello, igualmente seguía conociendo el proceso, por un tema de prevención, consideramos que esta práctica debe prevalecer, para evitar esta catapulta procesal.
5. Factores de índole geopolítica y social
A los factores antes mencionados, se suman la falta de información, difusión de las normas, la tasa de analfabetismo, factores pluriculturales como ser parte de una comunidad indígena o de minorías, la pobreza, el género, la edad; o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; lo que constituye barreras para el desarrollo a plenitud del nuevo sistema, dado que en zonas donde ha entrado en vigencia el nuevo Código tiene que ver con la ubicación geográfica, el origen, la modalidad de juzgamiento, la dificultad se patentiza en los procesos que inicialmente se denuncia y luego, por factores ya mencionados, pierden interés en el caso.
Y si bien la norma señala que el fiscal es el titular y persecutor de la acción penal, sin embargo este no puede llegar a juicio básicamente y por sentido común; sin el órgano de prueba que recibió el efecto de la lesión al bien jurídico; testigo30 agraviado, pues es este el que aporta los medios necesarios en juicio para engrosar una tesis sancionatoria, a pesar de ello, el testigo aun habiendo acudido a la audiencia, minimiza la eficacia de la norma jurídica y del Poder Judicial o como lo dicho no se ajustan a criterios de veracidad, ello porque en puridad nuestro sistema no cuenta con una real y efectiva protección a la víctima y/o testigo salvo que sea un caso emblemático, así se advierte de la Unidad de víctimas y testigos que aún es incipiente. Lo que pone en evidencia el desamparo en el que ellos –víctimas y testigos– se encuentran, en toda investigación o proceso penal de parte del Estado, salvo raras excepciones, frente a la protección que reciben los denunciados y/o procesados, trátese de los Ministerios de Justicia, de Defensa, del Interior o del Sector Público en general, sin considerar que “tan derechos fundamentales son los del imputado a la libertad y defensa, como el del perjudicado a la obtención a una eficaz y rápida tutela de su pretensión resarcitoria”31.
6. De los factores procesales endógenos referidos a la evaluación que hacen los jueces superiores respecto de los casos de la primera instancia
Otro de los factores que dificulta la operativización del nuevo sistema es la recurrencia a las nulidades procesales, pues se observó que en algunos casos esta se produjo por un apego al formalismo. En este sentido, urgen políticas de mayor seriedad objetividad y rigurosidad, pues, como se ha señalado, detrás de cada audiencia hay un gran despliegue de recursos, un gran costo de horas hombre.
Más aún, por ejemplo, si una audiencia se declara nula para que acuda solo el testigo; si luego de varias audiencias frustradas este concurre y la audiencia no se lleva a cabo, por represalia o molestia, en un nuevo juicio puede no sostener su versión; por lo que se considera que la recurrencia de las nulidades procesales del juicio, a la postre, conducen a la impunidad.
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* Juez del Sexto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura.
1 DRUCKER, Peter Ferdinand. La gerencia efectiva. Sudamericana Clasificación: Negocios y Cs. Económicas, Austria, 1998, p. 270.
2 Al respecto: TIEGHI, Osvaldo N. Tratado de criminología. 2ª edición, Universal, Buenos Aires, 1996, p. 60.
3 PÉREZ SARMIENTO, Eric L. Manual del Derecho Procesal Penal. 3ª edición, Vadell Hermanos Editores, Venezuela, 2009, p. 414.
4 Respecto a este mecanismo procesal se ha pronunciado la Corte Suprema en el acuerdo plenario N° 04-2010.
5 Derecho reconocido en varias sentencias emitidas por nuestro TC, en la STC Exp. Nº 00618-2005-PHC/TC señaló “(…) el derecho a un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por lo tanto, no puede ser desconocido”, y en la STC Exp. N° 03509-2009-PHC/TC “la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable genera en el Estado una prohibición de continuar con la persecución penal, por cuanto la demora injustificada en la resolución del proceso penal (impartición de justicia) ocasiona la perdida de la legitimidad punitiva. Ello porque la demora injustificada en la resolución de un proceso penal constituye una degeneración de justicia”.
6 ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Las medidas cautelares personales”. En: Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año II, N° 3, Palestra, Lima, 2006, p. 140.
7 Ha sido definido como un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos que son parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, y que se dirigen frente a los órganos del poder judicial, creando en ellos la obligación actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocerlo en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Citado por HORVITZ LENNON, María. Derecho Procesal Penal. Tomo I, p. 72).
8 Ver en: <http://es.wikipedia.org/wiki/Bernard_Madoff>.
9 Artículo 342.3 del Código Procesal Penal: “(…) Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicadosanálisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado”.
10 ORÉ GUARDIA, Arsenio et ál. (Dir.). Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 36, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 319.
11 SÁNCHEZ VELARDE Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 306.
12 ESCOBAR COTERA, Mirko Rodney. “La prisión preventiva en el nuevo modelo procesal. Análisis doctrinario, legislativo, jurisprudencial y practico”. En: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 25, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 12.
13 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2007, p. 361.
14 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 744.
15 STC Exp. N° 00618-2005-PHC/TC, STC Exp. N° 00618-2005-PHC/TC, STC Exp. N° 03509-2009-PHC/TC.
16 Código Procesal Penal
Artículo 163
“1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna;
2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165;
3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas”.
17 TALAVERA ELGUERA, Pablo. Juicio oral y actividad probatoria en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004. Colección Jurídica Procesal, Tomo 3, Librería y ediciones Jurídicas, Lima, 2007, p. 25.
18 SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica, 2011, Lima, p. 61.
19 NEYRA FLORES Jose Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación oral. Editorial Idemsa, Lima, 2010 p. 566.
20 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal, Zoom Grafic de Henry Alexander Figueroa Mandaré Cooperación Técnica Alemana GTZ - Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo, Lima, 2009, p. 89.
21 También llamada de la reacción social o del “etiquetamiento”, revolucionó en su momento los círculos intelectuales al otorgar relevancia a los mecanismos de control de la sociedad como los auténticos creadores de la conducta antisocial, en abierta oposición a los estudios imperantes que, volcados en el estudio del delincuente, no prestaban atención a los problemas del control social, ni cuestionaban las definiciones otorgadas por las normas, ni criticaban el funcionamiento del sistema ni la aplicación normativa a la realidad social. Por el contrario, el objeto central del análisis del fenómeno criminal en el “etiquetamiento” es precisamente la acción del control social, su comportamiento selectivo y su impacto en el sujeto sobre el que actúan (VEREAU MONTENEGRO, Ricardo Antonio. Teoría del etiquetamiento o “labelling approach” de Howard Becker. Disponible en: <http://libroselcesar.blogspot.com>.
22 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, (victimización secundaria, ya que a nadie le gusta ver nuevamente la cara de su agresor).
23 ANGULO ARANA, Pedro Miguel. La función del fiscal. Jurista editores. Lima, 2007, pp. 218- 426.
24 Para Mittermeir “por la palabra testigo se designa al individuo llamado a declarar según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho. Propiamente hablando, el testigo es la persona que se encuentra presente en el momento en que el hecho se realiza, pero en la practica y relativamente a la prueba, no adquiere importancia, ni se trata verdaderamente de él , como tal sino cuando habla y refiere lo que ha visto” (MITTERMAIR, Karl. Tratado de la prueba en material criminal. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 265).
25 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. El nuevo proceso penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 330-331.
26 Como por ejemplo en el Exp. N° 3861-2010 en el que se dio un retiro de la acusación por parte del representante del Ministerio Público.
27 Código Procesal Penal de 2004
Artículo 283.- Cesación de la Prisión preventiva El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
28 Código Procesal Penal de 2004
Artículo 79 Contumacia y Ausencia “1. El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales, b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
2. El juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso (…)”.
29 Ha de advertirse que el legislador en el caso del artículo 374.2 del Código Procesal Penal, ha seguido la misma pauta contemplada en el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N° 983 del 22, al privilegiarse los principios de celeridad y eficacia procesal en desmedro de los principios esenciales de defensa y contradicción (PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. El nuevo proceso penal peruano. Ob. cit., pp. 276 y 277).
30 Romero Caloma manifiesta que “la prueba testifical tiene, en la actualidad –y especialmente, en el proceso penal– una enorme importancia. Sin ella, hablando en términos generales, no se podría absolver, en unos supuestos, ni condenar, en otros. Los testigos son como los ojos de la ley y sin ellos la justicia sería ciega. Mientras que el proceso civil es el reino del documento, el proceso penal es del testimonio (ROMERO COLOMA, Aurelia María. Problemática de la prueba testifical en el proceso penal. Civitas, Madrid, 2000, p. 93).
31 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 2004, pp. 46-54.