Justificación y alcances del nuevo precedente del TC* **
Eloy ESPINOSA-SALDAÑO BARRERA ***
TEMA RELEVANTE
El magistrado del Tribunal Constitucional precisa las naturales inquietudes que han surgido a partir de la emisión del precedente vinculante (caso Vásquez Romero), en el cual se precisan las causales por las cuales el recurso de agravio constitucional (RAC) no debería ser admitido por el Colegido, limitándose con ello el margen de procedencia del recurso en función –ente otros supuestos– del grado de afectación y el derecho fundamental involucrado.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Constitucional: art. 5 inc. 1.
INTRODUCCIÓN
El precedente Vásquez Romero (Exp. N° 00987-2014-PA/TC) versa sobre el posicionamiento del Tribunal Constitucional (TC), luego del fenómeno de constitucionalización del Derecho. Cuando Kelsen ideó el TC, pensaba en un legislador negativo básicamente para resolver procedimientos y competencias dentro de la estructura estatal. Sin embargo, hoy los tribunales básicamente están para la defensa de derecho fundamentales.
¿Quiere decir que todos los casos con defensa de derecho fundamentales tienen que ser resueltos por el TC? No. Hemos posicionado pautas para ello. Debemos aclarar que no hemos inventado nada nuevo. Si observan la anterior jurisprudencia constitucional, el Reglamento Normativo del Tribunal, los criterios para rechazar el recurso de agravio constitucional indicados en el nuevo precedente ya se encontraban previstos.
I. ¿SENTENCIA O AUTO?
Hay dos tipos de sentencias de acuerdo a la teoría procesal: las definitivas y las interlocutorias.
Cuando hablamos de sentencias interlocutorias, nos estamos refiriendo a aquellas que van a enfrentar algún elemento de carácter incidental dentro del proceso. Entonces, no se trata del cierre de la controversia, aunque en algunos casos permitirían no seguir la discusión, siempre sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Cuando me pronuncio sobre el fondo de la controversia, y con eso concluyo el proceso o por lo menos un estado de este, estaremos frente a una sentencia definitiva. Por el contrario, cuando tenemos pronunciamientos que pueden concluir con la controversia, pero no implican ningún pronunciamiento sobre el fondo, eso conlleva a una sentencia interlocutoria.
No estamos empleando más que la competencia que tiene el TC como judicatura excepcional. En realidad, la potestad para rechazar liminarmente aquellas causas que consideren manifiestamente improcedentes la tiene cualquier juez. Por eso se habla de sentencia interlocutoria cuando no hay un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En su momento definiremos si es o no un auto, y de ello derivaremos que sea cuestionable mediante el recurso de reposición.
Que vengan los argumentos y en función de ellos nos pronunciaremos.
Lo que tiene que quedar claro es que si estamos planteando una resolución que da término a una discusión mediante una improcedencia liminar, no podría ser una sentencia definitiva, tiene que ser mediante una sentencia interlocutoria.
II. ¿CERTIORARI A LA PERUANA?
No se ha establecido un certiorari y en eso hay que ser bien claros.
No siempre que exista un margen de acción de un juez para declarar liminarmente el rechazo de un caso que se le presenta estaremos frente a un certiorari. El certiorari responde a una tradición jurídica distinta que es la norteamericana, en la cual el juez puede dejar de ver un caso sin motivación alguna. Es cierto que en 1925 se estableció un reglamento de la Corte Suprema, pero este en la práctica nunca se ha aplicado. Si la Corte Suprema quiere asumir un caso lo hace, y si no quiere asumirlo no lo hace. Esa es la idea del certiorari.
En cambio, lo que estamos haciendo mediante el nuevo precedente es afinando los alcances del recurso de agravio constitucional. No estamos descartando ver las causas, sino estableciendo con mayor rigurosidad o por lo menos recogiendo con mayor claridad los elementos que ya se encontraban en la jurisprudencia constitucional.
No hemos inventado nada nuevo. Si se miran fallos anteriores del Tribunal como el dictado en el caso Sánchez Lagomarcino (Exp. Nº 02877-2005- PHC-TC), una parte de lo que hemos dicho ya estaba ahí.
Si se observa el Reglamento del TC tal como está hoy, buena parte de lo que estamos diciendo está ahí. La necesidad era presentarlo todo en conjunto para que se pueda entender.
¿Y por qué era necesario establecer en este momento? Porque lo que queremos es asegurar una cabal defensa de los derechos fundamentales, que son el fin central dentro del Tribunal Constitucional. Para cumplir esa finalidad es necesario establecer que existen ciertas pretensiones que tienen que ser rechazadas liminarmente.
III. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PRÁCTICA DEL PRECEDENTE
En detalle obviamente no las puedo comentar. Hay previsiones porque esto es con un juego de roles, un juego de flujos. Hay que tener en claro cuál va hacer el papel del Pleno en esto, el papel de las Salas, el de los magistrados, el de las comisiones, etc.
Debemos tener en claro que esto se va aplicar, tanto a casos que en principio podrían ser vistos por una Sala o por el Pleno. Hay un margen normativo vigente y en función a este –salvo que se desee hacerle algunas adaptaciones– ya están previstas las medidas. El precedente no ha sido emitido sin tener una previsión de cómo se va a materializar.
Para conocerlo solo queda esperar el transcurrir de los días.
IV. ESPECIAL TRANSCENDENCIA CONSTITUCIONAL
No sé por qué existe tanta preocupación respecto al término “especial transcendencia constitucional”, que señala uno de los criterios adoptados en el nuevo precedente. Ello ya se estableció en el fundamento 30 del caso Sánchez Lagomarcino, e incluso, nosotros hemos sido más discretos. En dicho caso, se aprecia en una lista de expedientes en los cuales ya el TC había hecho una referencia de qué temas pueden tener relevancia constitucional o especial trascendencia constitucional.
Con eso no decimos que no hayan casos que sean relevantes, sino que en un espacio excepcional, y que busca la tutela urgente, hay cosas que no debieran discutirse. Es distinto.
En ese sentido, se expresa el fundamento 50 del nuevo precedente.
Vuelvo a repetir que no se ha inventado nada nuevo. Es más, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español posee una previsión muy parecida.
¿Qué es lo que debe ver todo Tribunal?
Si le llegan casos que son sustancialmente carentes de sustento ¿los va ver o no? De hacerlo le estamos haciendo un daño al justiciable que se crea expectativas; además, estamos disminuyendo esfuerzos en otros casos que requieren la atención de tutela urgente.
Los precedentes del Tribunal no son inamovibles, sino que también están para asegurar ciertas condiciones de predictibilidad. Entonces, en principio, si ya hay jurisprudencia reiterada o hay precedentes del Tribunal en esto, ya existe una posición conocida por lo cual, salvo que sugiera nuevos elementos, la respuesta es más o menos clara.
¿Para qué crear expectativas de seguir discutiendo sobre posiciones que ya están fijadas?
En un proceso de tutela urgente del proceso constitucional de la libertad, ¿qué es lo que va a proteger?
Derechos, y en específico, va a tutelar aquel contenido constitucionalmente protegido de ellos. Si tiene un aspecto que no es central dentro de la defensa en un proceso de tutela urgente, ¿tiene sentido tocar la puerta del amparo para verlo?, ¿o más bien se está recargando en esta lógica de “amparización” o de ordinarización del amparo?
Si se dan señales equívocas se deslegitima todo. ¿Por qué? Porque no se atiende a los ciudadanos a tiempo, porque se crean expectativas de que un órgano va a brindar dar atención, cuando finalmente no la va a dar. El 80 % más o menos de estos casos termina siendo declarados improcedentes; es decir, nunca debieron llegar. Eso perjudica al justiciable y afecta la credibilidad del propio Tribunal. Debemos ser claros, que no exista duda respecto de qué asuntos se van a ver y qué casos se van a proteger cabalmente.
El TC no es una corte exclusivamente de precedentes. Sin duda tiene que fijar algunas líneas como precedentes, pero es básicamente un tribunal de casos. Sin embargo, no de cualquier caso.
Aquí estamos hablando de la posibilidad que tiene cualquier jueces, el juez de una provincia alejada, el juez de las cortes superiores, el juez de la Corte Suprema, etc. ¿Y por qué no podría hacerlo también el juez del TC? Rechazo liminar de aquellas pretensiones manifiestamente improcedentes, eso es lo que está en discusión. ¿Había elementos para sustentar el precedente Vásquez Romero? Sí, existe un anterior precedente y una norma reglamentaria, pero no se habían plasmado en un texto integrado para que puedan comprenderse mejor. Eso es lo que hemos hecho.
V. RECHAZO LIMINAR DEL RAC
¿En la Corte Suprema no se puede rechazar liminarmente un recurso de casación? Sí se puede. La posibilidad de un rechazo liminar de una causa corresponde a cada juez en particular independientemente de la calificación que se haya hecho para que llegue a su grado correspondiente.
Una cosa es que el Tribunal opere o no como grado, y como instancia, eso es un tema que se puede discutir, y otra es lo que estamos haciendo nosotros, que es su capacidad de rechazo liminar. Ante eso no importa si la causa le llega como instancia originaria o le llega como segundo o tercer grado.
VI. REDUCCIÓN DE LA CARGA PROCESAL
Lo que se busca con este precedente es un mejor posicionamiento de la labor del Tribunal. Si ello va a tener alguna injerencia en la dimensión de la carga, lo veremos.
El TC no está para ver todos los casos. No protege mejor un Tribunal Constitucional por la cantidad de casos que le llegan. Protege mejor por el tratamiento de los casos que realmente requieren protección. Esa es la idea que está detrás del precedente.
Esa es la idea que está detrás de cualquier juez cuando se le permite hacer un rechazo liminar de causas. ¿Por qué un juez rechaza una causa liminarmente?
Porque no encuentran elementos suficientes para crear expectativas de una discusión que considera no se tiene que dar.
Entonces, si considero que este caso no debe ser visto, no le creo esperanzas al justiciable donde no las hay. Así puedo proteger sus pretensiones que quieran verse en otro momento o las pretensiones de otros. Con mayor razón en un Tribunal que está viendo procesos constitucionales de la libertad que son de tutela urgente.
VII. ¿PRECEDENTES PÉTREOS?
El precedente no es “dogma de fe”, pero tampoco está para cambiarse todos los días. El precedente es el producto de consensos interpretativos sobre temas complejos, de interpretaciones dispares, frente a los cuales debemos tener alguna definición, pero no es la definición última.
¿Puede haber un cambio de precedente? Sí, pero no todas las situaciones que se plantean al Tribunal van a justificar pensar en ese cambio.
Si el precedente puede ser cambiado con el caso siguiente o con el caso inmediatamente posterior, entonces el precedente no sirve. El precedente lo que busca es establecer un cierto margen –no eterno– de interpretación. Entonces, ¿qué pasará? Algunos de estos casos que llegarán probablemente serán de naturaleza tal que podrá justificar el cambiar el precedente o por lo menos matizarlo.
Ya hemos tenido esas situaciones. Si se lee, por ejemplo, la lista que se plantea como contenido constitucional protegido del derecho a la pensión en el precedente Anicama (Exp. Nº 01417-2005-AA) y ven lo que se ha hecho en la práctica del Tribunal, van a ver cómo hay elementos que literalmente no están en el precedente, pero que han sido incorporados por jurisprudencia reiterada posterior.
El decir que el precedente es una pauta para realizar un rechazo liminar, no significa que estemos petrificando jurisprudencia. Significa que estamos asegurando condiciones de estabilidad y de predictibilidad, que cuando se amerite podrán ser modificadas pero que no están para ser modificadas todos los días.
VIII. ¿SE HA AFECTADO LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA?
No se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. No hemos recortado la procedencia del RAC. Se ha establecido un precedente más de sistematización, esto es, de criterios que ya se habían establecido. Lo que se ha hecho es juntar lo que estaba suelto y ponerlo de manera sistemática.
No creo que un juez que realice el rechazo liminar de una causa esté privando del derecho de la tutela judicial efectiva al justiciable.
Puede comportar una limitación a la pretensión de que se disputa una causa, pero en tal caso dicha limitación soporta parámetros de proporcionalidad.
¿Tiene sentido crear expectativas al justiciable, movilizar el aparato judicial y poner en riesgo la credibilidad del órgano jurisdiccional, para después de ver una larga discusión llegar a la conclusión, que la causa es improcedente porque no tenía sustento constitucional suficiente? No creo que sea un recorte de la tutela judicial efectiva.
Todos los días se limita el ejercicio de derechos fundamentales. Cuando salimos a la calle y caminamos o vamos en auto hasta la Av. Abancay nos encontramos con un semáforo. Usted no va poder pasar si hay luz roja, y si está caminando, no va pasar la luz verde. ¿Se han vulnerado mis derechos? No.
Está en una lógica donde hay una coexistencia de personas, coexistencia de derechos. Tienen que haber límites por la existencia de otros derechos o por la preservación de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Eso no significa pérdida.
Aquí ni siquiera hay un derecho. Hay una expectativa de que una pretensión sea atendida. Aun así asumiendo que es el ejercicio del derecho, entonces ese ejercicio del derecho no comporta un resultado específico. No presento una causa para recibir el resultado que quiero, yo presento una causa para que se pueda discutir. Pero para que se pueda discutir tienen que haber ciertas condiciones de procedibilidad.
Cuando un juez le dice de entrada –para no crearle falsas expectativas– que no se presentan dichas condiciones, no se está restringiendo un derecho.
IX. ¿SE CREAN NUEVOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RAC?
Lo que está planteándose el TC no es inventar supuestos procedencias; está explicando por qué algunos casos, aplicando la normativa que existe, son manifiestamente improcedentes.
Volquemos el razonamiento a un juez ordinario. Si aplicara eso mismo cada vez que un juez ordinario rechaza liminarmente una demanda que se le presenta, entonces, ¿se estaría inventando causales de procedencia? No. Lo que hace es evaluar el contexto normativo que le permite a él pronunciarse, y la aplicación de esto se manifiesta en la improcedencia.
¿Por qué la relevancia constitucional está vinculada a la discusión sobre el contenido constitucionalmente protegido de un derecho?
Porque en el Código Procesal Constitucional, artículo 5.1, existe una causal de improcedencia de proceso de libertad cuando no se discute precisamente el contenido constitucional del derecho, es decir, puede haber aspectos de derecho muy interesantes, pero si no son partes de ese contenido constitucionalmente protegido, no tiene relevancia para su discusión en el marco de un proceso constitucional, en un TC que es una magistratura que se accede casi por carácter excepcional.
No estamos inventado causales, sino aplicando la causal de improcedencia constitucional establecida legalmente. Como he mencionado, se trata de un fallo de sistematización para que a todos quede claro que queremos proteger mejor los derechos; y para hacerlo es importante no crear expectativas innecesarias.
Para no crear expectativas innecesarias tenemos que estar habilitados –ya lo estábamos, pero tiene que quedar claro en qué margen lo estamos– a poder plantear rechazos liminares de ciertas causas. ¿Y de dónde sacamos la evaluación del rechazo liminar? Precisamente de los supuestos de improcedencia que ya están establecidos, pero hay que plantearlos de manera que se puedan entender para no crear falsas expectativas.
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* La presente opinión fue extraída de la entrevista realizada por el Dr. Eloy Espinosa-Saldaña al portal web La Ley bajo el título “¿El TC no esta inventando supuestos de improcedencia?”.
** El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el Exp. Nº 00987-2014-PA/TC (caso Vásquez Romero) ha establecido que el Colegiado “emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando: a) carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; b) la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) la cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; y, d) se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales” (f. j. 49).
*** Magistrado del Tribunal Constitucional.