Aplicación de sanción sin que el administrado haya sido notificado sobre el inicio del procedimiento es un acto administrativo nulo
CONSULTA:
El representante legal de Renova. S.A., señala que la municipalidad del distrito sancionó a su empresa con el cierre del local. Señala también que esta fue notificada con la resolución sancionatoria, no teniendo conocimiento previo sobre el inicio del procedimiento sancionador, ni la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa pues las notificaciones previas fueron remitidas a un domicilio que no correspondía a la empresa, hecho que fue confirmado por la empresa encargada del servicio de notificaciones.
Asimismo, nos informa que presentó un escrito ante la municipalidad solicitando la nulidad del referido procedimiento, pues considera que su derecho al debido procedimiento se ha vulnerado. En función de lo señalado, nos consulta si el Tribunal declarará la nulidad de la resolución sancionatoria.
RESPUESTA
Corresponde declarar la nulidad de la resolución sancionatoria que adolece de un vicio de validez, al haber sido emitida con prescindencia del procedimiento regular que debe preceder a su expedición. Asimismo, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones que precedieron a su emisión cuando el administrado no ha tomado conocimiento de manera previa sobre la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
FUNDAMENTACIÓN:
La declaración de nulidad a pedido de parte no es procedente, por cuanto esta debe declararse únicamente de oficio, conforme al numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) donde se señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Tal hecho que solo el Tribunal tiene la potestad de declarar la nulidad de la resolución cuestionada.
El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional.
En este sentido, el debido proceso en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión máxima la posibilidad de que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra. Evidentemente, a fin de que los administrados puedan ejercer este derecho, es menester que la autoridad administrativa de la que se trate disponga todas las acciones tendientes a poner en conocimiento suyo las acusaciones y cargos que hayan activado la potestad sancionadora, a través de la debida notificación de los actos correspondientes.
Esta obligación de notificar los cargos imputados, además, ha sido legalmente reconocida en los numerales 3 y 4 del artículo 234 y en el numeral 3 del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En el presente caso, se observa que la resolución recurrida adolece de un vicio de validez, al haber sido emitida con prescindencia del procedimiento regular que debe preceder a su expedición, lo que constituye una infracción a la observancia del debido proceso que subyace a todo procedimiento administrativo y que, además, supone la nulidad de la precitada decisión así como la de las notificaciones que la precedieron, al no haber sido debidamente diligenciada al postor.
Base legal
• Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: arts. 232, 234 y 235.