No debe declararse nulo el contenido de un acta de conciliación extrajudicial en un proceso único de ejecución
CONSULTA:
En un proceso único de ejecución se pretende ejecutar un acta de conciliación extrajudicial; sin embargo, la parte ejecutada interpone oposición según el artículo 690-D del Código Procesal Civil por la causal de nulidad formal del título ejecutivo extrajudicial. En la sentencia de primer grado el juez ha declarado fundada la oposición por dicha causal argumentando que se ha afectado el contenido del acuerdo conciliatorio y consecuentemente archivó el proceso; por tal motivo la defensa del ejecutante, nos consulta si ello es correcto dado que de impugnarse la sentencia el juez superior puede confirmar tal decisión con similares argumentos y perjudicar el acto jurídico contenido en el acta de conciliación, sin posibilidad de hacerlo valer en otro proceso judicial.
RESPUESTA
Cuando se interpone una contradicción bajo la causal de nulidad formal del título ejecutivo extrajudicial donde se pretende ejecutar un acta de conciliación extrajudicial, el juez especializado no puede declarar nulo el acto jurídico contenido en la mencionada acta, sino solamente la forma preestablecida por ley, pudiendo posteriormente ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial.
FUNDAMENTACIÓN:
El artículo 690-D del Código Procesal Civil señala que la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título entre otras causales por la nulidad formal del título ejecutivo extrajudicial; aquí la norma hace referencia a la nulidad del título pero con respecto a su cobertura, a su forma, su aspecto externo preestablecido por ley (dependiendo del título ejecutivo), mas no del acto jurídico que lo contiene, porque esta sería una discusión de fondo, el cual deberá dilucidarse en un proceso de conocimiento.
Entonces cuando pretendemos la nulidad formal del título ejecutivo extrajudicial –actas de conciliación de acuerdo a ley– (art. 688, inc. 3), la propia ley de conciliación ha determinado que puede plantearse la “nulidad documental” por el cual se establece que su declaración de nulidad afecta únicamente al documento que contiene el acta de conciliación, pero no su contenido, es decir, al acuerdo conciliatorio.
En otras palabras, en este título ejecutivo extrajudicial que se regula por su propia ley y reglamento, deberá observarse siempre el artículo 16 de la Ley Nº 26872 (Ley de Conciliación), es decir, el acta deberá necesariamente cumplir con los requisitos esenciales de validez, donde la omisión de algunos requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del presente artículo dará lugar a su nulidad documental, que en tal caso no podrá ser considerada como título ejecutivo, ni viabilizará la interposición de una demanda ejecutiva. No obstante, no impide que el Centro de Conciliación convoque a las partes para subsanar los defectos de forma suscitados en el acta y rectificarla (art. 16-A de la Ley Nº 26872), sustituyéndola por una nueva que cumpla con las formalidades exigidas por ley.
Asimismo la propia ley advierte que el acta tampoco deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.
En efecto, consideramos que el juez se equivocó, pues el acto jurídico contenido en el acta de conciliación solo podrá ser declarado nulo por sentencia emitida en un proceso de cognición; de igual forma el acuerdo conciliatorio subsistirá aunque el documento que lo contiene se declare nulo (art. 22 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014- 2008-JUS), perdiendo el mérito ejecutivo pero pudiendo ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial, situación que deberá alegar la defensa en su recurso de apelación.
Base legal
• Código Procesal Civil: arts. 688 y 690-D.
• Ley de Conciliación, Ley Nº 26872: arts. 16 y 16-A.
• Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014-2008-JUS: art. 22.