Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 242 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 1_2014Actualidad Juridica_242_8_1_2014

Diferencias entre los delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de hurto o robo
A propósito del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116

TEMA RELEVANTE

El autor analiza la aplicabilidad del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 desde las estructuras típicas de la receptación y la extorsión. Así, pues, recorre los elementos típicos subjetivos y objetivos de ambas figuras delictivas para luego relacionarlas con las conclusiones a las que ha llegado la Corte Suprema. Señala, finalmente, que el perjuicio mayor y definitivo buscado mediante amenazas y ocasionado sobre el patrimonio de quien fue la víctima de los delitos previos es lo que define la capacidad extorsionadora.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 194 y 200.

I. ANTECEDENTES

En el marco del VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se abordó el tema referido a las “diferencias entre los delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delitos de hurto o robo” (Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116). Ello en atención a haberse detectado en los últimos cinco años, la presencia de procesos penales donde las imputaciones delictivas se vinculan con actos de oferta de recuperación o ubicación de vehículos motorizados objeto de hurto o robo, procesos en los que no existe uniformidad de criterios para su calificación jurídica por parte del Ministerio Público y las instancias de la judicatura nacional.

En ese contexto, el Pleno señala que la tendencia predominante ha sido la de asimilar tales conductas a modalidades del delito de extorsión mediante empleo de amenazas (artículo 200 del Código Penal), sobre todo en aquellos casos en los que se ha formulado una exigencia económica como contraprestación, recompensa o rescate por la ubicación, entrega o recuperación del vehículo robado o hurtado. Por lo general, en estos supuestos se suele conminar al interesado a dar tal ventaja económica ya que, de no hacerlo, “nunca más verá su vehículo” o este será “desmantelado o destruido”.

Pero también se han calificado así, aunque en menor medida, los casos en los que interviene un tercero que se atribuye la representación o conexión con los poseedores ilícitos de los vehículos afectados por delitos previos y que, por determinada cantidad de dinero, podría influir o interceder ante ellos para la recuperación de los bienes por su legítimo propietario o poseedor. Incluso, en algunas ocasiones, quien funge de intermediario y oferta su capacidad de influencia para dicha eventual recuperación, ha sido un efectivo policial de la comisaría donde fue denunciado el hecho delictivo recaído sobre el vehículo motorizado.

Sin embargo, para un sector minoritario, esta conducta no constituye un acto de extorsión sino, más bien, una forma específica de realizar un delito de receptación patrimonial (artículo 194 del Código Penal), concretamente la de “ayuda a negociar” un bien hurtado o robado, donde el receptador conoce –o al menos debía presumir– la procedencia delictiva del vehículo.

II. DETERMINACIÓN ESPECÍFICA DEL PROBLEMA

Conforme lo ha expresado la Corte Suprema, la problemática derivada de estas tendencias hermenéuticas, verificadas en el proceder jurisdiccional, atañe sobre todo a su compatibilidad con el principio de legalidad –debida subsunción típica–. Esto es, si la calificación jurídica de los actos descritos corresponde al tipo penal de extorsión o de receptación patrimonial. Pero, además, dicha alterna dualidad de atribuciones típicas a un mismo hecho pone en riesgo la predictibilidad de la decisión judicial del caso, así como la proporcionalidad de la pena aplicable; es decir, el principio de pena justa puede verse también comprometido si no se logra una correcta tipicidad sobre los hechos imputados y probados.

En consecuencia, la solución requiere una necesaria contrastación de los fundamentos típicos de los delitos de extorsión y receptación en su modalidad de “ayudar a negociar el bien” que nos permita, luego del análisis dogmático respectivo, precisar con adecuada técnica el debido encuadramiento típico, precisando aquí que no se trata de un concurso aparente (cuyos lineamientos de solución ya están precisados en la teoría), sino de fundamentar una eficiente labor de tipificación que le compete al operador penal.

III. EL DELITO DE EXTORSIÓN

1. Conceptualización

Bajo el membrete genérico de “extorsión”, el Capítulo VII del Título V (Delitos contra el patrimonio) del Libro Segundo del Código Penal, nos presenta dos formas típicas denominadas: la extorsión (genérica y agravada) y el chantaje. El delito de extorsión, como bien señala el maestro Roy Freyre (1983, p. 250), tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal realizado con el fin de obtener una ventaja patrimonial indebida. Tan evidente es el vínculo entre sus anotados caracteres que podría definírsele, como enseña el profesor Soler, como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad.

La morfología del Capítulo VII es la siguiente:

1. Extorsión.

1.1. Extorsión genérica: artículo 200 primera parte.

1.2. Colaboración en acto extorsivo: artículo 200 segunda parte.

1.3. Exigencias extorsivas contra autoridad: artículo 200 tercera parte.

1.4. Participación de funcionario público en huelga con fines extorsivos: artículo 200 cuarta parte.

1.5. Extorsión agravada: artículo 200 quinta parte.

1.6. Secuestro extorsivo genérico: artículo 200 sexta parte.

1.7. Secuestro extorsivo agravado: artículo 200 párrafos finales.

2. Chantaje: artículo 201.

No obstante la extensa clasificación típica y la crítica personal que, al respecto de su manoseo político e identificable deficiencia técnica, evidenciada en la modificación de este delito –que ya realizamos (En: Hugo Vizcardo. Delitos contra el patrimonio, p. 251 y ss.)–, nos interesa, a efectos del presente estudio, analizar la forma básica de la extorsión.

2. Extorsión genérica

Tipificada en la primera parte del artículo 200, sanciona la conducta de quien mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole. La pena prevista es privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Definida ya nítidamente en la doctrina, la extorsión ha quedado circunscrita a un atentado contra los intereses patrimoniales de la víctima, que así ve afectado su patrimonio entendido como riqueza particular o individual. Es en este sentido que la doctrina y la legislación nacional siempre definió esta particular forma violenta de coaccionar la voluntad ajena para lograr un beneficio patrimonial.

Si bien es cierto que, inicialmente, la conducta extorsiva fue subsumida por el robo violento, no deja de ser menos cierto que con el avance de la tecnificación del Derecho Penal poco a poco fue descubriéndose su naturaleza diferenciada y autónoma, que permitió darle los ribetes específicos de delito patrimonial del cual hoy goza.

Ello puede observarse en nuestro Derecho histórico, cuando apreciamos la estructura típica con la que el codificador nacional describía el delito de robo y sus agravantes en el Código Penal de 1863. En dicho cuerpo punitivo se tipificaba como conducta lesiva contra la “propiedad particular”, el delito de robo (robo violento), la conducta de quien, con el objeto de cometer el robo lo hiciera “hiriendo o maltratando a una persona, para que descubra, entregue o no defienda la cosa que intenta robar” (artículo 326), estableciéndose, además, como modalidad agravada, el hecho de que se “retuviere en rehenes una persona para sacar rescate” (cfr. artículo 327 inciso 4).

Ello demuestra que nuestra legislación penal subsumió inicialmente la extorsión en la tipicidad del robo, como así fue legislado en nuestro Código Penal de 1863. Pero, posteriormente, el legislador de 1924 definió completamente el contorno típico de la extorsión, separándola definitivamente del robo, regulando esta modalidad delictiva en un título específico (Título V, Sección Sexta del Libro Segundo), al que denominó precisamente “extorsión”, tipificando tal conducta en el artículo 249 con el siguiente texto:

El que, por violencia o intimidación o manteniendo en rehenes a una persona la obligare a otorgar al culpable o a un tercero una ventaja pecuniaria a que no tenía derecho, será reprimido con penitenciaría no mayor de seis años o prisión no menor de un año ni mayor de seis años”.

En España, a decir de Quintero Olivares (p. 472), el Código Penal de 1995 vigente actualmente ha decidido extraer a la extorsión del ámbito del delito de robo, con el que estaba mezclado, dando lugar a no pocos problemas interpretativos. Su fundamento, señala el maestro español, es que “esta infracción penal carecía físicamente del elemento común a robos y hurtos, que es el apoderamiento o sustracción de una cosa mueble, y por ello era conveniente, a fin de que cada figura merezca el análisis jurídico que le es propio, separarla del ámbito delictivo del robo y conferirle su propia, aislada y separada naturaleza, sin cuestionar su carácter de delito patrimonial violento”.

En este devenir histórico, podemos apreciar también que el legislador peruano de 1991 conservó esta tendencia y tipificó específicamente el delito de extorsión, diferenciándolo del robo, en un capítulo específico (el Capítulo VII) del Título V del Libro Segundo, como un atentado al derecho patrimonial individual. El texto original tipificaba como extorsión la conducta de quien, mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida (artículo 200).

Todo lo dicho no hace sino demostrar que la extorsión corresponde a un tipo de delito violento, en el que el agente instrumentaliza la violencia física como la moral, con la intención de afectar el patrimonio ajeno. Dicho patrimonio no es otro que el que corresponde a la riqueza del sujeto en particular, por cuanto su naturaleza es la de un delito contra el patrimonio personal.

En tal sentido, resulta criticable que el texto modificado, introducido mediante Decreto Legislativo N° 982, haya insertado una seria distorsión de la estructura doctrinaria y técnica del delito de extorsión, ya que amplía desmesuradamente el tipo, para cubrir conductas que escapan al marco de la protección de lo estrictamente patrimonial, adscribiendo responsabilidad penal sobre actos que lindan más bien con los atentados contra la seguridad o tranquilidad públicas, no siendo este el fin perseguido por la referida modalidad de delito patrimonial.

En tal sentido, lo que a todas luces parece representarse con las dos “modalidades” típicas incorporadas: exigencias extorsivas contra autoridad (tercera parte del artículo 200) y participación de funcionario público en huelga con fines extorsivos (cuarta parte del artículo 200), es un esfuerzo (mal entendido) de instrumentalizar el Derecho Penal para fines de prevención general negativa, distorsionadora y nociva del principio de legalidad estricta u objetiva.

3. Delito diferenciado

En su forma genérica, el tipo complejo determinante de la extorsión implica la conjunción de actos contrarios a la libertad y atentatorios al patrimonio, por lo que su característica fundamental, como bien lo aprecia Creus (1990, p. 466), radica en que el desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce por la actividad de la misma víctima, que es quien entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción. El delito de extorsión está constituido por un ataque violento o intimatorio destinado a que otra persona haga algo concreto, que es realizar u omitir un acto jurídico perjudicial para su patrimonio o para el de un tercero (Quintero Olivares, 1996, p. 472).

La misma naturaleza compleja del tipo penal en estudio nos obliga, para fines didácticos y explicativos, a diferenciarlo de otras formas delictivas referidas a la libertad personal y el patrimonio, con las que podría ser confundido.

En la coacción (artículo 151 del CP), al igual que en la extorsión, se indican como elementos fundamentales, el empleo de la violencia o la amenaza, pero la diferencia radica en el fin propuesto, ya que en la extorsión la finalidad es patrimonial, mientras que en la coacción no se persigue un objetivo patrimonial, sino uno indeterminado, relacionado con la afectación a la libertad personal (obligar a otro a hacer lo que la ley no manda, o impedirle hacer lo que ella no prohíbe). La relación es tan notoria que incluso hay quienes propugnan que la extorsión debería ser considerada como una modalidad de coacción agravada (con lo que no estamos de acuerdo).

Con el secuestro (artículo 152 del CP), igualmente, la relación se presenta íntima, pero la diferencia también radica en el fin patrimonial que orienta la extorsión. Si bien esta eventualmente puede producirse privando injustamente de la libertad a la víctima (manteniendo de rehén a una persona), el secuestro solo implica la afectación de la libertad personal, con exclusión del fin patrimonial (el que sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad).

Con el hurto (artículo 185 del CP) hay marcada diferencia, ya que en la extorsión el desposeimiento patrimonial de la víctima no se produce por la acción material de sustracción por parte del agente, sino que es la propia víctima quien procede a la traditio (mediante la disposición), pero coercionado por la violencia o la amenaza.

Con el robo (artículo 188 del CP) se encuentran grandes similitudes, ya que en ambos la finalidad es patrimonial, e incluso se producen mediante la utilización de la violencia o la amenaza. La diferencia estriba en que en la extorsión es el efecto intimidante el que propicia la disposición del beneficio patrimonial (Muñoz Conde agrega que en la extorsión es necesario un acto de disposición patrimonial por parte del extorsionado, que no es preciso en el robo: 1996, p. 345). Además, en la extorsión el ataque patrimonial puede recaer tanto sobre el patrimonio mobiliario, como sobre el inmobiliario, mientras que el robo solo puede afectar a cosas muebles.

Con la estafa (artículo 196 del CP) la diferencia radica en la modalidad utilizada para distorsionar la voluntad y lograr la disposición del bien por parte de la víctima; en la estafa concurre el engaño, mientras que en la extorsión el medio es esencialmente la intimidación.

4. Tipo objetivo de lo injusto

4.1. Bien jurídico protegido

Fundamentalmente, en la extorsión el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero, por su especial carácter complejo, la protección penal también se extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como la libertad personal, la vida, la salud, la integridad psicofísica, etc., que eventualmente pueden afectarse en las diferentes modalidades delictivas, y que lo representan como pluriofensivo.

4.2. Objeto material de la acción

De acuerdo a la descripción típica, la finalidad del autor es lograr, para sí o para otro, “una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole”. En tal sentido, el tipo no define específicamente el objeto material del delito, por lo que, conforme a la opinión de Creus (1990, p. 467) y Peña Cabrera (p. 466), debemos entender que se tratará de bienes (sean muebles o inmuebles), dinero o documentos, que generen efectos jurídico-patrimoniales.

4.3. Sujeto activo

En general, y en sus diversas formas, el sujeto activo se representa como genérico, pudiendo ser cualquier persona, incluso un funcionario público (juez, policía, etc.), ya que el tipo no señala circunstancia o calidad especial en el agente. Debe precisarse que, siendo la extorsión un medio para procurar un beneficio patrimonial indebido al mismo agente o a un tercero, el autor de la violencia o intimidación puede ser persona distinta al beneficiado.

Diferente es el caso de la modalidad de participación de funcionarios públicos en huelga con fines extorsivos, ya que su tipicidad sí reclama un sujeto cualificado, que será un funcionario público con poder de decisión o que desempeña cargo de confianza o de dirección y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución, no puede participar en huelgas.

4.4. Sujeto pasivo

También es genérico. Sujeto pasivo será la persona a quien se le obliga a otorgar una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mediante violencia, amenaza o manteniéndola en rehén. El texto modificado agrega, asimismo, como sujeto de protección jurídica, a las instituciones tanto públicas como privadas, que vean afectados sus patrimonios por la maniobra extorsiva del agente.

No es necesario in extensu exigir capacidad jurídica en el sujeto pasivo, solo basta que tenga la suficiente capacidad natural para percibir el efecto intimidante propiciado por el agente. En tal sentido, los niños o personas en estado de inconsciencia, no pueden ser sujetos pasivos del delito; sin embargo, sobre ellos puede recaer la violencia o las amenazas orientadas a determinar a sus padres o representantes a acceder a la exigencia patrimonial.

4.5. Acción típica

El verbo rector fundamental del tipo está representado por “obligar” a la víctima, a otorgar al agente o a un tercero, mediante un acto de disposición, una ventaja económica indebida “o de cualquier otra índole”. Esta última referencia no existía como requisito típico en el artículo 249 del Código Penal derogado –que es fuente directa del artículo 200–; solo se hacía referencia a “una ventaja pecuniaria a la que no se tenía derecho”.

Es, al parecer, en virtud de esta expresión (“o de cualquier otra índole”) que el Ejecutivo (mediante la delegación legislativa conferida) encontró el sustento necesario para introducir la modificación referida, pues partiendo de esta expresión se ha pretendido ampliar la extorsión a fines no necesariamente de afectación patrimonial, sino a otros como los que ahora conforman las modalidades de exigencias extorsivas contra la autoridad o de participación de funcionario público en huelgas con fines extorsivos. No era ese el espíritu de la ley, y siempre hemos criticado que la expresión “o de cualquier otra índole” era un exceso, sin sustento técnico y que, en todo caso, debería ser entendido como de “cualquier otra índole, pero de tipo económico”.

Desde la perspectiva de su realización típica, para un sector de la doctrina, la expresión “obligar” se entiende como el hecho de compeler a alguien a realizar algo en contra de su voluntad, lo que determinaría que el delito se tendría como consumado en el momento en que la voluntad del sujeto pasivo se ve constreñida y se resigna a entregar su patrimonio, o con el despliegue del acto intimidante del agente que logra vencer la voluntad del sujeto pasivo, haciéndole nacer la convicción de la necesidad de la entrega del bien para evitar el peligro. Por tanto, no se requeriría que la víctima haya realizado la disposición patrimonial ni que el agente haya logrado el apoderamiento o el beneficio patrimonial.

El otro sector doctrinario (mayoritario y cuyos lineamientos teóricos son seguidos por nuestra administración de justicia) considera al verbo rector “obligar” como necesariamente comprensivo de un resultado material (de acción u omisión). Así, entonces, el delito se consuma cuando la víctima otorga (entendido como desposeimiento vía la disposición) la ventaja patrimonial, obligada por la coacción, sin necesidad de que esta llegue a manos del extorsionador.

En tal sentido, debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima y esta tolera la amenaza u omite realizar lo exigido por el agente con la finalidad típica indicada (por ejemplo, acudir a la autoridad, simula la entrega, sale del país, etc.), el delito habría quedado en la fase de la tentativa, porque se trata de un hecho punible pluriofensivo de resultado, que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga. Si ello sucede, se presentaría el agotamiento. Darle otro alcance al delito, sería considerar consumado el delito con la sola amenaza de mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares.

En relación con lo comentado, conforme a lo establecido en la legislación española (que es similar a la nuestra), explica Quintero Olivares (1996, p. 473) que, en la dinámica comisiva que permite imaginar la extorsión, cabe que el autor alcance el resultado, es decir, logre obligar, entendido este verbo como comprensivo de un resultado (que haga u omita el acto pretendido), o bien que no consiga su propósito porque el extorsionado no se pliegue a la violencia o porque, aun habiéndolo alcanzado, el extorsionado disponga de tiempo bastante para dejar sin efecto el acto al que con violencia le han obligado.

En este segundo caso no se plantea duda alguna de que la extorsión se ha consumado, pues esta es independiente de que el autor vea frustrado su propósito último, ya que lo único determinante es haber logrado doblegar la voluntad de la víctima. Por el contrario, si no ha alcanzado ese propósito pese a haber usado de una violencia típica, deberá apreciarse ejecución intentada, pues no hay obstáculo legal alguno para estimar que estamos ante un delito de resultado apto para acoger tentativa.

De acuerdo a la legislación argentina, que tipifica la extorsión (con un texto más claro que el nuestro) como el acto de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos (artículo 168). Fontán Balestra (1994, p. 459) refiere que, de acuerdo con la descripción legal, se trata de un delito de lesión, que se consuma cuando el sujeto pasivo se desprende de la cosa sin necesidad de que haya llegado a manos del agente. En el caso de entregar, el desprendimiento por parte de la víctima y la recepción por parte del autor coinciden normalmente. En cambio, en los casos de enviar, depositar o poner a disposición, por lo común, transcurre un intervalo entre el momento en que el amenazado se desprende de la cosa y el de entrar en la tenencia del extorsionador. En tanto no se produzca el desprendimiento, el hecho queda en grado de tentativa.

Tal desprendimiento no tiene lugar cuando la víctima entrega papeles sin valor en lugar de dinero, o entrega el dinero, marcado o no, luego de haber dado cuenta a la autoridad policial, con el fin de comprobar el delito. En el primer caso, no ha entregado, ni enviado, ni depositado, ni puesto a disposición el bien exigido; en el segundo, se está ante un típico caso del llamado delito experimental, que solo puede dar lugar a tentativa.

En todo caso, aun cuando en las modalidades de la conducta del extorsionador puede variar el momento determinante del comienzo de ejecución típica, habrá tentativa en cuanto el agente haya comenzado a intimidar a la víctima, con el propósito de constreñirla al otorgamiento de la ventaja patrimonial. En tal sentido, la intimidación ha de reunir las mismas características de idoneidad señaladas para el delito consumado (de no ser así, se estaría ante una tentativa de delito imposible).

4.6. Comportamiento material

a) Violencia o amenaza

La violencia, análogamente a lo que sucede en el robo, implica el uso y despliegue de la propia fuerza física o material, contra el cuerpo de su víctima (vis absoluta o vis corporalis), involucrando, como indica Roy Freyre (1983, p. 76) que el agente actúe físicamente sobre el soma de la víctima con la finalidad de obligarle a permitir lo que su voluntad no desea.

En la hipótesis legal que estudiamos, la violencia consiste en el empleo de medios materiales para vencer la natural defensa que pudiese ser ofrecida por la víctima, la que es obligada de esta manera a otorgar una ventaja económica indebida.

Por otro lado, la amenaza constituye el sucedáneo psicológico de la violencia física. Esta “violencia moral” era conocida en el Derecho romano como vis compulsiva. La amenaza, que desde la perspectiva típica de la extorsión resulta conceptualmente más amplia que la “grave amenaza” a la que se refiere el tipo penal de robo, se constituye en un anuncio (mediante palabras, escritos, gestos, actos, etc.) del propósito de causar un mal inminente, capaz de poner en peligro la vida, integridad física, libertad u otros derechos fundamentales de la víctima.

Esta forma de coacción es fundamentalmente subjetiva, y está dirigida directa e intencionalmente a quebrantar la voluntad de la víctima. Tiene como características la de ser determinada, considerable, seria, posible e inminente. Sin embargo, anota Irureta Goyena (p. 321), la gravedad de la amenaza debe entenderse en un sentido muy relativo. Su mayor o menor trascendencia depende de factores variables relacionados con el sexo, con la edad, con la psicología de la víctima, y que el buen sentido prescribe se dejen librados a la soberana apreciación de los tribunales.

Al igual que en el caso de la violencia, la amenaza puede dirigirse directamente contra el titular del bien jurídico patrimonial o contra un tercero. En esta modalidad, que resulta una forma indirecta, nos dice Roy Freyre (1983, p. 78), que el mal amenazado tiene como destinatario a una tercera persona con quien la víctima se encuentra ligada por lazos de grande y especial afecto, familiares o no.

A diferencia de lo que típicamente ocurre con el robo en el que la violencia o amenaza son instrumentalizadas por el agente para viabilizar inmediatamente la sustracción del bien y no necesariamente están destinadas a producir el efecto de la intimidación como estado psicológico provocado en la víctima; en la extorsión sí es determinante, desde la perspectiva típica, que el agente motive tal efecto de intimidación en la víctima, ya que este es el presupuesto del acto de disposición al que ella es obligada (por intimidación debe entenderse el peculiar estado psicológico del sujeto, que es llevado a una situación de temor, zozobra o angustia).

Así, conforme a lo manifestado, cabe precisar ya concretamente que en el robo basta que la amenaza –que el tipo reclama que sea “inminente”– permita o facilite el acto de sustracción, y que puede abarcar la actitud de entrega inmediata por parte de la víctima (el clásico caso de “la bolsa o la vida”), o admitir el transcurso de cierto intervalo de tiempo (v. gr. llevar amenazada a la víctima hasta el cajero automático para sustraer sus fondos). Por su parte, en la extorsión observamos que la amenaza determina un estado de intimidación, que motiva a la víctima a un acto de disposición, generado precisamente por el anuncio de un mal futuro.

Pero no es solo el elemento temporal la nota diferencial de la extorsión. Puede darse el caso en el que el agente intercepta al comerciante para que le entregue las ganancias de su negocio. Si lleva consigo el dinero y lo entrega de inmediato, el robo se aprecia nítido; pero si no es así, y para cumplir con lo exigido por el agente, debe mandar a su hijo para recoger el dinero que guarda en su casa, ¿se podrá decir que se configura una extorsión? Nosotros consideramos que no, ya que, aunque hay un desfase en el tiempo, existe continuidad en el efecto amenazante y la presencia física del autor, que determina la unidad de acción propia del robo.

En tal sentido, no resulta una buena técnica diferenciar la constitución del robo y la extorsión basándonos solo en el factor temporal (que sí puede presentarse, v. gr. amenazar a alguien para que firme una transferencia inmobiliaria, que se produce en el lapso de una semana); sino que fundamentalmente se debe observar la presencia del efecto psicológicamente distorsionador de la voluntad de la víctima utilizado por el agente que influye sobre su decisión de entregar un bien aunque no haya discontinuidad en el tiempo (v. gr. el agente, fingiendo ser policía, sorprende a alguien en un acto ilícito y le exige el pago de mil soles bajo amenaza de “meterlo preso”, ante lo cual la víctima lleva al agente hasta su casa donde le entrega el dinero acordado).

No obstante ello, Roy Freyre (p. 252) sostiene que en la extorsión genérica la traditio opera poniendo fin a un intervalo de tiempo que tuvo su inicio con el empleo de la coacción. El transcurso del tiempo que media entre la violencia o el mal amenazado y la prestación exigida sin derecho, es la clave para la distinción mencionada.

b) Idoneidad del medio comisivo

Debe existir una adecuada relación de causalidad entre el medio utilizado y la efectiva intimidación lograda en la víctima (efecto intimidante). Cuando el medio empleado no ha sido suficientemente potencial para lograr el necesario efecto de la intimidación, nos encontraremos ante un tipo imperfectamente realizado. Asimismo, si la disposición patrimonial fue voluntaria, sin plegarse o ceder a la actitud intimidatoria del agente, nos encontraremos ante una causa de atipicidad (v. gr. el secuestrado si bien le da dinero al agente, lo hace para que compre comida y enseres que permitan mejorar las condiciones de su encierro).

La jurisprudencia ha señalado: “En el proceso, en ningún momento se ha precisado en forma específica el tipo de amenaza del que fue víctima el agraviado, esta solo se limita a indicar que fue amenazada por los acusados con la finalidad de que firmara el documento al que ha hecho referencia; que, sin embargo del contenido de las declaraciones antes acotadas, en ningún momento se precisa el tipo de amenaza del que fue víctima, coligiéndose, por ende, que no se sabe si la misma resultó ser idónea para causar un temor tal en el agraviado, que lo conllevara a realizar la conducta que le exigieron los acusados, tanto más si estos en todo momento han negado dicha incriminación” (Exp. Nº 1626-97).

c) Ventaja económica indebida

De acuerdo a lo ya dicho, y por la misma especificación típica, se establece que la acción desplegada por el agente tiene como finalidad subjetiva la obtención de una ventaja económica indebida. Si bien también se utiliza la expresión “o de otra índole”, ya nos hemos manifestado que necesariamente debe ser de naturaleza económica, en atención al bien jurídico protegido.

Ello determina la afectación patrimonial del sujeto pasivo, que puede verificarse siendo compelido a entregar dinero, joyas, firmar compromisos pecuniarios, pagar créditos, transferir la propiedad, etc. Al respecto, es necesario apreciar que no es necesario el efectivo desprendimiento patrimonial de la víctima ni que el agente obtenga el provecho perseguido.

5. Tipo subjetivo de lo injusto

Como se ha podido establecer, en cada una de las modalidades delictivas estudiadas, la acción del agente es eminentemente dolosa, evidenciándose voluntad e intención de la realización de las exigencias típicas. Además, se evidencia el animus lucrandi en la motivación de la acción, lo que le da al tipo penal la característica de uno de tendencia interna trascendente.

6. Extorsión agravada

A diferencia del texto derogado, en el que solo se establecían circunstancias agravantes del secuestro extorsivo, el presente texto incluye formas agravadas de la figura extorsiva genérica y, en tal sentido, establece que la pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: i) a mano armada (se entiende el mayor reproche por el incremento injustificado del riesgo en razón del instrumento utilizado, de modo similar a lo que sucede con el robo portando armas); ii) con la participación de dos o mas personas (circunstancia calificante en la que se reprocha con mayor intensidad el riesgo generado con la intervención de una multipilicidad de agentes, que evidentemente deben actuar en coautoría); y iii) contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

También se considera una agravante de la extorsión el hecho de que el agente se valga de menores de edad (artículo 200 in fine), supuesto en el que el reproche penal se evidencia en razón de la actitud abusiva y generadora de peligro por parte del agente que utiliza a menores de 18 años en la ejecución del delito. Se trata de una modalidad de autoría mediata.

IV. Receptación

1. Concepto

Conforme a la redacción típica introducida en el artículo 194 del Código Penal, se imputa como receptación la conducta de quien adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito. En este supuesto, la pena conminada es privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y treinta a noventa días multa.

2. Tipo objetivo de lo injusto

2.1. Sujeto activo

Es genérico, puede ser cualquier persona. Durante la vigencia del Código de 1924, la denominación que le correspondía al agente era la de “encubridor”, actualmente se le conoce como “receptador” o “reducidor”.

2.2. Sujeto pasivo

Viene a ser el propietario o poseedor legítimo del bien, que constituye el objeto material del delito precedente al de receptación.

2.3. Acción típica

Este delito se consuma cuando el agente adquiere, recibe en donación, en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito.

En la legislación alemana (sección 21), encontramos, conjuntamente con la receptación, el delito de favorecimiento, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 257.1, comprende la acción de quien ayuda a otro, que ha cometido un hecho antijurídico, a asegurarle las ventajas de este (ayuda ex post que en el caso peruano no se ajusta con propiedad al tipo de receptación, salvo en la modalidad de ayudar a negociar el bien). La receptación en la citada legislación se halla tipificada en el artículo 259 con el siguiente texto: “Quien compre, o de otra manera obtenga para sí o para un tercero, comercialice, o ayude a comercializar una cosa, que otro haya robado o de otra manera haya obtenido por medio de un hecho antijurídico dirigido contra el patrimonio ajeno de un tercero, con el fin de enriquecerse o enriquecer a un tercero, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa”.

El tipo penal de receptación no abarca la figura de encubrimiento real, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Si bien en esta forma delictiva la acción también está dirigida a la desaparición u ocultamiento de objetos o bienes provenientes de delito, el bien jurídico protegido no es el patrimonio, sino la función jurisdiccional. Tampoco se incluye el tratamiento del denominado delito de ocultamiento y tenencia de bienes de origen ilícito, que constituye una forma de receptación, pero en el ámbito de los delitos de lavado de activos (Decreto Legislativo N° 1106); en igual sentido, tampoco se incluye el denominado delito de receptación aduanera (Ley N° 28008).

En este delito, nuestro legislador ganaría en precisión si estableciera adecuadamente criterios de cuantía, a efectos de determinar la imputación desde la perspectiva del principio de mínima intervención. Actualmente, el tipo penal no obliga a tal condicionamiento, por lo que nos preguntamos si sería viable la imputación de quien, por ejemplo, adquiere una casaca de reducido valor (menos de una remuneración mínima vital), siendo imposible probar la modalidad del delito precedente (que pudo ser un robo o un hurto).

Respecto a la imputación penal, se presentan dos teorías explicativas: por un lado, la teoría de la receptación en cadena o sucesiva; y, por otro, la teoría de la receptación sustitutiva.

a) Teoría de la receptación en cadena o sucesiva

Según esta teoría, es punible la receptación de la receptación, es decir, cuando una persona recepta un bien que ha sido anteriormente receptado por otra persona. En este caso, resulta evidente el delito de receptación cuando se produce el efecto cadena, en virtud del cual el receptador anterior pone en movimiento el bien, dándoselo a un nuevo receptador y así sucesivamente. Estas conductas de receptación sucesiva o en cadena encuadran perfectamente en el artículo 194 del Código Penal, siendo pasibles de ser sancionadas.

b) Teoría de la receptación sustitutiva

Comprende todos aquellos supuestos en los que un sujeto, conocedor de la actividad delictiva previa que es desarrollada por otro, recibe un objeto que no es el que directamente procede de la infracción anterior. Por ejemplo: recibir un dinero que procede de la venta del producto de la infracción patrimonial; recibir una cosa comprada con dinero procedente de la infracción patrimonial; o recibir algo obtenido de la permuta con el producto de la infracción patrimonial.

La posición dominante, y nuestra normativa penal, consideran atípica esta clase de conductas. Así, Peña Cabrera, coincidiendo con Rodríguez Devesa, Bajo Fernández y Muñoz Conde, señala que no cabe la receptación sustitutiva, en la que el receptador no se aprovecha del objeto material del delito, sino de otros bienes que sustituyen a aquel, por ejemplo, el reloj comprado con dinero sustraído.

Igualmente, la doctrina española rechaza la receptación sustitutiva, que, como se señaló, es la que tiene por objeto los bienes que ya ha transformado el responsable del hecho en ganancia, por ejemplo, quien cambia un objeto robado por otro bien y, posteriormente, vende este segundo bien a un tercero, que estrictamente ya no procede del delito precedente.

Como se ha referido, el artículo 194 del Código Penal no amplía su efecto punitivo a la denominada receptación sustitutiva. Observamos sí que en el marco de Ley Penal contra el Lavado de Activos, se señala expresamente como objeto material del delito, entre otros, a las “ganancias”, lo que permite incluir los bienes o beneficios económicos obtenidos indirectamente por la transformación de los efectos directos del delito precedente, dándose cabida normativa a esta modalidad de receptación sustitutiva.

2.4. Comportamiento material

a) Procedencia delictuosa del bien

El tipo legal, al referirse a que el agente “tenía conocimiento” o “debía presumir” que el objeto provenía de un delito, establece dos situaciones: la comisión de un delito previo y el conocimiento por parte del agente de la procedencia delictiva del bien.

Al respecto, la legislación chilena indica: “El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas (…)”.

El delito previo al cual se hace referencia debe encontrarse consumado y no ha debido tener como partícipe al receptador.

El Código Penal venezolano hace énfasis en esta determinación, estableciendo en su artículo 472 como punible la conducta de quien adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo.

Es necesario, a efectos de configurar el tipo penal, que el agente haya actuado constándole la procedencia delictuosa del bien; ello gráficamente puede determinarse mediante las siguientes reglas:

Cuando existe manifiesta diferencia entre el valor real del bien y el precio de compra, o la suma de dinero mutuada que la prenda garantiza.

Cuando existe marcada incompatibilidad entre el valor real de la cosa y la situación económica precedente del vendedor o donante.

Cuando el vendedor, donante o deudor prendario, no proporciona explicación razonable, a falta de documentación sustentatoria, de la forma como adquirió la propiedad del bien que entrega.

Cuando por la condición personal del sujeto que ofrece (que incluso puede ser menor de edad) y por las circunstancias del hecho, se pueda presumir la ilegitimidad del acto.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha expresado: “No puede alegarse el desconocimiento de la procedencia ilícita de los bienes cuando el precio pagado por ellos no alcanza ni el cincuenta por ciento de su verdadero valor, y los mismos fueron vendidos por menores de dieciséis años y sin recibos o facturas que acreditasen su propiedad”.

Queremos remarcar que el agente debe haber permanecido extraño a la comisión del delito, lo que implica la inexistencia de acuerdo anterior, como prometer comprar el bien antes de producido el hecho punible, ya que ello podría situarlo como partícipe del delito precedente (instigador).

b) Adquisición o recepción del bien

El tipo penal requiere que el agente adquiera o reciba en donación o en prenda; o que guarde, esconda, venda o ayude a negociar el bien. La ley hace una enumeración taxativa de las acciones materiales mediante las cuales se puede configurar este delito.

Adquirir el bien significa que el agente lo haya recibido en virtud de un título oneroso, que puede consistir en la entrega de dinero u otra especie o valor (en este caso, es necesaria la traditio para la configuración del delito).

Recibir en donación implica que el agente haya recibido la tenencia de la cosa a título gratuito (se requiere también la traditito).

Recibir en prenda implica la posesión del bien por parte del receptador, como garantía del cumplimiento de una obligación.

Guardar el bien equivale a recibirlo en depósito con el fin de custodiarlo hasta su devolución.

Esconder el bien significa ocultarlo de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil encontrarlo (la consumación está referida a los actos materiales del agente con esta finalidad).

Vender el bien significa disponer de él, transfiriendo su propiedad a título oneroso (por dinero, especie u otro valor). La consumación se produce al momento de formalizar la obligación, sin necesidad de la traditio.

Ayudar a negociar el bien implica por parte del agente una intervención decidida en el perfeccionamiento de su transferencia. La actuación del receptador es a título de mediador entre el autor del delito previo y el tercero (la consumación se produce con los actos materiales ejercidos por el receptador, sin necesidad de que el negocio se perfeccione).

3. Tipo subjetivo de lo injusto

La figura penal es eminentemente dolosa (abarca la modalidad directa y la eventual); además, el tipo penal requiere un condicionamiento adicional de tipo subjetivo, que consiste en que el agente actúe con conciencia y voluntad al recibir o ayudar a enajenar un bien que conocía o debía presumir que provenía de un delito.

Cabe hacer notar que no es necesario que el agente obre con animus lucrandi. Su conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica y lesiva al patrimonio, producida por el delito precedente.

En cuanto al delito de receptación, el criterio jurisprudencial establece que la ausencia de dolo directo o eventual hace la conducta atípica, cuando el agente haya adquirido los bienes sustentados con documentación en regla, lo cual impediría saber sobre su procedencia ilícita (Exp. Nº 7066-97).

En la sentencia recaída en el Exp. Nº 2858-98, del 2 de octubre de 1998 se señaló:

Que se atribuye al procesado Ernesto Eduardo Flores Sánchez, haber participado en el transporte de cemento de propiedad de la empresa agraviada, conduciéndolo en el camión de su propiedad, siendo intervenido cuando sus coinculpados se encontraban descargando el cemento en el parque industrial de propiedad de Fernández Zavala, dándose a la fuga su coinculpado Francisco Aguilar Gutiérrez. Que, tanto a nivel preliminar como judicial, el procesado Flores Sánchez ha afirmado que se dedica al transporte de mercadería en el camión de su propiedad, y que el día de la intervención había sido contratado por el procesado Aguilar Gutiérrez para que transportara cemento con destino al local de su coinculpado Fernández Zavala, desconociendo que el material que transportaba era producto de un hecho ilícito, versión mantenida por este en forma coherente y uniforme, no habiendo sido desvirtuada con prueba alguna, es más, su coinculpado Fernández Zavala, ha referido desconocerlo (…) Que, para que se configure el delito de receptación, además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de la realización del delito; que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito investigado, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la sindicación formulada en su contra”.

4. Pena

La pena aplicable en el delito de receptación es privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o alternativamente, treinta a noventa días multa. Pena que a nuestro parecer, resulta exigua y no cumple adecuados fines de prevención general, por cuanto estamos ante la presencia de sujetos, que con su accionar corrompen y fomentan el delito.

La “demanda” que ellos simbolizan determina el nocivo incremento de la “oferta delictiva”, que se convierte en un potente factor criminógeno, que estimula a otros a cometer delitos, y una pena tan simbólica, de por sí, desvanece su misma posibilidad intimidatoria (prevención general).

En un esfuerzo complementario, mediante Ley Nº 29407 (Ley que modifica el Código Penal e incorpora un párrafo al artículo 1 de la Ley Nº 28122, en materia de delitos contra el patrimonio y reincidencia, del 18 de setiembre de 2009), se ha llegado a establecer lo siguiente:

Artículo 4. Operativos especiales contra la receptación: La Policía Nacional del Perú, de forma obligatoria, realiza operativos especiales de intervención de locales, formales o informales, dedicados a la venta ilegal de vehículos automotores o autopartes en coordinación con el Ministerio Público y la municipalidades, según corresponda, a fin de detectar, prevenir y erradicar actos de receptación, previstos y sancionados en los artículos 194 y 195 del Código Penal. La municipalidad competente procede a la clausura inmediata de aquellos locales detectados en estos operativos, aplicando las sanciones que correspondan”.

5. Tipo agravado

Mediante sucesivas leyes (Ley N° 29407, del 18 de setiembre de 2009, y Ley N° 29583, del 18 de setiembre de 2010), se introduce un nuevo texto agravado en el artículo 195:

Artículo 195. Receptación agravada

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas”.

Consideramos que el legislador debería derogar inmediatamente la norma contenida en el referido artículo 195, y reemplazarla por el texto original, en el que coherentemente se establecía como modalidades agravadas: a) cuando el agente se dedica habitualmente al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas; y, b) cuando se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público; pudiéndose adicionar un nuevo supuesto agravado, referido precisamente a la sustracción de vehículos automotores o sus partes importantes.

V. Conclusionesdel Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 acerca de la adecuación típica: ¿Extorsión o receptación?

Conforme lo ha precisado el VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de 2012, en los diferentes fundamentos que integran el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, tradicionalmente, la doctrina penal nacional no ha considerado necesario hacer un deslinde entre las modalidades de extorsión por violencia o amenaza, y las formas de receptación, como el ayudar a negociar los bienes objeto de delitos patrimoniales procedentes del hurto o robo. Pues, al parecer, la clara incompatibilidad típica de las prácticas receptadoras y el empleo de medios violentos, torna innecesario y hasta impertinente discutir dogmáticamente sobre dicha distinción.

Siguiendo, entonces, la ruta señalada por las líneas de interpretación que ha producido la judicatura en el problema analizado, cabe reconocer que ella coloca como centro de la discusión interpretativa la exigencia de una presencia necesaria o no del anuncio expreso de un futuro mal material, que sufrirá el vehículo motorizado que fuera hurtado o robado (pérdida definitiva, destrucción, desmantelamiento, etc.), como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular.

Al respecto, cabe precisar que la doctrina nacional coincide en reconocer que el contenido concreto de la amenaza, con fines de extorsión, no tiene otra especificación o condicionamiento que su idoneidad para determinar la voluntad del sujeto pasivo hacia la entrega de la ventaja económica indebida que se le exige. Como señala Peña Cabrera: “Con este criterio se estimará que en el sujeto pasivo en el caso concreto, se ha producido el efecto intimidatorio querido por el autor” (Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II-A. Delitos Contra el Patrimonio. Ob. cit., p. 466). Por lo tanto, pues, muy bien puede  consistir ese anuncio negativo o amenaza en la destrucción, desmantelamiento o desaparición total del vehículo que le fue robado o hurtado a la víctima.

El potencial perjuicio mayor y definitivo que ello ocasionaría sobre el patrimonio de quien fue la víctima de tales delitos otorga, a esa forma de amenazas, una evidente capacidad extorsionadora.

El sujeto pasivo de esta acción extorsionadora podría ceder a esa presión psicológica para asegurar la recuperación de su vehículo y la indemnidad del mismo. Al respecto, precisa Salinas Siccha: “(…) la ley no exige que la violencia o la amenaza sea en términos absolutos; es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta, para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. 4ª edición. Ob. cit., p. 363).

Obviamente que se requiere que quien formula esas amenazas debe de hacerlo seriamente, con finalidad lucrativa ilegal y, además, debe estar en capacidad, cuando menos potencial, de disponer o materializar el suceso negativo que anuncia con su amenaza sobre el vehículo hurtado o robado, aun cuando no haya intervenido directamente en la ejecución de los señalados delitos previos. Roy Freyre ha destacado esas características de la amenaza al comentar el delito de extorsión en el Código Penal de 1924, y señala que ella debe ser “determinada, seria, posible e inminente” (Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomo III. Parte Especial. Delitos Contra el Patrimonio. Instituto Peruano de Ciencias Penales).

En consecuencia, todo anuncio inverosímil o falso no podrán calificar, por inidoneidad, para la modalidad extorsiva que se examina; e incluso el engaño sobre la capacidad de restitución que se atribuye el agente y que pueda convencer a la víctima, y logra de esta un desprendimiento patrimonial a su favor, no podrá constituir extorsión, pero sí, estafa.

En consecuencia, pues, el espacio residual que quedaría para la asimilación típica de la modalidad receptadora de ayudar a negociar vehículos robados o hurtados, tendría que situarse siempre fuera del empleo de toda forma de amenaza, por parte de quien contacta y propone vías onerosas de recuperación o ubicación de los vehículos hurtados o robados. Esto es, se requiere un acto de negociación, por lo que debe entenderse esta en sentido amplio y no solo como formas de compraventa, sino como tratativas bilaterales que involucren al interesado en la ubicación y recuperación del vehículo objeto del delito previo, con quien lo tiene ilegalmente en su poder o con quien a este último representa.

La conducta receptadora punible (ayudar a negociar) requiere, pues, que su autor se ofrezca a mediar o se manifieste para iguales efectos como un mandatario de los autores de los delitos previos ante el titular legítimo del bien para proponerle e intercambiarle la ubicación y recuperación de su vehículo por una contraprestación dineraria ilegal. Igual posición penal asumirá quien se ofrezca a revender el vehículo hurtado o robado que anteriormente adquirió dolosamente de los autores de tales delitos precedentes, aunque en este supuesto su conducta receptadora sería, conforme al tipo penal alternativo del artículo 194 del Código Penal, la de quien “vende”.

Ahora bien, tal como lo ha destacado la doctrina, en todos estos casos, lo importante es que el intermediario o mensajero sea ajeno a la comisión de los delitos previos y, en tal condición, proponga o asuma una intervención decidida para el perfeccionamiento de la devolución o restitución de los vehículos afectados (Silfredo Hugo Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 200). En ese mismo sentido, Salinas Siccha admite que lo relevante, por ejemplo, para los casos de “venta” es que “(…) el vendedor del bien mueble no es el autor del delito precedente, sino un tercero que no ha participado en aquel delito de donde se obtuvo el bien” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. 4ª edición. Ob. cit., p. 261). Cabe precisar también que para la determinación de la pena en estos supuestos de receptación, que al ser los bienes objeto de las acciones negociadoras o de venta en las que interviene el agente de vehículos automotores, se configura plenamente la circunstancia agravante regulada por el artículo 195 del Código Penal.

Si se tienen presentes las consideraciones y argumentos expuestos, deben considerarse como una modalidad del delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal) aquellos casos en los que el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida, anuncie que de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc.

Cuando no medie la aludida amenaza y en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Código Penal).

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* Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Penal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Titular Principal de Derecho Penal en la misma universidad. Profesor universitario de Derecho Penal.


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