El tratamiento jurídico del dolo en el Derecho Penal peruano
José Antonio Hernández Martínez *
TEMA RELEVANTE
El autor desarrolla la institución del dolo dentro del marco jurídico nacional. En este sentido, y sobre la base de la normativa nacional, expone los elementos y fundamentos del dolo relacionando su aplicación en determinados delitos. Asimismo, desarrolla el contenido de los distintos tipos de dolo. Finalmente, considera que el dolo exige que el autor tenga conocimiento de la capacidad de su conducta para producir un resultado típico fuera del marco del riesgo permitido.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 12 y 14.
INTRODUCCIÓN
El objetivo de este ensayo es revisar el concepto de dolo fundado en el conocimiento y voluntad, bases esenciales de la acción comisiva del delito y que son de pleno dominio del agente en todo el proceso del iter criminis y la propia ejecución del acto criminal. Se trata, pues, de un viejo tema de inacabable actualidad, debido a que constantemente es revisado y replanteado por la doctrina penal en un afán de precisar y delimitar su concepto a fin de dar uno ajustado a su significancia dentro del marco de la Teoría del Delito.
En nuestra legislación penal sustantiva, el dolo no está precisamente definido y, más bien, se le incorpora en la demarcación que nuestro Código Penal hace entre delito doloso y culposo que señala el artículo 12. Sin embargo, no existe acuerdo en la doctrina en cuanto a su alcance.
Su concepción clásica lo caracteriza como dolus malus, que exige el conocimiento de los hechos y de su significado antijurídico. Frente a ello, el finalismo ha generalizado el concepto más restringido de dolo natural, únicamente referido a la situación descrita en el tipo de injusto. Este otro concepto de dolo no incluye el conocimiento de la antijuridicidad, aunque entre quienes lo admiten se discute vivamente si ha de alcanzar al conocimiento de los presupuestos objetivos de las causas de justificación1.
Pero también continua en discusión la vieja cuestión de si, además de conocimiento, el dolo exige voluntad. Aunque sigue siendo dominante la opinión afirmativa, por una parte, no queda claro el concepto de voluntad aquí relevante, y, por otra, últimamente ha ido ganando terreno la posición que considera innecesario añadir al conocimiento del dolo ningún otro elemento voluntativo. Este debate tiene gran importancia en la delimitación del dolo eventual respecto de la culpa consciente.
I. DESARROLLO
1. Concepto de “dolo”
No es posible entrar aquí en profundidad en la cuestión de si es preferible el concepto clásico de dolo malo2 u otro más limitado, como el dolo natural del finalismo, que no incluye el conocimiento de la prohibición –no porque este no se exija para el delito, sino porque se erige en elemento independiente de la culpabilidad3–. Se trata de una opción estrechamente vinculada al sistema de la Teoría del Delito que se mantenga. Permítaseme, sin embargo, algunas consideraciones breves sobre el tema.
Es evidente la posibilidad de distinguir entre conocimiento del hecho típico y conocimiento de que este está prohibido. Si distinguimos entre tipo y antijuridicidad será posible, e incluso conveniente en orden a la claridad analítica, distinguir también entre conocimiento del tipo y conocimiento de la antijuridicidad. Esta distinción será necesaria si admitimos que los tipos pueden ser dolosos o imprudentes: hará falta un concepto de dolo típico que permita distinguir a los tipos dolosos de los que no lo son. Dicho dolo típico ha de ser dolo referido al tipo; el conocimiento que le caracteriza ha de limitarse a la situación típica, que no comprende su prohibición. Por ejemplo: quien interfiere, intercepta o penetra desautorizadamente la base de datos informáticos de otra persona sabiendo que lo hace, sabe que concurre la situación típica prevista en el artículo 207-A del Código Penal, aunque desconozca que tal conducta está prohibida.
Ahora bien, aunque el tipo se distingue de la antijuridicidad porque es presupuesto (supuesto de hecho) de esta, no agota el supuesto de hecho de la antijuridicidad: también integra este supuesto de hecho la ausencia de los presupuestos fácticos de una causa de justificación. Por ejemplo, la falta de agresión ilegítima fundamentadora de legítima defensa4 es un elemento que ha de concurrir en la situación para que se dé completo el supuesto de hecho de la propia valoración de antijuridicidad. El conocimiento de la antijuridicidad debe distinguirse, por lo tanto, no solo del conocimiento del tipo, sino también del conocimiento de los presupuestos de una causa de justificación.
Hay que distinguir, pues, entre conocimiento del tipo, conocimiento de los presupuestos del hecho no justificado y conocimiento de la antijuridicidad. El que no sabe que mata desconoce el tipo, el que cree erróneamente matar al agresor ilegítimo desconoce la ausencia de un presupuesto de la legítima defensa; el que conoce todo ello, el tipo y la ausencia de los presupuestos objetivos de una causa de justificación reconocida por el Derecho, pero cree que este le permite disparar sobre el agresor que huye, desconoce solo la antijuridicidad.
El Código Penal peruano ha acogido, desde 19915, la corriente doctrinal que estima oportuno tratar de modo distinto el error de tipo y el error de prohibición.
“El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena”.
Cuando la creencia errónea de obrar lícitamente se deba al desconocimiento de algún elemento del tipo, habrá que acudir al párrafo primero. Lo mismo habrá que hacer cuando la creencia errónea de obrar lícitamente obedezca a la suposición errónea de los presupuestos fácticos de una causa de justificación: también aquí el error recaerá sobre un elemento integrante de la infracción penal, pues, como hemos visto, la ausencia de los presupuestos de una causa de justificación constituye también un presupuesto de la antijuridicidad (y, por lo tanto, de la infracción) que debe distinguirse conceptualmente de esta6.
El conocimiento del tipo y el conocimiento de la ausencia de presupuestos fácticos de una causa de justificación son necesarios, según esto, para el conocimiento de todos los elementos de la infracción. Para que esta sea dolosa, no bastará el dolo típico. Conviene admitir un concepto de dolo más amplio que el de dolo típico que alcance también a la ausencia de los presupuestos objetivos de una causa de justificación. La realización dolosa de un tipo suponiendo que concurren los presupuestos fácticos de una causa de justificación no supone la realización dolosa de un hecho antijurídico.
El concepto de dolo que maneja el finalismo, referido solo al tipo, resulta demasiado estrecho. Sin perjuicio de que sea útil empezar comprobando el dolo típico, la infracción solo será dolosa si todo el supuesto de hecho (incluida la ausencia de los presupuestos de hecho de las causas de justificación) es doloso7.
Esta conclusión es compartida por muchos autores, entre ellos los que admiten la teoría de los elementos negativos del tipo. En todo caso es mayoritaria en Alemania, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la opinión aquí sostenida según la cual el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación debe tratarse igual que el error de tipo. Casi nadie que acoja la sistemática finalista –siquiera sea con este matiz– exige, en cambio, que el dolo requiera además el conocimiento de la prohibición misma. Se rechaza entonces el clásico concepto del dolo malo. A mi juicio, ello dista de resultar satisfactorio.
Sigo pensando que solo quien sabe que infringe la norma lo hace dolosamente8. Solo quien conoce el carácter antijurídico del hecho puede captar su significado completo. Que convenga distinguir el conocimiento del tipo, el de los presupuestos de la justificación y el de la norma misma, no significa que el dolo completo no exija estos tres niveles de conocimiento. Cuestión distinta es que el desconocimiento de la norma pueda valorarse de forma diferente que el desconocimiento de los elementos del supuesto de hecho. Que el artículo 14 del CP prevea un tratamiento penal diferenciado para el error de prohibición no impide seguir admitiendo el punto de vista clásico según el cual también este error excluye el dolo completo9.
El dolo típico requiere, en cualquier caso, conocimiento de los elementos del tipo de injusto. Estos elementos pueden ser descriptivos o normativos, y esenciales o accidentales. Todos ellos han de ser abarcados por el dolo.
a) Los elementos que integran la situación típica pueden hallarse representados por elementos descriptivos o por elementos normativos. Son elementos descriptivos los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos. Ejemplo de tipo formulado exclusivamente con ayuda de elementos descriptivos es el homicidio (artículo 106 del CP: “matar” y “otro” son elementos descriptivos). Ello no obsta a que a menudo los elementos descriptivos deban precisarse con ayuda de criterios valorativos. Son elementos normativos los que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social10. Según esta definición, cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden, a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (o valorativos) y elementos referidos a un sentido.
El conocimiento de los elementos normativos presenta dificultades mayores que el de los elementos descriptivos. Mientras que, por ejemplo, generalmente es sencillo decidir en qué consiste el saber que se mata a otro, no lo es tanto determinar con precisión cuándo se conoce que un acto es de “exhibición obscena” (artículo 183 del CP). La comprensión de un elemento normativo como el de “exhibición obscena” variará según las apreciaciones de cada grupo social, e incluso de cada individuo. El hombre medio tendrá solo una imagen aproximada de lo que es obsceno, desde luego, dotada de menor precisión que la del sociólogo. ¿Qué grado de conocimiento será exigible para el dolo?
La doctrina dominante da respuesta a esta cuestión con ayuda de una fórmula ideada por Mezger: es necesaria y suficiente la “valoración paralela en la esfera del profano”11. Significa que: 1) basta que el ciudadano no experto conozca el significado que posee el elemento normativo al nivel del profano, es decir, del no especialista; 2) debe concretarse todavía más, acudiendo al mismo nivel social en que se halla el autor.
No es preciso, pues, que el profano efectúe una calificación jurídica correcta de los hechos, sino que basta que los conozca al nivel social a que pertenezca. De ahí se derivaría que el error de subsunción, es decir, el error en la calificación jurídica, no excluiría el dolo. Ello no obsta a que dicho error pueda dar lugar a un error de prohibición.
En el hurto basta que el que toma la cosa sepa que no es suya en el sentido de que esto se entiende en su nivel social de profano. En la falsedad de documento basta que el sujeto sepa, a su nivel social, que altera una declaración de otra persona capaz de probar algún dato relevante. Puede resultar esclarecedor, a estos efectos, tener en cuenta la diferencia de niveles de lenguaje existentes en la sociedad, y en particular la distinción de lenguaje común y lenguaje jurídico especializado.
Para el conocimiento de un elemento normativo no es preciso que el sujeto se lo represente mediante el término o términos técnicos que utiliza la ley, sino que basta que sea capaz de expresarlo en términos del lenguaje común que traduzcan suficientemente su significado a su nivel de profano. Arthur Kaufmann, en una monografía de 1982, ha profundizado en la fórmula de Mezger de la valoración paralela en la esfera del profano y ha puesto de manifiesto que su aplicación supone una comparación de la representación vulgar del profano, expresada a través del lenguaje común, y el significado del lenguaje jurídico especializado de la ley, comparación que ha de efectuar el juez, como mediador entre ambas esferas que en definitiva ha de decidir, en un proceso de imputación, si existe la suficiente correspondencia entre ambos niveles12.
b) Sean descriptivos o normativos, los elementos del tipo que ha de abarcar el dolo pueden ser esenciales o accidentales. Utilizo esta distinción no en el sentido de que los elementos accidentales no deban ser necesariamente abrazados por el dolo, sino para expresar la diferencia que existe entre aquellos elementos de los cuales depende la presencia del delito de que se trate (esenciales) y aquellos otros cuya concurrencia determina solo la agravación o la atenuación del delito base, por lo que su ausencia no lleva consigo la de este (accidentales). Los elementos accidentales pueden hallarse previstos de forma específica para el tipo de que se trate, o bien en forma genérica, como “circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal”. A los primeros les llamamos “elementos típicos accidentales”, en contraposición a las “circunstancias atenuantes o agravantes”.
Ejemplo: en el delito de aborto no consentido (artículo 116 del CP) la muerte del feto es elemento esencial, mientras que la muerte de la gestante durante el acto se constituye en un factor agravante de la pena.
Pues bien, como es lógico, para que corresponda la penalidad señalada a los tipos agravados (cualificados) o atenuados (privilegiados), será preciso en principio que los elementos accidentales de que se trate sean también abarcados por el dolo. Pero, puesto que el error sobre los mismos no hace desaparecer la voluntad de realizar el delito básico, no podrá impedir que este siga siendo doloso, por lo que no tendría sentido castigarlo solamente como imprudente. De ahí que deba tratarse de distinta forma el error sobre elementos esenciales y el error sobre elementos accidentales.
Según el párrafo primero del artículo 14, “el error sobre un elemento del tipo penal (…) excluye la responsabilidad”. Según su párrafo segundo, “si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa”.
Esta regulación no puede extenderse al error sobre elementos accidentales. Si se trata de un elemento que eleva la pena, aunque sea invencible no puede excluir por completo la responsabilidad, sino solo impedir que tenga efectos sobre la pena el elemento accidental. Así lo establece el primer párrafo del artículo 14 cuando dice que “el error (invencible) sobre un elemento (…)”. Esta norma no se refiere a los elementos que atenúen la pena, cuyo tratamiento es más complejo: deben conocerse cuando lo exija su ratio, con la salvedad de que el desconocimiento de un elemento que disminuye la pena no puede impedir su apreciación cuando dicho desconocimiento implica la suposición errónea de una circunstancia que eleva la pena13.
En cuanto al error vencible sobre elementos accidentales, nada dice expresamente el artículo 14 ni siquiera para los elementos que agravan la pena. Hay que entender que no se refiere a esta clase de error su párrafo segundo –pese a que literalmente parece dar a entender lo contrario, lo que constituye un defecto de redacción–. Sería absurdo castigar la infracción como culposa según dicho párrafo, puesto que el error sobre un elemento accidental no impide que siga siendo doloso el hecho sin agravar.
2. Contenido y objeto del dolo
La concepción tradicional entiende que el contenido del dolo es saber y querer la realización de los elementos del tipo penal14. En tiempos recientes, sin embargo, el elemento volitivo ha empezado a ser cuestionado como parte necesaria del dolo. Las razones de este cuestionamiento son diversas. Por un lado, se ha llegado a la conclusión de que muchas conductas, en las que no existe propiamente una voluntad del autor respecto del resultado, merecen ser sancionadas con una pena mayor que la ofrecida por el tipo penal culposo. La voluntad del autor puede manifestarse ciertamente como la forma más grave de dolo, pero no como elemento necesario de todas las formas posibles de actuación dolosa15. Por otro lado, se ha llegado a precisar que la voluntad no puede predicarse de todos los elementos del tipo penal, ya que a diferencia del conocimiento, se limita fundamentalmente al resultado típico. Finalmente, debe mencionarse que la relativa dificultad de prueba de la voluntad del autor plantea la cuestión de si resulta necesario determinarla en el juicio de imputación jurídico-penal. Todas estas consideraciones refuerzan la tesis que sostiene que el contenido del dolo es fundamentalmente conocimiento de la realización del tipo penal.
La doctrina penal se encuentra también enfrentada en lo que respecta al objeto del dolo. Frente al parecer general que coloca todos los elementos del tipo como objeto del dolo, un grupo de autores entiende que el resultado no debe ser abarcado por el dolo, sino solo la acción delictiva. La doctrina penal predominante ha dirigido severas críticas a tal interpretación, pues entiende que el dolo no puede ser idéntico en los delitos de peligro (concreto) y en los delitos de lesión16, reduciéndose la diferencia típica entre ambos delitos únicamente al plano subjetivo.
Quedan algunas cuestiones relativas al objeto de conocimiento del dolo que no vamos a considerar de forma detenida en este lugar. No es preciso extenderse en la no necesariedad de que el dolo abarque los elementos situados fuera del injusto, como la inimputabilidad y sus presupuestos, las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias. Sobre esto reina unanimidad. Pero tampoco nos ocuparemos del grado de concreción que ha de tener el conocimiento del objeto de la acción y del curso causal, porque en parte ya será motivo de otro artículo que verse sobre el tema.
3. Teorías respecto al dolo
Entre las numerosas teorías que a tal fin se han formulado, destacan por su importancia dos posiciones clásicas que manifiestan la vieja controversia entre la “teoría de la voluntad”, según la cual el dolo es ante todo voluntad y no solo conocimiento, y la “teoría de la representación”, para la que el dolo es conocimiento y no requiere ningún elemento volitivo17. A ellas cabe reconducir la mayor parte de formulaciones. Son la teoría del consentimiento (o de la aprobación) y la de la probabilidad (o de la representación).
a) Para la teoría del consentimiento o de la aprobación, lo que distingue al dolo eventual de la culpa consciente es que el autor consienta en la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo apruebe18. Suele expresarse esta idea acudiendo a un juicio hipotético: si el autor hubiera podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera sabido que su conducta había de producir el resultado típico, ¿la habría realizado igual? Si la respuesta es afirmativa, existe dolo eventual. Por el contrario, hay culpa consciente si el autor solo lleva a cabo su actividad abrazándose a la posibilidad de que no se produzca el delito, y diciéndose: “si yo supiese que ha de tener lugar el resultado delictivo, dejaría enseguida de actuar”. Esta es la llamada “primera fórmula de Frank”. Como veremos más abajo, esta fórmula hipotética encuentra problemas insalvables. De ahí que el propio Frank propusiera más adelante otra fórmula para comprobar la presencia de consentimiento, que se conoce como la “segunda fórmula de Frank”. Según la misma, hay dolo si el sujeto se dice: “suceda así o de otra manera, en cualquier caso actúo”19.
Esta teoría ha conseguido numerosos adeptos. Su ventaja principal es que parece destacar como elemento diferencial de dolo e imprudencia un elemento equivalente a la “voluntad”, la cual, junto al “conocimiento”, se considera esencia del dolo por la doctrina más tradicional. Mas el “consentir” en el posible resultado aprobándolo, supone algo más que el “querer” el resultado. Para “querer” no es preciso “aprobar”. En el uso del lenguaje también “quiere” quien “acepta”, aunque sea a disgusto, como forma de “conformarse” o “resignarse”. La “aprobación” que exige la teoría del consentimiento viene, pues, a distinguir el dolo eventual de la culpa consciente con base no en un momento estrictamente volitivo sino en una actitud interna, emocional del autor que exige más que la voluntad. Tal consecuencia resulta inadmisible en un Derecho Penal no autoritario que no crea lícito castigar la esfera íntima del autor, sino solo sus actos externos.
Esta última consideración hace también rechazable la teoría del sentimiento o de la indiferencia formulada por Engisch20. Trata de superar la excesiva estrechez del concepto de “consentimiento” reputando suficiente para el dolo una actitud interna de indiferencia hacia el resultado, que no requiere tanto como su aprobación. Se acostumbra a señalar que esta teoría enlaza con la teoría de la culpabilidad por el carácter, doctrina de los años treinta hoy abandonada por sus connotaciones antiliberales. Por otra parte, se objeta también que la actitud de indiferencia puede concurrir también en la imprudencia. Por último, la falta de dicha actitud –cuando el sujeto prefiere que no se produzca el resultado– no tiene por qué suponer la falta de dolo21. Según Muñoz Conde y Díaz Pita, esta concepción del dolo ha encontrado eco en el artículo 340 bis d) que introdujo la reforma de 1989, cuyo texto exige una conducción temeraria “con consciente desprecio por la vida de los demás”22. A mi juicio, sin embargo, no cabe incluir en este precepto los supuestos de intento doloso de homicidio, para los que debe prevalecer la calificación más grave de tentativa o frustración. La nueva cláusula ha de interpretarse solo como exigencia de una especial gravedad en la temeridad de la conducción, que en caso de producirse el resultado de muerte daría lugar a una estructura de imprudencia, no de dolo.
No obstante, volviendo a la teoría del consentimiento, esta es también criticable porque lleva a afirmar el dolo eventual en supuestos de conciencia de escaso peligro objetivo, si el autor no se oponía interiormente al resultado. Y, por el contrario, obliga a estimar solo culpa consciente en actividades extremadamente peligrosas, con tal de que el autor, pese a ser consciente de su gran peligrosidad, desease que no produjese el resultado. Estas consecuencias resultan contradictorias con la función de protección de bienes jurídicos que corresponde al Derecho Penal.
Finalmente, tampoco es admisible la fórmula hipotética según la cual el dolo dependería de si, de haber estado seguro el sujeto que el delito se produciría, hubiese desistido o no de su conducta. Como ha subrayado Gimbernat, la primera fórmula de Frank exige probar algo que normalmente no habrá tenido lugar, puesto que generalmente el sujeto no habrá formulado aquel juicio hipotético23. Por otra parte, lo característico del dolo eventual es que el sujeto ha de decidir en situación de incertidumbre, de modo que no tiene sentido preguntar qué habría decidido en condiciones de seguridad. De darse esta seguridad, la situación sería del todo distinta, por lo que es incorrecto compararla con las de inseguridad típica, en que se cuestiona el dolo eventual. Es perfectamente imaginable que, ante la duda de si se producirá un delito que no desea u otro resultado que le interesa, el sujeto esté dispuesto a probar suerte aun aceptando sin reservas que pueda producirse el delito, y que en cambio no tuviese para él ninguna utilidad la acción si no pudiese con ella obtener en ningún caso el resultado no delictivo que persigue (casos en que el resultado perseguido y el eventual delito se excluyen mutuamente)24.
Ejemplos: alguien apuesta con otro a que logrará alcanzar con un disparo un vaso que tiene una muchacha en la mano; el tiro causa la muerte de la chica (caso de Lacmann). Aunque el sujeto aceptara claramente la posibilidad de errar el disparo, es indudable que no lo deseaba y que, de haber sabido seguro que se hubiese producido, hubiera perdido todo sentido la apuesta y no habría disparado. El “caso Bulto”, que dio lugar a la STS 28 noviembre de 1986, ofrece un ejemplo real que, como acertadamente ha puesto de relieve Gimbernat, demuestra lo inapropiado de la primera fórmula de Frank. Unos terroristas colocaron a un industrial contra su voluntad un aparato explosivo en la zona torácica de su cuerpo, que explotaría si trataba de despegarlo del cuerpo antes de su desactivación, la cual no tendría lugar hasta que la víctima entregase quinientos millones de pesetas. El artefacto hizo explosión. Es evidente el acierto del TS al apreciar dolo, pero es también innegable que de haber sabido seguro los terroristas que el artefacto iba a explotar, no hubieran intentado conseguir el dinero mediante su utilización. Como escribe Gimbernat, “nadie ejecuta un plan si tiene la total seguridad (...) de que va a fracasar”25.
b) A estas críticas no queda sujeta la teoría de la probabilidad o de la representación. Para ella, lo único decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Atiende, pues, al elemento cognitivo, referido a la peligrosidad de la acción, y renuncia a exigir momentos voluntativos referidos al resultado. Aunque las opiniones se dividen a la hora de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa a dolo y culpa, existe acuerdo en este sector en afirmar la presencia de dolo eventual cuando el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado, y de culpa consciente cuando la posibilidad de este reconocida por el autor era muy lejana. No importa la actitud interna del autor –de aprobación, desaprobación o indiferencia– frente al hipotético resultado, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción.
Pero tampoco esta teoría está exenta de dificultades. En especial, puede reprochársele que le resulta difícil decidir si concurre dolo eventual o culpa consciente en los casos límite, es decir, cuando la probabilidad advertida no es ni muy elevada ni muy pequeña. Es imposible cuantificar los porcentajes de posibilidades y, aunque fuese posible, no existe ninguna razón para elegir una cifra –el 20%, o el 30%, pongo por caso– como frontera de dolo y culpa consciente.
Por otra parte, se objeta que para afirmar la presencia de dolo no basta con el “conocimiento” de la peligrosidad de una acción, sino que es preciso probar la concurrencia de una verdadera “voluntad” que alcance al resultado. Aquel conocimiento concurriría también en la culpa consciente.
Ante las dificultades expresadas, la doctrina actualmente mayoritaria en Alemania se inclina hacia una postura, en parte ecléctica, que combina la conciencia de la peligrosidad de la acción con un momento voluntativo. Se exige así, por una parte, que el sujeto “tome en serio” la posibilidad del delito y, por otra, que el mismo “se conforme” con dicha posibilidad, aunque sea a disgusto. Tomar en serio la posibilidad del delito equivaldría a “no descartar” que se pueda producir: a “contar con” la posibilidad del delito. Conformarse con la posible producción del delito significa, por lo menos, “resignarse” a ella, siquiera sea como consecuencia eventual desagradable cuya posibilidad no consigue hacer desistir al sujeto de su acción: significa el grado mínimo exigible para que pueda hablarse de “aceptar” y, por tanto, de “querer”. No concurrirá, y por tanto existirá solo culpa consciente cuando el sujeto actúa “confiando” en que el delito no se produzca.
Hay que valorar de forma diferenciada los dos elementos que exige esta dirección mayoritaria de la doctrina alemana para el dolo eventual. El “tomar en serio” es un elemento cognitivo que es del todo acertado exigir para el dolo. En cambio, es más dudoso el sentido, e incluso la propia necesidad, del “conformarse”.
En cuanto a lo primero, hay que destacar que en los últimos años los autores que se han ocupado del tema tratan de basar el dolo eventual en la captación intelectual de un peligro suficiente. Ello enlaza con la vieja teoría de la probabilidad, pero encuentra nuevo apoyo dogmático en la actual concepción del tipo que exige para su imputación objetiva la creación de un riesgo típicamente relevante que se realice en el resultado. A su vez esta concepción encuentra sentido a partir de la atribución al Derecho Penal de una función de protección de bienes jurídicos (Estado social) que respete al individuo (Estado democrático). Solo los comportamientos suficientemente peligrosos para bienes jurídicos deben ser prohibidos, y solo deben serlo en la medida en que esta prohibición pueda ser recibida por su destinatario. Lo prohibido ha de ser, pues, la conducta cuya peligrosidad es advertida por el sujeto ex ante, esto es, al irse a realizar. Si el tipo objetivo exige una conducta creadora de un riesgo típicamente relevante, el tipo subjetivo depende de si tal riesgo ha sido conocido por el sujeto. Este planteamiento no atiende a la actitud interna emocional del sujeto ante el hecho. No importa si el sujeto aprueba o no el hecho, si lo ve con agrado o con indiferencia, etc. Sí es decisivo, en cambio, que el sujeto “tome en serio” el riesgo, en el sentido de que no lo descarte, puesto que de otro modo no puede decirse que el peligro para el bien jurídico sea concretamente advertido por el sujeto. Para esto no basta con saber que la conducta entraña un peligro estadístico, si el sujeto llega a la convicción de que en su caso concreto no va a producir el resultado. Esto es lo que sucede en la culpa consciente: en ella el peligro estadístico es conocido pero descartado y, por tanto, no tomado en serio en el caso concreto. Para el autor el peligro estadístico que reconoce no existe como peligro concreto en su caso. Falta verdadera conciencia del peligro de la acción concreta26.
“Tomar en serio” el peligro es, pues, necesario para el dolo eventual. Pero, ¿hace falta además algún otro elemento voluntativo, como el “conformarse”? Es evidente que para la realización del tipo no basta con advertir el peligro de la conducta, sino que hace falta algún acto de voluntad que la ponga en marcha y dirija –por lo menos esto es innegable en los delitos de acción positiva–. Se ha objetado que esta conducción voluntaria no es elemento del dolo, sino de todo comportamiento humano. Cabe responder que cuando esta voluntad, necesaria en toda acción, va acompañada del conocimiento de que se realiza el tipo, se convierte en la voluntad consciente que (solo) caracteriza al dolo. Esta es mi opinión: el dolo exige tanto conocimiento como voluntad. Ahora bien, la voluntad que integra el dolo no tiene por qué ir más allá de la conducta conocida como típica. Lo que el sujeto ha de querer poner en marcha y conducir es lo que él sabe que hace, esto es, la conducta que advierte peligrosa.
El acto de voluntad impulsor y conductor de la acción, las órdenes que para ello emana del cerebro, recaen sobre los músculos del cuerpo encargados de ejecutar la conducta. Y solo la realización consciente y voluntaria de esta es lo que la norma prohíbe al ciudadano: el resultado posterior se produce cuando ya es tarde, demasiado tarde para que tenga sentido esperar a él para prohibirlo. No es preciso, pues, que, además de la conducta peligrosa prohibida porque ex ante puede producir el resultado, el sujeto quiera (desee, apruebe, se conforme con él, etc.) el resultado posterior. En el dolo directo de primer grado de hecho el sujeto desea el resultado, que entonces es el motivo de su acción. Ello puede tenerse en cuenta por el Derecho en sentido agravatorio, con distintos fundamentos, incluso el de la mayor peligrosidad que encierra perseguir la lesión. Pero es algo no necesario para que se dé el núcleo imprescindible de lo prohibido en el delito doloso: querer una conducta que se sabe concretamente capaz de producir el resultado que la norma pretende evitar.
Desde este planteamiento, quien “toma en serio” el peligro de su conducta y la quiere llevar adelante, necesariamente acepta dicha peligrosidad, en el sentido de que, por lo menos, “se conforma” con ella. El querer suficiente para el dolo se da en cuanto se decide voluntariamente activar la conducta cuya peligrosidad se toma en serio. El “conformarse” con la peligrosidad de la conducta es una consecuencia necesaria de querer dicha conducta tomando en serio su peligrosidad. Por tanto, no es necesario exigirlo como elemento adicional.
4. Diferencia entre dolo eventual y dolo culposo
La ley peruana no define el dolo, sin embargo, es aceptado que el dolo es conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos27. En tal sentido, Hurtado Pozo señala que el aspecto subjetivo del tipo legal está constituido por las referencias al mundo interno del autor utilizadas para describir el acto incriminado, e infiere que el autor obra con dolo cuando es consciente y quiere el acto y el resultado28.
Carlos Fontán Balestra, citando a Graf Zu Dohna, dice sencillamente que “actúa dolosamente quien sabe lo que hace”29. Por ejemplo, un hombre que incendia su casa, sabiendo las consecuencias que produce el incendio, actúa dolosamente.
Por su parte, Zaffaroni señala que el dolo es la finalidad tipificada, y que la conducta con finalidad típica es dolosa30.
En el Código Penal vigente se asume una postura formal señalando que son “delitos o faltas las acciones dolosas o culposas penadas por ley” (artículo 11 del Código Penal). Siguiendo el modelo del Código Penal español, se deja al intérprete, en este caso a la jurisprudencia, la definición y los alcances de las estructuras típicas allí previstas. Empero, la labor del intérprete, y en particular la del decisor de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene límites. Este en el ejercicio jurisdiccional no puede caer en el ámbito de la arbitrariedad. El juez debe interpretar la ley penal, recurriendo ciertamente a la doctrina pero no adecuar sus decisiones a las teorías que mejor se acomoden a los intereses en juego. El juez penal es ante todo un juez constitucional. Debe interpretar la ley conforme a su sentido teleológico y racionalidad sistemática. Es dentro de esos parámetros que analizaremos las diferencias entre el dolo eventual y la culpa consciente.
Dentro de este contexto, debemos señalar que, a pesar de no existir una noción de dolo o culpa, podemos derivar algunas consecuencias directas de la existencia de tratamiento diferenciado en la regulación y las consecuencias que corresponden a dichas categorías: I) Dentro de la observancia del principio de legalidad, la responsabilidad por delitos dolosos es general, en tanto que la responsabilidad por delitos culposos es excepcional (cfr. el sistema númerus apertus para los primeros; y el númerus clausus para los segundos - artículo doce del Código Penal); II) La intensidad de la reacción penal para los delitos dolosos es mayor que para los delitos culposos (cfr. la penalidad conminada mayor para los primeros y menor para los segundos en la Parte Especial del Código Penal); y III) La mayor extensión de la punibilidad en los actos dolosos que en los culposos (no existe represión penal de la tentativa ni la participación en los delitos culposos).
Ahora bien, este tratamiento punitivo diferenciado determina que el nivel de exigencia para la imputación objetiva de un resultado sea menor en un delito doloso31. Ante la falta de una regulación puntual y expresa del dolo eventual y la culpa consciente deben considerarse diversos indicadores para delimitar la frontera entre eventualmente doloso y lo conscientemente culposo. Por lo tanto, es necesario evaluar con cuidado la diferencia teórica mínima, pero de consecuencias jurídicas relevantes, entre el dolo eventual y la culpa consciente o con representación.
Para ello debemos partir por ratificar que, efectivamente, esta diferenciación no es más una distinción asumida legalmente. Ello no significa, sin embargo, que consideremos que en el ordenamiento penal vigente los linderos de las estructuras típicas, a nivel subjetivo, hayan devenido en simples: esto es, que solo se admita la existencia del dolo directo y eventual, por un lado, y la culpa en general, por otro. O que el contenido del dolo, incluso del eventual, solo se satisfaga con la concurrencia del elemento cognitivo. La regulación sobre error de tipo o de derecho (artículo catorce del Código Penal) ha sido interpretada como un indicador de la admisión suficiente del elemento cognitivo en el dolo, partiendo y arribando a la conclusión que en esta figura solo se exija la inexistencia del conocimiento del agente de algún elemento del tipo penal o de la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (inexistencia del dolo cognitivo). Este razonamiento no es válido pues el error allí regulado, como figura inversa a la congruencia del tipo subjetivo con el objetivo (en el actuar doloso o culposo), solo requiere para su configuración que el imputado ignore, no conozca y por ende se haga una falsa representación de la realidad al momento de actuar u omitir. Pero dentro de este contexto, resulta lógico que a quien ignore, desconozca o se represente la realidad de manera distinta no tenga que exigírsele que no quiera, desee o acepte un resultado típico, pues quien no conoce no puede desear lo desconocido32.
Algún sector de la doctrina propone un genérico concepto de dolo en el que se prescinde del elemento volitivo, cuyo análisis quedaría relegado al momento de la acción: el dolo es conocimiento de los elementos del tipo, por lo que la diferenciación entre dolo e imprudencia equivaldría, pues, a la distinción entre conciencia e inconsciencia, argumento que debe ser rechazado, pues pueden darse supuestos en los que, existiendo el mismo grado de conocimiento en la mente del autor, se dé una mínima lógica (o, si se prefiere, de sentimiento jurídico) que permitirían su diferenciación.
a) Aun cuando el ordenamiento vigente no sea explícito, las exigencias implícitas en los principios de responsabilidad por el hecho, proporcionalidad y legalidad, previstos en el Título Preliminar del Código Penal, determinan que sea delimitada claramente la frontera entre lo eventualmente doloso con lo culposamente consciente.
b) Esta delimitación no puede ser satisfecha por la sola verificación del elemento cognitivo en el dolo del autor u omitente.
c) Pues la única exigencia de conocimiento de la probabilidad del resultado advertido por el autor u omitente, es inútil para distinguir, en el dolo eventual “una gran probabilidad” y en la culpa consciente “una posibilidad muy lejana”. La dificultad de esta diferencia de grado se presenta en casos límite, en los que la probabilidad advertida no es ni muy elevada ni muy pequeña.
d) Por lo demás, la imputación en materia penal no puede estar sustentada únicamente en la concurrencia de elementos cognitivos. En el ámbito penal, sustentado con más o menos reservas en el libre albedrío de las personas; o en su capacidad de dirigir finalmente sus acciones u omisiones, la voluntad ocupa un valor relevante, incluso en la culpa consciente. Es preciso por tanto definir cuál puede ser la diferencia, en el plano volitivo de la culpa consciente con el dolo eventual, sin descuidar, claro está, el elemento cognitivo.
Una interpretación garantista e integral de la diferencia antes mencionada debe comprender ambas dimensiones del tipo subjetivo. Esto es, en el dolo y, en especial, del dolo eventual, que es la categoría más cercana de la culpa consciente debe exigirse:
1. Un conocimiento de la capacidad concreta de la conducta para generar un resultado típico.
2. La producción del resultado típico debe evaluarse dentro del contexto de un aumento al riesgo permitido.
3. Dicho conocimiento no debe implicar una evaluación estadística, por parte del agente, de la probabilidad de daño, por las objeciones mencionadas anteriormente.
4. Se trata de evaluar en la situación concreta y con relación al agente, si su pronóstico concreto lo llevaba a la convicción de que no se produciría el resultado típico.
CONCLUSIONES
De lo expuesto en el desarrollo del presente ensayo se pueden establecer las siguientes conclusiones:
El consenso de la doctrina llega a la afirmación de que el dolo puede presentarse de tres maneras: como dolo directo de primer grado (voluntad de producir el resultado), como dolo directo de segundo grado (voluntad de realizar la acción y pleno conocimiento respecto de la aparición del resultado) y como dolo eventual (conocimiento de la probabilidad del resultado). En cuanto a la culpa, se señala que esta puede ser consciente (con representación del resultado) e inconsciente (sin representación del resultado). Como puede verse, en este sistema conceptual no existe mayor dificultad para delimitar los supuestos de dolo directo de primer grado, de los supuestos de culpa inconsciente
El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido. Esta peligrosidad concreta y típicamente relevante es la base objetiva a que debe referirse la representación intelectual necesaria para el dolo. Pero no se trata tanto de cuantificar un determinado grado de probabilidad que debe advertir el sujeto –como pretende la teoría de la probabilidad–, cuanto de preguntar si el sujeto que advierte la probabilidad del delito cree o no que en su caso puede realizarse dicha probabilidad. No importa la sola conciencia de la probabilidad, sino el pronóstico concreto de lo que puede ocurrir en el caso particular. Es posible que el sujeto esté convencido de que, pese a la peligrosidad estadística que advierte en la acción, en su caso no va a dar lugar al delito. Tal convicción podrá basarse en elementos objetivos de la situación que la hagan razonable y faciliten su prueba (p. ej., en la posibilidad de control del peligro que tiene el sujeto u otra persona), pero también en motivos irracionales, como la superstición, aunque el juez no podrá partir de esto último salvo que existan pruebas que lo confirmen. La posibilidad de coexistencia de la conciencia del peligro estadístico y, a la vez, de la creencia de que no va a realizarse, es lo que permite la existencia de la culpa consciente.
Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero “querer” como “aceptar”. También es acertado señalar que para ese aceptar basta el “conformarse con”, que no requiere tanto como desear, perseguir, aprobar o consentir con agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que se advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto. Quien “toma en serio” la probabilidad del delito, en el sentido de que no la descarta, ha de aceptar necesariamente dicha probabilidad si decide realizar la conducta peligrosa. La aceptación va implícita en el actuar voluntariamente sin descartar la probabilidad del delito, del mismo modo que querer la conducta a conciencia de la probabilidad rayana en la seguridad de que produzca el resultado típico implica la aceptación en el dolo directo de segundo grado.
La aceptación de la concreta probabilidad de que se realice el peligro es necesaria, como se ha dicho, para el dolo eventual, pero solo a condición de que –como me parece correcto– no se exija la aceptación del resultado delictivo, sino solo de la conducta capaz de producirlo. El Derecho solo puede prohibir realizar conductas objetivamente peligrosas ex ante para bienes jurídicos. Cuando el sujeto no descarta que su conducta pueda lesionar un bien jurídico-penal ni cree posible “confiar en” que no vaya a ser así y, pese a tal conciencia de su virtualidad concretamente lesiva, lleva adelante su acción, realiza voluntariamente la acción que le prohíbe la norma. Concurre dolo eventual. La dogmática tradicional, centrada en la causación del resultado, tropezará, en cambio, con la dificultad de que querer –aceptar– la acción reconocida como concretamente peligrosa no implica forzosamente querer el resultado que pueda producir. Ello confirmaría que basta para el dolo querer la conducta prohibida, sin que sea preciso aceptar, además, el resultado.
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* Abogado con estudios de Maestría en Ciencias Penales. Defensor Público Coordinador de la Subcomisión de Capacitación y Difusión del Código Procesal Penal a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Docente universitario.
1 Todo ello supone la existencia de importantes discrepancias en cuanto al objeto a que ha de referirse el conocimiento propio del dolo. El alcance de este conocimiento plantea, además, problemas particulares cuando se refiere a elementos normativos y elementos accidentales, y a la hora de decidir si excluyen o no el dolo determinadas formas de error o desviación.
2 En el Perú: Bramont Arias, Peña Cabrera y Villa Stein. Ver también COBO / VIVES. Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Bosch, Barcelona, 1987, p. 415; STS 20 abr. 85.
3 WELZEL. Derecho Penal alemán. Traducción de BUSTOS / YAÑEZ. Editora Jurídica, Santiago de Chile, 1970, p. 94 y ss.
4 Artículo 20, inc. 3, literal a.
5 Notable innovación es la que se refiere al tratamiento prelegislativo del error (artículo 14). Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas de error de tipo y error de prohibición indican contenidos distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales. Mientras que las expresiones lingüísticas antiguas, hoy superadas por el progreso de la doctrina penal, permitían distinguir entre lo fáctico y lo jurídico, ocurre ahora que el error de tipo está referido a todos los elementos integrantes del mismo, Software producido por Gaceta Tecnología e Información S.A. en alianza con Gaceta Jurídica - Pág Nº 5 sean valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de prohibición vinculado a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad (no responsabilidad por el error). Siguiendo una tendencia alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de 1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo (parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma que trascendiera al Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (artículo 27), sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe que el error de tipo vencible se castiga como infracción culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley; reservándose la pena atenuada, aún por debajo del mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si se tratare de un error de prohibición vencible. En verdad, el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de anteproyecto del nuevo Código Penal español de 1983 (artículo 17 inciso 3), al decidirse por la atenuación obligatoria, no así facultativa del error de prohibición vencible. (Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Penal de 1991).
6 Sobre todo lo anterior cfr., más ampliamente, MIR PUIG, Santiago. “El error como causa de exclusión del injusto y/o de la culpabilidad en Derecho español”. En: La Ley. España, 1991, p. 2. MIR PUIG, Santiago. El Derecho Penal en el Estado social y democrático de Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, p. 210 y ss.
7 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General. 4ª edición, Reppertor, Barcelona, 1996, p. 256 y ss.
8 MIR PUIG. El Derecho Penal en el Estado social…, ob. cit., p. 244 y ss.
9 Ibídem, p. 215 y ss.
10 MEZGER. Tratado de Derecho Penal, II. Trad. española y notas de Derecho español de Rodríguez Muñoz, 1935, pp. 122 y ss., donde la explica como “apreciación de la característica del tipo en el círculo de pensamientos de la persona individual y en el ambiente del autor, que marche en la misma dirección y sentido que la valoración legal-judicial”, precisando en nota a pie de página que “no necesita ser siempre una ‘esfera del profano’; piénsese en los casos en que el autor posee una formación jurídica”.
11 Ídem.
12 De acuerdo en lo esencial: SUAY HERNÁNDEZ, Celia. “Los elementos normativos y el error”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLIV, Ministerio de Justicia, España, 1991, p. 120.
13 BRAMONT ARIAS, Luis. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial San Marcos, Lima, 2001. También, a propósito MIR PUIG, “La distinción de error de tipo y error de prohibición en Derecho Penal”. En: Cuadernos de Derecho Judicial. XVIII-XX, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, p. 200 y ss.
14 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La tipicidad. El tipo doloso de comisión”. En: Libro Homenaje a Luis Bramont Arias. Editorial San Marcos, Lima, 2003, p. 47.
15 En contra: LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal. Parte General. Tomo I, Madrid, 1996, p. 411 y ss.
16 Diferencian entre dolo de peligro y dolo de lesión, Rodríguez MONTAÑÉS, Teresa. Delitos de peligro, dolo e imprudencia. Universidad Complutense. Centro de Estudios Judiciales. Ministerio de Justicia. Madrid, 1994, p. 61 y ss., 103; Rodríguez MONTAÑÉS, Teresa y PAREDES CASTAÑÓN, José Manuel. El caso colza: responsabilidad penal por productos adulterados o defectuosos. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 203 y ss.; MAQUEDA ABREU, Marra Luisa. “La doctrina jurisprudencial sobre la imputación subjetiva en los delitos cualificados por el resultado”. En: Cuadernos de Derecho Judicial. Elementos subjetivos de los tipos penales. CGPJ, Madrid, 1994, p. 193; HASSEMER, Winfried y MUÑOZ CONDE, Francisco. La responsabilidad por el producto en Derecho Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 114 y ss.; SCHÜNEMANN. “Concepto de dolo en la nueva dogmática del Derecho Penal”. En: Revista de Política Criminal y Ciencias Penales. Ius poenale, México, 1999, p. 72.
17 Sobre la polémica a principios de siglo, cfr. VON LISZT. Tratado de Derecho Penal. Trad. y adiciones de Saldaña / Jiménez De Asua, 1914-1929, II, p. 410 (a favor de la teoría de la representación).
18 GIMBERNAT. Estudios de Derecho Penal. 1990, p. 253.
19 RAGUÉS VALLES, Ramón. El dolo y su prueba en el proceso penal. Bosch, Barcelona, 1999, p. 60 y ss.
20 Vide BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit.
21 Ver estas críticas en DÍAZ PITA. Los límites del dolo eventual. Tesis doctoral, versión original, p. 195.
22 MUÑOZ CONDE / BERDUGO / GARCÍA ARAN. La reforma penal de 1989, p. 58; DÍAZ PITA. Los límites..., ob. cit.
23 GIMBERNAT. Estudios. Ob. cit., p. 252 y ss.
24 En este sentido: FRISCH. “El error como causa de exclusión del injusto y/o como causa de exclusión de la culpabilidad”. En: El error en el Derecho Penal. Traducción de Peñaranda. Ad hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 52 y 75.
25 Ídem.
26 Ni el “tomar en serio” el peligro, ni el “no descartarlo” o “no confiar” en su realización son elementos emocionales, sino expresivos de una apreciación intelectual del peligro que efectivamente existe en el caso concreto: no dicen nada de la actitud de agrado, desagrado o indiferencia del autor frente al hecho o frente a su peligrosidad.
27 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 354.
28 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general I. 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, pp. 447-450.
29 FONTÁN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal. Introducción y parte general. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 319.
30 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte general III. Ediar, Buenos Aires, 1981, p. 85.
31 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 5ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 268.
32 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal, Parte General. 2ª edición, Grijley, Lima 1987, p. 434.