Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 242 - Articulo Numero 37 - Mes-Ano: 1_2014Actualidad Juridica_242_37_1_2014

Es procedente la pretensión del demandante de alimentos de incluir en la pensión las participaciones de utilidades que percibe el demandado

CONSULTA:

Marcela Feliciano, en representación de su menor hijo, ha obtenido una sentencia de alimentos favorable. No obstante, esta ha sido apelada por Facundo Pérez, el obligado alimentario, argumentando que cuando la demandada pretendía un porcentaje de sus ingresos y haberes como pensión, ello debería entenderse respecto de solo aquellos ingresos de tipo remunerativo. Por ello, en el recurso, Facundo alegó que la decisión de incluir la participación en las utilidades que percibe como trabajador afecta el principio de congruencia e incumple el principio de debida motivación. La defensa de Marcela nos consulta si dicha alegación tiene sustento.

RESPUESTA

El juez no vulnera el debido proceso si al otorgar una pensión de alimentos afecta los ingresos percibidos a título de participación de utilidades del obligado. Esto es así porque un concepto no remunerativo puede ser incluido como parte de todos los ingresos que perciba el deudor, de modo que pueda cumplirse a cabalidad los fines de la institución alimentaria.

FUNDAMENTACIÓN:

El Código Civil no precisa qué conceptos deben entenderse como ingresos del obligado para fines del pago de alimentos. Usualmente corresponde deducir el porcentaje fijado en la sentencia o auto de asignación anticipada del haber básico del trabajador; sin embargo pueden existir a favor del obligado otros ingresos que pueden contribuir con mejorar la calidad de vida del alimentista.

Esos ingresos pueden ser ajenos a las remuneraciones (servicios no personales), o siendo ingresos laborales puede que no tengan carácter remunerativo, como, por ejemplo, los conceptos recogidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio (Decreto Legislativo Nº 650)2.

Los ingresos sujetos a ser afectados para el pago de pensiones no solo se limitan a los conceptos remunerativos de carácter laboral, sino que pueden incluirse una gama amplia que incluye evidentemente las utilidades percibidas. Vale destacar que el artículo 564 del Código Procesal Civil, que regula el informe que deberá emitir el centro de trabajo, debe incluir cualquier suma de libre disponibilidad, lo que admite una interpretación amplia de la categoría “ingresos”.

La fundamentación para otorgarla ha sido construida jurisprudencialmente, y ha sido acogida en sede constitucional descartando que los fallos que incluyan el pago de utilidades adolezcan de vicios estructurales que causen su anulación. Básicamente se ha expresado que: “[L]o que sí debe considerarse, es que siendo este (utilidades) un ingreso importante que posee el demandado, y que constituye una mejora en las posibilidades económicas de la familia, al haber sido demandado expresamente (...) debe ser tomado en cuenta como parte de la pensión alimenticia”3.

Pero es en la STC Exp. Nº 03972-2012-PA/TC que el propio Tribunal Constitucional ha establecido que: “[L]as utilidades sin llegar a ser un concepto remunerativo, son consideradas un beneficio que no tiene aplicación ni para la CTS ni en términos previsionales, sin embargo no por ello dicho concepto debe excluirse de la afectación de la prestación de alimentos, sobre el cual recae un tratamiento distinto, en donde la ley de la materia no ha establecido exclusión alguna”4. Por tal motivo, “el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia, por ello la base de dicho cálculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir, no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen”5.

En tal sentido, a nuestro criterio, el hecho de que la actora solo haya colocado en su pretensión que requiere un determinado porcentaje de ingresos y haberes, este no puede ser leído de modo restrictivo, es decir, limitándolo solo a los ingresos remunerativos, sino que alcanza a los todos los demás montos que perciba, con lo cual no se afecta el principio de congruencia. Asimismo, con base en los criterios jurisdicciones se ha llegado a la conclusión que las fuentes no remunerativas constituyen ingresos del trabajador y, por tal motivo, constituyen un beneficio personal que debe ser distribuido entre sus familiares directos que se encuentran en estado de necesidad.

Base legal

Código Civil: art. 481

Código Procesal Civil: art. 564.

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1 Recientes interpretaciones jurisprudenciales consideran que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda (Cas. Nº 2982-2010-Huaura / El Peruano, 30/04/2013).

2 Decreto Legislativo Nº 650

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

k) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al artículo 12 de la presente ley.

Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

3 Proceso de Amparo Nº 3409-2010 (El Peruano, 04/11/2013)

4 STC Exp. Nº 03972-2012-PA/TC , f. j. 11.

5 STC Exp. Nº 03972-2012-PA/TC , f. j. 9.


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