Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 242 - Articulo Numero 43 - Mes-Ano: 1_2014Actualidad Juridica_242_43_1_2014

Proceso constitucional de amparo en materia arbitral

Juan Carlos CORTEZ TATAJE*

TEMA RELEVANTE

La posibilidad de controlar el proceso arbitral en sede constitucional siempre ha generado controversia. El propio Tribunal Constitucional, si bien reconoce su autonomía jurisdiccional, considera que ello no obsta para que pueda exigirse en su interior el respeto por las normas constitucionales. Precisamente, a desarrollar los criterios de procedencia de las demandas constitucionales de amparo en materia arbitral se aboca el autor del presente informe.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 139 inc. 1.

Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071 (27/06/2008): arts. 3, 56 inc. 1, 62 y 63.

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: SOBRE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL

En la actualidad, resulta indiscutible la importancia que ha adquirido la institución arbitral en momentos en que la administración de justicia se ve desbordada por la saturación de los órganos jurisdiccionales ante la avalancha de asuntos, y también por la escases de medios para afrontar esta situación1, la cual se ve agravada por el descrédito institucional y los crecientes casos de corrupción.

Lo expuesto ha permitido que se potencie y promueva el arbitraje como sistema heterocompositivo para la solución de conflictos2. De este modo, entre sus principales características se puede mencionar la autonomía e independencia de la función arbitral (expresados principalmente en los principios de “no interferencia”3 y de “competencia-competencia”4) la cual limita la intervención de los órganos judiciales o de cualquier otra autoridad pública durante el desarrollo del arbitraje y su resolución. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley General de Arbitraje (LGA) señala que “el tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones” (principio de no interferencia). Asimismo, precisa que “el tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo (principio de competencia-competencia). Sobre el particular cabe precisar que dichas garantías encuentran sustento en el numeral 1) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (CPP) que otorga autonomía jurisdiccional al arbitraje.

En este marco, el laudo como decisión emitida por el tribunal arbitral se caracteriza por su firmeza (calidad de cosa juzgada) aun cuando este sea dictado por un tribunal extranjero. En lo que corresponde a la intervención judicial con respecto al laudo, se admite que este pueda ser susceptible de anulación siempre que se interponga la correspondiente acción y que además se encuentre fundamentada en alguno de los requisitos exigidos por la LGA5. De este modo, el numeral 62.1, del artículo 62 de la LGA señala que “contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63”6. Es decir, para el legislador nacional, las causales de anulación del laudo arbitral son las siguientes:

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este decreto legislativo.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

La LGA siguiendo como fuente de referencia las medidas propuestas por la “Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional”, ha previsto considerar los siguientes criterios respecto a las causales de anulación del laudo: a) precisar un solo tipo de recurso a un órgano judicial como medio de impugnar activamente el laudo; y b) disponer una lista taxativa de motivos de impugnación, que coincide esencialmente con la consagrada en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras”. Asimismo, es importante afirmar que la concepción dogmática y técnica de la LGA persigue hacer compatible la eficacia del arbitraje con las garantías debidas en el procedimiento y, por eso mismo, la impugnación no traslada al juez el conocimiento y decisión del fondo del asunto. La decisión de fondo está encomendada a los árbitros. De ese modo, la autoridad judicial concentra su papel de control en los posibles vicios in procedendo y la garantía del orden público constituye un mero límite negativo, “un contrapunto o contrapeso no menos exasperante que imprescindible”7.

En tal sentido, el recurso de anulación solo puede ser interpuesto ante la Corte Superior de Justicia competente, debiendo contener la indicación precisa de la causal o las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes (artículo 64 de la LGA). Luego de ello, la autoridad judicial se pronuncia sobre la validez o nulidad del laudo. Asimismo, resulta una prohibición para los jueces, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, de hacerlo, están sujetos a responsabilidad (numeral 2 del artículo 62 de la LGA).

Según lo expuesto, podemos afirmar que la institución arbitral cuenta con garantías legales en cuanto a su autonomía e independencia, por lo que la voluntad de las partes para someter sus controversias a la decisión del tribunal arbitral (cuyo reconocimiento constitucional es de carácter jurisdiccional)8 hace exigible que ningún tipo de poder o autoridad influencie o determine la decisión emanada por los árbitros, salvo en los supuestos excepcionales de control judicial previstos por la normativa vigente.

II. DERECHOSFUNDAMENTALES Y ACTUACIÓN ARBITRAL

1. El carácter irrenunciable de los derechos fundamentales en sede arbitral

Si bien hemos resaltado la importancia de la autonomía e independencia de la institución arbitral, no podemos dejar de precisar que el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Al respecto, para Catacora Torres la STC Exp. Nº 06167-2005-HC/TC, marcó un hito en el desarrollo del arbitraje en nuestro país al precisar que este no se resuelve en el marco exclusivo y excluyente del Derecho Privado pues está sujeto a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional, consagrados en el artículo 139 de la Constitución9. Por lo tanto, al reconocerse al arbitraje su carácter jurisdiccional, constituido por acuerdo de las partes bajo la autorización de la ley, le es exigible el respeto a los principios constitucionales y a las reglas que conducen y direccionan el proceso ordinario o judicial.

De este modo, para el TC el principio de “autonomía de la voluntad” no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales. Con base en ello se afirma que el arbitraje si bien se gesta a partir de la voluntad privada, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho privado, puesto que de ser así se estaría colocando a esta institución por encima de los preceptos constitucionales que establecen reglas para el ejercicio de la función jurisdiccional10. Por ende, considerando el “carácter mixto” de la naturaleza del arbitraje peruano, el TC a lo largo de su jurisprudencia ha interpretado que la actuación de los árbitros no deriva de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte del orden público constitucional, para lo cual se fundamenta que la facultad de estos no se deriva de la autonomía privada a que hace referencia el artículo 2, inciso 24, literal a) de la Constitución, sino que se encuentra autorizada por el artículo 139 de la norma suprema que reconoce con carácter excepcional a la jurisdiccional militar y la arbitral11.

Según lo establecido por la Constitución Política, los árbitros cumplen por excepción autorizada por ley, funciones jurisdiccionales, a pesar de que objetivamente el proceso arbitral guarda diferencia con el judicial; por ende, pese al carácter autónomo o independiente de la institución arbitral, no puede dejarse de desconocer su obligación de observar los derechos fundamentales establecidos en la norma política del Estado.

2. Actitudes de los árbitros como garantía de idoneidad, independencia e imparcialidad en la resolución de controversias

La exigencia de garantizar los derechos fundamentales y principios constitucionales en los procesos arbitrales no significa dotar licencia a la jurisdicción ordinaria para intervenir en los asuntos arbitrales bajo la misma lógica del procedimiento judicial o con amplias facultades decisorios puesto que ello significaría debilitar la institución arbitral y generar incentivos para que los laudos sean revisados (como una especie de mecanismo impugnatorio) en sede judicial. Por ello, la LGA ha previsto exigir las siguientes aptitudes que deben cumplir los árbitros:

2.1. La capacidad para ser árbitro

El artículo 20 de la LGA precisa que cualquier persona natural que se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tenga incompatibilidad podrá ser designada como árbitro. Asimismo, refiere que, salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Según lo señalado, se infiere que solo podrán ser árbitros aquellas personas físicas (no jurídicas) que hayan cumplido dieciocho años de edad, de conformidad con el artículo 42 del Código Civil. Para interpretar los alcances de esta norma, resulta importante hacer notar que la regulación sustantiva civil, en sus artículos 4312 y 4413, establece quiénes son considerados incapaces civiles (absolutos y relativos), los cuales no podrían asumir la condición de árbitros.

La LGA faculta a las partes acodar sobre la nacionalidad de los árbitros que van a dirimir su controversia, es más, resulta posible conformar un colegiado integrado por árbitros de distintas nacionalidades. En cuanto cuanto a la posesión de algún tipo de grado académico, la LGA señala que cuando se trate de un arbitraje de derecho la regla general es que los árbitros sean abogados (no se exige que estos se encuentren en ejercicio o pertenezcan a algún tipo de asociación o gremio), salvo que las partes acuerden lo contrario. Dicho requisito no puede ser exigido en el arbitraje internacional (artículo 22 de la LGA).

2.2. Incompatibilidades para ejercer la función de árbitro

El artículo 21 de la LGA regula que “tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas”. Tratándose de arbitrajes entre particulares, consideramos que no debiera existir incompatibilidad por la función desempeñada; no obstante ello, cuando la función arbitral tiene implicancia en la actividad estatal o en el interés público, los funcionarios o servidores públicos deben dirigir su actuación de conformidad con las normas de orden público que delimitan sus facultades, atribuciones y prohibiciones.

2.3. Exigencia de independencia e imparcialidad en la actuación arbitral

El artículo 28 de la LGA dispone que “todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial”14. Esta norma, guarda concordancia con los principios básicos exigidos en todo ámbito en donde se administre justicia. Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial”15, principio que si bien se originó para los tribunales ordinarios, consideramos que resulta aplicable al arbitraje, formando parte de las garantías del debido proceso. Sobre el particular, el TC ha señalado en su jurisprudencia que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales16.

En tal sentido, al ser considerado el arbitraje como una jurisdicción especial, es exigible que en el marco de un proceso arbitral, deban ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el debido proceso, como la exigencia de independencia e imparcialidad de los árbitros. En esta línea de argumentos, sostiene Cordón Moreno que a los árbitros les es exigible la nota de imparcialidad e independencia, consustancial a la idea misma del juicio, cuyos postulados son reconocidos como principios básicos a nivel jurisprudencial y doctrinal17.

En este contexto, para que las partes sientan que se está haciendo justicia, es imprescindible que los árbitros aparenten ser y realmente sean independientes e imparciales. Los destinados del laudo deben tener la seguridad de que no existen vínculos entre los árbitros y las partes, ni entre los árbitros ni los abogados de las partes, ni entre los propios árbitros que, en apariencia o realidad, puedan influenciar la decisión.

Con respecto a la imparcialidad, esta debe entenderse como actitud, situación mental de ausencia de prejuicios en cuanto al conflicto o controversia en concreto a ser juzgado y un comportamiento procesal que pone a ambas partes en una situación de igualdad. En palabras de Lohmann, la imparcialidad está muy vinculada al don de la ecuanimidad, en el sentido de estar inmune a vehemencias, intemperancias o ataduras a relaciones sociales18. Por su parte, el concepto de independencia comprende un criterio objetivo, apreciable a partir de las relaciones de los árbitros con las partes, a diferencia de la imparcialidad que apunta hacia una actitud, necesariamente subjetiva, del árbitro para con el litigio y las partes. Para Matheus la distinción entre ambos conceptos suele postularse señalando que un árbitro imparcial es uno que no se predispone a favor, ni se parcializa contra, una de las partes o su caso, en tanto que un árbitro independiente es uno que no tiene una relación cercana –financiera, profesional o personal– con las partes o con sus consejeros. La independencia se considera, comúnmente, como destinada a las relaciones entre el árbitro con las partes, en tanto la imparcialidad concierne más bien a las relaciones entre los árbitros con el objeto de la controversia19.

Ahora bien, como mecanismo para asegurar la capacidad, la observación de las incompatibilidades y la imparcialidad e independencia de los árbitros, la LGA ha previsto la posibilidad de recusarlos cuando no se cumplan con estas condiciones. En tal sentido, para Vidal Ramírez la recusación es el acto por el cual una de las partes, o ambas, rechazan al árbitro nombrado por dudar de su idoneidad, imparcialidad o independencia, o por incumplimiento de los deberes inherentes a la función arbitral20. De igual modo, según Castillo, Vásquez y Sabroso la razón de la recusación –como instrumento jurídico para instaurar la fe en el proceso– radica en la desconfianza en el administrador de la justicia21.

Sobre ello, el numeral 3 del artículo 28 de la LGA, regla que un árbitro solo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley. Para ello deberá tenerse en cuenta que una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su nombramiento (numeral 28.5 del artículo 28 de la LGA).

3. Exigencias para la emisión del laudo como garantía de una adecuada decisión del tribunal arbitral

Adicionalmente a lo señalado, existe un conjunto de normas de carácter general, especial y reglamentario que regulan el tratamiento del proceso arbitral y las exigencias que deben cumplir los laudos. Respecto a esto último, con el objeto de no vulnerar el debido proceso de las partes, los requisitos exigidos para le emisión de un laudo, son los siguientes:

3.1. Formalidad escrita

Se exige que el laudo debe constar por escrito además de estar debidamente firmado por los miembros del tribunal arbitral (numeral 1 del artículo 55 de la LGA). El primer requisito de formalidad exigido para la emisión de los laudos es que estos sean expresos tanto en sus aspectos considerativos, expositivos como resolutivos a afectos de que las partes puedan tener pleno conocimiento de los argumentos y razonamientos ejercidos por el tribunal arbitral al momento de resolver la controversia.

De igual modo, esta exigencia garantiza que las partes puedan requerir la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo frente a dudas, ambigüedades, imprecisiones, entre otros; o también impugnar este mediante el ejercicio del recurso de anulación (como, por ejemplo, que el laudo contenga decisiones que por ley no son materia arbitrable); incluso, de conformidad con la jurisprudencia nacional, lo estipulado en el laudo arbitral puede ser objeto de cuestionamientos en la jurisdicción constitucional. Otro aspecto es la exigencia es que el laudo deba contar con la firma de los árbitros como garantía de que este es como consecuencia del análisis, discusión y consenso entre los mismos. Es más, en el caso de existir una posición distinta a los demás miembros del tribunal arbitral, el árbitro tiene el derecho y la obligación de expresar y firmar su razonamiento y conclusiones mediante su expresión de discordancia.

3.2. Respeto a la normativa aplicable

De conformidad con el artículo 57 de la LGA, la decisión debe respetar las normativa aplicable. Es decir, sea el arbitraje de equidad o de derecho, los árbitros deben resolver la controversia teniendo como parámetro interpretativo las normas que regulan la materia sobre la cual versa el conflicto. Un ejemplo claro de ello es en el caso de las contrataciones estatales, en donde la decisión debe estar enmarcada en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que son estos dispositivos legales los que regulan al detalle esta materia especial.

La inspiración de esta norma la encontramos en el artículo 28 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje internacional de 1985, con las enmiendas aprobadas en el 2006 al establecer que las partes decidirán el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio, por lo que se entiende que toda indicación de derecho u ordenamiento jurídico de una Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. En este sentido, agrega que si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

Este requisito permite afirmar que el hecho que las partes libremente se sometan al proceso arbitral no significa que los juzgadores tienen la libertad para pronunciarse sobre la base de su simple parecer o experiencia, sino que se le es exigible tener en cuenta la normativa aplicable. Ello adquiere justificación en el hecho de que la legislación no puede permitir la existencia de escenarios propicios para la ilegalidad o el abuso en donde las subjetividades primen sobre lo objetivo y lo legal. Es más, tratándose de normas imperativas de orden público, los árbitros al momento de resolver, no pueden desconocer la misma, ya que de concretarse esa situación, significaría que el arbitraje está por encima de toda norma y del orden propio del Estado de derecho, con lo cual lejos de considerarse como un mecanismo efectivo de solución de controversias, podría señalársele como un espacio de informalidad y descontrol.

3.3. Debida motivación

El artículo 56.1 de la LGA señala que “el laudo debe ser debidamente fundamentado salvo convenio distinto entre las partes”. En principio debemos precisar que la jurisprudencia nacional ha sentado bases en cuanto a que el reconocimiento constitucional de la jurisdicción arbitral, militar y la autonomía de las comunidades indígenas y campesinas no vulnera el principio de igualdad ante la ley siempre que dichas jurisdicciones aseguren a los justiciables todas las garantías vinculadas al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, para Palacios Pareja (…) la jurisdicción arbitral, a pesar de tener su origen en la autonomía de la voluntad privada (…), no constituye el simple ejercicio de un poder exclusivamente privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional en tanto no se agota en cláusulas contractuales del convenio arbitral, ni lo establecido en la LGA, sino que en su calidad de sede jurisdiccional constitucionalmente reconocida, está obligada a respetar los derechos fundamentales de las partes22. En este contexto, un principio básico de la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, así, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otras, la motivación de las resoluciones, excepto las de mero trámite. Normativa que si bien como generalidad implica a la función judicial, sus alcances también involucran a la jurisdicción arbitral.

Para Castillo Freyre y Olivera Piélago, el árbitro debe justificar siempre su decisión a través de una motivación coherente, como por ejemplo, explicar las razones que lo llevaron a dar mayor valor probatorio ha determinado medio de prueba en perjuicio de otro que pretendía contradecirlo. De esta manera, la motivación aparece como una de las garantías más útiles para evitar la arbitrariedad del árbitro, resultando írritas las resoluciones que contienen fundamentaciones implícitas, genéricas o aparentes, que no permitan a las partes verificar la racionalidad de la valoración23.

No obstante ello, la LGA precisa explícitamente el deber de fundamentar el laudo arbitral, pero deja como excepción que las partes puedan convenir excluir este deber. Cabe resaltar que este tipo de excepciones no es compartido por algunos especialistas en el tema; así, Bournonville sostiene que toda decisión jurisdiccional es motivada y el árbitro no puede escapar a esta exigencia, y además, las partes no pueden dispensar al árbitro en la cláusula compromisoria por tratarse de una norma imperativa de interés general. A pesar que este tipo de excepciones responde a las recomendaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Modelo de la CNUDMI cuando establece que “el laudo arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes (…)”. Consideramos importante precisar que el espíritu de la mencionada disposición está pensado para su aplicación en el marco del “arbitraje comercial internacional” en donde las partes en el contexto de sus relaciones de negocio pueden, en el contrato, establecer reglas internacionalmente aceptadas, generalmente propias de los usos y costumbres comerciales, los cuales mantienen una lógica de justicia y legalidad a pesar de no estar regulados expresamente.

Sin embargo, la LGA y las normas sobre arbitraje de muchos países, tiene un espíritu de aplicación general, en donde no prima, exclusivamente, las relaciones de comercio o negocio, sino que es el marco referencial para la aplicación del arbitraje en diversos escenarios de Derecho Privado (en donde existen normas de obligatorio cumplimiento por ser imperativas y de interés público) e incluso de derecho público (como es el caso del arbitraje administrativo), escenarios que exigen, por orden constitucional, que toda resolución emitida por cualquier jurisdicción (judicial, arbitral o militar) sea debidamente motivada. En tal sentido, somos de la opinión que la excepción debería darse cuando se trate de un arbitraje desarrollado en el marco de las relaciones de comercio en donde están plenamente reconocidos los usos y costumbres que pueden ser materia de discusión sin necesidad de hacer extensiva mayores motivaciones.

4. Sobre la anulación de laudos arbitrales y el control judicial

El arbitraje, al ser resuelto por humanos nombrados como árbitros, no puede estar al margen de la falibilidad propia de la naturaleza de los juzgadores. Ante esta situación, la impugnación representa la vía por medio del cual las partes de un proceso pueden poner de manifiesto su disconformidad con el proceder de los árbitros. Pese a que, contra la posibilidad de impugnaciones de laudos arbitrales, podría argumentarse que las partes al someterse voluntariamente al arbitraje excluyen de modo absoluto a la jurisdicción ordinaria, quedando obligados a cumplir lo decidido por los árbitros sin que quepa contra el laudo ninguna impugnación. Es posible afirmar que ante las fallas humanas propias de su naturaleza, y que se puedan expresar en el laudo arbitral por más reglado que este se encuentre el proceso arbitral, es aconsejable establecer algún mecanismo de impugnación que permita subsanar estas falibilidades.

Si bien en el ámbito de la jurisdicción arbitral, a diferencia de la jurisdicción ordinaria o administrativa, mediante la impugnación no se puede cuestionar el razonamiento y análisis desarrollado por los árbitros al momento de expresar sus decisiones en cuanto al conflicto puesto a su conocimiento (aspectos de fondo), este se presenta como un recurso que permite garantizar que el laudo se ha emitido de conformidad con las exigencias legales preestablecidas para ello. Según Ferrero Costa, “(…) el recurso de nulidad tiene por finalidad revisar defectos de índole formal contenidos en el laudo, y cuya naturaleza impide toda posibilidad de revisión de elementos de fondo. El recurso de anulación, aun cuando se tramita en sede judicial, no configura bajo ninguna circunstancia, una demanda, una acción o una apelación”24. En el caso de la legislación peruana, el recurso de anulación es el único recurso con el que se puede impugnar un laudo, no existiendo por tanto otro tipo de mecanismos de impugnación como, por ejemplo, la apelación.

En estos términos, el numeral 1 del artículo 62 de la LGA prescribe que “contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de la validez por las causales taxativamente establecidas”. Las causas de anulación se encuentran previstas en el artículo 63 de la LGA. Asimismo, una característica común de todas estas causas de anulación es que no se producirá un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que versará, principalmente, sobre defectos de la relación con las condiciones previas a los principios aplicables al arbitraje. La función de los tribunales ordinarios en el desarrollo arbitral es la de controlar y velar por los principios básicos de procedimiento, con respeto del principio de contradicción y cumplimiento de las garantías esenciales del proceso, que son de orden público, principios de audiencia, contradicción y defensa, a la vez que han de controlarse tanto la congruencia como la inmodificabilidad del laudo, pues una de las funciones de la jurisdicción es la de controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje. Según se viene manteniendo de forma reiterada, cuando el laudo es objeto de recurso, los tribunales no deben entrar a examinar las materias sometidas a arbitraje, ni a evaluar las apreciaciones del árbitro y el cauce sustantivo por el que llega a su decisión, sino que la revisión judicial ha de quedar circunscrita a la comprobación de la jurisdicción, del respeto a los principios materiales de la jurisdicción, del procedimiento arbitral y de la no extralimitación del árbitro, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo sometido a compromiso arbitral.

Sobre el particular, para Martín Brañas, resulta evidente la necesidad de mantener la acción de anulación como garante del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva (que se extiende al arbitraje); sin embargo, desde una perspectiva crítica, sostiene que su mera existencia se antoja insuficiente para lograr la plena efectividad de aquel, ya que, debido a su naturaleza extraordinaria, las partes siempre encontrarán vedado el control jurisdiccional del fondo controvertido25. Por lo tanto, a su entender, pese a considerar un instrumento importante la existencia del recurso de anulación, es de la opinión que ello es aún insuficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los jueces no pueden revisar asuntos de fondo, por lo que en caso de cometerse abusos, estos estarían siendo validados y reconocidos por la legislación, impidiendo cualquier tipo de rechazo o cuestionamiento de quien se siente afectado.

Al respecto, consideramos que si bien la lógica del arbitraje es el mantenimiento y respeto de su autonomía, en situaciones que implican responsabilidad como la solución de una controversia, se hace discutible el confiar únicamente en la buena voluntad y honorabilidad de los árbitros, ya que ello no resultaría garantía suficiente en un sistema de solución de conflictos reconocido como jurisdicción. No obstante ello, la LGA se ha preocupado por incorporar diversos dispositivos normativos que posibiliten la confianza en la institución, los que han sido objeto de análisis y comentarios en líneas anteriores26; sin embargo, resulta necesario evaluar cuales son las condiciones que ofrece la legislación nacional para desincentivar cualquier tipo de abuso o distorsión en los procesos arbitrales.

III. EL CUESTIONAMIENTO DE LAUDOS ARBITRALES A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE AMPARO

1. Información general

Como consecuencia de los constantes cuestionamientos de los administrados respecto a la idoneidad, imparcialidad e independencia de la actuación arbitral, muchos laudos arbitrales han sido puestos a conocimiento de la jurisdicción constitucional a efectos de que se declare su invalidez por supuestas afectaciones o violaciones a los derechos fundamentales de las partes y principios constitucionales que direccionan la potestad de administrar justicia27. El mecanismo utilizado, es el proceso de amparo.

Como bien señala Landa Arroyo, el proceso constitucional de amparo es un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas inminentes de su transgresión. Sin embargo, en el proceso de amparo no se protegen todos los derechos fundamentales, sino a un grupo de ellos que son distintos a la libertad personal o los derechos conexos de ella, así como a los derechos a la información pública y a la autodeterminación informativa, que, respectivamente, cuentan con procesos constitucionales efectivos para su tutela. Asimismo, si bien la protección de los derechos fundamentales es la finalidad primordial del proceso de amparo, es de resaltar que este proceso no constituye una forma ordinaria o común de protección de dichos derechos; por el contrario, es un instrumento extraordinario o excepcional de protección28.

Por tanto, para la tramitación de un proceso de amparo es exigible observar los derechos que pueden ser protegidos según lo previsto en el artículo 37 del Código Procesal Constitucional (CPConst), así como el procedimiento previsto en los artículos 39 al 60 de dicho cuerpo normativo y las disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos constitucionales (artículos del 1 al 24).

2. Los procesos de amparo contra laudos arbitrales

Respecto a la procedibilidad del amparo contra laudos arbitrales, en la STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC, el TC estableció que es legítimo cuestionar laudos arbitrales a través del proceso constitucional de amparo, siempre y cuando en ellos se haya configurado un acto lesivo, y cuando la jurisdicción arbitral se constituya de modo arbitrario, es decir, irrazonable y/o desproporcionado. En razón a ello, estableció tres situaciones bajo las cuales la parte afectada con la emisión del laudo podría habilitar el amparo29: a) cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva, esto es, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva. Siempre que se haya agotado la vía previa que corresponda; b) cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una persona; y c) cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles.

Asimismo, en la STC Exp. Nº 04195-2006-PA/TC, el TC estableció como reglas para el control constitucional de la decisión arbitral que30: a) el amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral; b) aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación); c) el amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el tribunal arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje; d) la valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; y e) quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

Sobre la base de los lineamientos antes expuestos, el TC en muchas de sus sentencias ha declarado improcedente las demandas por considerar la falta de agotamiento de las vías previas que habilitan al interesado a cuestionar el arbitraje o laudo arbitral (por ejemplo, el derecho de recusación o la facultad de formular la anulación del laudo)31. El sustento legal de dicha decisión se encuentra previsto en el inciso 4 del artículo 5 del CPConst que reza “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas (…)”. En tal sentido, para el TC, el agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que ante la existencia de un acto infractor, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la LGA; en consecuencia, cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.), esta causal solo puede ser incoada una vez que se haya agotado la vía previa32.

Al respecto, la LGA provee lo referente a la impugnación de laudo cuando se alegue la vulneración del debido proceso y por ende el tema relativo a las afectaciones al debido proceso debe esclarecerse en el trámite del recurso de anulación, en la cual se podrá evaluar los hechos alegados como irregulares. Por ende, en el entendimiento del TC, este no puede pronunciarse si previamente no se agota los mecanismos previos establecidos por ley. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que se reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria33. Por ende, el control judicial, conforme a ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante el recurso de anulación del laudo previsto en la Ley General de Arbitraje.

En otros casos, la improcedente de las solicitudes de amparo ha tenido como observación que su contenido no puede ser constitucionalmente protegido, ello en razón a lo previsto en el inciso 1 del artículo 5 del CPConst, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”34, como ejemplo, podríamos mencionar un supuesto en la que la demandante cuestiona un laudo o proceso arbitral a pesar de no ser parte del mismo.

Hasta este momento, las decisiones del TC respecto al arbitraje mantuvo un perfil conservador a pesar de haber establecido cierto criterios para la procedencia de las demandas de amparo; no obstante ello, la STC Exp. Nº 05311-2007-PA/TC fue materia de muchas críticas por sectores académicos y profesionales, para quienes la decisión del TC era una intromisión en jurisdicción arbitral, afectando con ello, diversos derechos y libertades de las personas. Esta resolución se da a consecuencia de una solicitud en la que se requiere declarar inaplicable o se dejar sin efecto un Laudo de Derecho, mediante el cual se declara fundada una demanda arbitral, que dispone que la empresa recurrente pague la suma de $/. 36’000 000.00 (treinta y seis millones de dólares americanos) por concepto de penalidad. Asimismo, entre los diversos argumentos de la demandante uno de los más relevantes estaba referido a la penalidad impuesta resultaba “draconiana” y, por ende, nula ipso iure. Luego de avaluar la demanda el TC la declaró fundada en parte señalando que aun cuando las partes participantes de la relación contractual tienen la plena y absoluta capacidad para negociar de la forma más adecuada a sus intereses, ello no significa que dicho proceso de negociación resulte lesivo a los derechos fundamentales o a los bienes jurídicos de relevancia. Por ende, no puede convalidarse que el ejercicio de un derecho fundamental (en este caso la libertad de contratación) se instrumentalice de tal manera que se convierta en una fuente legitimadora de excesos. Sobre el particular, consideramos que la decisión del TC no fue la más acertada en razón a los siguientes argumentos:

a) Representó un alejamiento en cuanto a su constante y firme posición de reconocimiento de la autonomía e independencia de la jurisdicción arbitral como, por ejemplo, en lo correspondiente de los mecanismos para cuestionar un laudo arbitral normado en la ley de la materia.

b) Por el peligro que resultaba contar con un precedente que le permite a la jurisdicción Constitucional pronunciarse sobre asuntos de fondo de un laudo como son las penalidades y legitimidad de los actores de un proceso arbitral. Este hecho, deja una puerta abierta a convertir al TC en una instancia de cuestionamientos de laudos en cuanto a sus contenidos de fondo, debilitando con ello a la jurisdicción arbitral.

c) Fue discutible que el TC haya desconocido la aplicación de las normas contenidas en el CPConst que regla las condiciones legales mínimas para la admisión de un recurso constitucional, que en el caso referido, a nuestro criterio, debió haberse declarado improcedente.

De igual modo, otra sentencia bastante discutida fue la recaída en el Exp. Nº 02851-2010-PA/TC, mediante el cual se declara la nulidad de lo actuado en un proceso arbitral, incluyendo el laudo, y retrotrayendo el estado el proceso arbitral a la etapa de nombramiento de árbitros. Dicha resolución presenta como cuestión controvertida que no se haya agotado las vías previas (que no se haya cuestionado en el proceso arbitral el nombramiento de los árbitros y que no se haya interpuesto un recurso de anulación), en razón a que, acuerdo con el inciso 4 del artículo 5 del CPConst. “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas (…)”.

Al respecto, el TC señaló que si bien comparte el criterio conforme al cual el proceso de anulación de laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo, o considera que ello signifique prescindir de atender el hecho de que solo se pueda impugnar un laudo con base en una lista cerrada de causales. En tal sentido, estimó que una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo y que compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos supuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos. Asimismo, sostuvo que las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene límites que se deberán atender atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Por lo tanto, para el TC, lo anterior no implica que exista un vacío normativo o una zona donde no haya control de la arbitrariedad (en cualquiera de las etapas del proceso arbitral), sino que tal control no se podrá llevar a cabo mediante el recurso de anulación, sino a través un proceso de amparo, de ser el caso.

Por lo expuesto, el Colegiado Constitucional consideró que el cuestionamiento constitucional no podía ser canalizado a través del recurso de anulación del laudo arbitral, fundamentando su razonamiento en que ya sea por la vía de la aplicación literal o por la vía de la interpretación de las causales de procedibilidad del recurso de anulación contenidos en la LGA, aplicable al caso concreto, no es posible, sin desfigurar intensamente la norma legal. De este modo, resolvió que la vía previa para el cuestionamiento de las materias postuladas en el presente caso no se encuentraba regulada, por lo que habilitaba a la recurrente a acudir al proceso de amparo, siendo aplicable al caso, el principio de pro actione expuesto en el artículo III, Título Preliminar del CPConst. En consecuencia, resolvió que la causa se encontraba habilitada para un pronunciamiento sobre el fondo, sobre todo si el contradictorio se había instalado con plenas garantías para ambas partes al haber sido admitida la demanda y al haberse presentado los argumentos tanto de forma como de fondo in extenso. No obstante ello, consideramos que en dicha resolución el TC se extralimitó en sus competencias al atender una solicitud de amparo en la que no se agotó las vías previas, a pesar de existir evidencias de omisión del demandante (no cuestionar el nombramiento del árbitro en su debida oportunidad).

Luego de admitir diversos recursos de amparo contra laudos arbitrales, el TC mediante la STC Exp. Nº 00142-2011-PA/TC, establece un precedente vinculante que restringe la utilización del amparo para cuestionar laudos arbitrales. Como primera regla interpretativa, el TC sienta posición al reconocer que el recurso de anulación de laudo arbitral es una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para proteger los derechos fundamentales en caso de que estos hubieran sido vulnerados por un laudo arbitral. En razón a ello, considera que resulta improcedente la demanda de amparo interpuesta para cuestionar la falta de un convenio arbitral ya que la vía idónea para hacerlo es el recurso de anulación de laudo arbitral. De igual modo, precisa que en caso de que un laudo arbitral hubiera resuelto materia relacionada con derechos indisponibles, ello deberá cuestionarse a través del recurso de anulación y no a través de un amparo.

Por lo tanto, sienta la opinión que contra lo resuelto por el Poder Judicial desestimando el pedido de anulación de laudo arbitral solo cabe el proceso de amparo contra resoluciones judiciales (siempre que se hubiera vulnerado el acceso a la justicia o el debido proceso en el proceso de anulación de laudo arbitral). Agregando, además, que solo procede la demanda de amparo contra de laudos arbitrales en los siguientes casos: a) cuando el laudo arbitral vulnere directa o frontalmente algún precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional; b) cuando el laudo arbitral hubiera inaplicado una norma –vía control difuso– que el TC o el Poder Judicial declaró constitucional (en un proceso de inconstitucionalidad o un proceso de acción popular); c) en cualesquiera de los casos es necesario que el afectado hubiera reclamado, previamente, dicha vulneración ante el tribunal arbitral y que este lo hubiera desestimado; y, d) cuando la demanda de amparo hubiera sido interpuesta por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales (salvo caso de extensión de convenio arbitral). Finalmente, sienta precedente en el sentido de que los árbitros podrán aplicar control difuso sobre una norma aplicable al caso concreto solo en caso de que dicha norma sea de tal importancia que de ello dependa la validez del laudo. Asimismo, el tribunal arbitral podrá aplicar control difuso siempre que no sea posible encontrar una interpretación conforme a la Constitución.

Es importante advertir que las recientes resoluciones del TC, tienen como fuente inspiradora los criterios limitadores del amparo contra laudos y actuaciones arbitrales establecidos en la STC Exp. Nº 00142-2011-PA/TC35, lo cual es una señal de protección y garantía a la institucionalidad del arbitraje. No obstante ello, considerando que los árbitros no son infalibles y que siempre existen riesgos de abusos, corresponderá al legislador establecer los mecanismos de ajustes pertinentes a efectos de minimizar o eliminar los riesgos antes expuestos.

CONCLUSIONES

Como conclusiones del presente trabajo podemos señalar las siguientes:

La LGA ha previsto un conjunto de exigencias para las actuaciones arbitrales, así como definido los mecanismos para cuestionar la idoneidad de los árbitros y lo resuelto por estos a través de los laudos arbitrales. Por ende, acudir al proceso de amparo es una alternativa excepcional que solo podría utilizarse cuando las normas vigentes que regulan la materia resultan insuficientes.

La intervención del TC en estos asuntos genera, por lo general, consecuencias negativas por cuanto: i) fomenta el alejamiento a su constante y firme posición de reconocimiento de la autonomía e independencia de la jurisdicción arbitral; y, ii) deja la puerta abierta a convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia de cuestionamientos de laudos en cuanto a sus contenidos de fondo, debilitando con ello a la jurisdicción arbitral.

No obstante lo señalado, consideramos que es necesario analizar, además de los mecanismos de observación e impugnación de laudos arbitrales, los incentivos normativos que garanticen la imparcialidad, independencia y objetividad de los árbitros durante el ejercicio de sus funciones, siendo esta la tarea pendiente del nuestro legislador.

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* Abogado con estudios de Maestría en Derecho de la Empresa en la Pontificia Universidad Católica del Perú y Gestión Pública en EUCIM Business School de España. Docente universitario, especialista, consultor y asesor en materia de Gestión Pública, Derecho Administrativo, contrataciones públicas, regulación de servicios públicos, Derecho del Consumo y Derecho Tributario, así como en procedimientos constitucionales y arbitrales.

1 Cfr. HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. “El recurso de nulidad contra los laudos arbitrales en el Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”. En: Revista de la Corte Española de Arbitraje. Nº 328, 1992, p. 472.

2 Ídem.

3 El principio de “no interferencia” está referido a que los tribunales arbitrales en el ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinadas a avocarse a materias sometidas al arbitraje. Cfr. STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC, f. j. 12.

4 Haciendo un poco de historia, podemos decir que el principio de “competencia-competencia” (kompetenz-kompetenz) tuvo su origen en un fallo emitido por un Tribunal Superior en la República Federal de Alemania en el año 1955, en el cual se determinó que debía atribuírseles a los árbitros la facultad de determinar el alcance del acuerdo arbitral como de su competencia y autoridad hacia el mismo. En este sentido, el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la Uncitral, revisado en el 2010, señala que “el Tribunal Arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, así como toda aquella excepción relativa a la existencia o a la validez de un acuerdo de arbitraje”. Según se aprecia, este principio otorga facultades a los tribunales arbitrales para decidir sobre su propia competencia, hecho que constituye un rasgo característicos de los procesos arbitrales que se diferencia con la concepción tradicional de las instancias múltiples conocidas en la jurisdicción judicial, en donde los problemas relativos a la jurisdicción son resueltos a través de procedimientos especiales de los cuales conocen determinados tribunales.

5 GÓMEZ CACERES, Diego y CRISTÓBAL CARLE, Gregorio. Los contratos en el marketing internacional. ESIC Editorial, Madrid, 2004, p. 290.

6 La incorporación del recurso de anulación del laudo arbitral ha sido inspirado en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su sesión plenaria del 11 de diciembre de 1985), así como por la Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958 (conocida internacionalmente como la Convención de Nueva York). Ambos instrumentos normativos ha contribuido de manera decisiva al establecimiento de un marco jurídico internacional cada vez más uniforme para la solución en la vía arbitral de las controversias nacidas de las relaciones comerciales internacionales.

7 En la legislación internacional, la Ley española de arbitraje de 23 de diciembre de 2003 ha previsto incorporar el recurso de anulación del laudo teniendo en cuenta las recomendaciones de la Ley Modelo. En consecuencia, contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la denominada acción de anulación, que no es ninguna segunda instancia que pueda permitir al Tribunal completar o corregir el laudo porque no alcanza al fondo del asunto sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y al desarrollo del procedimiento.

8 El artículo 139 de la Constitución establece entre los principios y derechos de la función jurisdiccional “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” la cual implica que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar o arbitral” y que “no hay proceso judicial por comisión o delegación”.

9 CATACORA, Cecilia. “La constitucionalidad de la garantía de cumplimiento en los arbitrajes comerciales”. En: Constitución y Proceso. Libro homenaje a Juan Vergara Gotelli. Tribunal Constitucional-Juristas editores, Lima, 2009, pp. 1047-1048.

10 Cfr. STC Exp. Nº 06167-2005-HC/TC, f. j. 17.

11 CAIVANO, Roque. Retos del arbitraje frente a la administración de justicia”. En: Arbitraje. Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007. Primera parte, Palestra-Estudio Mario Castillo Freyre, Lima, 2008, p. 37.

12 Código Civil

Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

13 Código Civil

Artículo 44.- Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

14 La independencia y la imparcialidad son temas tradicionales dentro del análisis de la organización del Poder Judicial y que se ha extendido a la institución arbitral. Aunque es una idea bastante antigua, fue con Montesquieu donde el tema alcanza mayoría de edad, específicamente, en el capítulo 6 del Libro XI de su L’esprit des lois, de 1748. En su proyección jurídica, la doctrina de la separación de poderes fue recogida en influyentes textos legales, como es el caso de la Declaración de Derechos de Virginia, de 12 de junio de 1776 (artículo V), y luego en la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789 (art. XVI), y de ahí pasó al constitucionalismo liberal del siglo XIX.

15 La Declaración Universal de los Derechos Humanos es el primer instrumento jurídico internacional general de derechos humanos proclamado por una Organización Internacional de carácter universal. El Preámbulo de la Declaración es de excepcional importancia, dado que contiene las principales líneas y directrices de la concepción de los derechos humanos que quiere expresar. Contiene, por decirlo así, su matriz o síntesis ideológica, gracias a que fue redactado al final, cuando se conocían todos los derechos que iban a incluirse en el texto.

16 STC Exps. Nºs 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC, f. j. 35.

17 CORDÓN MORENO, Faustino. “Notas sobre la imparcialidad de los árbitros en la ley española”. En: Revista Peruana de Arbitraje. Nº 07, Lima, 2008, p. 156.

18 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “Independencia e imparcialidad de los árbitros en la Ley General de Arbitraje. La subjetividad tras la palabra”. En: Arbitraje. Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007. Primera parte. Ob. cit., p. 26.

19 MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “La selección del árbitro”. En: Anuario de Justicia Alternativa. Derecho arbitral. Nº 10, año 2010, Tribunal Arbitral de Barcelona-Bosch, Barcelona, 2010, p. 2006.

20 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El Tribunal Arbitral”. En: Arbitraje y empresa. Revista peruana de Derecho de la Empresa. Nº 56, año XVIII, Lima, 2003, p. 66.

21 CASTILLO FREYRE, Mario; VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo; y SABROSO MINAYA, Rita. “¿Lo recusamos o no lo recusamos? Conflictos de interés en el arbitraje del Estado”. En: Arbitraje y debido proceso. Biblioteca de arbitraje, Volumen II, Palestra Editores-Estudio Mario Castillo Freyre, Lima, 2006, p. 144.

22 PALACIOS PAREJA, Enrique. “La motivación de los laudos y el recurso de anulación”. En: Arbitraje. Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007. Segunda parte, ob. cit., pp. 303-304.

23 Cfr. CASTILLO FREYRE, Mario y OLIVERA PIÉLAGO, Krhis. “El derecho a probar y las facultades de los árbitros en cuanto a las pruebas”. En: Arbitraje y debido proceso. Ob. cit., pp. 305-306.

24 FERRERO COSTA, Raúl. “Anulación del laudo arbitral. Modificaciones introducidas por la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo Nº 1071)”. En: Arbitraje. Ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje 2009. Volumen Nº 8, Palestra Editores-Estudio Mario Castillo Freyre, Lima, 2009, p. 586.

25 Cfr. MARTÍN BRAÑAS, Carlos. “La acción de anulación frente a laudos arbitrales: Especial referencia a su tramitación procedimental”. En: Foro. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. Nueva época. Nº 3, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2006, p. 122.

26 La función del recurso de anulación no es corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equidad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto, que la especial naturaleza de este recurso extraordinario no consiente; es decir, en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

27 La justicia constitucional equivale al conjunto de instituciones o instrumentos constitucionales que se sustentan principalmente en el principio de supremacía constitucional y en su función de garantizar el respeto de los valores y derechos fundamentales establecidos en el documento constitucional. En tal sentido, esta jurisdicción permite asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional. En nuestro país, las funciones de la jurisdicción constitucional se realizan conjuntamente a través del sistema difuso y concentrado. En lo concerniente al primer sistema, el control de la constitucionalidad se le encarga a la justicia ordinaria, y en el segundo sistema corresponde al control ejercido por un solo órgano (Tribunal Constitucional). En concordancia con lo señalado, el artículo IV del Código Procesal Constitucional precisa que “Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código”. Ahora bien, en cuanto al Tribunal Constitucional es definido el órgano de control de la Constitución siendo funciones de su competencia: a) conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; b) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento; y c) conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Es importante recordar que el Tribunal Constitucional, como órgano del Estado, aparece con la Constitución de 1993. Durante la vigencia de la Carta Magna de 1979 existía el Tribunal de Garantías Constitucionales, clausurado el 5 de abril de 1992.

28 LANDA ARROYO, César. “El amparo en el Nuevo Código Procesal Constitucional peruano”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2005, p. 363.

29 STC Exp. Nº 04688-2009-PA/TC.

30 STC Exp. Nº 04372-2009-PA/TC.

31 SSTC Exps. Nºs 05872-2009-PA/TC; 04688-2009-PA/TC; 04703-2009-PA/TC; 04358-2009-PA/TC; 03385-2009-PA/TC; 05806-2008-PA/TC; 03750-2008-AA/TC; 00247-2008-PA/TC; 01088-2006-PA/TC; y 02094-2007-PA/TC.

32 SSTC Exps. Nºs 04972-2006-PA/TC; 07532-2006-PA/TC; y 06167-2005-PHC/TC.

33 STC Exp. Nº 04372-2009-PA/TC.

34 SSTC Exps. Nºs 03380-2009-PA/TC; 02127-2007-PA/TC; 05771-2007-PA/TC; y 01755-2007-PA/TC.

35 Ver: STC N° 03416-2012-PA/TC y 00461-2012-PA/TC.


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