Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 243 - Articulo Numero 42 - Mes-Ano: 2_2014Actualidad Juridica_243_42_2_2014

Conclusión anticipada del debate Un repaso sobre dos instituciones parecidas, pero no iguales

Carlos SENISSE ANAMPA

TEMA RELEVANTE

El presente artículo desarrolla la denominada “Conclusión anticipada del debate”, que ha sido reconocida en el Código de Procedimientos Penales en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 28122, y en el nuevo Código Procesal Penal como terminación anticipada. Al respecto, el autor considera que ambos son mecanismos de simplificación procesal y, debido a su naturaleza de priorizar la economía procesal, permite una salida adecuada sobre la base de actos consensuados. Considera que se mantiene el espíritu original de llegar a un acuerdo sobre los hechos señalados en la formalización de la investigación fiscal referidos al fundamento de responsabilidad penal y civil.

MARCO NORMATIVO

  • ­ Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera, Ley Nº 28122 (16/12/2003): art. 5.
  • ­ Código de Procedimientos Penales: art. 136.
  • ­ Código Procesal Penal de 2004: arts. 371, 372 y 471.

INTRODUCCIÓN

En el Derecho Procesal Penal existe, conjuntamente con el proceso ordinario, una serie de mecanismos jurídicos independientes del debate contradictorio que se conocen como “mecanismos de simplificación procesal” y cuyo fundamento es la ansiada descarga procesal y la agilización de la aplicación de la justicia. En ese último sentido, se dice que una justicia que tarda no es justicia.

Una de las maneras como puede terminar es mediante la conclusión anticipada del debate que se da cuando el imputado admite ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, tal como se encuentra regulado en el artículo 372, inciso 1 del título III, sobre desarrollo del juicio, a su vez ubicado en la Sección III referida al juzgamiento, del libro tercero que desarrolla el proceso común en el nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP).

Sin embargo, en medio de la reforma procesal penal que vive el país, aún existe una importante carga procesal que se regula por las Conclusión anticipada del debate Un repaso sobre dos instituciones parecidas, pero no iguales Carlos A. SENISSE ANAMPA* reglas del antiguo Código de Procedimientos Penales (en adelante, CdePP) que no disponía, originalmente, de un mecanismo similar al comentado anteriormente. Hasta la dación de la Ley Nº 28122, del 21 de noviembre de 2003, se introduce en el ordenamiento procesal, por vez primera, la figura de la conformidad procesal1 , inicialmente confundida por la pésima denominación legislativa como confesión sincera y entendida posteriormente como conclusión anticipada del debate oral2 .

La vigencia del CPP está programada para agosto del año 2014, aunque no haya visos de que realmente se realice en dicha fecha, y por tanto, hasta entonces existirán estas dos instituciones vigentes.

El presente trabajo pretende repasar las características y los principios que definen ambas instituciones, con la finalidad de determinar qué elementos comparten y en cuáles divergen.

Se sostendrá que la redacción de la actual conclusión anticipada del debate favorece en mayor medida a los intereses del procesado en relación, con la anterior conclusión anticipada del juicio oral.

En ese sentido, habrá que repasar la estructura normativa de ambas instituciones, y el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, antes de dar mi opinión.

I. LEY Nº 28122. LA CONFORMIDAD EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

“Artículo 5.- Confesión sincera

En los casos de confesión sincera, la sala o el juez actuarán conforme a las siguientes reglas:

1. La sala, después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad.

3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la oralización de algún medio probatorio, se atenderá el pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil. Seguidamente, se suspenderá la sesión para expedir sentencia, la que se dictará ese mismo día, o en la sesión siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48) horas, bajo sanción de nulidad.

4. Si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a estos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral”.

La conformidad fue inicialmente llamada por la misma Ley como confesión sincera. Sin embargo, ya que no regulaba el medio de prueba llamado confesión y que, además, ya no se encontraba vinculado a la actividad instructiva3 sino a la del juicio oral sin actuación probatoria, quedaba claro que no se trataba de una confesión sincera, sino de otra institución de distinta naturaleza4 confundida con esta. Por ello, la Corte Suprema, en el R.N. N° 1766-2004-Callao, estableció que la referida Ley comprende dos institutos procesales penales: la conclusión anticipada de la instrucción judicial (artículos 1 al 4), y la conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo 5) y no la confesión sincera, con carácter de precedente vinculante.

El fundamento de esta medida de simplificación procesal se encuentra en el principio de economía procesal5 . En este sentido, se pretende simplificar el pronunciamiento de la sentencia condenatoria cuando existe la admisión de los cargos por parte del procesado en presencia de su abogado. En estos casos se considera inútil la consecución del juicio, por falta de contradicción entre ellas. En ese sentido, San Martín Castro identifica este instituto como expresión del principio de consenso, apartándose de una posible interpretación que le asignaba ser expresión del principio de oportunidad6 .

La conformidad recae sobre la materialidad de los hechos imputados y sobre la responsabilidad penal. Sin embargo, puede estarse en desacuerdo tanto con el monto de la pena solicitada como con el de la reparación civil. En estos casos el abogado del procesado puede condicionar la aceptación a la oralización de piezas documentales, además de poder argumentar y refutarlos (inciso 3 del artículo 5) frente al colegiado de la Sala. Así pues, en tanto no refute en el primer caso o que haga lo propio en el segundo, una vez agotado el trá- mite la Sala emitirá sentencia dentro del plazo máximo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

Adicionalmente, se permite la conformidad del procesado cuando en el proceso haya más de un procesado, en tanto la conformación no afecte el resultado del debate oral. Y por tanto, esta modalidad también es llamada conformidad parcial7 .

II. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL DEBATE EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

“Artículo 372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio

1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al juez penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el juez penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio”.

En la regulación del nuevo Código Procesal Penal, la terminación anticipada tiene lugar también la etapa de juicio oral después de los alegatos preliminares, y como un paso previo e indispensable, para empezar la actuación probatoria.

Es en este momento que, tal como lo establece el artículo 371, inciso 3 y 372, inciso 1 del CPP, el juez pregunta al acusado si admite o no los cargos, y en caso de admisión previa consulta con su abogado, habrá empezado el incidente de terminación anticipada del debate. San Martín Castro señala que de no existir aquiescencia del abogado defensor, no cabe otra opción que continuar el juicio8 .

Aunque no tengan participación en este acto unilateral del acusado, el fiscal y las demás partes podrán oponerse por analogía de lo establecido en el artículo 469, esto es, que la conformación solicitada recaiga en causas con multiplicidad de delitos o imputados o cuando la acumulación resulte indispensable.

Esta modalidad es muy similar a la conformación analizada anteriormente. Sin embargo, el nuevo Código Procesal Penal incorporó la posibilidad de que el imputado solicite conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia por breve término (art. 372, inc. 2 del CPP). Dispositivo acorde con la inspiración en el modelo de tendencia acusatoria del Nuevo Código Procesal Penal9 . Ello no es obligatorio, pero dada la posibilidad de lograr una mejor situación del procesado, convierte a esta solicitud en un paso previo regular antes de la admisión de la responsabilidad civil y penal requerida para la conclusión del debate.

En virtud de la conferenciación del imputado con el fiscal, la consecuencia jurídica también puede ser negociada. Este incidente se sustenta tanto en la aceptación de cargos por parte del acusado y su defensa, que elimina la controversia con el fiscal, como en la colaboración del imputado con la justicia, que permite presentar un acuerdo conjunto que vincula absolutamente al juez respecto de los hechos propuestos por las partes y relativamente en cuanto a la pena y reparación civil.

En cuanto a la pena, la vinculación será relativa y siempre favorablemente al reo, llegando a afirmarse que el juez puede declarar que el hecho es atípico y, en consecuencia, también pueden presentarse casos en los que exista una conformidad limitada, respecto a la petición de pena y la reparación civil10, con lo cual se produce lo que se conoce como cesura del juicio. La cesura del juicio tendrá como finalidad que se abra debate probatorio solo respecto a lo no conformado, es decir que solo se permita actuar pruebas que cuestione el monto de la pena solicitada o el monto de la reparación civil.

III. ACUERDO PLENARIO N° 5- 2008/CJ-116

En este acuerdo plenario se definió el objeto de la conformidad de la siguiente manera:

“La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes”.

El objeto de este incidente, para la Corte Suprema, es similar en ambos casos. Lo cual también se condice con la opinión de la doctrina nacional.

Asimismo, en este Acuerdo Plenario, que desarrolló ampliamente esta institución, se hizo énfasis en los siguientes puntos:

- La conformación es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa –de doble garantía– que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada –en buena cuenta, constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra–.

- Los hechos sobre los que recaerá la sentencia serán aquellos “definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa” (fundamento 9). En el numeral 10 agrega:

“El relato fáctico aceptado por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido descritas por el fiscal en su acusación escrita y aceptados por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal”.

- El control jurisdiccional, en virtud de la prohibición de actuación probatoria, recaerá, en cuanto al imputado, sobre:

“La libertad, la voluntariedad –sin vicios del consentimiento–, la plena capacidad –si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas– y el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando”

- Según el acuerdo plenario la oportunidad procesal en que tiene lugar la conformidad (después de los alegatos y antes de la actuación probatoria) es fundamentada por la finalidad de evitar el procedimiento probatorio del juicio oral en aras de la inmediata finalización de la causa, en consecuencia no es posible retractarse luego que se dio inicio formal al periodo probatorio. Para la Corte Suprema:

“La exigencia del cumplimiento del trámite de conformidad antes de la práctica de la prueba evita, precisamente, que pueda optarse por esa institución a partir de la fuerza o sentido indicativo de algunas de las diligencias acreditativas practicadas o por realizarse; y, con ello, impedir conductas fraudulentas o especulativas”.

- En el caso de pluralidad de imputados, la conformidad es válida. Siempre y cuando:

“Los hechos están clara y nítidamente definidos en la acusación, si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe” en esa circunstancia el supremo tribunal sostiene que no se “(...) afectaría el resultado del debate oral”.

- El conformado una vez fija su sentencia es un ajeno al proceso y que no tiene impedimento alguno para declarar.

“No es razonable negar a priori la importancia y utilidad que puede importar a la justicia las declaraciones de las personas a quienes se atribuyen la comisión de delitos con la participación de otras, ello sin perjuicio de la desconfianza o sospechas que merezca su versión y, por tal motivo, de los ulteriores controles y especiales cuidados que exija el juicio de fiabilidad o credibilidad respectivo” (fundamento 14).

- El conformado ya no es más imputado, sino que siendo ajeno puede declarar como testigo bajo las mismas exigencias para estos. En consecuencia, si mintieran son pasibles de denuncia, situación que es impensable en cuanto la declaración al preste como imputado.

- En el fundamento 16 señalan que la vinculación del tribunal respecto a lo acordado tiene dos intensidades:

“Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)–, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal”.

- En cuanto a la vinculación relativa, se señala que siempre es compatible con un control in bonam partem, respecto del que solo se exige audiencia a las partes. Empero, si se advierten otros errores, tales como omisión de considerar –a partir del relato fáctico– una circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes –control in malam partem–, solo corresponderá denegar la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral.

- En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal –por configurar una tarea exclusivamente judicial, inherente a ella– tiene amplia libertad, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión [pena abstracta], para dosificarla conforme a las reglas establecidas por los artículos 45 y 46 del Código Penal, cuyo único límite, aparte de no introducir hechos no incluidos en la acusación ni aceptados por el imputado y su defensa, es no imponer una pena superior a la pedida por el fiscal.

- Respecto a la conformidad parcial la Corte señala que lo resuelto en ella no se extiende a un tercero –a los acusados que prosiguen la causa al no acogerse a la conformidad– ni, por ende, la condena impuesta en la sentencia conformada compromete a los acusados como copartícipes del mismo hecho o que condicionan a esa decisión anterior su libertad y defensa”.

- En caso de que la sentencia sea menor “más favorable” a la confirmada “podría aplicarse el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales, fallo en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten”. Con la que hay similitud de las situaciones fácticas, de fundamento y, por tanto, procede interpretar y aplicar analógicamente.

- Respecto a la confesión sincera señala que no existe comparación con el acto de conformidad, pero que ello no obsta que mediante esta aceptación de cargos también se aprecien “determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analó- gicamente el artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal”. Pero dado que la finalidad de evitar todo el tramo de la investigación y de la celebración del juicio, se ve reducido a solo la colaboración de la sentencia condenatoria, en virtud del principio de proporcionalidad entre ambos aportes el beneficio por acogerse a este procedimiento debe ser inferior al sexto correspondiente al proceso de terminación anticipada, pudiendo ser un séptimo o menos.

- En cuanto a la reparación civil, se estima que no contradice el principio del consenso y de no actuación de medios probatorios para la formación, que se autorice a realizar actos de prueba a la solicitud de reparación civil en tanto el fundamento de ella es distinto a la del juicio de responsabilidad penal. Ello con base en una interpretación constitucional de la institución de la conformidad con la garantía de tutela jurisdiccional y defensa procesal del artículo 139 de la Ley Fundamental.

- En tanto haya pluralidad de imputados, el monto de la reparación por principio deberá ser única, y pagadera en solidaridad por todos los responsables civiles. Sin embargo, la conformidad en cuanto a un imputado limita su propia responsabilidad civil solidaria, circunscribiendo su solidaridad hasta el monto señalado en su sentencia de conformidad, y no la que resulte de la actuación probatoria respecto a los demás procesados.

IV. POSICIÓN PERSONAL. EL ACUERDO PREVIO COMO CRITERIO DIFERENCIADOR DE AMBAS INSTITUCIONES

Ambas instituciones son mecanismos de simplificación procesal. Por estos entendemos a los “instrumentos que permiten simplificar el trámite procesal o abreviar algunas etapas del proceso, no obstante la respuesta del sistema seguirá siendo la sentencia tradicional manifestada en una pena”11.

Según se desprende del mismo texto del artículo 5 inciso 3 de la Ley N° 28122, del artículo 372 del NCPP y de lo desarrollado por el acuerdo plenario reseñado en los párrafos anteriores, ambas instituciones procesales son muy similares, tanto así, que el Tribunal Supremo les ha dado iguales consecuencias jurídicas a ambas cuando son llevadas a cabo, esto es la disminución de un séptimo de la pena.

Ambas instituciones se sostienen sobre la base del principio del consenso, mediante el cual el procesado acepta los cargos formulados por el fiscal.

Sin embargo, la actividad desarrollada previamente a cada una de estas instituciones es diferente. En el NCPP, la conferenciación previa con el fiscal posibilita que la reducción del séptimo de la pena se realice no ya sobre la pena inicialmente solicitada por el fiscal, sino sobre una nueva acordada con el procesado. Esto se explica en que es el único sentido que se le puede dar la solicitud realizada por el procesado, y que dicha modificación sobre la pena solicitada, es independiente del séptimo que se le va a reducir por acogerse a este mecanismo de simplificación procesal.

En cambio, en el CdePP existía conformación cuando el imputado aceptaba sin más tramite previo que la consulta con su abogado (al igual que en el NCPP) los cargos imputados por el fiscal. De esta manera quedaba, en el mejor de los casos, alguna oralización para después alegar y refutar a favor de aminorar la pena y reparación civil propuesta por el fiscal, pero directamente ante la sala.

Ello conduce a afirmar que la conformidad del nuevo Código Procesal Penal, además de ser un mecanismo de consenso es expresión de la solución del conflicto mediante la justicia negociada12. Burgos Alfaro, siguiendo a Reyna Alfaro, señala que con el acuerdo negociado de terminación anticipada, también el sistema de administración de justicia resultaría beneficiado porque el proceso judicial terminaría rápidamente, logrando la descongestión del sistema, con efectos económicos como la reducción de los costes que ello genera 13 14.

Otra diferencia es que la conformidad en el CdePP puede referirse únicamente a los hechos objeto de acusación fiscal, pero no de la pena y/o la reparación civil, lo que ha sido sostenido en el Acuerdo Plenario en mención. En este punto, la Ley N° 28122 señala que se permitirán argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la reparación civil; mientras que el NCPP precisa que se realizará un debate sobre la pena y/o la reparación civil, pudiendo ofrecerse la prueba pertinente. Sin embargo, consideramos que para el CdePP la actuación probatoria consiste, principalmente, en la oralización de documentos, e igualmente se reconoce que se actúen medios probatorios con la finalidad de reducir tanto la pena como el monto de la reparación civil.

Para finalizar, es necesario agregar que en ambos casos los hechos admitidos por el procesado son aquellos que fundamentan la responsabilidad penal y civil, la conformidad no incluye los actos y circunstancias que puedan modificar su responsabilidad penal. Estos hechos y circunstancias son los que permitirán, en el primer caso, incluso la actuación de medios probatorios para solicitar la rebaja de pena y reparación civil y en el segundo para acordar e individualizar con el fiscal la pena concreta del procesado. Agregando, como se advirtió anteriormente, que en ambos casos el juez podrá desvincularse de la calificación juridica realizada por el fiscal y puede absolver al procesado en caso de que el hecho imputado sea atípico.

CONCLUSIONES

Ambos mecanismos de simplificación procesal comparten la misma naturaleza jurídica, esto es la de priorizar el principio de economía procesal con base en el principio del consenso. Sin embargo, la actual regulación de esta institución en el nuevo Código Procesal Penal, presenta una mayor ventaja para que, según la estrategia del procesado, pueda encontrar mayores beneficios en cuanto a las consecuencias del delito (pena y reparación civil).

En estos mecanismos de simplificación procesal descritos e incluso en la terminación anticipada, por ser consecuencia de actos consensuados no se puede actuar pruebas respecto a los hechos que configuren la responsabilidad del procesado sea a título de autor, coautor o partícipe ni como responsable civil, pero sí en cuanto a las circunstancias que pueden modificar la responsabilidad penal o el monto de la reparación civil15. Situación a la que no escapa la solicitud conjunta en la terminación anticipada de naturaleza más informal sin presencia del juez, pues esta debe condecirse con los hechos señalados en la formalización de la investigación fiscal en lo referido al fundamento de responsabilidad penal y civil.

_________________________

* Miembro de Gaceta Penal & Procesal Penal. Asistente de cátedra del curso de Teoría General del Proceso en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 ESPINOZA RAMOS, Benjí. La conformidad con la acusación: Naturaleza, alcances y efectos. A propósito del caso Van Der Slot. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 33, marzo de 2012, p. 188.

2 Mediante Recurso de Nulidad Nº 1766-2004-Callao.

3 ESPINOZA RAMOS, Benjí. Ob. cit., p. 189.

4 Vide MENDOZA ALCA, Javier. “La conclusión anticipada del juicio oral. Un análisis a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 18, Lima, diciembre de 2010.

5 MENDOZA ALCA, Javier. Ob. cit., p. 229.

6 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. 1, 2ª edición, Grijley, Lima, 2006, p. 678.

7 ESPINOZA RAMOS, Benjí. Ob. cit., p. 189. Cfr. MENDOZA ALCA, Javier. Ob. cit., p. 239.

8 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 680.

9 MENDOZA ALCA, Javier. Ob. cit., p. 230.

10 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 678.

11 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 540.

12 HERRERA GUERRERO, Mercedes R. “Una aproximación crítica a los mecanismos de simplificación procesal y a las salidas alternativas al proceso penal tradicional”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 22, abril de 2011, Lima, p. 353 y ss.

13 BURGOS ALFARO, José. “La terminación anticipada y sus conflictos internos”. En: Procedimientos especiales. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Juridica, Lima, 2011, pp. 129-130.

14 El sistema de justicia negociada no esta exenta de críticas dentro de las cuales podemos mencionar el exacerbado pragmatismo. Se señala que se renuncia el derecho fundamental a un juicio en un debido proceso a cambio de una reducción de la pena. En estos procesos ya no se busca que el sistema sea justo, sino eficaz. El sistema se pervierte y ni la fundamentación con base en la resocialización del procesado es real, pues se cambia el arrepentimiento por un cálculo, es decir forma parte de la estrategia y no es más que un reconocimiento formal para acceder a los beneficios. Vide DEL MORAL GARCÍA, Antonio. “La conformidad en el proceso penal (Reflexiones al hilo de su regulación en el ordenamiento español”). Artículo disponible en: .

15 En el Recurso de Nulidad N° 710-2007-Junín la Corte Suprema señaló: “La confesión sincera y la conclusión anticipada a la que se acogió el encausado Romi Cruz Mejía no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil –que no es una pena–, pues la responsabilidad civil está delimitada por el daño efectivo causado por el delito, y la reparación e indemnización de los daños y perjuicios serán establecidas siempre que estos aparezcan determinados como ciertos, al punto que deben responder en conjunto a las afectaciones en menoscabo del agraviado, debiendo guardar proporción con los bienes jurídicos afectados”.


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