Propietario de vehículo incautado está legitimado para solicitar el levantamiento de la incautación
CONSULTA:
Durante una investigación por secuestro se ordenó la incautación del vehículo en el que los delincuentes se movilizaban y con el que transportaban a su víctima. Luis, dueño del vehículo, al enterarse que este había sido incautado, fue in- formado que su propiedad sería sometida a una serie de diligencias. Luego de terminadas estas y de comprobarse que no tuvo participación en los hechos (salvo en el alquiler del vehículo), no se le permitió recuperarlo porque debía esperar al término de las investigaciones. Al respecto, el abogado del dueño del vehículo nos consulta si pueden solicitar que el vehículo sea apartado del proceso porque su dueño no tenía relación alguna con los procesados.
RESPUESTA
Sí puede solicitar el apartamiento del proceso mediante el levantamiento de la medida de incautación, debido a que al ser una medida restrictiva de derechos está sujeta a controles de proporcionalidad y razonabilidad. Por lo tanto, si el fiscal ya no está realizando actos de investigación sobre el vehículo, se afectaría irrazonablemente los derechos del dueño al hacerlo esperar hasta la culminación de las investigaciones.
FUNDAMENTACIÓN:
La Corte Suprema ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/ CJ-116 que la incautación presenta una configuración jurídica dual: 1) medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos; y 2) medida de coerción. Así, en su fundamento 7 sostiene en el primer caso, su función es primordialmente conservativa y probatoria para realizarse en el juicio oral; en el segundo aspecto, su función es de prevención de ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento de obstaculización.
En este sentido que nos atañe, dentro de los fines de la incautación está el aseguramiento o conservación de las fuentes de prueba material útiles para la acreditación de un hecho punible. Por tal motivo, implica una medida restrictiva de derechos de un imputado o de tercero. Asimismo, está destinada a cautelar los bienes sujetos a medidas de decomiso, por lo cual se descarta que su fundamento sea asegurar el pago de una reparación civil salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 320 del Código Procesal Penal de 20041 .
En este sentido, es menester precisar que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 regula las penas limitativas de derechos, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo VI. Legalidad de las medidas limitativas de derechos
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad” (las negritas son nuestras).
Es decir, la afectación del vehículo referida en la consulta debe sujetarse, desde luego, a un control de proporcionalidad en la restricción de derechos derivada de la incautación. No es exigible que el tercero legitimado y no interviniente en el proceso tenga que esperar la conclusión de la investigación para recién acceder a la recuperación de su propiedad.
Por tales motivos, la medida idónea para que el propietario del vehículo pueda recuperarlo, es solicitar el levantamiento de la medida restrictiva demostrando legitimidad por ser titular del vehículo incautado y, además, ser el directamente afectado con su retención. Sobre él no puede recaer la causal prevista en el inciso 2 del artículo 320 del Código Procesal Penal de 2004 porque no forma parte del proceso como tercero civilmente responsable y, en consecuencia, sus bienes no pueden ser afectos para el cumplimiento de la reparación civil.
Base legal
• Código Penal: art. 221.
• Código Procesal Penal de 2004: arts. VI y 320, inc. 2.
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1 Con relación a la pérdida de la eficacia de la incautación, el mencionado artículo señala: “La restitución no será ordenada si a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar –cuando corresponda– el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.