¿Tutela cautelar vs. cosa juzgada?
Renzo CAVANI*
La sentencia bajo comentario ofrece consideraciones muy interesantes pero nos concentraremos en lo que fue materia de la llamada “doctrina constitucional vinculante” (fundamentos 6 y 7).
Dice nuestra Constitución que “ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (artículo 139, inciso 2, segundo párrafo). Más allá que el alto grado de indiscutibilidad que presupone la cosa juzgada implique o no, desde una perspectiva conceptual, también la prohibición de perjudicar su eficacia, lo cierto es que nuestra Constitución no permite que una sentencia de ese tipo sea perjudicada por ninguna autoridad. Ello incluye, evidentemente, a los órganos jurisdiccionales (y al propio Tribunal Constitucional, por cierto), mientras que los actos jurisdiccionales a través de los cuales puede ocurrir dicha intervención también abarca las medidas cautelares.
Al respecto, como bien indica el TC, una sentencia con cosa juzgada posee cognición completa, generada después de un debate amplio. Ya cualquier medida cautelar implica el ejercicio de cognición sumaria, es decir, una decisión tomada a partir de un análisis sumario del material probatorio, a la que puede sumarse la falta de contradictorio. Ambos son juicios de probabilidades (la llamada certeza, al fin y al cabo, también lo es), solo que el primero es más intenso que el segundo y, por ello, se encuentran en niveles distintos en la función de tutela de los derechos que el Estado está llamado a dar. Exactamente por eso es que solamente una sentencia con cognición completa puede merecer la protección de la cosa juzgada.
El texto constitucional citado, a partir del cual se obtienen diversas normas, consagra auténticas reglas1. Esto es de importancia fundamental para la labor interpretativa, a la que seguirá, de ser el caso, la identificación de una colisión entre las conductas a ser exigidas (pero no en abstracto, sino en concreto) y su solución. Por ejemplo, si la cosa juzgada está consagrada en la Constitución mediante una regla, es decir, dotada de una especial inflexibilidad y rigidez, entonces el intérprete, recurriendo a un principio (constitucional o no), está impedido de superarla2 . No se trata de “ponderar” derechos fundamentales en abstracto3 , porque esa ponderación (que no es nada más que sopesar razones, siendo posible ponderar tanto reglas como principios) necesariamente debe resolverse a partir de interpretación y aplicación jurídicas, es decir, rigurosamente exige un trabajo con reglas, principios y postulados normativos. Realizar una correcta interpretación de los textos normativos y los elementos no textuales es absolutamente necesario para desempeñar con seriedad un trabajo con argumentación jurídica.
Es totalmente inadmisible que se pueda perjudicar la eficacia de una sentencia con cosa juzgada en el proceso X (sea civil, penal o de cualquier otra materia) a través de una medida cautelar adoptada en el proceso Y, con el propósito de retardarla. Eso dice la Constitución y también el TC, y es correcto: “los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria” (fundamento 6.8)4 . Si siempre existiese la posibilidad de “ponderar” el derecho que busca ser protegido mediante tutela cautelar con el derecho ya reconocido por una sentencia con cosa juzgada, entonces la seguridad jurídica que esta genera valdría poco o nada. No es posible apartar así como así la estabilidad que genera una decisión adoptada luego de un debate amplio, promoviendo intensamente el contradictorio5 . Los jueces están obligados a respetar las sentencias con cosa juzgada y proteger los derechos reconocidos por ellas. Así lo quiere nuestra Constitución.
No obstante, esa interpretación asume contornos peligrosos cuando se piensa en los procesos de revisión de una sentencia con cosa juzgada (proceso ordinario), cuyo fin es rescindirla. Lo que el TC ha hecho, en realidad, es declarar anticipadamente la inconstitucionalidad de cualquier posibilidad de suspender la eficacia de una sentencia en los procesos de revisión mediante medida cautelar (entiéndase, también, por tutela satisfactiva anticipada). Al respecto, me parece que eliminar esa posibilidad puede ser un despropósito, teniendo en cuenta las diversas causales por las que debería iniciarse un proceso de revisión (que deben ser muchas otras además del fraude procesal, como mezquinamente lo regula el CPC). Así, una modificación del CPC por el Congreso en ese aspecto, desarrollando el texto de la Constitución, sería inconstitucional a partir de esta interpretación del TC.
Espero, en ese sentido, una morigeración en este importante precedente.
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* Maestrista con énfasis en Derecho Procesal Civil en la Universidad Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima.
1 Evidentemente ello dependerá de qué criterio de distinción se adopte entre reglas y principios (si es que se adopta uno). Aquí entiendo que se trata de una regla porque ordena una conducta inmediatamente prescriptiva, describiendo los comportamientos (“no dejar sin efectos resoluciones pasadas en cosa juzgada”, “no modificar sentencias”, “no retardar la ejecución de sentencias”) consagrando la finalidad de la norma de forma mediata, todo conforme la lección de Humberto Ávila (Teoria dos principios-da defi nição à aplicação dos princípios jurídicos. 13ª edición, Malheiros, Sao Paulo, 2012, p. 85).
2 ÁVILA, Humberto. “Neo-constitucionalismo: entre la ‘ciencia del Derecho’ y el ‘derecho de la ciencia’”, trad. Laura Criado Sánchez, revisión de Renzo Cavani. En: Gaceta Constitucional. Nº 66, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2013, p. 206 y ss.
3 En mi opinión, la tutela cautelar no es un derecho fundamental, sino un resultado del derecho material (la seguridad, como opuesto a la satisfacción o realización), el cual debe reflejarse siempre que concurran diversos requisitos. Es el derecho fundamental al proceso justo y, principalmente, el derecho fundamental a la tutela efectiva lo que exige que el derecho discutido pueda ser protegido mediante una tutela de seguridad (cfr. CAVANI, Renzo. “¿Veinte años no es nada?-Tutela cautelar, anticipación de tutela y reforma del proceso civil en Brasil. Un diagnóstico para el Perú”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Nº 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013, p. 261, nota 25; CAVANI, Renzo. “¿Qué es la tutela inhibitoria? Entendiendo el proceso civil a partir de la tutela de los derechos”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Nº 8, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2014). Esa constatación es de gran importancia para no incurrir en incorrectos conflictos –tales como tutela cautelar vs. cosa juzgada– que llevarán necesariamente a incorrectas soluciones.
4 Nótese bien que el TC restringe el discurso a lo “ordinario”. Excluye, por tanto, la posibilidad de otorgar una medida cautelar en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
5 Al respecto, con provecho, buscando superar la clásica discusión sobre la cosa juzgada, cfr. CABRAL, Antonio do Passo. Coisa julgada e preclusões dinâmicasEntre continuidade, mudança e transição de posições processuais estáveis. Jus Podivm, Salvador, 2013.