Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 245 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 4_2014Actualidad Juridica_245_1_4_2014

El nuevo plazo de prescripción para el cobro de pensiones alimenticias

TEMA RELEVANTE

En este informe se desarrollan los factores que determinaron la modificación del artículo 2001 respecto al plazo de prescripción de las pretensiones alimenticias fijadas en sentencia o acuerdo conciliatorio, de esta manera hemos pasado de un plazo de dos años que buscaba que el acreedor ejercitara el cobro casi de inmediato bajo consecuencia de asumirse su falta de necesidad, a un plazo de quince años que busca desincentivar y reducir los niveles de evasión que actualmente se presenta en estos procesos.

MARCO NORMATIVO

  • Código Civil: art. 2001, inc. 5.

GENERALIDADES

Recientemente ha sido publicada en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30179 que modifica el artículo 2001 del Código Civil incorporando un quinto inciso que regula el plazo de prescripción para el cobro de las pensiones devengadas de alimentos, incrementándolo a quince años, luego que durante toda la vigencia del Código sustantivo se aplicara solo dos años como plazo regular, término por el cual el obligado podía interponer con éxito una excepción.

El cambio resulta significativo básicamente porque el plazo ha sido multiplicado, y dificultará la posibilidad de que el demandado eluda el pago de las pensiones en fase de ejecución. No es ocioso advertir que esta medida no afecta o limita la posibilidad de quien se encuentre en estado de necesidad acudir al juez competente a solicitar alimentos, sino que solo afecta a la posibilidad de exigir su cobro una vez que estas hayan sido fijadas a través de una sentencia o acuerdo conciliatorio.

El cambio no hace distinción alguna acerca de los sujetos favorecidos con el nuevo plazo; pues esta norma le es aplicable tanto a los menores de edad (cuyo estado de necesidad se presume), como aquellos mayores de edad que se encuentran legitimados para exigir alimentos a sus familiares directos y obtengan un pronunciamiento favorable.

Siendo esto así, el presente informe pretende revelar el estado de la cuestión anterior a la modificación, los criterios doctrinarios y judiciales alrededor de la prescripción del cobro de pensiones devengadas y cuales fueron las motivaciones del legislador para pretender un cambio de gran envergadura y cómo finalmente se optó por fijar el plazo de 15 años como lapso adecuado para solicitar válidamente la prescripción de las pensiones no satisfechas.

I. EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

El Código Civil que entró en vigencia en la década de los ochentas optó por regular en su artículo 2001 una serie de plazos de prescripción atendiendo a una serie de pretensiones (llamadas acciones, en el sentido tradicional) que comúnmente se presentaban en el quehacer judicial. Se establecieron plazos relativamente amplios (10 años) y otros cortos (2 años). Tal como lo advertimos a continuación:

Artículo 2001 del código civil antes de la modificación

Artículo 2001.- plazos prescriptorios de acciones civiles

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2.- a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3.- a los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4.- a los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

Dentro del grupo de pretensiones de plazo limitado encontrábamos a aquella que “proviene de pensión alimenticia”. Esta fórmula legal hace alusión a aquellas pensiones fijadas en sentencia que debían hacerse efectivas a pedido de parte a través de una vía ejecutiva que el Código Procesal Civil debía proporcionar.

Para entender la necesidad de regular con un plazo de dos años esta solicitud, debemos recurrir la exposición de motivos del Código Civil:

A la acción que proviene de pensión alimenticia se le hace prescribir a los 2 años, reduciéndose en 1 año el plazo previsto en el inc. 5 del art. 1168 del código anterior. Esta acción, conforme a la doctrina dominante, es una actio judicata, pues el derecho de pedir alimentos, si bien no es imprescriptible, si lo es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable (art. 487). Se trata, pues, de una pensión alimenticia fijada en una sentencia judicial; no es el derecho a percibirla el que prescribe, sino la pensión fijada”.

Si bien en esta explicación queda meridianamente claro que lo que prescribe es la actio judicata (la ejecución de pago de las pensiones no cobradas oportunamente) y el derecho a solicitarlas judicialmente, a la vez se manifiesta la necesidad del legislador de reducir el plazo de tres a dos años. La razón la encontramos en interpretación de la norma que hiciere el profesor Aguilar Llanos cuando sostiene que: “Si las pensiones vencidas cuando no han sido cobradas en el término que señala la ley, demuestra que el acreedor bien puede subsistir sin ella, y que el estado de necesidad alegado no era tal”1.

De esta manera el criterio prevalente para entender el por qué del plazo de dos años es aquel que entendía que el estado de necesidad dejaba de ser tal cuando no se recurría al juez a exigir su cobro inmediato luego de fijado. Esto si bien podría parecer coherente, en la práctica generaba cierta frustración a los acreedores alimentarios y sus representantes pues en ocasiones no resulta sencillo requerir el cobro al obligado oportunamente y este oponía con éxito la prescripción, es decir, el deudor renuente al pago se valía de mecanismos procesales y la lenidad judicial, situaciones que le permitía eludir el cobro.

Un aspecto importarte que debe ser rescatado para comprender por qué el plazo fijado originalmente para reclamar pensiones de alimentos no fue cuestionado, es el que se refiere a la carencia de un criterio rector que orientara al legislador a tomar decisiones que no permita situaciones de desigualdad en la relación padres-hijos. Es así que hasta finales del S. XX estaba la situación del menor (niños y adolescentes) se encontraba jurídicamente indeterminada. Perú se adhirió a la Convención del Niño en enero de 1990 y no es sino hasta el año 2000 que oficialmente nuestro país contaría con una legislación especial sobre menores incorporando a nuestro ordenamiento el principio interés superior del niño2.

II. TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Cuando los jueces tomaron conciencia de que el plazo de prescripción regulado en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil en los hechos venía perjudicando el cobro de las pensiones, sobre todo de menores de edad, optaron por asumir ciertas argumentaciones que buscaban inaplicar el mencionado dispositivo.

Así, asumieron que para el caso de cobro de pensiones de alimentos cuando el acreedor es un menor de edad debía ser aplicado el artículo 1994, inciso 4 del Código Civil.

Artículo 1994 del Código Civil

Articulo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción

Se suspende la prescripción:

(…)

4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

Con la aplicación de este inciso se entendía que durante el tiempo que entre deudor (padre) y acreedor (hijo) existiera vínculo de patria potestad, el plazo para reclamar las pensiones se encontraba suspendido, y siendo esto así el cobro de pensiones devengadas en los hechos se tornaba imprescriptible. Este criterio fue revelado a partir de ciertos plenos jurisdiccionales y encuentros de jueces que se realizaron en los últimos años en donde incluso se afirmó también que la suspensión de la prescripción se sustentaba en el inciso 8 del artículo 1994, por el cual al menor se le hacía imposible reclamar el cobro ante un tribunal nacional.

a) Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y de Familia de Ica (08/09/2008)

Asunto: ¿Es procedente declarar la prescripción de la pensión alimenticia en el plazo señalado en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil?

Conclusión: Por mayoría

En el caso de solicitud de prescripción de pensiones alimenticias devengadas es de aplicación lo preceptuado por el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil. Dicho acuerdo es provisorio el mismo que se supedita a las resultas de lo que oportunamente resuelva el Tribunal Constitucional.

b) Encuentro de jueces de paz letrado de Junín (03/06/2011)

Tema 8.B: Prescripción de alimentos ¿El cobro de la pensión alimenticia prescribe a los 2 años - artículo 2001, inciso 4 del Código Civil o se aplica el artículo 1994?

Posición única:

El derecho de alimentos y su correspondiente acción es imprescriptible. El cobro de los montos liquidados por obligación alimenticia, en caso de menores, la acción es imprescriptible.

Es necesario señalar que en mérito a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1994 del Código Civil, se suspende la prescripción cuando se trata de incapaces, esto coadyuva a reafirmar que cuando se trata de menores de edad, la acción es imprescriptible.

El cobro de los montos liquidados por obligación alimenticia en caso de mayores de edad prescribe a los 2 años.

Acuerdo: Se aprueba por unanimidad.

c) Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia realizado en Ica (11/11/2011)

Conclusión plenaria

Primera ponencia: Adoptado por mayoría.

No es aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es menor de edad, pues el plazo de prescripción se halla suspendido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1994, inciso 8 del Código Civil.

Lamentablemente, estos plenos y reuniones de jueces no tienen fuerza vinculante y mucho menos condiciona la autonomía judicial; y, por otro lado, no logran alcanzar una difusión deseada. Sin embargo, sí representaban un evidente síntoma que la aplicación del plazo de prescripción de dos años ya no era bien visto por cierto sector de la judicatura. La situación seguiría indefinida hasta que el Tribunal Constitucional abordó el tema a propósito de la resolución de un proceso de amparo.

III. EL TEST DE LA PROPORCIONALIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL ARTÍCULO 2001, INCISO 4 DEL CÓDIGO CIVIL

En la STC Exp. N° 02132-2008-PA/TC3 se planteó el problema de que si la regulación del actual artículo 2001, inciso 4 del Código Civil limitaba la efectivización del cobro de pensiones devengadas fijadas en sentencia y de forma conexa al derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos.

La premisa por la que el Tribunal Constitucional inicia su análisis es el principio interés superior del niño: “el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose, por lo tanto, en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales”4. Ello le permite considerar que la protección de la infancia tiene el más alto orden de prelación y jerarquía en la Constitución5.

De esta manera se ingresa a analizar si la norma del Código Civil debe ser inaplicada vía control difuso teniendo en cuenta que debía procurarse salvar la norma buscando antes otros sentidos interpretativos que la tornen inconstitucional. La compatibilidad de la norma legal con la Constitución se determinará a través de un control de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y ponderación).

El Colegiado llega a la convicción de que: “Si bien lo antes expuesto podría indicar que la medida estatal examinada se encuentra justificada (debido a que existe un elevado grado de realización de la seguridad jurídica y el orden público frente a una grave restricción del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–), dada la naturaleza del presente caso, en el que precisamente se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una niña y atendiendo a que de la Norma Fundamental (artículo 4) se desprende el principio constitucional de protección del interés superior del niño y del adolescente, entonces tal aparente empate debe ser resuelto a favor de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de modo que la medida estatal cuestionada no supera tampoco el examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, debiendo, como ya se ha afirmado antes, declararse inconstitucional”6.

La respuesta del Tribunal fue limitar los alcances del artículo 2001, inciso 4 del Código Civil para el caso de pensiones alimenticias fijadas en beneficio de menores de edad, y por el contrario, a su criterio resultaba adecuado el plazo de diez años estipulado en el inciso 1 del mismo artículo: “En suma, la aludida medida estatal examinada (norma el sentido interpretativo del artículo 2001, inciso 4 del Código Civil, que establece que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia), al no superar los exámenes de necesidad y ponderación resulta incompatible con la Norma Fundamental, existiendo otras medidas tales como aquella contenida en el inciso 1) del mencionado artículo 2001 del Código Civil –que establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años–, que logra el mismo fin constitucional (impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro), pero con una menor restricción de los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos”7.

IV. LOS PROYECTOS DE LEY Y LA DECISIÓN DEL LEGISLADOR DE AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

La sentencia del Tribunal Constitucional abrió el debate acerca de la necesidad de mantener en vigencia el plazo de prescripción (dos años), y un efecto inmediato de ello fueron las iniciativas surgidas alrededor de la extensión o ampliación del plazo de prescripción de la acción que proviene de la pensión alimenticia regulada en ese entonces en el artículo 2001, inciso 4 del Código Civil, que se concretaron los Proyectos Nº 933/2011-CR propuesto por el Partido Nacionalista a propuesta de la congresista Gladys Oseda, y Nº 1902/2012-CR que promoviera el grupo parlamentario Acción Popular-Frente Amplio a iniciativa de la legisladora Verónica Mendoza.

Ambos proyectos coincidían en la necesidad de ampliar el plazo de prescripción en materia de alimentos, llegando a sostenerse incluso que sea imprescriptible.

En resumen los proyectos proponían lo siguiente:

a) Proyecto Nº 933/2011-CR.- Tenía por objeto modificar el artículo 487 del Código Civil referido a las características del derecho de alimentos, incorporando la condición de imprescriptibilidad que el derecho de alimentos no posee. De igual forma se propone suprimir la parte del numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil, referido al plazo actual de dos años para ejercitar la acción que proviene de pensión alimenticia.

b) Proyecto Nº 1902/2012-CR.- Tenía por objeto modificar el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil referido a los plazos de prescripción, incorporando la imprescriptibildad de las acciones que provienen de alimentista incapaz o del menor de edad.

Una vez acumulados, las iniciativas fueron materia de revisión y dictamen por las Comisiones de Justicia y Derecho Humanos y de la Mujer y Familia.

El 4 de julio de 2013 la Comisión de la Mujer dictaminó por unanimidad que las pensiones alimenticias devengadas debían ser imprescriptibles. Así sostuvo que: “Se pretende regular la institución de la imprescriptibilidad de la acción que proviene de la pensión alimenticia devengada, en consecuencia los demandados nunca más podrán alegar prescripción por el monto que se adeude al beneficiario, desestimulando el incumplimiento de las pensiones devengadas, porque consideramos que el incumplimiento de las pensiones alimenticias devengadas, contenidas en una sentencia, por su carácter humanitario y sobre todo por vulnerar el principio interés superior, su afectación debe ser considerada una vulneración continuada a través del tiempo, y teniendo lugar mes a mes”.

Por su parte, con fecha 10 de setiembre de 2013, la Comisión de Justicia dictaminó por mayoría que la prescripción para el cobro de alimentos debía de elevarse de dos a diez años y, por lo tanto, regularse en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil y ya no en el inciso 4. Al respecto sustentó que: “Como podemos apreciar, resulta errado concluir que la sentencia del Tribunal Constitucional proclame la imprescriptibilidad de las acciones provenientes de alimentos, lo que propone es el eliminar las restricciones desproporcionadas de derechos fundamentales elevando el plazo prescriptorio. Esta situación quedaría superada con el mejoramiento de dicho plazo. Persiste entonces la idea de que resulta innecesario implantar la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de pensiones de alimentos, cuando elevando al máximo el plazo prescriptorio (10 años), se satisfacen los estándares constitucionales actualmente requeridos”.

Fue en la segunda sesión matinal del día 13 de marzo de 2014 en la que cada uno de los presidentes de las comisiones expusieron sus respectivos dictámenes. En dicha ocasión la discusión se centró básicamente sobre la posibilidad de buscar un punto intermedio entre ambos dictámenes de tal manera que se descartara la imprescriptibilidad del plazo de prescripción, pero se concediera un número superior a los diez años que propuso la Comisión de Justicia.

Vale resaltar algunas posiciones:

Congresista Bedoya de Vivanco: “¿Es razonable que el niño que hoy tiene meses o un año, espere 50 años para cobrar los alimentos que hoy se le dejó de pagar?, a eso se va a llegar con la imprescriptibilidad, porque no va haber plazo límite para accionar y eso es lo que no puede ser, porque obviamente no se va a pedir la ejecución de una sentencia 50 años después; porque simplemente es un derecho imprescriptible y que lo que se le consagró a favor del niño cuando era un infante de meses o de un año, no fue cobrado en su oportunidad ni pagado por el obligado. Por eso, señor, la fórmula de la Comisión de Justicia me parece mucho más razonable, estos son temas que tienen que verse con criterio jurídico y no emotivo”.

Congresista Mendoza Frisch: “Como resultaba –espero que ya podamos estar hablando en pasado–, inaceptable que el Código Civil asuma esta postura dogmática, pretendiendo comparar un derecho de un menor a recibir alimento, con obligaciones meramente patrimoniales; por eso es que se planteó este plazo de dos años sobre el cual estamos, creo, todos de acuerdo, que es inaceptable y que tenemos que superar”.

Congresista Chacón de Vettori: “Entonces, aquí de lo que se trata, justamente, es obligarlos de cierta manera a que lo hagan oportunamente, porque no va a prescribir, o sea que no crean que porque se escondieron o porque no dieron la cara por un determinado tiempo, van a dejar de tener la obligación. Ese es el sentido de esta ley, señor Presidente, que paguen oportunamente en beneficio de aquellos que dependen de ellos”.

Congresista Falconí Picardo: “Actualmente en el inciso 4), señor Presidente, se establece que prescribe a los dos años la acción anulabilidad, la acción revocatoria y la que proviene de pensión alimenticia. Si nosotros suprimimos este plazo y nos quedamos solamente con el inciso 1) que es lo que sucede cuando en un centro de conciliación las partes se han puesto de acuerdo y han fijado la pensión alimenticia en 1000 soles, se ha llevado a cabo una transacción, no estaría cubierto dentro de plazo que se está estableciendo, ¿por qué? Porque aquí es la que proviene de una ejecutoria; pero la pensión alimenticia se puede establecer convencionalmente”.

Congresista Eguren:Entonces, cuando planteamos subir de dos a 10 era quintuplicar el plazo, con el cual hemos venido operando en nuestro sistema jurídico; sin embargo, todos los plazos son arbitrarios, todos los plazos dependen de decisiones políticas, porque cualquier persona válidamente podrá decir por qué 10, por qué no ocho, por qué no 12, por qué no cinco, y en realidad no hay respuesta válida. Lo que se trata es tener un ordenamiento. ¿Qué vamos a hacer con el planteamiento consensuado con la Comisión de la Mujer, elevar nuestro plazo máximo del ordenamiento jurídico en materia de prescripción? Sí lo vamos a hacer y vamos a fijar un nuevo plazo máximo para un caso que, por la sensibilidad de la materia, por el interés superior del niño, por la preferente protección y por la voluntad expresada en las intervenciones, es pues correcto. Ese es el sentir, esa es la necesidad y no estamos trasgrediendo ninguna norma sacrosanta, porque –repito– todo plazo termina siendo siempre arbitrario”.

El debate concluyó con un cuarto intermedio y las comisiones que intervinieron en la elaboración de cada uno de los dictámenes finalmente terminaron por elaborar un texto sustitutorio consensuado por el cual se crea un nuevo inciso en el artículo 2001 del Código Civil, estableciendo como nuevo plazo de prescripción quien años para el cobro de pensiones de alimentos devengadas (la acción que proviene de la pensión alimenticia), retirando este supuesto del inciso 4 donde originalmente se encontraba regulado. Este documento dio contenido a la versión final de la Ley N° 30179 que ya nos rige desde el 7 de abril de 2014.

CONCLUSIONES

1. La dación de la Ley N° 30179 evidencia un esfuerzo del legislador en adecuar la legislación en los estándares de protección al menor, pues parte de la premisa de que en la ejecución de pensiones alimenticias, el plazo de dos años trascurría casi de inmediato y no permitía satisfacer adecuadamente las necesidades de los acreedores alimentarios, por la inminencia de excepciones que se oponían a la efectivización de su cobro.

2. El plazo de prescripción de dos años encontraba sentido en un contexto en que no se privilegiaba los intereses de los menores y se asumió que si el cobro por parte de su representante no se hacía de inmediato, aquel carecía del estado de necesidad que sustentó la sentencia de alimentos expedida a su favor.

3. Ciertos jueces advirtieron que un plazo corto como el recogido en el artículo 2001, inciso 4 del Código Civil dificultaba la satisfacción del crédito alimentario y encontraron cobertura en el artículo 1994, inciso 4 del mismo Código, por el cual se suspendían los plazos de prescripción entre padres e hijos durante el tiempo de vigencia de la patria potestad.

4. Pero fue el Tribunal Constitucional quien aplicó un test de proporcionalidad a la citada norma y determinó que la interpretación adecuada de esta en caso de pensiones fijadas a favor de menores de edad debía ser de diez años tal como cualquier otra pretensión proveniente de una ejecutoria.

5. A nivel legislativo se promovieron dos proyectos que buscaron ampliar el plazo de prescripción, existiendo dos posiciones, una que abogaba por la imprescriptibilidad de la pretensión de cobro y otra que la ampliaba solo hasta diez años. Finalmente, se estableció a un punto intermedio por el cual se llegó a fijar quince años como nuevo plazo.

6. Sin embargo, el nuevo plazo no solo se limita a los menores de edad, sino que al no haber distinguido a los beneficiarios de la pensión favoreciendo a todas aquellas personas que, aún siendo mayores de edad, están legitimadas a solicitar alimentos y actualmente cuenten con una sentencia estimatoria.

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1 AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. San Marcos, Lima, 2010, p. 400.

2 Código de los Niños y Adolescentes

Artículo VIII.- Interés superior

En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos.

3 Publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 13 de mayo de 2011.

4 STC Exp. N° 02132-2008-PA/TC, f. j. 10.

5 Constitución

Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

6 STC Exp. N° 02132-2008-PA/TC, f. j. 39.

7 STC Exp. N° 02132-2008-PA/TC, f. j. 40.


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