Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 245 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 4_2014Actualidad Juridica_245_2_4_2014

Alcances e implicancias de la ley que modifica el plazo prescriptorio para ejecutar sentencia de alimentos

Patricia SIMÓN REGALADO*

OPINIÓN

El artículo 2001 inciso 4 del Código Civil a la letra decía: “Prescriben salvo disposición diversa de la ley (…) 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia”. Este artículo fue modificado aumentando el plazo prescriptorio para ejecutar la sentencia fija una pensión de alimentos de dos años a quince años. Pero, ¿Cuál es el real alcance de la modificación? ¿Acaso significa que solo hasta los quince años se podrá demandar pensión de alimentos? No, definitivamente esta modificación no afecta el artículo 424 del Código Civil que señala: “subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficios hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”. En conclusión se torna imprescriptible demandar pensión de alimentos cuando el alimentista adolece de incapacidad física o mental y hasta los 28 años cuando siga estudios con éxito.

El real alcance de la norma se refiere al caso en el cual existiendo sentencia judicial de alimentos el alimentista con la modificatoria ahora tiene 15 años para cobrar las pensiones devengadas más los correspondientes intereses legales.

Con esta norma se favorece al alimentista frente al obligado que no cumple con el pago de los alimentos y que quizá con actos fraudulentos ocultó sus bienes o su acervo patrimonial con la finalidad de evitar el cobro de los alimentos teniendo en la actualidad el alimentista mayor tiempo para cobrar la pensiones que nunca se pagaron y se devengaron,

El alimentista dentro de los quince años de resuelta su causa podrá ejecutar su acreencia pudiendo incluso embargar aquellos bienes que durante mucho tiempo estuvieron ocultos o a nombre de terceros y que en el transcurso del tiempo regresaron a la titularidad del deudor alimentario.

La modificatoria favorece al niño o adolescente que según la convención del Niño tiene un interés superior al ser personas en formación física y emocional. El numeral 1 del artículo 3, señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por ello, a la luz de la Convención se ha favorecido el cobro de las pensiones alimenticias frente a cualquier otra ejecutoria por el carácter tuitivo de los alimentos.

Asimismo, el propio artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes recoge en su Título Preliminar el interés superior que tienen los niños y adolescentes y que es la principal ratio legis de la modificación. Así como el castigo al obligado alimentario pernicioso que incumplió con las obligaciones alimenticias a su cargo.


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* Abogada por la Universidad de Lima. Catedrática de Derecho de Familia de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Exmiembro de la Comisión de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Lima. Conciliadora extrajudicial.


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