Comentarios sobre la ampliación del plazo de prescripción extintiva de la acción por alimentos
Claudia CANALES TORRES*
TEMA RELEVANTE
A propósito de la dación de la Ley Nº 30179, la autora desarrolla diversos aspectos que caracterizan a la obligación alimentaria centrándose en la prescripción de las pensiones devengadas fijadas por sentencia y/o por acuerdo conciliatorio. Analiza las teorías más aceptadas sobre la prescripción optando, finalmente, por una tesis intermedia que privilegia el interés superior del niño, según la cual la omisión del cobro inmediato de las pensiones no debe interpretarse como un supuesto de ausencia de estado de necesidad del beneficiario.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
El 6 de abril de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 301791 que amplía de 2 a 15 años el plazo de prescripción para reclamar derechos derivados de juicios por alimentos, a fin de proteger el derecho de los menores a recibir una manutención de sus padres. La mencionada norma, mediante artículo único, modifica el inciso 4 y adiciona el inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil, con el objetivo de proteger el derecho de los menores de edad a recibir una manutención de sus padres.
Al modificarse el inciso 4 se establece que los plazos de prescripción prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los dos años la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. Asimismo, con la adición del inciso 5, se dispone que el plazo de prescripción culmine a los quince años, cuando la acción proviene de pensión alimenticia.
En las siguientes líneas analizaremos los aspectos más relevantes de las mencionadas modificaciones incorporadas por la Ley N° 30179.
I. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Una cosa es el derecho y otra muy distinta la obligación alimentaria. Al hablar de las características de la obligación alimentaria debemos distinguirla de la pensión, vale decir, de la materialización concreta y efectiva de la obligación de dar alimentos. De allí que las características las estructuremos sobre la base del titular de la obligación jurídica, el alimentante, sus caracteres son: personal, recíproca, variable, intransmisible, irrenunciable, incompensable, divisible y mancomunada y extinguible.
1. Personalísimo
La obligación alimentaria se encuentra a cargo de una persona determinada en virtud del vínculo jurídico que mantiene con el alimentista, es intuito personae, no se transmite a los herederos2. La obligación alimentaria recae sobre una persona determinada, quien por mandato de la ley, o en virtud de la autonomía de la voluntad es el deudor alimentario.
2. Variable
Es revisable. Dado que los presupuestos para la determinación de la obligación alimentaria varían (origen legal o voluntario de la obligación, estado de necesidad, posibilidad económica, etc.) ocurre lo mismo con la obligación alimentaria. Los elementos legales o voluntarios que la hacen surgir son materia de constante análisis, así como también, las posibilidades económicas del alimentante, el estado de necesidad del alimentista. Ello nos puede llevar a una variación, aumento, reducción o exoneración de la obligación. Esta es la principal característica de la obligación alimentaria3.
3. Recíproca
Es mutua o bilateral en la medida en que se da jurídicamente entre personas que comparten vínculos entre sí; por ejemplo, cónyuges, ascendientes y descendientes, hermanos, etc. Quien hoy da mañana más tarde está en el derecho de recibir4.
4. Intrasmisible
Se impide que la obligación alimentaria pueda ser objeto de transferencia o cesión por actos inter vivos al ser una obligación intuito personae. El artículo 1210 del Código Civil corrobora este carácter inalienable cuando establece que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la obligación. En consecuencia, tampoco podrá el alimentista constituir a favor de terceros derecho sobre las pensiones, ni ser estas embargadas por deuda alguna, conforme indica el artículo 648, inciso 7 del Código Procesal Civil. El artículo 486 del Código Civil refiere que la obligación de prestar alimentos se extingue con la muerte del alimentante o del alimentista, la razón está en el carácter personalísimo de la obligación y en la estricta relación que hay entre ambos. Los herederos nada tienen que ver con los compromisos que en vida tuvo el hoy difunto5.
5. Irrenunciable
El derecho a los alimentos es irrenunciable. Finalmente, se puede renunciar al ejercicio del derecho, prácticamente a ser alimentado. El encargo de alimentar es de orden público, impuesto por el legislador por motivo de humanidad y piedad6, razón por la cual se restringe su renuncia. Esta característica se vincula con la prescripción sobre todo en el cobro de las pensiones devengadas. De ello, se infiere la imprescriptibilidad del derecho alimentario aunque estén sujetas a prescripción las pensiones devengadas y no percibidas, con las modificaciones introducidas, durante quince años (artículo 2001, inciso 5, del Código Civil)7.
Así pues, debemos distinguir el carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos del carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, normativamente se aplican los plazos que en general se establecen para la prescripción de las pretensiones periódicas. Según lo expuesto, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza, se va originando diariamente.
El transcurso del tiempo no extingue el derecho alimentario, sin embargo, las pensiones devengadas si prescriben. Es sobre este plazo de prescripción que han incido las modificaciones introducidas a partir de la Ley N° 30179.
6. Incompensable
Referida a la obligación alimentaria como a las pensiones alimentarias. No se permite la compensación de la obligación alimentaria con alguna otra obligación existente entre el acreedor y el deudor alimentario. Esto último se comprueba, además de, en lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil que prohíbe la compensación del crédito inembargable. Permitir la compensación, a decir de Monteiro8, con una deuda de otra naturaleza sería privar al alimentado de los medios indispensables a su manutención, condenándolo al inevitable perecimiento; no puede permitirse la compensación en virtud de un sentimiento de humanidad e interés público. Este autor cita dos ejemplos en los que analiza la imposibilidad y la posibilidad en la compensación:
- Posibilidad de compensación: Si el deudor paga la escuela del hijo, en vez de depositar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la madre quedará sujeto a compensación, ya que la causa de dicho pago es la misma obligación de alimentos del padre para con su prole.
- Imposibilidad de compensación: Si el padre decide dar un presente al hijo no podrá considerar el valor del presente al depósito que debió hacer en la cuenta bancaria de la madre en razón de la diversidad de causas de lo otorgado como regalo de lo comprometido como alimentos. Termina, el citado autor, con la cita de un criterio jurisprudencial: “(...) los pagos hechos por el alimentante al alimentado, comprobado a través de recibos, si se refieren a pensiones alimenticias, tales como morada, educación y salud, deben ser deducidos del valor ejecutado, no pudiendo ser considerados como una liberalidad” (TJMG, Ap. 1.0024.01.006657-9/001, 1ª Cám. Cív., Rel. Des. Eduardo Andrade, j.10-2-2004)9, siendo, por lo tanto, perfectamente compensables.
7. Divisible y mancomunada
Cuando hay varios deudores alimentarios respecto de un mismo alimentista. En tales supuestos, la obligación alimentaria que recae sobre esa pluralidad de deudores se prorratea entre estos siempre que ambos estén en la obligación directa de cumplirlos. Distinto es el caso que existan obligados directos (padres) e indirectos (abuelos), pues no podrán ser demandados ambos. Se demandará a los primeros y a falta o insuficiencia de estos, recién a los segundos. Se trata de una obligación subsidiaria.
Tratándose de supuestos de pluralidad de obligados a prestar alimentos estamos frente a una obligación mancomunada, no solidaria, por lo que cada alimentante responderá de su correspondiente porcentaje producto del prorrateo de la obligación alimentaria.
Existe una excepción en el Código Civil que declara el carácter de solidaria a la obligación alimentaria y se encuentra contemplada en el artículo 413 cuando se regula la determinación de la paternidad extramatrimonial en los casos de violación, rapto o retención violenta (de acuerdo con el artículo 402, inciso 4 del Código Civil), casos estos en los que son admisibles las pruebas biológica, genética u otra de validez científica a petición de la parte demandante cuando fueren varios los autores del delito. Se declarará la paternidad de uno de los demandados si alguna de las pruebas descarta la posibilidad que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se negase al sometimiento a alguna de las pruebas se declarará su paternidad, si el examen descarta a los demás. La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
II. PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DEL DERECHO A ALIMENTOS Y PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ESTABLECIDAS
Dentro de la doctrina y en los criterios jurisdiccionales existen diversas posiciones sobre la aplicación de la prescripción extintiva de la pensión de alimentos, por lo que es necesario diferenciar la prescripción del cobro del derecho de alimentos (antes de tener una sentencia que determine la pensión de alimentos) de la prescripción de las pensiones alimenticias fijadas por una sentencia o acuerdo conciliatorio (después de tener una sentencia o acuerdo conciliatorio que determina la pensión de alimentos)10.
1. Prescripción del cobro del derecho a alimentos
Este caso se presenta cuando una persona no ha pasado una pensión de alimentos a sus hijos, y estos luego de un tiempo lo demandan para que cumpla con aquella, teniendo como problema saber si puede cobrar su derecho de alimentos de los años en que nunca se cumplió con pasarles una pensión.
2. Prescripción de las pensiones alimenticias fijadas por una sentencia o acuerdo conciliatorio
Este caso se presenta cuando ya se tiene una sentencia consentida y/o ejecutoriada o acuerdo conciliatorio que determina que el obligado debe pasar una pensión de alimentos a favor de un menor; sin embargo, esta sentencia o acuerdo conciliatorio no es ejecutada por años, luego de los cuales se pretende hacer efectivo el cobro de todas las pensiones desde la fecha en que se dictó sentencia.
Toca el análisis de las posturas que surgen en torno a la prescripción del derecho al cobro de alimentos, como para las pensiones alimenticias fijadas por sentencia o acuerdo conciliatorio.
III. POSTURAS DOCTRINARIAS EN TORNO A LA PRESCRIPCIÓN EN LAS ACCIONES DE ALIMENTOS
La prescripción extintiva como institución jurídica se encuentra prevista en nuestro ordenamiento para producir efectos sobre las acciones, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, regula el artículo 1989 del Código Civil. Fernando Vidal Ramírez expresa como noción genérica que la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica11. El autor citado distingue entre el derecho subjetivo y la acción, considera a esta última como entidad jurídica diferente y autónoma, conceptualiza a la acción como derecho a la jurisdicción, llegando a la conclusión adoptada por el Código Civil peruano de que lo que prescribe es la acción, que es el derecho que confiere el poder jurídico para acudir a los órganos jurisdiccionales.
Resulta claro que lo que prescribe es la acción, mas sobre el tema escogido la discrepancia reside en si el cobro de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia constituye una acción o lo que algunos llaman la actio judicati, ello para determinar si prescriben y cuál el plazo prescriptorio.
Podemos alegar, de acuerdo a las posturas doctrinarias, que las acciones de alimentos pueden ser:
1. Sujetas a prescripción
Esta postura determina un plazo de tiempo a fin de interponer la acción de alimentos, vencido dicho plazo, se extingue la acción.
La función que cumple la pensión alimenticia es solventar las necesidades de los alimentistas, pero si estas necesidades ya han sido solventadas, la pensión alimenticia pierde su función y, por ende, no puede ser exigible. De ahí que se establezca un plazo de prescripción en dos años; ya que si un alimentista ha podido solventar sus necesidades durante un determinado periodo de tiempo y sin cobrar la pensión que se le asignó, ello quiere decir que no necesita el dinero.
Es la postura adoptada por nuestro ordenamiento jurídico aunque, como indica la ley, se ha elevado el plazo de prescripción de 2 a 15 años.
Un sector que contraría a tal postura, alega que la norma que somete a prescripción la acción de alimentos no brinda solución a este tema. Esto debido a que el legislador ha previsto en el inciso 4 del artículo 1994 del mismo cuerpo legal, que se suspende la prescripción entre padres e hijos, por lo que parte de la jurisprudencia ha optado por considerar que no existe la prescripción de la pensión alimenticia, o que en todo caso, esta ha sido suspendida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.
2. Imprescriptibles
Una postura que alega que el transcurso del tiempo no puede ser un elemento que haga extinguir la acción cuando se trata de una institución tan básica y elemental como los alimentos, tutelando de manera muy especial a los alimentistas menores de edad. Esta postura alega la imprescriptibilidad de la acción de alimentos para todo alimentista.
Para esta teoría, se resalta el carácter personalista de los alimentos, que viene impuesta por ley a fin de velar por la subsistencia y protección de los derechos fundamentales del alimentista, como la vida, la integridad, la salud, el bienestar, etc.
3. Postura intermedia o mixta: interés superior del niño y adolescente
Otra postura que se encuentra en doctrina es aquella que alega la validez del plazo de prescripción de la acción de alimentos para alimentistas mayores de edad y la imprescriptibilidad de las acciones de alimentos para alimentistas menores de edad, tomando en cuenta el principio de interés superior del niño y adolescente.
En el ámbito nacional, el principio del interés superior del niño lo encontramos plasmado normativamente en el Código de los Niños y Adolescentes. Así pues en el artículo IX del referido cuerpo legal establece que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.
Esto se concuerda con el principio constitucional plasmado en la primera parte del artículo 4 de nuestra Carta Magna, según el cual: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”.
Quienes apoyan esta teoría mixta, alegan que el artículo 2001, inciso 5, del Código Civil debería ser leído en el sentido de que el plazo que contiene, que ahora es de 15 años, establecido para las acciones de pensiones alimenticias sea interpretado en los casos de los mayores de edad. En el caso de los menores de edad, al tener una protección especial no operaría la prescripción de dicha acción. Permitir la prescripción de la acción de alimentos, en el caso de alimentistas menores de edad, sería avalar la conducta irresponsable de los padres que, amparándose en esta (prescripción), dejarían de cumplir con la responsabilidad que, por el solo hecho de ser padres, tienen de acuerdo a nuestra legislación y al derecho natural.
La falta de un oportuno reclamo por el alimentista de las cuotas atrasadas, no autorizaría la presunción de que carece de necesidad y aún careciendo de esta, no quita la obligación del padre y de la madre de velar por el bienestar físico y emocional del menor, lo que se materializa a través de la institución de los alimentos. La pensión alimenticia no pierde su función y debe seguir siendo exigible.
CONCLUSIÓN
Consideramos positiva la modificación en la medida en que se aumenta el plazo de prescripción para accionar en alimentos y, como ya se dijo líneas arriba, creemos que el otorgamiento de la pensión alimentaria no debería estar sujeto al transcurso del tiempo, pues la esencia de dicho otorgamiento es ser imprescriptible, al margen de los supuestos que extinguen la obligación alimentaria.
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* Abogada por la Universidad de Lima. Asistente de cátedra de Derecho Civil en esta universidad. Además, cuenta con estudios de maestría en Derecho Empresarial por la misma universidad, y de maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomado en Derecho de Familia por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
1 Promulgada el 04/04/2014 y publicada en el diario oficial El Peruano el 06/04/2014.
2 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de las familias. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III, con la colaboración de Claudia Canales Torres, Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima, Fondo Editorial de la Universidad de Lima y Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 436.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 MONTEIRO, Washington de Barros. Curso de direito civil: direito de família. 40va. edición revisada y actualizada por Regina Beatriz Tavares da Silva, Saraiva, São Paulo, 2010, p. 540.
7 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., p. 437.
8 MONTEIRO, Washington de Barros. Ob. cit., pp. 543-544.
9 MONTEIRO, Washington de Barros. Ob. cit., p. 543.
10 MENESES GÓMEZ, Alberto. “La prescripción extintiva de la pensión de alimentos”. En: <http://www.derechoycambiosocial.com/revista033/Prescripcion_Extintiva_de_la_Pension_de_Alimentos.pdf>. Lima, 2013, pp. 5-6.
11 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 69.