Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 245 - Articulo Numero 69 - Mes-Ano: 4_2014Actualidad Juridica_245_69_4_2014

Afectación del principio de causalidad en un procedimiento sancionador genera su nulidad de oficio

CONSULTA:

Un asesor legal de la subgerencia de fiscalización de una municipalidad refiere que esta dependencia sancionó a un vecino por negarse y obstaculizar la labor de fiscalización, control y verificación de información en obras. Señala también que la entidad declaró infundado el recurso de apelación y que dio por agotada la vía administrativa. Precisa también que mediante el informe emitido por la Gerencia de Autorización y Control, la dependencia tomó conocimiento de que la resolución que denegaba el recurso no fue realizada en el domicilio que figuraba en el expediente y que se había generado una confusión en cuanto a la entidad de la persona entrevistada por el fiscalizador. En este sentido nos consulta si resulta conveniente declarar la nulidad de la resolución sancionatoria.

Respuesta

En el procedimiento sancionador, el principio de causalidad establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable. Si la Administración no cuenta con información que acredite de manera fehaciente y certera que la infracción fue realizada por el administrado no puede atribuirle responsabilidad. En este sentido, la resolución que no establece una relación de causalidad debe ser declarada nula.

Fundamentación:

Conforme lo dispone el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 27444, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. Por otro lado, el inciso 1 del artículo 25 establece que las notificaciones personales surtirán efectos el día que hubieren sido realizadas.

Asimismo, considerando que según lo regulado en el numeral 21.1 del artículo 21, la diligencia que debe llevarse a cabo en el domicilio que conste en el expediente, en el presente caso, la resolución que deniega el recurso no resultaba eficaz, toda vez que la misma fue notificada en un domicilio distinto del fijado por la Administración en el expediente.

De otro lado, el numeral 8 del artículo 230 de la Ley N° 27444 consagra el principio de causalidad, según el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Ello implica que al no acreditarse la identidad del supuesto infractor, se ha vulnerado el citado principio.

Por su parte, el numeral 202.1 del artículo 202 de dicha ley establece que las entidades tienen la facultad de declarar la nulidad de oficio. En este sentido, el numeral 202.2 del citado artículo establece que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida; precisando que, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

En el presente caso, debe declararse la nulidad de oficio de la resolución de sanción habida cuenta que no se ha acreditado fehacientemente que el administrado haya cometido la infracción que se le imputa. Asimismo, conforme lo establece el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27444, la nulidad de un acto administrativo solo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a este, corresponde que la resolución que denegó el recurso de apelación también debe ser declarada nula.

Base legal

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. arts. 13, 16, 21 y 202.


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