Caso Utopía: Comentarios con motivo del fallo
Daniel Ernesto CERNA SALAZAR*
Opinión
I. Desde el ámbito procesal
Cabe recordar que los hechos materia de proceso se sustanciaron ante el Vigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual ya había emitido un pronunciamiento de condena contra Percy North Carrión, confirmado por la Tercera Sala Penal para reos en cárcel en la cual –por mayoría: dos votos en discordia, una para agravar la pena y otra para revocar la pena impuesta– se confirma la imposición de 10 años de pena privativa de libertad.
En esta lógica ya existía un pretérito criterio de condena, inclusive con pronunciamiento –en cierta forma, vinculante–, por la instancia judicial superior, por lo que el camino a seguir sobre la responsabilidad penal en este caso ya estaba demarcado, y en el caso concreto de la sentencia materia de análisis, solo correspondía analizar si la teoría del caso por parte de Fiscalía; esto es, si los procesados Alan Azizollahoff Gate y Edgar Paz Ravines1, tuvieron algún grado de participación o vía acción impropia, se les puede atribuir responsabilidad por las muertes y lesiones acontecidas la noche del 20 de julio de 2002, dentro de la otrora discoteca Utopía, que se ubicó en el Centro Comercial Jockey Plaza (distrito de Santiago de Surco - Lima).
II. Desde el ámbito sustantivo
En el análisis de la reciente sentencia emitida, y en comparación con los argumentos esgrimidos en el primigenio fallo condenatorio contra North Carrión, se puede apreciar que los argumentos sustantivos han variado, toda vez que, en la primera sentencia se esbozaron criterios de dolo eventual, y no a título de culpa. Al respecto cabe precisar que nuestro ordenamiento penal sustantivo para aceptar la consumación de un evento delictivo ha desarrollado una serie categorías dentro de la teoría del delito, entendida inicialmente como la acción, posteriormente, la tipicidad, luego la antijuricidad y finalmente la culpabilidad.
Sobre el primer aspecto, tal como lo sostiene el maestro Günther Jakobs al desarrollar su teoría de la imputación: “Acción consiste en el comportamiento del sujeto en el delito”2. Sobre la segunda categoría, conforme lo expone el profesor de la Universidad de Múnich, Claus Roxin “la tipicidad implica entender el tipo del injusto”3, lo que requiere entender al tipo desde dos ópticas, la primera, el tipo objetivo (tipicidad objetiva) y el segundo, el tipo subjetivo (tipicidad subjetiva), en el primero de ellos, el titular de la acción penal debe analizar la concurrencia de determinados elementos como sujetos (agente y pasivo del delito o de la acción), acción típica, consumación, y dentro del segundo, el dolo (sea directo o eventual), o culpa (sea consciente o no)4. En cuanto a la tercera categoría, el egregio Raúl Zaffaroni, sostiene que la antijuricidad se refiere a la integración de normas prohibitivas, es decir trasgresoras el ordenamiento jurídico penal5. Finalmente, en sobre el concepto de culpabilidad, resulta oportuno el aporte de Roxin, quien desde una óptica de responsabilidad (y no propiamente de culpabilidad) sostiene que: “la responsabilidad implica la determinación del grado de punibilidad de la acción, típica y antijurídica”.
Fundamentalmente, estimamos correcta la postura que fuera asumida en la primera sentencia, esto es, sobre la presencia de dolo eventual, dada las circunstancias abordadas en el caso concreto superando los parámetros de la imprudencia –que se maneja para las conductas culposas–, en tanto que en la sentencia expedida contra los exdirectores, la judicaturacambia o complementa la argumentación, desde el tipo objetivo a nivel de conducta –con un mejor criterio, inclusive dogmático– para poder reforzar posteriormente que dicha omisión (impropia) sobre la infracción del deber objetivo de cuidado y el incumplimiento en el control de los aspectos de seguridad en la discoteca, habrían generado el resultado (homicidio y lesiones culposas).
El quiebre de ambas sentencias se hace evidente, en el resultado del tipo subjetivo de dolo eventual (conducta dolosa) a una modalidad culposa o imprudente (por omisión impropia); no obstante, cambia de concepción a nivel de grados de participación. Sin embargo, consideramos, hubiese sido ideal y que, si con un mejor sustento, se invocaba categorías de imputación objetiva para determinar si la conducta omisiva –analizadas también dentro del tipo objetivo: tipicidad objetiva–, podría ser imputable a dichas personas (el resultado), con las consiguientes responsabilidades penales.
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* Fiscal del Distrito Judicial de Lima Este. Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo. Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo.
1 Ambos, en su condición de directores de la empresa Inversiones García North S.A.C., propietaria de la discoteca Utopía.
2 JAKOBS, Günther. Derecho Penal - Parte General. 2ª edición, Marcial-Pons, Madrid, 1997, p. 156.
3 ROXIN, Claus. Derecho Penal - Parte General. 2ª edición, Civitas, Madrid, 1997, p. 289.
4 Sobre el tipo subjetivo cabe resaltar el aporte del profesor Percy García Cavero, quien asume que dentro de los componentes del tipo subjetivo – dolo, solo se requiere el elemento cognitivo (conocimiento), y no el volitivo (voluntad), pues, para la concurrencia de este tipo, basta determinar que el sujeto conozca que su conducta es constituyente de delito, al margen de su intención voluntad propiamente. Vide GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, p. 480 y ss.
5 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Estructura básica del Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2012, p. 188.