No es suficiente mantener un vínculo de familiaridad con el propietario del bien para evitar un desalojo por ocupante precario
CONSULTA:
Se interpone una demanda de desalojo por ocupación precaria la misma que es declarada fundada en primer grado. El demandado interpone recurso de apelación argumentando tener título de posesión que nace del estado o condición familiar que tiene con el propietario del bien, quien es su padre. La defensa del señor Candiotty nos consulta si efectivamente este argumento constituye un título válido para que el demandado no sea considerado poseedor precario.
Respuesta
El grado de familiaridad que mantiene el ocupante de un inmueble con el propietario del mismo no constituye título que justifique la posesión y, por ende, el ocupante tiene la calidad de poseedor precario.
Fundamentación:
El desalojo por ocupante precario está regulado en el artículo 911 del Código Civil, el cual establece: “que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.
Sobre esta institución jurídica, el IV Pleno Casatorio Civil según Eugenio Ramírez1 ha establecido tres supuestos de interpretación del mencionado artículo: a) Falta de título que ampare la posesión, es decir, toda aquella “situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título” (hecho o acto). b) Fenecimiento del título, es decir, por “cesar la vigencia de un acto jurídico, o “cuando sobreviene un cambio de la causa”, por ejemplo por “variar los efectos de los actos o hechos antes existentes”, situación que –antes, y no ahora– justificaba “al demandado el ejercicio del disfrute del derecho a poseer”. c) Cuando dicho título “no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”.
De igual forma, para el último Pleno Casatorio el artículo 586 del Código Procesal Civil, establece que el sujeto que goza de legitimidad para obrar activa no solo puede ser propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimidad para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.
En ese sentido, en el presente caso, está en discusión si el demandado tiene título vigente que justifique su posesión que ejerce sobre el bien cuya restitución es objeto de demanda, creemos que este es el punto medular en cuestión, es decir, establecer si el demando efectivamente cuenta con título legítimo y más específicamente, si al momento de acceder al bien lo hizo con un título jurídicamente existente.
Para ello, consideramos que la noción de título (según la doctrina mayoritaria) está empleado en términos del acto jurídico que ha dado nacimiento a un derecho, es decir, la causa de la posesión; por tal razón, en mérito a lo expuesto, en materia de la posesión de bienes el título posesorio constituye el derecho que emana del acto jurídico que le da nacimiento, la causa del derecho, que puede ser o no verdadera, esto es, puede o no ser lícita; puede constar o no en un documento, ello dependerá de la existencia o no de alguna formalidad especial impuesta en la ley como requisito de validez del acto jurídico.
Lo que implica, para el caso concreto, que dicho título no está referido al estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hijo del propietario, tal como lo alega el apelante.
Por lo tanto, la Sala Superior deberá confirmar la sentencia de primer grado, en vista de que el grado de familiaridad que mantiene el demandado con el propietario del inmueble no constituye título que justifique la posesión y, por ende, el ocupante tiene la calidad de poseedor precario.
Base legal