La acción de lesividad en el proceso contencioso-administrativo
Luiggi SANTY CABRERA*
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo, el autor desarrolla las características de acción de lesividad en el proceso contencioso-administrativo. Sobre el particular, realiza una descripción de sus antecedentes y su tratamiento en el Derecho comparado, destacando que mediante esta acción, la entidad busca la nulidad de un acto propio por vencimiento del plazo para declararlo así en la vía administrativa. Finalmente, establece las diferencias entre la citada acción y la declaración de nulidad de oficio.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
Al estudiar y analizar el Estado social y democrático de Derecho, el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública constituye uno de los postulados fundamentales para garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la efectividad del sistema de derechos públicos subjetivos.
El artículo 148 de la Constitución Política del Perú vigente de 1993 y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, explican el desarrollo del control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública, así como la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, el cual tiene reconocimiento judicial. Este proceso tiene principios, tales como el de integración, igualdad procesal, el favorecimiento del proceso y suplencia de oficio.
El objeto del proceso contencioso-administrativo es impugnar o cuestionar las actuaciones de la Administración Pública. Dentro de estas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas. La finalidad de dicho proceso es que el juez declare la nulidad del acto administrativo, reconozca el derecho del administrado, ordene el cese de la actuación material de la Administración Pública y establezca la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el acto administrativo.
La acción de lesividad se reduce única y exclusivamente a los supuestos en los cuales una entidad pública pretende demandar la nulidad de un acto propio por vencimiento de los plazos previstos en el artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, los plazos en cuanto a la nulidad de oficio. La legitimidad activa para interponer la acción de lesividad en el proceso contencioso-administrativo recaerá únicamente en la entidad pública que emitió los actos.
I. ASPECTOS GENERALES
1. El proceso contencioso- administrativo
En la doctrina francesa, se entiende por proceso contencioso-administrativo como aquel proceso iniciado por un particular contra la Administración Pública, y cuyas reglas aplicables corresponden a la jurisdicción administrativa1. Asimismo, se considera que el proceso contencioso administrativo es el proceso judicial de las actividades administrativas del Estado2 y como el conjunto de procesos donde las reglas de aplicación pertenecen a la jurisdicción administrativa3. El proceso contencioso-administrativo aparece como aquellos procesos suscitados por los actos y actividades de los órganos administrativos4. Asimismo, en el marco de las definiciones, tenemos una definición positiva en cuanto es descrito como aquel proceso confiado a un órgano administrativo jurisdiccional, procediendo dentro del marco de atribuciones jurisdiccionales; y en cuanto a su definición negativa, es concebido como una vía jurisdiccional especial que permite desaparecer las oposiciones y pretensiones entre administrados y autoridades administrativas5.
En la doctrina española, el sistema contencioso-administrativo es heredero del régimen que se instaura en Francia en el siglo XIX, y que tiene su origen en la creación del Consejo de Estado por la Constitución Napoleónica del siglo VII6. Realizada esta precisión, podemos señalar que el proceso contencioso-administrativo está referido a una pretensión impugnativa de la licitud de un acto administrativo7. El proceso contencioso-administrativo viene configurado por la ley española, la cual señala que es una facultad concedida a los particulares o a la propia Administración para impugnar actos administrativos8. En el mismo orden de ideas, se entiende que el contencioso-administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de los actos de la Administración Pública, pues representa una instancia por medio de la cual los administrados pueden lograr la defensa de sus derechos e intereses cuando estos se ven afectados por actos administrativos ilegales9.
De lo anteriormente descrito, podemos decir que en el Derecho comparado existen dos grandes sistemas para el control jurisdiccional de la Administración Pública: i) El que considera la creación de un ente especializado, ajeno incluso a los órganos jurisdiccionales ordinarios, como es el caso del Consejo de Estado en Francia; y ii) El sistema adoptado por los países en los que se crea una jurisdicción especializada, dedicada al control jurisdiccional de la Administración, pero formando parte de la estructura del Poder Judicial. En el Perú, la ubicación del artículo 148 de la Constitución que consagra el proceso contencioso-administrativo dentro del capítulo dedicado al Poder Judicial indica que nuestro ordenamiento opta por el sistema judicialista para el diseño de los mecanismos de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública, razón por la cual la legislación de desarrollo ha previsto la creación de jueces y salas especializadas en lo contencioso-administrativo10.
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, el proceso contencioso-administrativo es considerado como aquel mecanismo jurisdiccional concreto a través del cual se controla judicialmente las actuaciones de la Administración Pública. Este proceso previsto en el artículo 148 de nuestra Constitución Política, señala que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. Asimismo, este precepto constitucional se encuentra regulado también en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (en adelante, TUOLPCA), que en su artículo 1 prescribe que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Asimismo, conforme al artículo 3 del TUOLPCA, las actuaciones de la Administración Pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Asimismo, se requiere del agotamiento de las vías internas a fin de que proceda la impugnación, tal como lo señala el artículo 20 del TUOLPCA. Con relación al agotamiento de la vía administrativa, prescribe que es requisito para la procedencia de la demanda conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
El término “causar estado” significa que no caben recursos administrativos una vez agotada la vía administrativa11 o también poner fin a la vía administrativa o agotar la vía administrativa12; esto es, que se llega al extremo de la línea jerárquica administrativa, por lo cual se deja expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa13.
2. La acción de lesividad
2.1. Antecedentes
La acción de lesividad como tal tiene origen en Europa en el Derecho español, es así en el año de 1853, la corona española dictó el Real Decreto de Hacienda. En este decreto se establecía que el plazo para acudir a la vía contenciosa-administrativa era de seis meses contados a partir de que el gobierno entendiera que la resolución le causó perjuicio y ordenó la revocación14. Asimismo, la legislación española antigua (específicamente la Ley de 1888-1894, denominada “Santa María de Paredes”) reguló el proceso de lesividad, vinculado a la idea de que, si la Administración requería declarar la anulación de un acto, debía hacerlo únicamente en la vía judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo15.
De acuerdo a lo expuesto, la acción de lesividad procede cuando resulta imposible, en sede administrativa, revocar un acto administrativo que se encuentra firme, y que generó derechos subjetivos, que están en ejecución, o han sido ejecutados. Existe tal imposibilidad cuando la irregularidad no deriva del accionar directo del administrado destinatario del acto. Entonces la Administración, a fin de eliminar del mundo jurídico un acto lesivo, que importa agravio al Estado de Derecho, debe acudir al órgano judicial, a fin de que este disponga o no la revocación del acto. Ese accionar de la Administración, accediendo a sede judicial con el fin de preservar el imperio de la legitimidad, se denomina “acción de lesividad”16.
La noción anterior se complementa con lo expresado por el jurista Aurelio Guaita, quien señala que lo “decisivo, pues, en el proceso de lesividad, es que la demanda proceda del mismo sujeto público que dictó el acto impugnado”17. Es así que la acción de lesividad, es un proceso inusual pues, ordinariamente, el proceso administrativo lo promueve un particular contra un acto estatal impugnado en la vía jurisdiccional18, pero esto no impide que la Administración pueda presentarse en sede judicial a fin de que se disponga la revocación de un acto por ella emitida19.
2.2. Definición
2.2.1 En la doctrina
Podemos definir a la declaración de lesividad como un acto administrativo dotado de una eficacia puramente procesal y que se dicta con la única finalidad de permitir la impugnación de un acto administrativo anulable y favorable para el interesado ante la jurisdicción contencioso-administrativa; además, el procedimiento en el que se dicta la declaración de lesividad debe acreditarse, además la existencia de un vicio de anulabilidad, que el acto del que se trate tiene un carácter lesivo para el interés público, esto es, que existen razones de interés público que postulan su eliminación20. La acción de lesividad se identifica a nivel doctrinal como la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones21.
La doctrina actual ha hecho una división en cuanto a los procedimientos contenciosos administrativos clasificándolos en ordinarios y especiales. En el mismo orden de ideas, los procedimientos especiales se han clasificado por su fundamento jurídico-material, los cuales se diferencian por los sujetos y por el objeto; y por su fundamento jurídico procesal, debido a que aseguran los efectos de otro proceso. El juicio de lesividad ha sido clasificado como un procedimiento contencioso-administrativo especial, debido a su fundamento jurídico material.
2.2.2. En el sistema jurídico peruano
A efectos del presente comentario, hemos decidido utilizar la denominación de “acción de lesividad” en relación con las definiciones de la doctrina y al pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano22; sin embargo, es un término esporádicamente tratado en la Administración Pública, inclusive por los operadores de justicia; al punto de que en las entidades, existe desconocimiento respecto a la nulidad de oficio de las resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico.
El artículo 13 del TUOLPCA señala que la entidad pública está facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa; esto quiere decir que el denominado proceso de agravio es uno subsidiario con respecto de la autotutela administrativa y procede únicamente cuando la Administración no haya ejercido su potestad –sujeta a plazo– de declarar la nulidad de oficio de sus propios actos en vía administrativa23.
Asimismo, la legislación peruana consideró a la acción de lesividad como el único cauce procesal específico para lograr la nulidad de las decisiones de tribunales o consejos regidos por leyes especiales que infrinjan manifiestamente la ley en agravio del interés público, lo cual debería canalizarse exclusivamente a través de un proceso judicial.Precisamente, la acción de lesividad o el proceso contencioso-administrativo de lesividad o agravio al interés público; es un proceso contencioso-administrativo especial, extraordinario, que no se justifica en la lesión de derechos subjetivos como sucede en un proceso contencioso-administrativo iniciado por un particular, sino que se sustenta en la necesidad de protección del interés público y de la legalidad administrativa, y que al final de cuentas no es un privilegio, sino, por el contrario, es una expresión de sometimiento de la Administración Pública a la influencia judicial, toda vez que solamente procede en caso de “pérdida” del privilegio de declaración de nulidad de oficio de sus propios actos en sede administrativa, lo cual trae como consecuencia la desaparición del privilegio de autotutela, y, por el contrario, equipara a la Administración Pública a un simple particular, que tiene que recurrir forzosamente a la vía judicial para lograr la declaración de nulidad de un acto no solamente ilegal, sino también lesivo al interés público24.
II. CÓMO OPERA LA ACCIÓN DE LESIVIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Podemos señalar que la acción de lesividad reconoce una realidad distinta: aquí la Administración aparece como demandante, pero no invocando una situación subjetivalesionada por el particular, sino, por el contrario, invocando puramente la defensa del ordenamiento jurídico y del interés público. Este aspecto es importante, dado que en la acción de lesividad no existe legitimación activa; ya que la Administración no tiene un “derecho o interés” afectado para “reaccionar frente a un particular”, sino que es la ley, la que obliga a la Administración a iniciar un proceso contencioso-administrativo dirigido a que el juez declare la nulidad de un acto administrativo declarativo de derechos en el entendido de que la entidad que lo emitió, no puede hacerlo porque el plazo para ejercer dicha potestad derivada de la autotutela administrativa prescribió por el transcurso del tiempo (en este caso, el transcurso de un año conforme a lo señalado en los artículos 202.3 y 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General).
De esta forma, la legitimación activa de la Administración para iniciar la acción de lesividad, es excepcional, subsidiaria a la declaración de nulidad de oficio en vía administrativa, y, además, refleja que el contencioso de lesividad es un proceso objetivo, dirigido exclusivamente a buscar la nulidad de un acto administrativo que lesione tanto la legalidad como el interés público.
Por regla general, la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo pertenece a los particulares, circunstancia que ha llevado a señalar que el proceso contencioso-administrativo debe ser un proceso subjetivo25, en la medida en que en su seno, quien lo inicia debe ostentar una legitimación procesal fundada en una relación jurídica administrativa que haya sido afectada por una actuación administrativa que precisamente la lesione o la desconozca. Así, el proceso contencioso-administrativo clásicamente es reaccional, está pensado y diseñado para que sea un particular el que, en ejercicio de su “derecho público subjetivo de acción”, inicie un proceso contencioso-administrativo dirigido a buscar que un juez declare la nulidad de un acto administrativo, o sea que la autoridad jurisdiccional disponga el reconocimiento y/o restablecimiento de un derecho afectado por una actuación administrativa, entre otras pretensiones posibles, todas enmarcadas dentro de un esquema susceptible de reacciones, es decir, el administrado reaccionando frente a una actuación administrativa previa que estima contraria a sus derechos e intereses26.
A la Administración siempre le corresponde una situación de legitimación pasiva, es decir, es el sujeto que soporta o contra el cual se deducen las pretensiones activas de los particulares, y que debe apersonarse al proceso para defender la presunta legalidad de sus actuaciones y que, finalmente, será condenada o no, en un eventual fallo estimatorio que se pronuncie luego de tramitado y seguido el proceso contencioso-administrativo. Sin embargo, como una excepción al principio general de legitimación activa del particular en lo contencioso-administrativo, pues el proceso de agravio reconoce una realidad distinta: aquí la Administración aparece como demandante, pero no invocando una situación subjetivalesionada por el particular, sino, por el contrario, invocando puramente la defensa del ordenamiento jurídico y del interés público.
Queda claro que en la acción de lesividad la entidad busca la nulidad de un acto propio por vencimiento del plazo para declararlo así en la vía administrativa, mientras que esta figura excepcional, deberá ser diferenciada de los supuestos en los que la Administración Públicaaparezca como demandante por gozar de legitimidad extraordinaria en un proceso contencioso-administrativo, o porque ha sido afectada en sus derechos patrimoniales por el acto de otra entidad pública.
En el caso de la acción de lesividad, entonces, entendido como un proceso subsidiario a la declaración administrativa de nulidad de oficio, y necesario, porque es la única vía con que cuenta la Administración para solicitar que se declare la nulidad de sus propios actos, considerados nulos y además lesivos al interés público; la Administración quedará sujeta para su ejercicio a las siguientes reglas normativas:
a) La demanda deberá ser ejercida en los plazos previstos en los numerales 202.4 y 202.5 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Es decir, tiene que haber transcurrido el plazo de un (1) año para que la entidad administrativa o el tribunal o consejo administrativo declaren la nulidad de oficio de sus propios actos. En tal sentido, luego de transcurrido o decaído el plazo para la declaración administrativa de nulidad de oficio, podrá recurrirse a la acción de lesividad, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la prescripción del plazo del año para declarar la nulidad de oficio en el caso general de todas las entidades públicas (numeral 202.4). En este caso, la demanda tiene que ser promovida por la entidad administrativa que expidió el acto viciado ante el Poder Judicial a través de un proceso contencioso-administrativo. Obviamente que si la autoridad administrativa deja transcurrir este plazo, sin postular la demanda, entendemos que habría operado la caducidad de la acción; o en el plazo de tres años contados a partir del plazo del año para declarar la nulidad de oficio en el caso de los actos de tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales, plazo que deberá aplicarse con todo y las notas de la última modificación que ha desarrollado el Decreto Legislativo Nº 1029 (numeral 202.5).
b) La acción de lesividad procede únicamente para la declaración de nulidad de actos administrativos expresos o presuntos; esto quiere decir, que solo procede para solicitar la nulidad de decisiones administrativas expresas, verdaderos actos administrativos, y también para declarar la nulidad de actos que han sido ganados por silencio administrativo positivo, verdaderos actos presuntos, que pueden ser declarados nulos al amparo de la causal establecida en el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.Un tema singular es que la acción de lesividad no es aplicable para el caso de contratos de la administración regidos por la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que tales contratos pueden ser declarados nulos de oficio una vez celebrados sin límite temporal alguno de acuerdo a las causales establecidas en el tercer párrafo del artículo 56 del Decreto Legislativo 1017.
c) La única pretensión posible en la acción de lesividad es la nulidad del acto administrativo expreso o presunto, conforme a las reglas del numeral 1) del artículo 5 del TUOLPCA. Consiguientemente, la única pretensión que puede deducirse es la de carácter nulo.
Asimismo, otros aspectos a tener en cuenta en la acción de lesividad, en referencia a los mecanismos procesales es que en el proceso de agravio no se requiere agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 del TUOLPCA. Además, en la acción de lesividad, un requisito especial de admisibilidad de la demanda es que se acompañe el expediente administrativo que motiva el proceso de agravio, en aplicación del numeral 2 del artículo 22 del TUOLPCA, y un requisito sine qua non de procedencia de la demanda será presentar la declaración administrativa de agravio o lesividad del acto cuya nulidad se pretende, a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 23 del TUOLPCA.
En tal sentido, sin declaración de lesividad previa, la acción de lesividad iniciada será declarada improcedente. Aunado a esto, se encuentra la causal de improcedencia regulada en el numeral 5 del artículo 23 del TUOLPCA, la cual establece que la demanda será improcedente “cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley”, con lo cual un requisito de procedencia, importantísimo en el proceso de agravio es que el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto propio en sede administrativa haya vencido conforme a las reglas del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
También es importante precisar que la acción de lesividad es distinta a la nulidad de un acto administrativo, la cual se encuentra contemplada en los artículos 10 y 202 numeral 202.1 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 27444; también a la nulidad de oficio regulado en el artículo 202, en los numerales 202.2 y 202.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; mientras que la acción de lesividad está regulada en el segundo párrafo del artículo 13 del TUOLPCA, así como en el artículo 202 en los numerales 202.4 y 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Con relación a la nulidad de oficio se prescribe que es la potestad que se le confiere a la Administración para que de oficio declare la nulidad de un acto administrativo cuando concurran las causales de nulidad que prevé el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y aun cuando los mismos hayan quedado firmes a través de la aplicación del artículo 11, inciso 11.1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202.2 de la referida ley, esta nulidad de oficio indefectiblemente solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario, es decir, por el mismo autor27. Ahora bien, el artículo 202.3 señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
Con relación a la acción de lesividad, se establece que cuando el órgano competente de la Administración Pública por omisión o inercia dejó transcurrir el plazo de un año (prescripción) que le confiere la ley para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico y agravia el interés público, ya no podrá declarar de oficio la nulidad de una resolución o acto administrativo. Cuando se presenta esta situación, la Administración Pública tendrá que acudir al Poder Judicial y a través de un proceso contencioso-administrativo, solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo propio viciado.
Finalmente, la acción de lesividad tiene como fundamento el transcurso íntegro del plazo que tiene la Administración para poder declarar la nulidad de oficio de sus propios actos. Una vez vencido dicho plazo, la Administración tiene que acudir al proceso contencioso-administrativo por la acción de lesividad para solicitar que se declare la nulidad de oficio de un acto propio. Asimismo, no se trata de cualquier entidad pública sea la facultada por ley para impugnar los actos de cualquier otra entidad, sino que solo se puede proceder por la acción de lesividad para impugnar en sede judicial los actos propios de la entidad, a fin de que se declare la nulidad de estos28; y debe incidirse que la legitimación activa para obrar de forma exclusiva es la misma entidad que emitió los actos que se pretenden declarar nulos por medio de la acción de lesividad.
En el caso del proceso de lesividad, siendo la pretensión de nulidad la única admisible (puesto que hablamos de actos expresos o presuntos), los efectos de la sentencia irán vinculados del pronunciamiento respectivo de nulidad correspondiente. En tal sentido, la declaración judicial estimatoria implicará la nulidad del acto administrativo y su expulsión del ordenamiento jurídico, debiendo retrotraerse los efectos de la nulidad hasta el origen del vicio.
Ello implica que el pronunciamiento de nulidad también deberá preocuparse de las situaciones jurídicas creadas por el acto nulo. Por ejemplo, si se otorgó una prestación administrativa pecuniaria o dineraria a favor de una persona a la cual no le correspondía legalmente recibirla. En este caso, la declaración judicial de nulidad dispondrá además, la devolución de la prestación indebidamente recibida, si es que fuera posible. Sin embargo, si ello no fuera posible (por ejemplo, por existir terceros de buena fe) se estará a las reglas del artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, específicamente del numeral 12.3, norma que establece que en caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y, en su caso, a la indemnización para el afectado.
CONCLUSIONES
1. La acción de lesividad es un proceso contencioso-administrativo especial, extraordinario, que no se justifica en la lesión de derechos subjetivos como sucede en un proceso contencioso administrativo iniciado por un particular, sino que se sustenta en la necesidad de protección del interés público y de la legalidad administrativa.
2. La acción de lesividad se reduce única y exclusivamente a los supuestos en los cuales una entidad pública pretende demandar la nulidad de un acto propio (sea de carácter expreso o presunto) por vencimiento de los plazos previstos en el artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, los plazos en cuanto a la nulidad de oficio. La legitimidad activa para interponer la acción de lesividad en el proceso contencioso-administrativo recaerá únicamente en la entidad pública que emitió los actos que buscan declarar la nulidad de estos.
3. En la acción de lesividad, la entidad busca la nulidad de un acto propio por vencimiento del plazo para declararlo así en la vía administrativa. Esta figura excepcional deberá ser diferenciada de los supuestos en los que la Administración Pública aparece como demandante por gozar de legitimidad extraordinaria en un proceso contencioso-administrativo o porque ha sido afectada en sus derechos patrimoniales por el acto de otra entidad pública.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en temas de Derecho Civil, Derecho Administrativo y en Contrataciones Públicas. Con estudios de maestría en Derecho y Administración Pública, con especialidad en Derecho, Procesos Contenciosos Públicos y Contratación Pública en la Facultad de Derecho, Economía y Gestión de la Universidad de Orleans, Francia. Se ha desempeñado como asesor legal en la Contraloría General de la República.
1 BROYELLE, Camille. Contentieux administratif. 1e édition, L.G.D.J Lextenso éditions, Paris, 2011, p. 09.
2 DAËL, Serge. Contentieux administratif. Troisième édition, Thémis droit éditions, Paris, 2010, p. 01.
3 CHAPUS, René. Droit du contentieux administratif. 13e édition, Montchrestien Lextenso éditions, Paris, 2008, p. 5.
4 PACTEAU, Bernard. Manuel de contentieux administratif. 3e édition, Presses Universitaires de France, Paris, 2014, p. 19.
5 LE BERRE, Hugues. Droit du contentieux administratif. 2e édition, Ellipses Édition Marketing S.A, Paris, 2010, pp. 13-18.
6 CHOLBI CACHÁ, Francisco y MERINO MOLINS, Vicente. Ejecución de sentencias en el proceso contencioso-administrativo e inembargabilidad de bienes públicos: especial referencia a las entidades locales. 1ª edición, Lex Nova, Valladolid, 2007, p. 24.
7 ARNALDO ALCUBILLA, Enrique. FERNÁNDEZ VALVERDE, Rafael. Jurisdicción contencioso-administrativa: Comentarios a la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 3ª edición, La Ley, Madrid, 2007, p. 28.
8 GUAITA, Aurelio. El proceso administrativo de lesividad , el recurso interpuesto por la administración. Bosch, Barcelona, 1953, p. 16.
9 LUCERO ESPINOSA, Manuel. Teoría y práctica del contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación. 6ª edición, Porrúa, México, 2000, p. 17.
10 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El proceso contencioso-administrativo en el Perú”. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional, Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial, Lima, 2002.
11 GARCÍA TREVIJANO, José Antonio y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Los actos administrativos. Civitas, Madrid, 1986, p. 192.
12 Instituto de Estudios Políticos, Centro de Estudios Constitucionales. Revista de Administración Pública. Editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1977, p. 37.
13 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho administrativo. 3ª edición, Volumen I, Editorial Civitas, Madrid, 1981, p. 459.
14 TARDÍO PATO, José Antonio. Lecciones de Derecho Administrativo. Acto administrativo, procedimiento y recursos administrativos y contencioso-administrativos, Editorial Club Universitario, Madrid, 2012, p. 158.
15 HUAPAYA TAPIA, Ramón. “Algunos temas puntuales en relación a la regulación normativa del proceso contencioso-administrativo de ‘agravio’ o lesividad en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo en el Perú”. En: Revista Institucional. Nº 9, Tomo I, artículos y ensayos. Academia de la Magistratura del Perú, Primera edición, Editorial Súper Gráfica E.I.R.L, Lima, 2010, pp.89 y90.
16 LOWENROSEN, Flavio I. Práctica de Derecho Administrativo. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1968, p. 416.
17 GUAITA, Aurelio. Ob. cit., p. 30.
18 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Tomo I, Astrea, Buenos Aires,1992, p. 389.
19 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III, Machi, Buenos Aires, 1996.
20 RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime, SENDÍN GARCÍA, Miguel. Derecho Administrativo Español, acto administrativo, procedimiento administrativo y revisión de la actuación administrativa. Tomo II, Netbiblo, La Coruña, 2009, pp. 258 y 259.
21 CASSAGNE, Juan Carlos. El Derecho Administrativo Iberoamericano. Análisis y comentarios. Vol. I, Nº 9, Editorial Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM), Granada, 2005, p. 249.
22 En la STC Exp. N° 05538-2008-PC/TC, f. j. 7 se utiliza el término “acción de lesividad”.
23 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 96.
24 STC Exp. Nº 7764-2006-PA/TC, f. j. 3.
25 GARRIDO FALLA, Fernando. “El recurso subjetivo de anulación”. En: Revista de Administración Pública. Nº 8, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1952, pp.177-189.
26 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 94.
27 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley N° 27444 del procedimiento administrativo general”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, Segunda Parte, Ara Editores, Lima, julio de 2003, pp. 232 y 233.
28 Nosotros no coincidimos con la postura de Priori Posada, quien señala que la regla del artículo 13 del TUOLPCA, se refiere a la entidad facultada por ley, ello significa que puede existir una Ley que faculte a una entidad cualquiera (por ejemplo: ¿La Contraloría General de la República?) a que demande los actos de cualquier otra entidad cuando estime que los mismos son ilegales. PRIORI POSADA, Giovanni. Manual de Derecho Procesal Administrativo. RAE Jurisprudencia, Caballero Bustamante Editores, Lima, 2010.