Aspectos jurídicos sobre la nulidad en sede administrativa
Daniel Alexis N. PAZ WINCHEZ*
TEMA RELEVANTE
El autor desarrolla diferentes implicancias con relación a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. En este sentido, analiza cada uno de los requisitos de validez del acto y los posibles vicios estructurales que lo aquejan con especial énfasis en los procesos de selección. Finalmente, precisa que antes de que el ente administrativo opte por declarar la nulidad debe evaluar las ventajas y desventajas de los efectos y de ser el caso aplicar el principio de conservación del acto.
MARCO NORMATIVO
INTRODUCCIÓN
Dentro del ámbito jurídico existen categorías procesales que trascienden a todas las ramas del Derecho. Tal y como es el caso de la nulidad cuyo estudio será abordado en el presente artículo, desde su aplicación en sede administrativa.
La nulidad representa una situación de invalidez del acto administrativo, impidiéndole desplegar sus efectos; asimismo, exige al funcionario competente proceder a su declaratoria disponiendo que el procedimiento se retrotraiga hasta la etapa en la cual se incurrió en el vicio.
Es importante señalar que la nulidad constituye una herramienta que permite corregir procedimientos para que retomen el camino de la legalidad; sin embargo, pese al efecto positivo que puede conllevar su utilización, se tiene mucho reparo al plantear la nulidad como alternativa de solución ya que al reconocer que un acto contiene algún vicio implica responsabilidad del funcionario, que es pasible de ser sancionado.
I. CONCEPTO DE NULIDAD
Podemos afirmar que “lo nulo deriva del latín nullus, que viene a ser lo que no es o le falta valor y fuerza para tener efecto. Esta aceptación llevada a su significado jurídico nos da la idea de la ineficacia y la invalidez absolutas y, de ahí, a la idea de lo nulo como algo inexistente jurídicamente, esto es, a la inexistencia del acto o negocio, pero no a la negación de lo que existe como un hecho que se ha producido. De ahí también, que lo nulo solo implique una inexistencia jurídica”1.
En ese orden de ideas, todo aquel acto emitido con posterioridad a la existencia del acto nulo no produce efectos ni a favor ni en perjuicio de los administrados.
II. VICIO O ERROR
La nulidad es una institución propia del Derecho Procesal que se extiende al Derecho Civil, Penal y Administrativo que se presenta cuando un determinado acto contiene el denominado vicio o error.En la doctrina procesal se reconocen dos clases, el primero de ellos es el vicio o error in procedendo y el segundo es el vicio o error in iudicando.
El error in procedendo es el “también llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto es, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen”2.
El error in iudicando es el “error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que adopta el magistrado, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso”3.
Como se puede apreciar el vicio o error es el contenido esencial de la nulidad y puede presentarse en la inobservancia del ordenamiento jurídico, los defectos del procedimiento o en la incorrecta aplicación de las normas.
Asimismo, es importante resaltar que el vicio o error, dependiendo de las circunstancias en las que se ha producido, puede ser objeto de saneamiento y en otros casos no. Para ello desarrollaremos brevemente aquello referido a los vicios subsanables e insubsanables.
1. Vicio subsanable
Un acto que contiene un vicio subsanable es aquel que puede ser saneado sin que se haya declarado su nulidad, debido a que no ha generado ningún perjuicio en la tramitación del proceso de contratación. Esto lo encontramos reflejado en aquello que se conoce como principio de trascendencia de la nulidad.
En tal sentido, si bien es cierto, aquellos actos que posean algún vicio podrían acarrear su nulidad, no es menos cierto que alrededor de esta institución de naturaleza procesal, existen una serie de principios que coadyuvan a comprender que la nulidad debe ser entendida como el último recurso para subsanar un acto.
En mérito de ello, si el vicio no es trascendente, se puede aplicar el principio de conservación que indica que debe mantenerse la validez de un acto cuando este, pese a ser defectuoso, logra la finalidad para el cual estuvo destinado.
Este principio está recogido en la Ley de Procedimiento Administrativo General que señala en su artículo 14 que prevalece la conservación del acto, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
2. Vicio insubsanable
Los vicios insubsanables son aquellos contenidos en actos que poseen una manifiesta violación al ordenamiento jurídico y que han llegado a un estado en el cual no pueden ser subsanados, convalidados y/o conservados.
En estos casos, siendo imposible sanear el acto, solo corresponde declarar la nulidad del mismo, teniendo en consideración que para esta situación particular, debe haberse analizado previamente que no hay otro modo de “salvar” el proceso y que la nulidad opera como una decisión de última ratio.
Para ejemplificar una situación en la cual exista un vicio insubsanable, podríamos escenificar un proceso de licitación pública en el cual el Comité Especial decida que no haya acto público para la presentación de propuestas sino que los participantes ingresen las mismas por la mesa de partes de la entidad, pese a que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece expresamente que en este tipo de procesos el acto es necesariamente público.
También podríamos mencionar el caso del Comité Especial que realiza la integración de las bases sin haber incluido en estas las modificaciones contenidas en un pronunciamiento emitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, expedido con motivo de la elevación de observaciones solicitada por un participante.
III. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO4
1. Competencia
Cuando nos referimos a la competencia en materia de Derecho Administrativo, hablamos de la capacidad de un ente de la Administración Pública para emitir un acto administrativo en el marco de las funciones que le han sido otorgadas y con respecto al sector, localidad o ámbito del cual está encargada.
2. Objeto o contenido
La Ley N° 27444 exige que el acto administrativo deba señalar de manera expresa cuál es su objeto, es decir, cuál es su contenido, si otorga o deniega un derecho, si concede o deniega una solicitud o si resuelve un recurso favorable o desfavorablemente. Para tal efecto, la ley dispone que el contenido del acto administrativo debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser lícito, es decir, que no debe exceder los límites impuestos por las normas legales aplicables.
Debe ser preciso, de tal manera que del acto administrativo se pueda desprender claramente su alcance, sin dar lugar a confusiones sobre cuál es el derecho que otorga, la infracción que sanciona o la controversia que resuelve.
Debe ser posible física y jurídicamente, lo que implica que el acto administrativo no puede regular derechos o situaciones que en la realidad no puedan ser ejecutados o cumplidos o que, de acuerdo con los principios del Derecho y las normas legales aplicables, no sean susceptibles de ser otorgados o reconocidos.
Finalmente, el objeto del acto administrativo debe comprender las cuestiones surgidas de la motivación, es decir, que el funcionario que ha emitido el acto debe pronunciarse sobre todos los aspectos que han sido materia de análisis para dictar el acto.
3. Finalidad pública
La finalidad pública implica que el acto administrativo no puede ser emitido para favorecer intereses personales del funcionario que lo emite, aun de manera indirecta, ni tampoco intereses personales distintos a los previstos por la norma legal que sustenta el acto.
4. Motivación
La motivación del acto administrativo consiste en la sustentación fáctica y legal del derecho, sanción o controversia sobre la que se pronuncia.
De esta manera, el funcionario debe desarrollar la argumentación por la cual ha llegado a la conclusión expresada en la parte resolutiva del acto. En esta motivación el funcionario deberá pronunciarse sobre todos los aspectos que hubieran sido sometidos a su análisis.
También deberá sustentar su pronunciamiento con las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto. Esto implica que el funcionario administrativo no puede obviar el ordenamiento legal aplicable y no puede resolver las solicitudes o recursos por su solo criterio.
Cabe resaltar que la motivación se debe interpretar como una garantía a favor del administrado, toda vez que si el particular conoce cuáles son los motivos que justifican el acto dirigido hacia él, podrá contradecirlo si no se encuentra de acuerdo con el mismo. Así, la motivación del acto administrativo permite que a posteriori el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por otro lado, la necesidad de la motivación tiende a erradicar que las autoridades administrativas produzcan actos arbitrarios o antojadizos que puedan afectar los intereses de los particulares5.
IV. CAUSALES DE NULIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27444, las causales de nulidad del acto administrativo son las siguientes:
Encontramos en primer orden, los hechos con los cuales se contraviene la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, es decir, una violación flagrante al ordenamiento jurídico en todo su conjunto.
Por otro lado, nos encontraremos frente al defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez del acto administrativo, lo que refleja lo anteriormente expuesto como defectos en el procedimiento, salvo las situaciones en las que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14, siendo este el caso de los vicios subsanables o no trascendentes.
Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
Los actos administrativos que configuren algún delito que deba ser materia de sanción penal, o aquellos que hayan sido dictados como consecuencia de hechos que deriven de actos contrarios al ordenamiento jurídico penal.
V. CONSERVACION DEL ACTO NULO
La Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento no establecen la posibilidad de que un acto nulo pueda ser conservado, no obstante debemos recordar que los procesos de contratación son, en esencia, procedimientos administrativos y como tal les resulta aplicable supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyN° 27444.
Al respecto, el artículo 14 de la referida ley, señala lo siguiente:
“Artículo 14.- Conservación del acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”.
Como se puede apreciar del artículo citado, siempre que nos encontremos frente a un acto que contenga un vicio, debemos analizar la trascendencia de este, entendiéndose como tal, las situaciones en las cuales el acto viciado no genere ningún tipo de perjuicio y alcance su finalidad.
No obstante ello, como la existencia de un vicio contiene siempre la infracción al procedimiento o la indebida aplicación de las normas, los funcionarios que emitan el acto, son pasibles de ser sancionados por responsabilidad administrativa funcional.
Sobre el particular, es importante resaltar que en las situaciones donde se aplique el principio de conservación del acto, se mantiene la responsabilidad del funcionario, sin embargo, podemos añadir que la decisión de optar por la conservación de conservación constituiría una condición atenuante al momento de la determinación de responsabilidades correspondientes.
VI. ALCANCES DE LA NULIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA
El artículo 13 de la Ley N° 27444 señala claramente el alcance de la declaratoria de nulidad. En primer lugar, la nulidad de un acto involucra a todos los actos dictados de modo sucesivo en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.
Asimismo, la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Finalmente se indica que quien declara la nulidad dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
VII. NULIDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN
1. Nulidad del proceso de selección
Un primer momento en el cual se podría emitir una declaratoria de nulidad es durante la tramitación de un proceso de selección, situación regulada en el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual faculta al Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca (a través de la interposición de recurso de apelación) y al Titular de la entidad a declarar hasta antes de que se suscriba el contrato respectivo, a emitir dicha declaración bajo los siguiente supuestos:
1. Cuando el acto haya sido dictados por órgano incompetente.
2. Cuando el acto contravenga las normas legales.
3. Cuando el acto contenga un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.
En todos los casos, el Tribunal o el titular de la entidad deberá expresar en la resolución que expida hasta qué etapa se retrotraerá el proceso de selección.
2. Nulidad durante la ejecución contractual
El contrato suscrito por la entidad con el postor adjudicado con la buena pro, es por naturaleza un acto jurídico y como tal es pasible de contener un vicio que acarree su nulidad.
No obstante ello, en materia de contratación pública, el artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que solo en situaciones descritas de modo taxativo, el titular de la entidad podrá declarar la nulidad de oficio de un contrato, detallando las que a continuación citamos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10 de la presente ley.
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación.
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de las causales de exoneración.
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este supuesto, asumirán responsabilidad los funcionarios y servidores de la entidad contratante, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
CONCLUSIONES
La reflexión que nos deja este artículo es recordar que la nulidad es la última forma de sanear un determinado acto, debiendo analizar en primer término su trascendencia y ver la posibilidad de conservarlo, debido a que declarar la nulidad implicaría retroceder el procedimiento y dilatar el cumplimiento de los objetivos públicos que se encuentren involucrados.
También es pertinente recordar que la mejor forma de evitar la nulidad es que todos los funcionarios actúen con la mayor diligencia posible, observando el ordenamiento jurídico en su conjunto, más aún si tenemos en consideración que la nulidad conlleva la responsabilidad administrativa del funcionario, aun cuando el acto haya sido conservado.
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* Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios de posgrado en Contrataciones del Estado y Gestión Pública. Asesor de la Gerencia Central de Logística del Seguro Social de Salud - EsSalud.
1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. 6ª edición, 2005, p. 490.
2 DÍAZ VALLEJOS, José. El proceso de conocimiento. 1ª edición, 2006, p. 168.
3 Ídem.
4 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. “La nulidad del acto administrativo”. En: Actualidad empresarial Nº 169.
5 VINCES ARBULÚ, Martín. “Reflexiones sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y su deformación en la Ley de Procedimiento Administrativos General Peruana”. En: Revista de Investigación Jurídica, p. 6.