Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 252 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 11_2014Actualidad Juridica_252_4_11_2014

Los criterios para otorgar resarcimientos en la responsabilidad civil extracontractual

David IBARRA DELGADO*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza los criterios utilizados por la Sala Superior para fijar una indemnización a favor de una persona afectada por sucesivas notificaciones de un proceso del cual no es parte. Para ello desarrolla cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, las funciones que esta figura cumple y los criterios de valoración de la indemnización. Concluye que los años en que se notificó erróneamente a la agraviada se verificó la intensidad del dolo, pues el error era conocido por el banco ejecutante.

MARCO NORMATIVO

  • Código Civil: art. 1969.

A MODO DE INTRODUCCIÓN

A través de sus sentencias, el Poder Judicial cumple una función relevante para la sociedad: pues informa de las razones que llevaron a tomar una decisión dentro de un proceso contradictorio, en igualdad de condiciones, y cómo las partes han podido influir en el juez al momento de emitir sentencia (función endoprocesal de la motivación de las resoluciones) y también posibilita un examen de parte de la sociedad en la que se fiscalice la actividad del juez (función extraprocesal de la motivación de las resoluciones).

Entonces, encontrándonos ante una actividad de tal trascendencia que no solo importa a las partes sino a la sociedad en su conjunto, es necesario que el juez al emitir su sentencia evite incurrir en vicios que vulneren el contenido esencial del derecho fundamental a las resoluciones judiciales como motivar aparentemente, incurrir en errores lógicos de motivación, hacer uso de frases de estilo, etc.

El caso es que en la sentencia de vista in comento (Exp. Nº 66617-2003, expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima) se hace uso de la frase de estilo1 “se ha comprobado de autos” en la que el magistrado no determina la manera de cómo ha razonado ni qué criterios ha tomado en cuenta para reducir la compensación por concepto de daño moral de S/. 40,000.00 a S/. 20,000.00. En ese sentido, es claro que estamos ante un vicio de la motivación de las resoluciones judiciales. No obstante ello, en el presente artículo no nos vamos a referir sobre esto último, sino que nos servirá para establecer los criterios que se deben tomar en cuenta para otorgar resarcimientos/ compensaciones en la responsabilidad civil extracontractual.

Así pues, siendo la tarea de la responsabilidad civil, la de trasladar el daño de un sujeto hacia otro, se deberá determinar qué daños se trasladan y qué daños se dejan donde se produjeron: se debe entonces descubrir con base en qué criterios trasladar los daños, imputarlos y desincentivar dichas conductas2.De ahí que sea necesario cuantificar integralmente el daño producido para que esta distribución de recursos no sea arbitraria, injusta y no se incurra en plusresarcimientos.

Dicho esto, es menester hacer un breve repaso sobre los elementos que constituyen a la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

I. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La doctrina nacional no es uniforme al momento de determinar cuáles son los elementos de la responsabilidad civil3. Nosotros consideramos que son tres, a saber: daño resarcible, criterios de imputación y relación de causalidad4.

a) Daño resarcible

En cuanto al daño resarcible, este es el primer elemento que se debe presentar para iniciar un juicio de responsabilidad5. El daño es el menoscabo o perjuicio –de naturaleza abstracta– que sufre una persona y de la que derivan consecuencias tanto económicas como no económicas. No consideramos correctas aquellas definiciones del daño como la lesión a un derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad civil protege diversas situaciones jurídicas subjetivas de ventaja y no solo se agota en ella.

El adjetivo resarcible denota el tipo de daño que merece ser tutelado por el ordenamiento jurídico para su resarcimiento, pues existen daños que no lo ameritan, v. gr. la competencia lícita entre empresas que hace que los consumidores prefieran a una en detrimento de la otra empresa, causándole un daño no resarcible; una pelea de boxeo en donde los daños que se realizan los contrincantes está permitido, etc.

En cuanto a su clasificación, acogemos la clasificación francesa del daño el cual se divide en daño material y daño moral. El primero se divide en daño emergente y lucro cesante. El segundo abarca tanto el pretium doloris como la protección de los derechos de la personalidad.

En la doctrina nacional, la posición mayoritaria considera al daño moral como sinónimo de afección a los sentimientos o pretium doloris. Sin embargo, eso no es cierto pues el daño moral abarca mucho más. En ese sentido, en Francia como consecuencia de los ingentes esfuerzos de sus juristas por encontrar fórmulas que den cobertura al resarcimiento integral del daño, es que se han admitido las siguientes categorías del daño moral:6 i) pérdida de agrado (prejudiced’agrément): referido a la pérdida de goces normales y ordinarios de la vida, tales como levantarse, lavarse, vestirse, pasear o cuidar el jardín, etc., cuya lesión priva a la víctima de una buena parte de su calidad de vida; ii) perjuicio estético (prejudice esthétique) está referido en los supuestos de deformidad o fealdad consecutiva a un daño corporal que afecta al que lo sufre, con independencia de la edad, sexo y profesión, extendiéndose a la generalidad del cuerpo; iii) perjuicio de afecto (prejudiced’affection): que sirve para designar el daño moral que experimentan determinadas personas vinculadas a la víctima de la lesión o de la muerte del agraviado (parientes, prometido, etc.), y de otro lado, por el daño directamente causado al propietario del objeto con el que sentía una especial vinculación; y iv) pretiumdoloris: es la indemnización por los padecimientos físicos como consecuencia de la lesión.

Es más, es un estudio reciente sobre el pensamiento del propio Fernández Sessarego sobre el daño a la persona, se señala que este “reconoce en forma expresa que la noción de daño moral tiene alcances más amplios que los de dolor y sufrimiento”7. Entonces, ni el daño moral se circunscribe solo al dolor o sufrimiento ni tampoco es una subespecie del daño a la persona.

En la sentencia in comento, dado que la demandante no alega daño emergente ni lucro cesante, es que se procede a analizar la existencia del daño moral, sin hacer referencia en ningún momento al análisis del daño a la persona causado a la demandante por las constantes notificaciones que se le hacían llegar pese a ser un tercero en el proceso de ejecución, síntoma de que la concepción del daño a la persona no ha calado tan hondo en nuestros operadores jurídicos.

b) Criterio de imputación8

Se entiende por tal a título de qué el causante jurídico responde por el daño.

Dentro de este supuesto encontramos a la i) responsabilidad subjetiva: En este tipo se examina la conducta del agente y se evalúa si con culpa (culpa en sentido amplio, que abarca al dolo y a la culpa en sentido estricto); ii) responsabilidad objetiva: En este tipo es irrelevante saber si el causante obró con culpa, pues se tiene en cuenta criterios tales como el peligro (v. gr. daños derivados de un accidente automovilístico, daños causados por un animal), riesgo de empresa (v. gr.daños causados por el hecho de los dependientes), garantía, etc.

c) Relación de causalidad

En cuanto a la relación de causalidad, se puede definir como el nexo que existe entre el damnificado y el agente que lo causa. Si bien es cierto, en el Libro VII Sección Sexta, referido a la “Responsabilidad Extracontractual” se señala que: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción y omisión generadora del daño (…) debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”, esto, sin embargo, no debe conllevar a interpretar dicha regla como restrictiva a cualquier otro tipo de causalidad en materia de responsabilidad civil extracontractual, sino que el operador, mediante una argumentación jurídica adecuada podrá hacer uso del tipo de nexo de causalidad que crea más idóneo para la solución del caso en concreto.

Para cierto sector de la doctrina nacional, la antijuridicidad sí constituye un elemento de la responsabilidad civil, sin embargo, compartimos la posición de Leysser León de que no. Si observamos la cláusula normativa general del artículo 1969 del Código Civil: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. (…)”, evidenciamos los elementos de la responsabilidad civil que mencionamos hace poco: daño, relación de causalidad, criterio de imputación (dolo o culpa), y no vemos ningún rastro de “antijuricidad”. En ese sentido, en los países donde sí se contempla como categoría a la antijuricidad, esta se encuentra positivizada en el ordenamiento jurídico, v. gr.: en el párrafo 823 del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) señala que: “Quien, dolosa o negligentemente, de forma antijurídica dañe la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la propiedad u otro derecho de otra persona, está obligado a indemnizarle cualquier daño causado por esto”. En ese sentido, en su propio ordenamiento jurídico alemán sí se encuentra presente el elemento de la antijuricidad, no como en el nuestro que prescinde del mismo; de igual manera el Codice Civile, en su artículo 2043 indica que: “Cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otros un daño injusto, obliga a aquel que ha cometido el hecho a resarcir el daño9. En este caso, el injusto se equipara con la antijuricidad, por lo que también en la doctrina italiana, entre los elementos de la responsabilidad civil figura esta.

II. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad civil como institución jurídica cumple un papel muy importante en la sociedad porque puede bien resarcir, castigar, satisfacer, prevenir, distribuir, disuadir, etc., dependiendo de cómo estén modeladas las normas de esta rama del Derecho, es así que cumplirá diversas funciones que resumimos a continuación:

Función resarcitoria.- Es aquella en la que se retorna al estado de cosas antes del evento que causó el daño. Si no se puede resarcir es porque el estado de cosas actual no lo permite, se compensa.

Función reparadora/satisfactoria.- En esta función no se puede retornar al estado de cosas antes del evento que causó el daño, por lo que se compensa al damificado. Esto no quiere decir que cuando no se pueda resarcir el juez se rehúse a cuantificar el daño causado, sino que deberá cuantificarla, teniendo esta reparación una función aflictivo-consolatoria10.

Función deterrence (disuasiva).- Esta función tiene por objeto disuadir a las personas a que no cometan hechos dañosos, desincentivando este tipo de conductas.

Función preventiva.- Esta función tiene que ver con la anterior en tanto que normas jurídicas que estén diseñadas a desincentivar conductas, también repercutirán previniendo el daño11.

Consideramos que la responsabilidad civil no tiene entre sus funciones la punitiva12, toda vez que no busca castigar al causante por el evento que causó el daño. La responsabilidad civil debe responder al daño efectivamente causado por regla general (pues la reparación se puede incrementar cuando el causante en reiteradas oportunidades causa daño, y para disuadirlo (función deterrence), excepcionalmente se puede incrementar el monto de la reparación)13.

III. REMEDIOS JURÍDICOS CONTRA LOS DAÑOS

Una vez abordados los elementos y las funciones de la responsabilidad civil extracontractual, podemos tratar sobre cuáles son los remedios a los que puede acudir el demandante:

a) Resarcimiento por equivalente en dinero

En dicho supuesto se entrega una suma de dinero equivalente al daño material sufrido por el damnificado (v. gr. un vehículo siniestrado por hecho doloso de un tercero deberá calcularse en el mercado cuál es el precio promedio de dicho vehículo y entregar una suma de dinero).

b) Reintegración en forma específica

En este tipo de remedio se optará a instancia del demandante que se reconstituya el estado de cosas en ausencia del hecho dañoso. Esta situación se presentaría v. gr. cuando la cosa que fue sustraída fuera restituida, la fotografía indiscreta que fuera destruida, la publicación de la sentencia que restablezca la verdad de los hechos contra noticias falsas14.

Cuando el remedio por reintegración en forma específica fuera superior al equivalente en dinero, se deberá denegar la primera, pues, las funciones de la responsabilidad civil no deben responder a una de carácter punitiva15. En los supuestos en que no se pueda recurrir a dicho remedio solo quedará el resarcimiento por equivalente en dinero.

IV. CRITERIOS PARA OTORGAR RESARCIMIENTOS/COMPENSACIONES

a) Frente al daño material

En este supuesto no se presentan complicaciones al momento de cuantificar el daño puesto que es objetivo, basándose en operaciones aritméticas si se trata de un resarcimiento por equivalente en dinero, restituyendo el bien si se trata de reintegración en forma específica. Así pues, si se presenta daño emergente (v. gr.: un vehículo siniestrado por hecho doloso de tercero, una vivienda afectada por la construcción de edificio multifamiliar, etc.) se deberá volver al estado anterior al hecho que provocó el daño (sea restituyendo un vehículo de la misma calidad que el vehículo siniestrado (in natura) o su equivalente en dinero a solicitud del demandante, sea refaccionando los rajaduras que se causó a la vivienda o su equivalente en dinero a solicitud del demandante).

En cuanto al lucro cesante se deberá calcular cuánto es lo dejado de percibir producto del evento que causa el daño. Así pues, si como consecuencia del hecho que causa el daño el damnificado deja de percibir una utilidad por unidad de tiempo (días, meses, etc.) se deberá resarcir.

Cabe precisar que siendo una de las funciones de la responsabilidad la función preventiva, en caso de que el causante incurra en reiteradas ocasiones en el mismo hecho dañoso, se deberá aumentar el monto del resarcimiento pese a que con esto se supere el quantum del daño resarcible. Esto es necesario pues, el Derecho no puede tolerar que cuando se cuenta con recursos económicos considerables, se tenga carta libre para dañar la esfera jurídico- patrimonial de los demás.

b) Frente al daño moral

En este supuesto generalmente no se puede acudir a la reintegración en forma específica, quedando solo el equivalente en dinero. En ese sentido, se recurre al denominado juicio de equidad (criterio equitativo). Sin embargo, criterio equitativo no implica que sea un criterio arbitrario, sino que supone investigar sobre los elementos a los que se deberá atener el juez de mérito en esta no fácil tarea, en los que se recurrirán a parámetros racionales para arribar a una cuantificación adecuada16.

Intensidad del dolo o culpa.- En este criterio se deberá evaluar si el causante actuó con negligencia, imprudencia o impericia (culpa) o si actuó con intención de causar el daño (dolo). En el primer supuesto, el monto de la reparación será menor que con respecto al segundo supuesto.

Condición económica del causante.-Si bien, todos somos iguales ante la ley (igualdad formal) y no sería justo que quien causare un daño a otro sea una persona que cuente con recursos económicos y por ello se le exija un mayor monto económico17, también es cierto que en supuestos en que se combinan con el siguiente criterio (reiteración de la actividad generadora de daño), se le deberá exigir un mayor monto económico atendiendo a la función disuasiva y preventiva de la responsabilidad civil.

Reiteración de la actividad generadora del daño.- Cuando hay una actividad repetitiva similar a la que causó el daño respecto a un evento anterior o distinta a ella, ello demuestra un mayor desprecio a la esfera jurídico-patrimonial de los demás, siendo razonable aumentar el monto de la reparación civil.

Otros criterios en la doctrina.- En doctrina comparada se usa el criterio de la “relación de parentesco”, del cónyuge, de convivencia con la víctima, pues en supuestos en donde la relación de parentesco es más estrecha, v. gr. de los padres respecto del hijo único fallecido, la muerte de uno de los convivientes, etc.; así como el grado de sensibilidad de la persona ofendida, atendiendo a su mayor o menor sensibilidad frente al daño.

Existen supuestos en los que sí es factible acudir a una reintegración en forma específica como en el supuesto que un periódico o revista proporcione información errónea respecto de una persona, mancillándole su honor. En este supuesto, la persona afectada puede solicitar la rectificación de dicho medio de comunicación en la misma calidad y cantidad de la noticia que causó daño en su honor (si fue publicada dicha noticia en dos días y en la primera plana del periódico, así también deberá ser la rectificación).

En la sentencia analizada, el ad quem no explica cómo es que redujo el monto destinado a la reparación civil por considerarla excesiva. Si tomamos en cuenta que la entidad financiera demandó el pago de una suma de dinero a la ejecutada, y se le estuvo notificando a esta en el domicilio consignado en la demanda, la deudora en el año 2002 puso en conocimiento del error a la entidad financiera. En el año 2003, la SBS advirtió el error y mediante oficio puso en conocimiento del mismo así como de la rectificación realizada por la entidad financiera.

No obstante ello, posteriormente se siguió notificando al domicilio incorrecto los años 2006, 2007, 2010 y 2011 requiriendo el pago del monto adeudado, situación que generó en la demandante un daño moral.

Consideramos que el monto de S/. 20,000.00 por compensación es justa, pues, dado que fueron varios los años en que se notificó erróneamente a la demandante es que se presenta la reiteración de la actividad generadora del daño (se notificó erróneamente en los años 2002, 2006, 2007, 2010 y 2011) y que sobre dicho error tenía conocimiento el banco (intensidad del dolo), también es de resaltar la condición económica del causante, pues, siendo una entidad que conforma el sistema financiero dicha actividad reiterativa hace que el quantum compensatorio se vea incrementado.

BIBLIOGRAFÍA

CALDERÓN, Carlos. Daño a la persona. Origen, desarrollo y vicisitudes en el Derecho Civil peruano.

Motivensa, Lima, 2014.

CASTILLO ALVA, José L. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2013.

CASTRONOVO, Carlo. La Nuova Responsabilità Civile. 3ª edición, Giuffrè, Milano, 2006.

ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 7ª edición, Rodhas, Lima, 2013.

IZQUIERDO, Mariano. Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Dykinson, Madrid, 2001.

LEÓN, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2007.

MONATERI, Pier Giuseppe. Le fonti delle obligazioni. La responsabilità civile. UTET, Torino, 1998.

PANTALEÓN PRIETO, Fernando.Estudios sobre responsabilidad contractual. Jurista Editores, Lima, 2010.

PARADISO, Massimo. Corso diIstituzioni di Diritto Privato. 7ª edición, Giappicchelli, Torino, 2012.

PETRELLI, Patrizia. “Ildanno non patrimoniale”. En: Ilrisarcimento del dannocontrattualeedextracontrattuale, a cura di Giovanna Visintini, Giuffrè, Milano, 1999.

SANTISTEVAN, Jorge. “La responsabilidad extracontractual derivada de actos contrarios a las normas de libre competencia: tipicidad, antijuridicidad y calificación previa por parte de la administración”. En:

Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda. Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009.

TABOADA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Comentarios a las normas dedicadas por el Código Civil a la responsabilidad contractual y extracontractual. 3ª edición, Grijley, Lima, 2013.

TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni di Diritto Privato. 12ª edición, Giuffrè, Milano, 1998.

VIDAL, Fernando. “Los sistemas de responsabilidad extracontractual y la codificación peruana”. En: Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor Lizardo Taboada Córdova. Grijley, Lima, 2004.

__________________________________

* Abogado. Asociado al Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Especialista en Derecho Civil Patrimonial por la Pontificia Universidad Católica del Perú (2014-I).

1 CASTILLO ALVA, José L. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2013, p. 351: “Constituye un claro incumplimiento del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales el dar por probados determinados hechos empleando fórmulas de estilo ‘como así resulta de la prueba actuada’, ‘en base a la prueba rendida’, ‘las constancias del proceso’, ‘de los actuados de autos surge indudablemente la irresponsabilidad del acusado’, ‘en base a las diligencias realizadas en el proceso’ o ‘en vista de la prolija prueba de cargo’, sobre la base del criterio de conciencia o ‘por la apreciación conjunta de la prueba’ sin que se indique de manera expresa y suficiente en qué consiste la prueba aludida y los elementos de convicción que llevan a un determinado resultado probatorio”.

2 MONATERI, Pier Giuseppe. Le fonti delle obligazioni. La responsabilitàcivile. UTET, Torino, 1998, p. 16.

3 Lizardo Taboada considera que los elementos de la responsabilidad civil son cuatro, a saber: daño, antijuricidad, factor de atribución, relación de causalidad.

Elementos de la responsabilidad civil. Comentarios a las normas dedicadas por el Código Civil a la responsabilidad contractual y extracontractual.

3ª edición, Grijley, Lima, 2013; de otro lado, Juan Espinoza considera que los elementos de la responsabilidad son los anteriormente mencionados agregándole la “imputabilidad”. Derecho de la responsabilidad civil. 7ª edición, Rodhas, Lima, 2013, p. 89.

4 En ese sentido, hacemos nuestra la posición de LEÓN, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2007.

5 Es tanta su relevancia que en cuanto a la responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones, el incumplimiento contractual de la prestación de parte del deudor no es suficiente para que exista responsabilidad civil. En ese sentido: PANTALEÓN PRIETO, Fernando. Estudios sobre responsabilidad contractual.

Jurista Editores, Lima, 2010, p. 8: “(…) solo el incumplimiento contractual no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar”, que si bien es cierta la constante cita y aplicación (no siempre adecuada) de la doctrina aludida incluso con el mero y simple alegato de su fórmula estereotipada (“el solo incumplimiento no genera el deber de indemnizar”), mas lo es que, en buena técnica de realización del Derecho, ha de matizarse el encaje de los hechos a esa abstracta formulación en exceso generalizada, y, con la vista puesta en los casos decididos a su amparo, de determinar su verdadero alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar un injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño (…)”.

6 IZQUIERDO, Mariano. Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Dykinson, Madrid, 2001, pp. 161-162.

7 CALDERÓN, Carlos. Daño a la persona. Origen, desarrollo y vicisitudes en el Derecho Civil peruano. Motivensa, Lima, 2014, p. 64.

8 En doctrina nacional, hacen uso de la errónea terminología “factor de atribución”: SANTISTEVAN, Jorge. “La responsabilidad extracontractual derivada de actos contrarios a las normas de libre competencia: tipicidad, antijuridicidad y calificación previa por parte de la administración”. En: Homenaje a Fernando de Trazegnies Granda. Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 574 y ss.; TABOADA, Lizardo. Ob. cit., p. 111 y ss.; URIBURÚ, Jhoan. Introducción al sistema de responsabilidad civil peruano: una aproximación a los supuestos, elementos, requisitos y presupuestos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2009, p. 122 y ss.; VIDAL, Fernando. “Los sistemas de responsabilidad extracontractual y la codificación peruana”.

En: Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor Lizardo Taboada Córdova. Grijley, Lima, 2004, p. 821 y ss.; ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 150 y ss.; entre otros.

9 “Qualunquefatto doloso o colposo, che cagiona ad altri un dannoingiusto, obbligacolui che ha commessoilfatto a risarcireildanno”.

10 LEÓN, Leysser. Ob. cit., p. 26: “Es de destacar (…) se cambie la expresión ‘resarcimiento’ por ‘reparación’. No es exacto apreciar una vocación ‘resarcitoria’, o sea de restablecimiento del statu quo ante, en las sumas de dinero que un juez concede a título de daño moral”.

11 En doctrina nacional, quien muestra su disconformidad con esta función de la responsabilidad civil: DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. IV, Tomo I, 7ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, p. 63: “Finalmente, insistimos en que la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual es eminentemente reparativa. Por tanto, no debe esperarse de ella un papel erradicativo muy grande. Para cumplir este propósito social existen áreas del Derecho más eficientemente preparadas. Por ejemplo, el Reglamento de Tránsito prevé multas y otras sanciones para quienes conduzcan a velocidad excesiva o para quienes no cumplan con un mínimo de revisión técnica anual de sus vehículos. Todo ello no tiene otro objeto que evitar que se incrementen innecesariamente o intolerablemente los riegos sociales. La prevención de daño está, pues, fundamentalmente a cargo de otras normas ajenas al Derecho Civil”.

12 Para Paradiso en cambio, la responsabilidad aquiliana si responde a una concepción ética que tiene función sancionatoria: “sancionatoria porque castiga quien ha –culpablemente (o dolosamente)– violado el precepto de respetar la esfera jurídica de otro (y ocasionado un daño)” PARADISO, Massimo. Corso di Istituzioni di Diritto Privato. 7ª edición, Giappicchelli, Torino, 2012, p. 469.

13 Al respecto, compartimos la opinión de DE TRAZEGNIES, Fernando. Ob. cit., p. 152: “Desde nuestro punto de vista, reiteramos que la responsabilidad extracontractual no es un sistema para sancionar culpables, sino para reparar víctimas, y en cierta medida también para desalentar las actitudes que pueden llevar a que se produzcan accidentes (deterrence)”.

14 TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni di Diritto Privato. 12ª edición, Giuffrè, Milano, 1998, p. 176.

15 En ese sentido, CASTRONOVO, Carlo. La Nuova Responsabilità Civile. 3ª edición, Giuffrè, Milano, 2006, p. 826: “Estimar, osea que los gastos necesarios para la reintegración en forma específica puedan ser distintos del quantum de daño resarcible por equivalente, significa no entender que el resarcimiento, cualquiera que sea la forma, no puede más que reintegrar la esfera jurídica del damnificado (…) en el estado en el cual se habría encontrado en el lugar en el cual el ilícito no se hubiera verificado. (…) no podrá nunca ser superior, porque un resarcimiento por equivalente –no podrá jamás ser superior, porque un resarcimiento que sea superior al daño por resarcir es una contradicción en sus términos”.

16 PETRELLI, Patrizia. “Il danno non patrimoniale”. En: Il risarcimento del danno contrattualeedextracontrattuale, a cura di Giovanna Visintini, Giuffrè, Milano, 1999, p. 282.

17 En ese sentido, Ibídem, p. 295: “El criterio de valoración del daño no patrimonial que hace referencia al estado económico y social e al nivel cultural de las víctimas y de los damnificados para los fines de la liquidación del pretium doloris contrasta con el setimiento humano y con el principio que asegura par dignidad social a todos los ciudadanos resultando por tanto inaceptable”.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe