RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL Y REGISTRAL
Sunarp fija criterios para mejorar calidad del servicio de inscripción registral
Resolución N° 258-2014-SUNARP/SN (publicación: 25/10/2014; vigencia: 01/01/2015)
A través de esta norma se ha publicado la Directiva Nº 005-2014-SUNARP/SN que aprobó los “Lineamientos para la ejecución del control de calidad del servicio de inscripción registral”, con la finalidad de mejorar el servicio de inscripción a fin de brindar un servicio óptimo, eficiente y eficaz, a través de una reducción en los plazos de atención, una mejora en la calidad de los pronunciamientos de las dos instancias registrales, así como una mayor predictibilidad en estas.
En tanto que a través del referido control se busca verificar el cumplimiento de las labores del asistente registral, del registrador público y de los integrantes de las distintas salas del Tribunal Registral. Asimismo, dicho control se realizará en ambas instancias registrales (con base en títulos inscritos, denegatorias de inscripción y resoluciones) teniendo en cuenta aspectos formales y verificables del procedimiento registral como son: plazos de atención, cumplimiento de formalidades, calidad en el pronunciamiento evidenciado en observaciones y tachas pertinentes, simultáneas, fundamentadas y precisas, liquidaciones correctas y asientos de inscripción claros y concisos.
Cabe señalar que la Directiva comentada establece ciertos criterios que deben tenerse en cuenta al momento de realizar el proceso de control tanto en la primera como en la segunda instancia de calificación registral, ello conforme a la siguiente estructura:
- Criterios de calificación registral en primera instancia: i) cumplimientos de plazos reglamentarios para la atención de solicitudes de inscripción; ii) verificación de la calidad de los diversos pronunciamientos en el procedimiento registral; iii) los asientos de inscripción con una redacción clara así como recoger toda la información registral relevante; y, iv) la rectificación de oficio de errores materiales advertidos en la calificación, etc.
- Criterios de calificación registral en segunda instancia: i) cumplimiento de plazos de resolución de los expedientes; ii) verificación de la calidad en el pronunciamiento del Tribunal; iii) verificar que las resoluciones cumplan con los parámetros de uniformidad de criterio, claridad, fundamentación normativa y precisión; y, iv) comprobación del procedimiento previsto para la tramitación de las apelaciones en segunda instancia, etc.
Por otro lado, se ha dispuesto que el proceso integral de control de calidad se realizará durante un año, y será ejecutado en tres periodos de cuatro meses cada uno. En los primeros tres meses de cada periodo se llevará a cabo, en estricto, el control de calidad, siendo el cuarto mes para la elaboración de los informes correspondientes. El mencionado proceso estará a cargo del jefe de la Unidad Registral en primera instancia, y del presidente del Tribunal Registral en segunda instancia; a su vez, los encargados de supervisar el cumplimiento del control será la Dirección Técnica Registral y el Secretario General de la sede central, respectivamente.
Finalmente, la norma comentada ha derogado la Directiva N° 007-2009-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 235-2009-SUNARP/SN y su modificatoria Resolución N° 083-2010-SUNARP/SN.
Sunarp: Disponen que servicios de boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular y, de copia simple y copia literal de partidas registrales en los demás Registros, se soliciten verbalmente
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 256-2014-SUNARP/SN (publicación: 23/10/2014: vigencia: 24/10/2014)
Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 256-2014-SUNARP/SN el Consejo Directivo de la Sunarp acordó disponer la solicitud verbal de los servicios de boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular y, de copia simple y de copia literal de partidas registrales de los demás registros; asimismo, dispone la modificación del artículo 130 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Cabe señalar que como consecuencia de la revisión de los procedimientos registrales de publicidad simple y literal de partidas a propósito de las mejoras a ser implementadas en el marco de la mesa de trabajo Nº 3 constituida para la implementación de mejoras de los trámites postulados por los usuarios al concurso de “El Trámite de Más”, organizado por la Presidencia del Consejo de Ministros se han advertido deficiencias y demoras en las tramitaciones antes mencionadas debido a que el plazo actual de atención es de 15 a 30 minutos desde la solicitud respectiva y el pago de derechos registrales correspondientes en caja sin contar el tiempo transcurrido desde que el usuario ingresa a la oficina.
Asimismo, se señala que actualmente para dichos registros se requiere la presentación de una solicitud a través del llenado manual de un formulario lo que genera dificultades para el usuario además de las demoras y las colas para su presentación y pago respectivo.
Por lo tanto, a fin de corregir las deficiencias y demoras aludidas es que la Dirección Técnica Registral en coordinación con la Oficina General de Tecnologías de Coordinación de la Información y con el apoyo del equipo de mejora continua proponen la sustitución del llenado manual de los formularios por el de la solicitud verbal, planteando, además, que el otorgamiento debe realizarse en un mismo acto inclusive tratándose de copias literales de partidas que no deben exceder las 10 páginas y para verificar la eficiencia de lo propuesto dispone iniciar como plan piloto en las zonas registrales II de Chiclayo, V de Trujillo y XII de Arequipa con resultados positivos.
Según lo anteriormente señalado, resultó necesario implementar la solicitud verbal de los servicios de boleta informativa del Registro de Propiedad Vehicular y de copia simple y literal de partidas registrales y a fin de viabilizar dicha disposición resulta idóneo modificar el artículo 130 del Reglamento General de los Registros Públicos incorporando en un segundo párrafo la disposición de no aplicación para la solicitud de copia literal de partidas.
Sexto Pleno Casatorio Civil: Corte Suprema unifica criterios sobre la ejecución de hipotecas
Casación Nº 2402-2012-Lambayeque (01/11/2014)
La Corte Suprema ha publicado el Sexto Pleno Casatorio Civil. Esta vez, al resolver la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, los jueces civiles supremos han unificado criterios acerca de la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. En particular, se han dado importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor.
El Pleno ha establecido que para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía real, además de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, el ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real. Este documento deberá cumplir, según la Corte Suprema, con las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil) o, en su caso, por la ley especial.
El Pleno indica que tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. Bastará únicamente que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía.
Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura. En este caso, se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o, en su defecto, otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar.
Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor. En él se deberá detallar cronológicamente –precisa el Pleno–, los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.
La Corte Suprema ha precisado qué documentos deberán anexar las empresas del sistema financiero para ejecutar hipotecas constituidas para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a un banco o para asegurar una obligación existente, determinable o futura.
Así, tratándose de operaciones en cuenta corriente, se señala que deberá adjuntarse una letra de cambio a la vista. Dicho título valor deberá estar debidamente protestado y emitido conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley de Bancos, Ley N° 26702.
Si se trata de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título también deberá estar debidamente protestado. Pero se exceptúa de esta formalidad cuando el título contiene la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación.
Y, finalmente, tratándose de operaciones distintas a las indicadas anteriormente, el Pleno precisa que deberá presentarse el documento que contenga la liquidación de saldo deudor, debidamente suscrito por el apoderado del banco con facultades para liquidación de operaciones. Además, allí deberán detallarse cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener el saldo deudor. El Pleno agrega que la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.
Se establece que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en los precedentes 1 y 2.
El juez también deberá verificar que el saldo deudor comprenda los abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere. Sobre el particular, el Pleno advierte que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en dos supuestos: cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares; o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses (arts. 1249 y 1250 del CC).
¿Qué pasa si el juez verifica que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidentes omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables? Pues, deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
Determinada la procedencia de la ejecución, el juez ejecutor deberá emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en un plazo de 3 días (art. 721 del CPC), bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía. Esto será así incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.
El Pleno es claro: el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida. No puede emitirse disponiendo el pago de la suma dineraria en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o la adjudicación en pago. La única excepción: los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.
Por último, el Pleno aclara que el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de la garantía. Es decir, que la ejecución está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y, además, por la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca.
En consecuencia, en los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, el ejecutante, a fin de asegurar el cobro del saldo deudor, deberá proseguir la ejecución dentro del mismo proceso, pero ahora conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (art. 724 del CPC).
No corresponde la variación del régimen de visitas cuando la comunicación entre padre e hijo resulta indispensable para el bienestar y desarrollo personal del menor
Casación Nº 5008-2013-Lima (publicación:30/10/2014)
La Corte Suprema determinó que no es factible modificar el régimen de visitas establecido, cuando la comunicación entre el padre y el hijo de manera natural, es indispensable para su adecuado desarrollo integral y para su propio bienestar y más aún cuando las condiciones en las que se pretende variar el régimen de visitas no contribuiría a la formación psicoemocional del menor, por cuanto se advierte la permanente intervención de la madre o su entorno familiar a fin de que el menor muestre rechazo o resistencia a establecer contacto paterno filial.
Según lo expuesto la señora Liliana Paola Tenorio Gallardo interpone demanda de Variación de Régimen de Visitas establecido para su menor hijo el cual estaba estipulado la siguiente forma: Que el padre pueda visitar al menor cuando venga al Perú cualquier día del año en el horario de tres de la tarde a ocho de la noche, que durante el mes de febrero el menor visitaría a su padre con la madre o un acompañante que ella designe y gastos tanto de su hijo como la madre de este o la persona que designe y que acompañará al niño durante el viaje o su estadía serán pagados por el padre; que a partir de la fecha en que su menor hijo cumpla siete años podrá visitar a su padre en los Estados Unidos de América en el mismo periodo señalado sin necesidad de ser acompañado, quedando subsistente la obligación del padre de retornar a su hijo al Perú, a fin de que prosiga sus estudios dentro del territorio peruano y que el padre podrá visitar al niño durante el mes de febrero de cada año y que podrán viajar juntos al interior del país con un acompañante designado por la madre.
El debate se basó en determinar si procedía o no la variación del régimen de visitas por el temor que tenía la madre de que el menor no sea devuelto al hogar maternal cuando este viajara a visitar a su padre sin ningún acompañante.
Las instancias de mérito declararon infundada la demanda en tanto señalan que la sola preocupación de la demandante de que el padre no retorne a su hijo al hogar materno luego de finalizado el régimen de visitas no es suficiente para que el juez deje de lado una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada y que, además, no existe impedimento alguno para que el padre pueda mantener contacto directo con su menor hijo en la forma acordada.
En concordancia con lo alegado por la accionante y lo motivado en las sentencias previas, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por la madre del menor, pues considera que la comunicación entre el padre y el hijo es indispensable para el bienestar y desarrollo personal del menor y en tanto que prevalece el Principio del Valor del Interés Superior del Niño, recogido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Ley de Promoción para el Uso Seguro y Responsable de las Tecnologías de Información y Comunicaciones para Niños, Niñas y Adolescentes
Ley Nº 30354 (publicación: 25/10/2014; vigencia: 26/10/2014)
La Ley Nº 30354, Ley de Promoción para el Uso Seguro y Responsable de las Tecnologías de Información y Comunicaciones para Niños, Niñas y Adolescentes tiene como finalidad promover el establecimiento de medidas que permitan el uso seguro, prudente y responsable de la tecnología y el internet por los niños, niñas y adolescentes para protegerlos del peligro que el mal uso de su acceso ilimitado pueda generar en los menores.
A su vez, la presente señala que se declara de interés nacional la generación y puesta en marcha de políticas de Estado destinadas a informar y educar, en forma integral, a la población sobre el uso responsable de las TIC, en atención al interés superior del menor.
Asimismo, se establecerá una comisión especial encargada de proponer y definir los lineamientos del uso seguro y responsable de las TIC en el país, que además de la protección del interés del menor, estas promuevan una comunicación fluida entre los operadores, usuarios y los tres niveles de gobierno para el planteamiento y ejecución de campañas educativas y herramientas tecnológicas que puedan contribuir a su desarrollo eficaz, las cuales deben incluir una página web elaborada a cargo del Ministerio de Educación, publicaciones en medios de prensa radial, televisiva y escrita, así como charlas y materiales escritos en los colegios y en los talleres de padres y niños.
La comisión tendrá que presentar un plan de acción orientado a la definición de políticas y lineamientos que conforme lo señala el artículo 5 deben hacerse en un plazo de 120 días hábiles contados a partir de la publicación de la Ley en mención.
La comisión estará conformada por representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Educación, del Ministerio del Interior, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de Osiptel, del Sector Privado y un representante de la sociedad civil.
Las empresas operadoras del servicio de internet deberán informar de manera obligatoria la posibilidad de establecer los filtros gratuitos u onerosos para el bloqueo en dispositivos caseros o móviles de páginas de contenido pornográfico u otras de contenido violento, la cual estará insertada en el contrato de servicios siendo potestad del usuario contratarla.
Por otro lado, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros deberá reglamentarla en un plazo de 30 días contados a partir de su publicación.
Los documentos y archivos de los nacimientos del año 1981 al 1985 de Lima se incorporan al Reniec
Resolución Jefatural N° 234-2014/JNAC/RENIEC (publicación: 30/10/2014; vigencia: 31/10/2014)
La norma en comentario ha establecido la incorporación de la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, al Reniec, respecto al acervo documentario de la sección de nacimientos que comprende a los libros de actas y sus respectivos títulos archivados correspondientes al periodo de los años 1981 a 1985; así como la información sistematizada en formato electrónico.
Asimismo, se dispone que la Oficina de Registros del Estado Civil de la municipalidad referida mantenga la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales l), m), n), y q) del artículo 44 de la Ley N° 26497, en lo que respecta al acervo documentario relativo a las sección de nacimientos del periodo no comprendido en la resolución jefatural materia de comentario, por lo tanto, queda facultada a expedir copias certificadas de dicho acervo documentario.
En consecuencia, se encarga a la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, que realice todas las coordinaciones y acciones pertinentes con las autoridades de la Municipalidad referida, para el traslado del acervo documentario, así como la información sistematizada en formato electrónico, si lo tuviera, al Reniec.