Cuando el testador indica que su tercio de libre disposición lo adjudica en forma exclusiva a su legatario, este se trasmite a todos los bienes de la masa hereditaria
CONSULTA:
Brenda Arteaga otorgó un testamento por escritura donde instituyó como heredero a su esposo, quien falleció dos meses antes que ella, y a su sobrino Brus Gamio como legatario. Asimismo, en la octava cláusula señala que deja a su sobrino legatario, el tercio de libre disposición de forma exclusiva. En tal sentido, Brus desea solicitar el traslado de dominio por sucesión testamentaria del referido tercio, a todos los predios pertenecientes a la testadora. Por lo tanto, su defensa nos consulta si procederá inscribir la referida transferencia cuando en el testamento no se precise si el legado es sobre todos los bienes o sobre alguno de ellos.
RESPUESTA
Si procede la inscripción de traslado de dominio por sucesión testamentaria del tercio de libre disposición del testador a favor del legatario, en todos los bienes de la masa hereditaria, cuando dicho testador ha indicado que el referido tercio de libre disposición se lo adjudica en forma exclusiva al legatario.
FUNDAMENTACIÓN:
La sucesión testamentaria o voluntaria, “es aquella en que la transmisión patrimonial por causa de muerte se produce por disposición del causante expresada en el testamento, con los requisitos formales y dentro de los límites establecidos por Ley”1. El artículo 104 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales del último domicilio del causante o del domicilio del testador. Asimismo, el artículo, en mención, señala que inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento de testamento en el Registro de Personas Naturales, la inscripción de la transferencia en la partida del respectivo predio se realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y, de ser el caso, al título archivado; del mismo modo, se encuentra regulado en el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
Por otro lado, respecto a la institución de legatario, el artículo 734 del Código Civil (en adelante, CC) precisa que la institución de legatario debe recaer en persona cierta, y es a título particular limitándose a determinados bienes conforme al artículo 735 del CC; salvo lo dispuesto en el artículo 756 del CC, por el cual el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado de una parte de sus bienes, dentro de su facultad de libre disposición.
Asimismo, Lohmann Luca De Tena señala que “suceder a título particular es tanto como decir, a efectos prácticos y sencillos, que no se sucede a título universal. Por lo tanto, a contrario sensu, es legatario todo aquel que no sucede a título universal, o sea como heredero (lo que no impide, desde luego, que pueda sucederse por ambos títulos). Por lo cual, expresado brevemente, lo que el artículo quiere exponer es que es legatario todo aquel sujeto (sucesor o no, en el sentido de que le sea transferido algo del patrimonio del causante) que respecto de lo que recibe como legado no lo recibe con las cualidades de heredero”2. Además, el artículo 7383 del CC señala que el testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos.
Respecto al caso planteado, la testadora designa como legatario a su sobrino, con cargo al tercio de libre disposición. Además, ella no precisa que el legado sea únicamente con relación a un bien o bienes en particular, pero cabe señalar por la octava cláusula que dicha testadora indica que el tercio de libre disposición se lo adjudica en forma exclusiva al legatario, de lo que se concluye que la testadora le dejó a su sobrino el tercio de libre disposición de todos sus bienes, y no solamente alguno de ellos, es decir, le dejó una parte de sus bienes conforme al artículo 756 del CC. Es en razón de esto que sí procede la inscripción de traslado de dominio por sucesión testamentaria del tercio de libre disposición a favor del legatario en todos los bienes de la masa hereditaria de Brenda.
Base legal
• Código Civil: arts. 734, 735, 738, y 756.
• Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución del Superintendente nacional de registros Públicos Nº 097-2013-SUNARP-SN: art. 104.
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1 ZÁRATE DEL PINO, Juan B. Curso de Derecho de Sucesiones. 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 1998, p. 129.
2 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Comentario al artículo 735 del Código Civil”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo IV, Derecho de Sucesiones, Lima, Gaceta Jurídica, 2003, p. 337.
3 El artículo 738 del Código Civil señala que “el testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios. El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”.