Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 252 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 11_2014Actualidad Juridica_252_16_11_2014

No procede conceder libertad anticipada en casos de revocación de suspensión de ejecución de la pena

CONSULTA:

A un imputado se le dictó sentencia condenatoria suspendida en su ejecución, estableciéndosele un periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, entre ellas, la de cumplir con el pago de los devengados de su obligación alimenticia, que se determinó en el proceso civil correspondiente. Sin embargo, aquel incumplió con dicha regla, por lo que se le revocó el régimen de prueba y se le impuso la pena de dos años de pena privativa de la libertad efectiva, disponiéndose su internamiento en el establecimiento carcelario. Ante ello, el sentenciado presentó su solicitud de libertad anticipada, adjuntando el pago total de su deuda. Sin embargo, el a quo declaró no ha lugar a lo solicitado, razón por la cual se nos consulta si esta decisión vulnera algún derecho procesal.

RESPUESTA

La revocatoria del régimen de prueba de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse, posteriormente, en otra pena no privativa de libertad. Ello no está previsto en el Código Penal peruano, pues, no existe la “revocatoria de la revocatoria”, que llevaría a que la pena privativa de la libertad impuesta a consecuencia de la revocatoria del régimen de prueba, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad ambulatoria.

FUNDAMENTACIÓN:

La suspensión de ejecución de la pena (arts. 57 al 61 del CP) es una medida alternativa a la pena privativa de libertad por la cual el juez se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia. Se fija la pena individualizada conforme a las circunstancias materiales y personales establecidas en los considerandos de la misma. Pero al no dictarse la parte resolutiva, el juez se reserva la posibilidad de hacerlo en caso de incumplimiento de las condiciones que el sentenciado debe ejecutar durante el plazo de prueba.

De allí, que conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 59 del CP, el régimen de pruebas debe ser revocado si durante su vigencia, no se cumplen las reglas de conducta impuestas. En consecuencia, la revocatoria del régimen de prueba –o de suspensión de ejecución de la pena– que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad. Tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena privativa de libertad impuesta a consecuencia de la revocatoria del régimen de prueba, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad ambulatoria.

De adoptarse esta teoría, se incurriría, en flagrante violación del principio de legalidad penal y legalidad procesal penal, porque es la ley la que establece las medidas sancionadoras por el incumplimiento de las reglas de conducta en un caso de suspensión de ejecución de la pena y, por ende, el juez ha de garantizar con todo rigor que lo dispuesto en aquel contexto, se cumpla en sus propios términos.

Por lo tanto, si el condenado incumplió las reglas de conducta impuestas y, se le revocó el régimen de prueba y por ende la suspensión de ejecución de la pena, determinándose la efectividad de la pena privativa de la libertad, esta debe ejecutarse hasta su culminación. Además, se comprende, el agente infractor, previamente estuvo sujeto a un juicio civil en el cual se le fijó el pago de pensiones alimenticias y, por no cumplir, se le procesó penalmente, siendo beneficiado con la suspensión de ejecución de la pena y un régimen de prueba que no ha respetado, pues, continuó incumpliendo su obligación alimentaria, por lo que habiéndose hecho efectivo el apercibimiento de revocatoria del régimen de prueba, se le ha impuesto una sanción efectiva de condena; por lo que, en definitiva, a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley. En tal sentido, la resolución del juez se encuentra arreglada a derecho.

Base legal

• Código Penal: Arts. 57, 58, 59, 60 y 61.


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