Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 207 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 2_2011Actualidad Juridica_207_32_2_2011

EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE COMO CONTENIDO IMPLÍCITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: DESARROLLO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

Alex Amado Rivadeneyra (*)

TEMA RELEVANTE

El autor desarrolla el derecho fundamental al plazo razonable del proceso en tanto contenido implícito del debido proceso. A estos efectos, desarrolla los principales criterios empleados por el Tribunal Constitucional –tomados de lo resuelto por tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo– en sus pronunciamientos a fin de verificar si se ha producido una violación de este derecho. Así, analiza principalmente los casos de Walter Chacón y de uno de los miembros de la familia Sánchez Paredes, ambos relacionados con la vulneración del plazo razonable del proceso.

SUMARIO

I. Cuestión previa. II. El derecho a ser juzgado en plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso. III. El derecho al plazo razonable en los instrumentos internacionales. IV. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia nacional e internacional. V. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Elementos para evaluar afectaciones del derecho al plazo razonable. VI. Caso Chacón Málaga: Fundamentos para declarar fundado el RAC interpuesto por Walter Chacón Málaga y la pretendida vulneración del derecho al plazo razonable del proceso. VII. El derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva y de la duración de la investigación fiscal. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

• Constitución Política del Perú: art. 139, incisos 3 y 5.

• Código Procesal Constitucional: art. 25, in fine.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 6, inciso 1.

• Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 10.

• Convención sobre Derechos del Niño: art. 6, inciso 1.

• Convención de Belém do Pará: arts. 3 y 4.

• Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: art. 6, inciso 1.

I. CUESTIÓN PREVIA

“Un componente de la garantía que ha tenido una importante acogida en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el derecho al plazo razonable”1. En ese orden de ideas, el derecho al plazo razonable se encuentra regulado en la Declaración Americana y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de alcance regional y/o universal, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.1), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 6.1), la Convención de Belém do Pará (artículos 3 y 4), y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (artículo 6.1). En consecuencia, es una obligación de los Estados partes y/o adherentes su reconocimiento y no vulneración como garantía del debido proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) “considera que no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con los plazos legalmente establecidos, y que por tanto, ciertos retrasos justificados pueden ser válidos para resolver mejor el caso. Ahora bien, lo que resulta improcedente o incompatible con las previsiones de la Convención, es que se produzcan dilaciones indebidas o arbitrarias, por lo que debe analizarse en cada caso en concreto si hay motivo que justifique la dilatación o si, por el contrario, se trata de un retraso indebido o arbitrario”2.

En ese sentido, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de merituar la razonabilidad del plazo de un proceso. De tal forma, identifica los siguientes criterios de análisis: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Estos presupuestos han sido tomados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al plazo razonable ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional del Perú como contenido implícito del debido proceso y, en ese orden de ideas, nuestro Tribunal Constitucional ha recogido diversos criterios de análisis influenciado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en el presente artículo se abordará el desarrollo jurisprudencial de este derecho tanto a nivel internacional como en el Derecho interno; asimismo, se hará un análisis del controvertido caso del General E. P. (r) Walter Chacón (STC Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC) y del caso Sánchez Miranda y otros (STC Exp. N° 03987-2010-PHC/TC) resuelto hace algunas semanas, abordando los criterios asumidos por nuestro Tribunal Constitucional para resolver cada caso en particular.

II. EL DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE COMO CONTENIDO IMPLÍCITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El debido proceso, “de origen anglosajón (due process of law) expresa la potestad de los justiciables de acceder a la tutela judicial efectiva a través del desarrollo de un procedimiento el cual observa básicos principios y garantías, concluyendo en un fallo justo, razonable y proporcional (…) y ha sido definido, en términos muy generales por la doctrina comparada, como aquel derecho fundamental que garantiza al ciudadano que su causa sea oída por un tribunal imparcial y a través de un proceso equitativo, derecho al proceso debido que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales, reconocidos a la vez todos ellos como derechos fundamentales y que incluye, entre otros principios y garantías, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de armas, el principio de contradicción, el principio de publicidad, el principio de aceleración procesal y el de presunción de inocencia”3.

Sobre el particular, cabe indicar que dentro del haz de derechos o contenidos implícitos que se desprenden del debido proceso, tenemos el derecho al plazo razonable. Nótese que, respecto a “los llamados contenidos implícitos el Tribunal [Constitucional] ha sostenido que en ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Agrega el TC, que, por ejemplo, el derecho al plazo razonable es un contenido implícito del derecho al debido proceso. Pero también el Tribunal Constitucional ha dicho que tales contenidos implícitos de los ‘derechos viejos’ no debe ser confundido con los derechos nuevos o no enumerados”4, entendidos como aquellos no mencionados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la verdad, el derecho al agua potable, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la eficacia de las leyes y los actos administrativos, entre otros que cuentan con pleno reconocimiento constitucional de conformidad con el artículo 3 de la Norma Fundamental y del desarrollo de la jurisprudencia nacional y comparada.

Como bien se indicó, el derecho al plazo razonable tiene reconocimiento expreso en “tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el Perú y que tienen rango constitucional. [Así], es propiamente una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en la Carta Fundamental (artículo 139 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”5.

En cuanto al contenido del derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente”6. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente7.

Sobre el particular, cabe indicar que si bien el derecho al plazo razonable constituye una manifestación o contenido implícito del debido proceso en general, y por ende, perfectamente invocable en procesos de naturaleza civil, laboral y/o penal, entre otros, tal como lo demuestra la experiencia europea a través de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, este derecho es aplicado o invocado generalmente durante el curso de investigaciones preliminares, y particularmente durante la prosecución de procesos penales.

Ciertamente, “uno de los problemas más importantes al que se enfrenta el derecho procesal penal en la actualidad es el de la duración del enjuiciamiento, lo cual equivale a la duración de la neutralización del principio de inocencia que, como es evidente, debería ser breve, de modo que en el menor tiempo posible o bien el estado de inocencia, frente al hecho, quede consolidado definitivamente por la clausura del proceso a favor del imputado y terminen las molestias judiciales, o bien quede suprimido, también definitivamente, por la declaración firme de la necesidad y del deber de imponer una condenación al inculpado”8.

III. EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

El derecho al plazo razonable ha sido consagrado tanto en el Sistema Universal como en los Sistemas Interamericano y Europeo de protección de derechos humanos, a través de los siguientes instrumentos internaciones:

1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos

“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

2. La Declaración Americana de Derechos Humanos

“Artículo 25.- (…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

“Artículo 26.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

“Artículo 7.5.- Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

“Artículo 8.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

“Artículo 9.-

1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

2.- Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella.

3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren en la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución del fallo.

4.- Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

5. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)

“Artículo 6.1.- “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

IV. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

De acuerdo con “la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no solo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado”9:

“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

Este criterio “ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174 de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc., constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes”10.

Por su parte, “el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso ‘está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos’. Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que ‘el debido proceso administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la Administración Pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (v. gr.; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)’. Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión, el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también debe ser observad[o] ‘en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (...)”11.

Bajo lo anteriormente expuesto, se colige que “a nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado”12.

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V. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ELEMENTOS PARA EVALUAR AFECTACIONES DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE

“El tiempo razonable para la duración del proceso debe medirse, según la doctrina y jurisprudencia imperante, a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes para la conducción del proceso, sin embargo, consideramos que la complejidad del caso se debe determinar no solo por la cantidad (de procesados, agraviados, incidentes), sino también por la especial y particular presentación del caso concreto, esto es, por la calidad del caso, como pueden ser sus implicancias sociales, humanas, dificultad en la investigación en el desarrollo de la actividad probatoria, en la actividad criminalística, etc.; en lo que se refiere a la conducta que coadyuva a que el plazo del proceso sea razonable se debe tener como referencia en primer lugar la actividad procesal de las partes distintas del procesado, esto es la actividad del Ministerio Público y de la parte civil, y solamente evaluar la conducta y/o actividad procesal del procesado al determinar si un proceso a excedido o no los plazos razonables, si esta conducta o actividad procesal haya tenido por objeto de manera dolos a un papel o rol obstruccionista al bien jurídico tutelado que es la correcta administración de justicia, acción que nuestro ordenamiento sustantivo penal reprime de manera independiente y que no se condice con la presentación de recursos dilatorios o no, o con la posibilidad del justiciable (procesado) de colaborar o no con el esclarecimiento de los hechos, sino en los actos que este pudiera realizar con singular contenido doloso lo que es además antijurídico (presentación de documentos falsos, entorpecimiento en la actividad probatoria, manipulación de testigos, etc.), así como la diligencia debida de la autoridad que ejerza función jurisdiccional debe ser elemento a considerarse siempre y cuando esta función jurisdiccional se encuentre dotada, de todos los recursos (logísticos y humanos) para hacer efectiva su labor sin retrasos injustificados; sin embargo, procederemos a desarrollar hasta tres factores que son asumidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”13.

Como bien se indicó en los párrafos precedentes, “en el Sistema Europeo de protección de Derechos Humanos, el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales (Roma, 1950) se establece que: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)”. En atención a ello, en los casos: Rigiesen (16 de junio de 1971) Konnig (8 de junio de 1978), Eckle (15 de julio de 1982) y siguientes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) establece como criterio para determinar si un proceso se ha desarrollado dentro de un plazo razonable, tener en cuenta la complejidad del caso, el comportamiento del procesado y la manera en que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales”14.

Mientras que en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos se tiene el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que precisa que: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial (…)”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que “el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”15.

En ese orden de ideas, la Corte Interamericana, en la sentencia del 29 de enero de 1997, en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterio de razonabilidad –siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos– la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte demandante y la conducta asumida por las autoridades jurisdiccionales. Igual posición adoptó en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador del 12 de noviembre de 1997.

Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento. La Alta Corte entonces “no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso”16.

En concreto, de acuerdo con la jurisprudencia internacional, que nuestro Tribunal Constitucional ha hecho suya, es necesario expresar que “el plazo razonable (…) no puede traducirse en números fijo de días, semanas, meses o años, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito”17. Ahora bien, igualmente ha dicho que esta imposibilidad de establecer plazos fijos no impide tener criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a ser juzgado más allá del tiempo razonablemente necesario18.

Así, para el Tribunal Constitucional el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) La complejidad del asunto, b) El comportamiento del recurrente, c) La forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tiempo de procesos).

Sobre lo mismo, conviene reiterar que han sido tomados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien a su vez ha recogido estos criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, siguiendo la mencionada jurisprudencia internacional el Tribunal Constitucional, recurre a los siguientes criterios de análisis19:

1. La complejidad del asunto.- En el caso Berrocal Prudencio (STC Exp. Nº 2915-2004-HC/TC), se precisó que este se consideraba a partir de los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados.

2. Actividad procesal del interesado.- Aquí es necesario tener en cuenta que el uso regular de los medios procesales y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado se distinguen de la defensa “obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado).

Una defensa obstruccionista es aquella dirigida a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recurso que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación; así por ejemplo, las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvían el adecuado curso de las investigaciones, entre, otros (STC Exp. Nº 07624-2005-PHC/TC).

De otro lado, hay que tener en cuenta que para evaluar la razonabilidad de las posibles demoras en las diversas etapas de un proceso se debe recurrir a lo que ha sido llamado por la Corte IDH y el TEDH, globalidad del proceso o análisis global del proceso. En otras palabras, para determinar si se ha vulnerado el derecho del plazo razonable se deben tener en cuenta todos los periodos, es decir, desde que se inició el proceso con el auto de apertura de instrucción20.

3. Actuación de los órganos judiciales.- En el caso Berrocal Prudencio, el Tribunal Constitucional señaló que se debe tener en cuenta el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso. En concreto, algunos actos censurables pueden ser la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones; los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia general21.

VI. CASO CHACÓN MÁLAGA: FUNDAMENTOS PARA DECLARAR FUNDADO EL RAC INTERPUESTO POR WALTER CHACÓN MÁLAGA Y LA PRETENDIDA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO

El 28 de noviembre de noviembre de 2000, “el General E. P. (r) Chacón Málaga toma conocimiento de una investigación fiscal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, después de la cual se le denuncia e inicia un proceso penal. Cabe mencionar que durante el desarrollo del referido proceso penal, los procesados llegaron a sumar hasta treinta y cinco (35); sin embargo, por sucesivas dediciones jurisdiccionales de desacumulación, el 15 de setiembre de 2008, el proceso penal se reduce solo a cinco (5) personas procesadas en el expediente Nº 004-2001, incluido Chacón Málaga”22.

En este contexto, “el 13 de noviembre, el abogado de Chacón Málaga interpone demanda de hábeas corpus a su favor, señalando como argumentos, entre otros, la violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El 2 de marzo de 2009, el Décimo Juzgado Penal de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda de hábeas corpus, sentencia que fue impugnada, y a la vez confirmada, el 4 de mayo de 2009, por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia. La defensa de Chacón Málaga mediante un recurso de agravio constitucional recurre al Tribunal Constitucional”23.

Para el demandante, el acto lesivo a su derecho consistió en la demora para la resolución de la investigación penal iniciada en su contra. Así, alegó:

“(…) el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, fue abierto en el año 2001, siendo que a la fecha de la interposición del presente proceso constitucional lleva casi 8 años en tramitación, sin que ni siquiera se haya emitido resolución en primera instancia, con lo que se habría vulnerado toda razonabilidad en el plazo de su tramitación”.

Con base en ello, y como actos restitutorios de la vulneración de su derecho, el demandante solicitó lo siguiente:

“La nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal (Nº 07-2000-FPPE) de fecha 19 de enero de 2001; b) La nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero de 2001; c) La nulidad del auto ampliatorio de instrucción de fecha 17 de setiembre de 2001; d) La nulidad e insubsistencia de la acusación fiscal de fecha 12 de enero de 2004; e) Nulo el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de agosto de 2004”.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y determinó la violación al plazo razonable al proceso penal, básicamente a través del siguiente fundamento:

“30. En cuanto a la complejidad del caso, conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24, así como el auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un gran número de imputados, (…)” motivo por el cual se efectuaron desacumulaciones sucesivas en el 2007, “dicha desacumulación pone de manifiesto por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, llama la atención que la referida desacumulación, se haya dado recién en el 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado. De modo, que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional”.

El Tribunal Constitucional concluyó que existió una irrazonable demora en el proceso penal y que esta había sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, en el caso de autos, señala que:

“34. (…) que se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que –como se ha visto a lo largo de la presente sentencia– las circunstancias del caso justifiquen dicha excesiva dilación, el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consistirá en la exclusión del proceso penal”.

El hecho de que el Tribunal Constitucional haya excluido del proceso a Walter Chacón no tiene conexión con el pedido del demandante, quien solicitó la nulidad del proceso. Se presenta aquí un vicio de incongruencia, y estando a que el razonamiento adolece de motivación externa. En efecto, no fue pedida por el beneficiario del hábeas corpus, ni siquiera repara adecuadamente el derecho del afectado, que es la finalidad de todo proceso constitucional. Efectivamente, si se considera que la lesión se produjo como consecuencia de una demora excesiva en el proceso penal, por ejemplo, lo razonable era compeler a los jueces a resolver prontamente el caso, incluso bajo apercibimiento de declarar nulo el proceso (además de cambiar la forma de apercibimiento en caso de que la dilación implique también una vulneración del plazo razonable de la detención).

Si “lo que estaba en evaluación era la nulidad o no del proceso penal debió emitir una sentencia de tipo exhortativa al Poder Judicial. Es decir, la salida más real y acorde con sus funciones debió ser la de exigir a la Sala que conoce el proceso a emitir una sentencia de fondo, de lo contrario el proceso era nulo. El Tribunal Constitucional confunde su labor de juez constitucional con la de juez penal ordinario, capaz de decidir sobre la continuidad o no del proceso”24. La exclusión de responsabilidad penal solo corresponde a la justicia ordinaria.

Sorprende “que el Tribunal Constitucional disponga de algo fundamental para la comunidad política como la potestad punitiva del Estado. El ordenamiento jurídico prevé diversas formas de extinción de la acción penal y el Tribunal Constitucional no podía crear jurisprudencialmente una causal –más beneficiosa que la prescripción– invadiendo las competencias de otros órganos y excediéndose de sus funciones. Ni su autonomía procesal o su calidad de Máximo Intérprete de la constitucionalidad le alcanzaban al Tribunal para resolver como lo hizo: otorgando una especie de derecho de gracia al inculpado. En este caso, la falta de competencia del Tribunal es manifiesta. El Colegiado no podía arrogarse esta atribución”25.

Respecto “al reproche a la Sala por no haber, supuestamente, realizado una temprana desacumulación no ha motivado correctamente respecto a la presunta negligencia del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el TC debió identificar e indicar el momento a partir del cual la Sala Penal incurrió en dilación indebida en tanto tal tema no resulta claro. En efecto, cuando se habla del proceso penal no se hace una clara alusión al momento en que –en opinión del Tribunal Constitucional– se pudo desacumular, bajo la idea clara que en la fase de investigación (proceso penal formal ante el aparato jurisdiccional) no es lo que debe hacerse). Y si la referencia hubiera sido con relación a la etapa intermedia, antes del juicio oral, obviamente recién se podría reprochar la inacción (cuando estuvo en sus manos). El tema es que no aparece el punto de quiebre. Llama la atención que el Colegiado Constitucional reprocha que la desacumulación recién se haya producido en el año 2007 “cuando el proceso tenía ya seis años de iniciado”, con lo cual se reprocha a la Sala todo lo sucedido en primera instancia jurisdiccional y hasta lo sucedido en la investigación fiscal, sin distinción, sin exhibir razón concreta o fundamento que lo sustente”26.

VII. EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA Y DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL

Prima facie, el plazo razonable “no se encuentra establecido, pues si lo estuviera se convertiría en un plazo legal. En este último, si el plazo se agota y no se ha dado respuesta al justiciable se vulnera automáticamente este derecho. El plazo legal constituye una figura distinta a la del plazo razonable. Pero pueden terne vinculación y relación. Sobre todo cuando se establecen plazos máximos para una detención sin condena”27.

No obstante ello, “que el plazo establecido por ley es el plazo máximo (…) no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aun sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias”28.

Ahora bien, los “instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada dentro de plazos razonables. Si en el marco de estos procesos se emite una orden judicial de detención, esta no puede durar lo mismo que el proceso, por lo que si la duración de la medida privativa de la libertad no es razonable, la persona con orden de detención tiene derecho a recuperar su libertad, sin perjuicio de que el proceso en su contra continúe. A esta garantía se le conoce como el derecho al plazo razonable de duración de la detención judicial preventiva”29.

En consecuencia, el plazo razonable de la detención judicial preventiva es un derecho implícito de la libertad personal y también una garantía del principio de la presunción de inocencia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, influenciado por la jurisprudencia internacional, ha establecido “los criterios para determinar el plazo razonable de duración del proceso y de la detención preventiva. Con relación a la duración razonable de detención no puede tomarse en consideración únicamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado sino que la constitucionalidad de la prisión provisional encierra el deber estatal de perseguir eficazmente el delito”30.

En efecto, se debe tomar en cuenta una serie de elementos y/o criterios a fin de determinar la razonabilidad de la medida privativa. Los referidos criterios son similares a los previstos en doctrina y en la jurisprudencia internacional y comparada sobre esta materia, pero aplicados al supuesto de las detenciones judiciales31, tales criterios estriban, en (i) la actuación de los órganos judiciales, (ii) la complejidad del asunto, y (iii) la actividad procesal del detenido32.

Ahora bien, respecto al plazo razonable de la prosecución de una investigación fiscal, el Tribunal Constitucional recordó los dos criterios ya desarrollados en jurisprudencia anterior (STC Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz). En aquella ocasión precisó, con carácter de doctrina jurisprudencial, que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar se debían cumplir dos criterios: “Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. Dentro del criterio subjetivo, en lo que respecta a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de este puede manifestarse del modo siguiente: 1) en la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación; 2) en el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación; 3) en la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, en todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal”33.

Ahora bien, en cuanto “a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, esta es una presunción iuris tantum, en la medida en que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda. Dentro del criterio objetivo cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar”34.

Bajo lo anteriormente expuesto, se colige que “uno de los derechos que deben respetarse en la investigación fiscal es el de su duración razonable. Tal derecho ha sido también reconocido respecto de la duración del proceso y de la detención preventiva. De manera que, deberán considerarse (en este supuesto) la actuación del fiscal y del investigado, así como de la naturaleza o complejidad del caso investigado. Finalmente, debe considerarse que quien realiza este primer análisis debe ser el fiscal; este debe motivar sus decisiones acerca de la duración de su investigación y la necesidad de llevar a cabo ciertas diligencias para el esclarecimiento de los hechos”35.

En este extremo, la reciente STC Exp. Nº 03987-2010-PHC/TC, “declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra una resolución estimatoria de segunda instancia, de conformidad con el criterio establecido en la STC Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC36. En ese sentido, el Tribunal Constitucional rechazó la pretensión de varios miembros de la familia Sánchez Paredes –procesados por diversos delitos como tráfico ilícito de drogas y lavado de activos– de que se ordene el cese de una investigación preliminar que supuestamente vulneraría su derecho al plazo razonable. El Colegiado consideró que, dado que los miembros de la fiscalía a cargo de la investigación deben examinar el patrimonio de más de 70 personas, auditar más de cien empresas y citar testigos extranjeros, además que la propia defensa había solicitado repetidas veces que se amplíe el plazo de la investigación, no existe vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación. En consecuencia, se ordenó la anulación del archivamiento de la investigación fiscal dispuesto por la Cuarta Sala Penal para procesos reos en cárcel en la Corte Superior de Lima, en segunda instancia de este hábeas corpus”37, enmendando de esta forma el error incurrido por la Sala Superior Penal38.

CONCLUSIONES

Dentro del haz de derechos o contenidos implícitos que se desprenden del derecho al debido proceso, tenemos el derecho al plazo razonable. En efecto, este derecho no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política; sin embargo, conforme lo ha indicado el Tribunal Constitucional, está implícito dentro del derecho al debido proceso. El “derecho al plazo razonable puede ser invocado ante una investigación policial, fiscal o de la justicia penal; sea que su actuación se haya producido por orden de las autoridades o participe en forma voluntaria. Pueden ser imputados, agraviados, testigos, terceros responsables civiles, etc.”39.

Otro asunto que no hemos desarrollado pero que resulta de importancia es el relacionado con las formas de reparación ante la vulneración del derecho al plazo razonable, estas pueden variar según el daño que se cause. El Tribunal Constitucional en un pleno acordó“que una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal” y más bien señaló que: “Lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal”.

No existe ninguna justificación para “desoír el cumplimiento de los plazos razonables en los procesos penales, aduciendo que existe una gran congestión de los procesos penales en los juzgados o que no existe la tecnología adecuada para el juzgamiento o que en muchos lugares se viene juzgando con el sistema inquisitivo y que ello cambiara cuando se implemente el nuevo Código Procesal Penal. El sistema internacional no acepta ninguna de estas justificaciones y debiéramos también tener el mismo comportamiento en la justicia peruana”40.

NOTAS:

1 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de derechos Humanos: IV.4 El derecho al plazo razonable. En: <http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodesciv.sp.htm>. Consulta: 15/12/2010.

2 CANO LÓPEZ, Miluska Giovanna. El derecho al plazo razonable en los instrumentos internacionales y en los fallos del Tribunal Constitucional. En: <http://www.teleley.com/articulos/art_180708-2.pdf>. Consulta: 20/12/2010.

3 BANDRES SÁNCHEZ-CRUZAT, Juan Manuel. Derecho fundamental al proceso debido y el Tribunal Constitucional. Arazandi, Pamplona 1992, p. 101. COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I, 3ª edición, De Palma, Buenos Aires, 1989, p. 194.

4 PESTANA URIBE, Enrique. “La configuración constitucional de los derechos no enumerados en la cláusula abierta del sistema de derechos y libertades”. En: SÁENZ DÁVALOS, Luis. (Coordinador). Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional. Guía Nº 3. Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2009.

5 STC Exp. Nº 00465-2009-PHC/TC, f. j. 8. Citado por TORRES ZÚÑIGA, Natalia. “Comentarios al caso Chacón ¿Puede el TC excluir del proceso a un acusado por afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable?”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 24, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2009, pp. 15-21.

6 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

7 STC Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC.

8 PASTOR, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable duración del proceso penal. REJ - Revista de Estudios de la Justicia. Nº 4, Año 2004, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. En: <http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Articulo%20sobre%20plazo%20razonable%20Pastor_10_.pdf>. Consulta: 12/11/10>.

9 “El debido proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia”. En: <http://190.41.250.173/guia/debi.htm>. Consultada el 10/11/2010.

10 Ídem.

11 El Debido Proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia. Ut Supra.

12 Ídem.

13 CANO LÓPEZ, Miluska Giovanna. Ut Supra.

14 VELAZCO RONDÓN, David. “La violación del derecho al plazo razonable de juzgamiento y la indebida exclusión del general E.P. (r) Walter Chacón Málaga del proceso penal por enriquecimiento ilícito”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 24, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2009.

15 El Debido Proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia. Ut Supra.

16 Ídem.

17 STC Exp. Nº 3509-PHC/TC, f. j. 20.

18 STC Exp. Nº 549-2004-HC/TC ff. jj. 7-9.

19 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. cit.

20 Corte IDH Caso Genie Lacayo vs Nicaragua. Sentencia del 29 de enero de 1997.

21 STC Exp. Nº 2915-2004-HC-TC.

22 VELAZCO RONDÓN, David. Ut Supra.

23 Ídem.

24 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ut Supra.

25 SOSA SACIO, Juan Manuel. “¿Derecho de gracia pretoriano?”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 24, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2009.

26 ANGULO ARANA, Pedro Miguel. “El plazo razonable y las desacumulaciones”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 29, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2010.

27 MEDINA OTAZU, Augusto. Ut Supra.

28 BURGOS ALFARO, José. “El plazo razonable de la detención: entre el plazo máximo y el estrictamente necesario. Comentarios a la STC Exp. Nº 06423-2007-PHC/TC desde nuestro nuevo proceso penal”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 26, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2010, pp. 35-46.

29 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “Plazo razonable de detención judicial preventiva y hábeas corpus. Reflexiones sobre la sentencia del Tribunal Constitucional en torno al caso Antauro Humala”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 20, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009, pp. 15-30.

30 STC Exp. Nº 7694-2005-PHC/TC, f. j. 2.

31 Cfr. HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Ut Supra.

32 STC Exp. Nº 7694-2005-PHC/TC, f. j. 5.

33 STC Exp. N° 03987-2010-PHC/TC.

34 STC Exp. N° 03987-2010-PHC/TC.

35 Plazo razonable de duración de la investigación fiscal. STC Exp. Nº 04116-2008-PHC/TC, Caso Benedicto Jiménez Baca. En: Gaceta Constitucional. Tomo 17, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2009.

36 Es de indicar que, el Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02748-2010- PHC/TC, estableció como precedente vinculante la admisión excepcional de recursos de agravio constitucional (RAC) contra sentencias estimatorias de segundo grado, en cualquier plazo, para casos relacionados con los delitos de tráfico ilícitos de drogas y lavados de activos. El precedente vinculante en mención, se aplicó por primera vez en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3245-2010-PHC/TC, que declaró fundado el RAC interpuesto por la Fiscalía y, por ende, infundada el hábeas corpus declarado fundado en segunda instancia, interpuesto a favor uno de los miembros de la familia Sánchez Paredes.

37 Boletín de Gaceta Constitucional Nº 136. En: <http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html>.

38 “Antecedente: Con fecha 30 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se había vulnerado el derecho al plazo razonable en virtud de la complejidad del caso, el cual se funda en la gran cantidad de investigados, lo que justifica las sucesivas ampliaciones de investigación y que no se ha vulnerado el derecho de defensa en tanto que los beneficiarios fueron notificados de las resoluciones y tuvieron libre acceso a los actuados. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda y ordenó el archivo definitivo de la investigación fiscal”. (STC Exp. Nº 03987-2010-PHC/TC).

39 MEDINA OTAZU, Augusto. Ut Supra.

40 Ídem.

(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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