LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA PROBATORIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SUPERVISORA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES. PEDIR O NO PEDIR… HE AHÍ EL DILEMA
José Francisco León Pacheco (*)
TEMA RELEVANTE
Con la finalidad de llevar a cabo su función supervisora, los organismos reguladores se encuentran habilitados para requerir diversos medios de prueba a los administrados bajo supervisión. Sin embargo, en algunas situaciones, la exigencia de determinados medios de prueba, que no guardan relación con lo que constituye objeto de supervisión, puede conllevar la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, como consecuencia de la infracción al principio de pertinencia en materia probatoria. Sobre el particular, el autor realiza un análisis jurisprudencial respecto de la posición asumida por el Tribunal Constitucional sobre los límites a esta facultad de los organismos reguladores.
SUMARIO
Introducción. I. Aspectos generales del derecho al debido procedimiento administrativo, como una manifestación del derecho fundamental a un debido proceso. II. El derecho a la prueba como un elemento esencial del derecho a un debido procedimiento administrativo. III. Aplicación del principio de pertinencia en las actuaciones instructivas de los procedimientos administrativos. IV. La función supervisora de los organismos reguladores y su vinculación con el principio de pertinencia probatoria.
MARCO NORMATIVO: • Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11/04/2001): arts. IV, VI, 10 y 163. • Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 (29/07/2000): art. 3. |
INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene como finalidad exponer los fundamentos que sustentan la aplicación del principio de pertinencia probatoria en las actuaciones instructivas que se realicen durante el ejercicio de la función supervisora por parte de los organismos reguladores, aun cuando en el marco regulatorio vigente no se encuentre expresamente prevista su aplicación.
La aplicación del referido principio deviene en una exigencia a partir del reconocimiento del derecho a la prueba como un elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, el cual regula todas las actuaciones de la Administración Pública.
I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN DEBIDO PROCESO
El derecho fundamental al debido proceso ha sido objeto de estudio por un amplio e importante sector de la doctrina. Respecto de dicho derecho fundamental, se ha reconocido que constituye un derecho de carácter complejo; es decir, se trata de un derecho fundamental que comprende y se encuentra integrado por otros derechos fundamentales1.
Dicha posición es compartida por nuestro Tribunal Constitucional, tal como se puede apreciar de los diversos pronunciamientos contenidos en las sentencias o resoluciones2 vinculadas a procesos constitucionales, donde ha sido materia de análisis la existencia de eventual vulneración al derecho fundamental a un debido proceso.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido que si bien el derecho fundamental al debido proceso tiene su ámbito natural de aplicación en sede jurisdiccional, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos3.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia recaída en el Exp. N° 08605-2005-AA/TC, en la cual se indica lo siguiente:
“13. Evidentemente, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la Administración Pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (STC Nº 4289-2004-AA/TC)” (el resaltado es nuestro).
Por consiguiente, en concordancia con lo expuesto, es posible sostener la existencia de un derecho a un debido procedimiento administrativo, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual supone una garantía de los derechos del administrado frente a las actuaciones de la Administración Pública, las que deberán llevarse a cabo atendiendo a las disposiciones o reglas previamente establecidas en la Constitución, las leyes y, en general, en el ordenamiento jurídico vigente4.
Precisamente, el derecho a un debido procedimiento administrativo se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), como un principio que regula la actuación de toda la Administración Pública en los procedimientos administrativos.
Dicha disposición legal establece expresamente lo siguiente:
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la disposición legal citada, es posible reconocer, entre otros, al derecho a la prueba como parte de los derechos que componen el derecho a un debido procedimiento administrativo.
II. EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN ELEMENTO ESENCIAL DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Con relación a los derechos fundamentales que integran el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de un contenido esencial mínimo, al que denomina “estándar mínimo”.
En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional ha señalado lo siguiente:
“4. Como ya se ha precisado, este Colegiado ha señalado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones”5.
Como puede apreciarse, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente que el derecho a la prueba integra el derecho fundamental al debido proceso, como parte de “su estándar mínimo”.
En lo que se refiere al objeto del derecho a la prueba, compartimos aquella posición que lo define como garantizar que todo sujeto de derecho que participa, o participará, como parte o tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tenga el derecho a presentar medios probatorios con la finalidad de producir la prueba necesaria para formar convicción en la autoridad que lo conduce, acerca de la veracidad, existencia o inexistencia de los hechos que son o serán objeto de prueba6.
Con relación a su contenido, de acuerdo con lo señalado por la doctrina, el derecho a la prueba es reconocido, asimismo, como un derecho de carácter complejo, al encontrarse integrado por otros derechos destinados a garantizar el ofrecimiento o proposición, admisión, actuación, aseguramiento y valoración adecuada y motivada de los medios probatorios7.
Dicho carácter complejo ha sido igualmente reconocido por el Tribunal Constitucional, conforme lo expuesto en la Sentencia recaída en el Expediente N° 06712-2005-HC/TC:
“15. (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”8.
Sin perjuicio de lo antes indicado, consideramos importante mencionar que cierto sector importante de la doctrina no reconoce al derecho a la prueba como uno de carácter complejo, sino como un derecho autónomo y, por lo tanto, distinto y no incluido en ningún otro derecho fundamental9.
En la medida que el derecho a un debido procedimiento administrativo constituye una manifestación del derecho fundamental a un debido proceso, resulta coherente que en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG se haya reconocido al derecho a la prueba como uno de los elementos que forma parte de su contenido.
Cabe tener presente que la doctrina especializada en la materia reconoce que el ejercicio del derecho a la prueba no está restringido únicamente para el ámbito jurisdiccional, siendo posible ejercerlo en otros ámbitos del derecho. Sobre el particular, resulta pertinente compartir lo expresado por Devis Echandía:
“En el campo del Derecho, la prueba puede estar destinada al juez, pero también a los funcionarios administrativos, e incluso, a particulares; ejemplos de lo último se encuentran en abundancia en el comercio de bienes, como cuando el vendedor o prestatario exhibe las pruebas de su propiedad al comprador o prestamista; en las relaciones entre colindantes cuando amigablemente se traza la línea divisoria de acuerdo con alguno de los títulos; en cuestiones de estado civil, cuando se prueba la filiación para el ingreso de nuevos alumnos en colegios, etc.”10.
Finalmente, es importante tener presente que el ejercicio del derecho a la prueba, como el de todo derecho fundamental, estará sujeto a restricciones o limitaciones extrínsecas (ya que su ejercicio debe ser armonizado con otros derechos o bienes constitucionales), e intrínsecas (derivadas de la propia naturaleza del derecho en cuestión)11.
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III. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA EN LAS ACTUACIONES INSTRUCTIVAS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Con relación a la importancia de la prueba, sea en el trámite de un proceso o un procedimiento administrativo, Devis Echandía ha señalado que:
“No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de este, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por propia mano (sistema primitivo de justicia privada) o por espontánea condescendencia de los demás (hipótesis excepcional, dado el egoísmo, la ambición y la inclinación a la rapiña, propia de la naturaleza humana)”12.
Precisamente, nuestro ordenamiento jurídico reconoce como viable que la Administración Pública realice determinadas actuaciones destinadas a obtener, producir y valorar medios probatorios que le permitan contar con elementos suficientes y necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos que puedan servir de fundamento a las peticiones formuladas por los administrados, o para fundamentar una decisión administrativa específica.
Las referidas actuaciones de la Administración Pública son consideradas como actuaciones instructivas, cuya ejecución se encuentra regulada, con carácter general, en el capítulo VI del Título II de la LPAG13.
Precisamente, si bien el numeral 163.1 del artículo 163 de la LPAG dispone que los medios de prueba que sean propuestos por el administrado podrán ser rechazados en caso sean improcedentes, innecesarios o no guarden relación con el fondo del asunto; no existe una regulación expresa que disponga similares consecuencias jurídicas en el supuesto que los medios de prueba obtenidos por la Administración Pública presenten tales defectos.
No obstante ello, la actividad probatoria, en general, se encuentra sujeta a la aplicación de determinados principios que regulan el ejercicio del derecho a la prueba, entre ellos, el principio de pertinencia probatoria.
Respecto del principio de pertinencia probatoria, un sector de la doctrina considera a dicho principio como una expresión del principio lógico de identidad, aplicable tanto en los procesos judiciales, como en el trámite de procedimientos administrativos. La aplicación del referido principio se efectuará en dos ámbitos: uno, vinculado a los hechos que pueden constituir el objeto concreto de prueba y, así, ser materia de debate; el otro, vinculado a los medios probatorios que puedan ser admitidos o incorporados para ser probados, investigados o verificados14.
Con relación al segundo ámbito de aplicación, vinculado a la aplicación del principio de pertinencia probatoria respecto de los medios probatorios que sean incorporados al procedimiento, el referido principio estará referido a la relación lógico-jurídica que debe existir entre los medios probatorios utilizados y los hechos concretos de prueba relevantes en el proceso o procedimiento (sean hechos de carácter principal o secundario)15.
Sobre el particular, la reconocida doctrina sostiene lo siguiente:
“(…) [A]parece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce a fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario sensu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, ‘la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión’, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso”16.
En tal sentido, si en el trámite de un procedimiento administrativo, la Administración Pública ha requerido al administrado e incorporado al procedimiento medios probatorios que no guardan una relación lógico-jurídica con los hechos cuya acreditación resulta necesaria para la adopción de una determinada decisión administrativa, dichos medios probatorios resultarán impertinentes (al ser contrarios al principio de pertinencia probatoria), debiendo la autoridad administrativa rechazarlos y declararlos improcedentes, o prescindir de su evaluación para el caso concreto.
Por lo tanto, tomando en consideración lo expuesto precedentemente, consideramos viable sostener que la aplicación del principio de pertinencia probatoria resulta indispensable en el desarrollo de actuaciones instructivas por parte de la Administración Pública. De lo contrario, como parte de tales actuaciones, la Administración Pública podría requerir al administrado aportar medios probatorios impertinentes, lo cual afectaría su derecho a la prueba en el trámite del procedimiento administrativo y, consecuentemente, su derecho a un debido procedimiento administrativo.
En tal supuesto, toda vez que la actuación instructiva realizada por la Administración Pública resultaría contraria al ordenamiento jurídico vigente y afectaría el derecho a un debido procedimiento administrativo, la decisión que adopte la autoridad administrativa (derivada de una acción de supervisión) podría eventualmente ser declarada nula, al configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG.
IV. LA FUNCIÓN SUPERVISORA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES Y SU VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DE PERTINENCIA PROBATORIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se ha reconocido que dichas entidades de la Administración Pública podrán ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes funciones:
(i) Función supervisora.
(ii) Función reguladora.
(iii) Función normativa.
(iv) Función fiscalizadora y sancionadora.
(v) Función de solución de controversias.
(vi) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan.
Dicho instrumento normativo define a la función supervisora como la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada.
Si bien en la definición prevista en la Ley N° 27332 no se ha reconocido expresamente la aplicación del principio de pertinencia probatoria durante el ejercicio de la Función Supervisora, a continuación procederemos a dar un vistazo general a cada marco normativo específico, que regula el ejercicio de la función de supervisión por parte de cada organismo regulador, y determinaremos si contiene o no disposiciones que conminen a los órganos supervisores a realizar actuaciones instructivas sin vulnerar el principio de pertinencia probatoria:
a. En lo que respecta al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), los alcances de su función supervisora se encuentran definidos en el artículo 36 de su Reglamento General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM. De manera complementaria, el ejercicio de dicha función se regula por lo dispuesto en la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel, y por la Resolución de Consejo Directivo N° 034-97-CD/OSIPTEL17.
El referido marco regulatorio específico ha previsto expresamente que las acciones de supervisión, que sean desarrolladas por el Osiptel, deberán estar relacionadas con el objeto de la misma y comprenderá a toda aquella información que permita convicción sobre la materia a supervisar18. Consideramos que dicha delimitación del ámbito de acción del órgano supervisor, para ejercer la función supervisora, debe ser entendida como un reconocimiento tácito de la aplicación del principio de pertinencia probatoria. Como consecuencia de ello, el órgano a cargo de realizar las acciones de supervisión deberá realizar su actuación instructiva e incorporar o actuar pruebas en el procedimiento administrativo, únicamente cuando exista una relación lógico-jurídica con lo que será materia de supervisión.
b. En el caso del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), el alcance de su función supervisora se encuentra definida en los artículos 31 y 34 de su reglamento general, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el artículo 5 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 205-2009-OS/CD.
El marco regulatorio específico señalado precedentemente, no contempla ninguna disposición que señale expresamente que las acciones de supervisión (ni las actuaciones instructivas) a ser realizadas por el órgano de supervisión, o la empresa supervisora, deban estar necesariamente relacionadas con el objeto de supervisión. No obstante ello, consideramos que requerir, incorporar o actuar pruebas en el procedimiento administrativo, que no se encuentren vinculadas con el objeto de supervisión, supondría apartarse del principio de pertinencia probatoria y, consecuentemente, afectar al administrado en su derecho a la prueba en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, corresponderá al órgano encargado de la acción de supervisor realizar las actuaciones instructivas vigilando que se guarde una relación lógico-jurídica con el objeto de supervisión, de lo contrario podría configurarse una afectación al derecho a un debido procedimiento administrativo.
c. En lo que concierne al Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran), el alcance de su función supervisora se encuentra definido en el artículo 32 de su reglamento general, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM; y su ejercicio se regulará, complementariamente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Supervisión del Ositran, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 036-2004-CD/OSITRAN.
El mencionado marco normativo contempla expresamente no solo que se deberá declarar el objeto de la actividad de supervisión y el motivo de esta, sino también que el Ositran podrá, en el ejercicio de su función supervisora, solicitar todo tipo de información relacionada con el objeto de la supervisión19. Consideramos que dichas disposiciones legales delimitan claramente el ámbito de acción del órgano supervisor y reconocen (tácitamente) la aplicación del principio de pertinencia probatoria. Como consecuencia de ello, el órgano a cargo de realizar las acciones de supervisión deberá realizar su actuación instructiva en el procedimiento administrativo, únicamente cuando exista una relación lógico-jurídica con el objeto de supervisión.
d. Respecto de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), el alcance de la función supervisora se encuentra previsto en los artículos 32 y 34 de su reglamento general, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2001-PCM; y su ejercicio se regulará, complementariamente, según lo previsto en el Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD.
El citado marco regulatorio, si bien señala que los funcionarios a cargo de las acciones de supervisión de campo deberán declarar el objeto de la acción y el motivo de aquella20, no se encuentra contemplado expresamente en este que tales acciones de supervisión (ni las actuaciones instructivas) a ser realizadas, deban estar necesariamente relacionadas con el objeto de supervisión.
No obstante ello, toda vez que en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se ha dispuesto expresamente que el ejercicio de la función supervisora deberá realizarse con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, consideramos que se ha previsto normativamente un mandato para que las actuaciones instructivas se lleven a cabo en armonía con los derechos a la prueba y al debido procedimiento administrativo, sin afectar los intereses del administrado. Consecuentemente, la actuación instructiva de Sunass necesariamente deberá llevarse a cabo sin transgredir el principio de pertinencia probatoria.
Como ha podido apreciarse, el marco normativo aplicable que regula el ejercicio de la función supervisora de los organismos reguladores, no contempla de manera expresa que las actuaciones instructivas por parte de los órganos a cargo de la supervisión deban llevarse a cabo en armonía con el principio de pertinencia probatoria (es decir, guardando una relación lógico-jurídica con el objeto o materia de supervisión). Sin embargo, dado que toda actuación de los organismos reguladores, y de la Administración Pública en general, debe realizare respetando el principio de legalidad (previsto en el numeral 1.1 del artículo VI del Título Preliminar de la LPAG), el ejercicio de la función supervisora deberá conducirse respetando todos los derechos del administrado que integren el derecho a un debido procedimiento administrativo: entre ellos, el derecho a la prueba en el procedimiento administrativo (que supone la realización de actuaciones instructivas sin afectar el principio de pertinencia probatoria).
Lo expuesto precedentemente resulta concordante con la postura asumida por el Tribunal Constitucional21, según la cual durante el ejercicio sus funciones, los organismos reguladores deben vigilar que sus actuaciones no vulneren los derechos que componen el derecho a un debido procedimiento administrativo; particularmente, el derecho al ofrecimiento y actuación de medios probatorios en el procedimiento administrativo (actuación instructiva).
NOTAS:
1 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson, Madrid, 1992, p. 282; BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos fundamentales y proceso justo. ARA, Lima, 2001, p. 342; MONROY GÁLVEZ, Juan. En: AA.VV. La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 497.
2 En efecto, entre tales pronunciamientos podemos hacer referencia a aquellos contenidos en las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Exps. N° 5194-2005-PA/TC, N° 07289-2005-PA/TC, y N° 06149-2006-PA/TC y Nº 6662-2006-PA/TC (procesos acumulados). Precisamente, en esta última resolución se ha indicado lo siguiente:“37. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho ‘continente’. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo”.
3 Entre tales pronunciamientos podemos hacer referencia a aquellos contenidos en las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Exps. N° 2659-2003-AA/TC, N° 03741-2004-AA/TC, N° 1690-2005-PA/TC, N° 07289-2005-PA/TC, N° 08105-2005-PA/TC, N° 05085-2006-PA/TC, N° 06149-2006-AA/TC y Nº 6662-2006-PA/TC (procesos acumulados), N° 08865-2006-PA/TC.
4 Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Exps. N° 03741-2004-AA/TC, N° 08957-2006-PA/TC y Nº 0091-2005-PA/TC.
5 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 04810-2004-AA/TC.
6 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 06712-2005-HC/TC. En el mismo sentido, CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II, Palestra. Lima, 2010, p. 687; y GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de procedimiento administrativo. Civitas, Madrid, 2000, p. 319.
7 Cfr. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. ARA, Lima, 2001, pp. 128-129.
8 Dicha posición ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 01014-2007-PHC/TC.
9 SANCHÍS CRESPO, Carolina. “El derecho a la prueba en España: una perspectiva constitucional”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. N° III. Asociación Civil Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, 1999, p. 288.
10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, 5a edición, Temis, Bogotá, 2002, p. 6.
11 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en los Exps. N° 04831-2005-PHC/TC y N° 01014-2007-PHC/TC.
12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 4.
13 Ante la ausencia de una disposición específica, que regule una actuación instructiva específica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, será de aplicación la regulación propia del Derecho Procesal Civil en lo que fuera compatible con el régimen administrativo. Lo indicado se complementa con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG.
14 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit., p. 146.
15 BARRERO RODRÍGUEZ, Concepción. La prueba en el procedimiento administrativo. Aranzandi, Navarra, 2001, p. 256. En el mismo sentido, BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Ob. cit., pp. 149-150. De igual modo consideramos relevante lo señalado en el fundamento jurídico N° 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 01014-2007-PHC/TC.
16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 324.
17 Resolución de Consejo Directivo N° 034-97-CD/OSIPTEL, que aprueba el Reglamento General de Acciones de Supervisión del Cumplimiento de la Normativa a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
18 Entre tales disposiciones podemos mencionar, entre otras, a los artículos 4 y 10 del Reglamento General de Acciones de Supervisión del Cumplimiento de la Normativa a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los artículos 4 y 14 de la Ley N° 27336.
19 Artículos 14, inciso b) y 40 del Reglamento General de Supervisión del Ositran.
20 Numeral 10.4, inciso a) del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS.
21 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 2939-2004-AA/TC.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado Asociado del Estudio Benites, Forno, Ugaz & Ludowieg, Andrade.