Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 207 - Articulo Numero 56 - Mes-Ano: 2_2011Actualidad Juridica_207_56_2_2011

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS EMPRESAS MINERAS FRENTE A LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE SUS TRABAJADORES

Jhonn Christiam León Olórtegui (*)

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo se analizan los supuestos que generan el deber de las empresas mineras de indemnizar a sus trabajadores por haber adquirido una enfermedad profesional, generalmente la silicosis. Se realiza un breve desarrollo de dicha enfermedad y de los elementos de la responsabilidad civil en este escenario. Asimismo, se desarrollan los mecanismos legales de protección (pensión minera, renta vitalicia, etc.) que dispensa nuestro ordenamiento jurídico ante este tipo de contingencias.

SUMARIO

Introducción. I. Mecanismos legales frente a la enfermedad profesional. II. Responsabilidad civil de las empresas mineras. III. Elementos de la responsabilidad civil. IV. Vía procesal para solicitar la indemnización. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

• Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, Ley N° 25009 (25/01/1989): art. 6.

• Reglamento de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Decreto Supremo N° 029-89-TR (24/08/1989): art. 20.

• Seguro Social Obrero asume exclusivamente el seguro por accidentes de trabajo de los obreros, Decreto Ley N° 18846 (28/04/1971): arts. 1 y 7.

• Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° (15/01/2010): arts. 2 inc. 1, 23 inc. 23.4 a).

• Código Civil: arts. 1321, 1322 y 1332.

INTRODUCCIÓN

La actividad minera, por su naturaleza misma, significa para el trabajador obrero estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Bajo esta premisa es deber del empleador tomar las medidas necesarias con la finalidad de minimizar dichos riesgos y que estos, en todo caso, no generen un perjuicio para la integridad y salud de la persona que realiza labores en estas condiciones.

Sin embargo, la realidad nos muestra supuestos en los que pese a que el empleador toma las medidas necesarias de prevención, es decir, cumple con otorgar los implementos de seguridad al trabajador, este último contrae alguna de las enfermedades profesionales, siendo la más común en el caso de los trabajadores mineros, la neumoconiosis (silicosis), que se origina principalmente por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente el sílice cristalina, por periodos prolongados de tiempo.

Por enfermedad profesional se entiende aquella contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, y que causa incapacidad para realizar tareas habituales del trabajo, siendo la neumoconiosis (silicosis) una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución, produciendo de esta manera trastorno funcional en el organismo de la persona que lo padece.

En la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2004, recaída en el Exp. N°2511-2004-PA/TC; el Tribunal Constitucional realiza un desarrollo respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, indicando lo siguiente:

“La neumoconiosis (silicosis), es una enfermedad profesional, definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución, producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por periodos prolongados, especialmente de sílice cristalina. El transtorno funcional más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a todo lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud, han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento”.

La Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Edición 1980, establece el diagnóstico de la enfermedad en cuatro categorías o estadios de evolución, a partir de la lectura de las radiografías de tórax: uno (1/1 y 1/ 2); dos (2/1, 2/2 y 2/3); tres (3/2, 3/3 y 3+); y cuatro (A, B y C). Paralelamente a esta clasificación y de acuerdo a los signos clínicos, la neumoconiosis (silicosis), se clasifica a su vez en simple (primer estadio), acelerada (segundo estadio), avanzada (tercer estadio) y aguda (cuarto estadio terminal).

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Aunque médicamente no es posible predecir la manifestación, desarrollo y evolución de esta enfermedad profesional, pues puede presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o muchos años después de ello; su origen (contingencia) sí está determinado de manera única y directa, en todos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral, así como la irreversibilidad y degeneración progresiva de la salud de quien padece esta enfermedad profesional terminal de neumoconiosis (silicosis).

Las características descritas nos permiten determinar que la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) produce la incapacidad permanente en la salud de quien la padece, por ser irreversible y degenerativa; y que al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución diagnosticado, en la evaluación médica ocupacional.

I. MECANISMOS LEGALES FRENTE A LA ENFERMEDAD PROFESIONAL

Respecto al hecho de que el trabajador obrero de una determinada empresa minera adquiera esta enfermedad profesional, como consecuencia de la labor que realiza, se tiene que la legislación ha previsto mecanismos de amparo a través de los cuales dicho trabajador se ve protegido. Dentro de estos mecanismos se encuentra el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, una renta vitalicia o un seguro complementario de trabajo de riesgo. Cabe precisar que estos se otorgan por el solo hecho de que el trabajador, producto de la actividad que realiza, ha adquirido la enfermedad profesional.

En ese sentido se tiene que la Ley N° 25009–Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros– en su artículo 6 señala que: “Los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley”. En esta misma línea, el artículo 20 del Decreto Supremo N° 029-89-TR (Reglamento de la Ley N° 25009) señala que: “Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”.

Por otro lado se tiene que mediante el Decreto Ley N°18846 se dispone que el Seguro Social Obrero asume exclusivamente el seguro por accidentes de trabajo de los obreros, por el cual se otorga una renta vitalicia a los trabajadores que por su labor adquieran una enfermedad profesional. Cabe precisar que el referido decreto fue derogado por la Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

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II. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS EMPRESAS MINERAS

Se aprecia pues, que en el caso de un trabajador que ha adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis, producto de los servicios prestados para su empleadora, tendrá derecho a acogerse a cualquiera de los beneficios aludidos anteriormente, los cuales tienen carácter previsional y están referidos al derecho de la Seguridad Social. Pero, ¿qué pasa si dicha enfermedad la adquirió el trabajador debido a la negligencia de su empleador, toda vez que este no cumplió con otorgarle los implementos de seguridad respectivos para el desarrollo de sus actividades, incumpliendo de ese modo normas administrativas y el contrato de trabajo?

En este escenario, el empleador deberá responder directamente por el daño ocasionado al trabajador, el que se origina por incumplimiento de lo establecido por las normas convencionales del contrato laboral, por lo que nos encontraríamos ante una responsabilidad civil contractual, en la que el trabajador tiene derecho a una indemnización por parte de su empleador, independiente a los beneficios previsionales a los que se pueda acoger, pues ambos tienen distinta naturaleza.

En este orden de ideas, sería errado afirmar, como lo hacen algunos juzgados en el ámbito jurisdiccional, que el trabajador al percibir una renta vitalicia o una pensión de invalidez, vería satisfecho su derecho, pues dichos beneficios poseen carácter indemnizatorio y con su otorgamiento al trabajador, el empleador quedaría exonerado de toda responsabilidad por el solo hecho de haber realizado los aportes correspondientes. Dicho razonamiento, implicaría aceptar que quede a criterio de las empresas mineras cumplir o no con las normas referidas a seguridad y prevención, toda vez que estando establecido mecanismos ante la contingencia de que el trabajador adquiera enfermedad profesional, las empresas mineras quedarían exentos de responsabilidad, lo cual consideramos es totalmente equívoco.

El trabajador minero tendrá derecho, pues, a una indemnización por parte de la empresa minera, siempre y cuando el daño ocasionado, es decir la enfermedad profesional, sea consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de otorgarle los implementos necesarios de seguridad destinados a evitar que adquiera alguna enfermedad profesional; en cuyo caso la empresa minera será responsable.

Estando a que dicha responsabilidad se deriva de la relación laboral que ha existido entre las partes, nos encontraríamos en la institución establecida en los artículos 1321 a 1332 del Código Civil; lo cual exigiría evaluar si han concurrido los elementos de la responsabilidad civil contractual. El primer párrafo del artículo 1321 del Código Civil establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”.

El incumplimiento es definido como la inexistente o inexacta ejecución de la prestación debida. Este se distingue principalmente en incumplimiento total (la prestación no ha sido realizada) y cumplimiento inexacto (la prestación es cuantitativa o cualitativamente inexacta).

Dentro de las funciones de la responsabilidad civil encontramos las de reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales el daño ha sido causado; la de retornar el statu quo ante el cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio; la de afirmar el poder sancionatorio (o “punitivo”) del Estado y la de “disuasión” a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros.

III. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto la derivada del incumplimiento de las obligaciones como la denominada extracontractual, o como lo señala Lizardo Taboada1, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. Para efectos de este artículo se analizan cada uno de estos elementos en el caso de la responsabilidad de las empresas mineras frente a la enfermedad profesional de sus trabajadores.

1. La antijuridicidad

Una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores y principios sobre los cuales se ha construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos; sin embargo, este concepto de antijuridicidad, en sentido de antijuridicidad genérica, no se acepta sino en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuridicidad es siempre y exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa, en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.

La antijuridicidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321 del Código Civil, el cual señala, en su primer párrafo, que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”. Así, pues, en el presente caso, en el supuesto de que el empleador no cumpla con otorgar los implementos de protección y seguridad al trabajador a efectos de reducir la posibilidad de que este adquiera alguna enfermedad profesional, estaría incumpliendo con el contrato laboral y normas de seguridad que instan a tomar dichas medidas. Por lo tanto, en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño, como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación.

2. El daño causado

El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado, siendo este el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y, por ende, no hay ningún problema de responsabilidad civil.

Ahora bien, respecto del daño existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona. En el caso del trabajador minero se pueden presentar ambas categorías del daño, el cual deberá ser evaluado en cada caso concreto, sin embargo consideramos necesario hacer algunas precisiones que permitan establecer los daños que generalmente podrían presentarse.

Lo primero que podría pensarse es que al haberse generado una enfermedad profesional, se estaría afectando directamente la salud, la que tiene una naturaleza extrapatrimonial, al respecto el profesor Jorge Beltrán2 señala que dentro de los daños de esta naturaleza se encuentra al daño psicosomático, que es aquel que recae en la esfera psicológica y/o somática del sujeto, que son aquellas que determinan la “salud” de este3. Aquel puede consistir a su vez en un daño biológico y/o un daño a la salud, el primero constituido por la lesión, considerada en sí misma, inferida a la persona víctima del daño. Por ejemplo: una pierna quebrada por un golpe; y, el segundo, constituido por el conjunto de repercusiones que el daño biológico produce en la salud del sujeto. Por ejemplo: producto de la lesión surge un tumor que genera la amputación del miembro.

Dicho daño referido en el párrafo anterior estaría dentro, del daño a la persona que para el profesor Carlos Fernández Sessarego4, su sola presencia merece aún mayor protección pues, tal como refiere, “la reparación del daño a la persona debe ser privilegiada frente al resarcimiento de las consecuencias del daño a las cosas, del daño material; (…) pues no es lo mismo causar un daño a un ser humano, ya sea en su libertad, en su vida, en su honor o en su intimidad, que causar un daño a un automóvil o a una cosa cualquiera. Los criterios y las técnicas indemnizatorias, repetimos, no son las mismas en ambos casos. Ellas deben adaptarse necesariamente a la naturaleza del ente dañado. Cada tipo de ente exige, por consiguiente, un tratamiento indemnizatorio diverso en atención a su peculiar calidad ontológica. En síntesis, dicho tratamiento está en función de la calidad ontológica del ente dañado”.

3. La relación de causalidad

En lo relativo a la relación de causalidad, es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. En el campo contractual en el mismo artículo 1321 se establece la teoría de la causa inmediata y directa.

En el caso de los trabajadores mineros, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 1008-2004-AA/TC, en su fundamento trece señala que: “Aunque médicamente no es posible predecir la manifestación, desarrollo y evolución de esta enfermedad profesional, pues puede presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o muchos años después de ello, su origen (contingencia) sí está determinado de manera única y directa, en todos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral, así como la irreversibilidad y degeneración progresiva de la salud de quien padece esta enfermedad”.

Así, pues, se tiene que los trabajadores mineros que adquieren la enfermedad profesional, se da directamente por la exposición a componentes tóxicos, sin la debida protección mediante implementos de seguridad que el empleador tenía la obligación de brindar; de ser el caso contrario, deberá ser el empleador quien pruebe que entregó dichos implementos y, por lo tanto, cumplió con el contrato de trabajo, esto de conformidad con el artículo 23, numeral 23.4, literal a) de la Ley N°–Nueva Ley Procesal del Trabajo5.

4. Factores de atribución

Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuridicidad, el daño producido y la relación de causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, que a su vez se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo. Respecto a este elemento también se tiene que evaluar cada caso concreto, sin embargo, de modo general el actuar negligente por parte del empleador al generar un daño en el trabajador podría configurar que el primero ha incurrido en culpa inexcusable.

Por otro lado y dejando de lado los elementos de la responsabilidad civil es importante tener presente la problemática que surge en torno a cuál debería ser el monto que debe otorgarse al trabajador por concepto de indemnización, es decir, el quántum indemnizatorio. Al respecto debe señalarse que atendiendo a la calidad ontológica del ente dañado, existen casos en que no es posible otorgar a la víctima una indemnización directa e inmediata en dinero como consecuencia del daño sufrido. La naturaleza misma del ente dañado no lo permite. En esta peculiar situación la reparación no posee el carácter compensatorio que tiene cuando se trata del daño objetivo sino que ella será meramente satisfactiva. En otros términos, en ciertos tipos de daños al ser humano es del todo impracticable fijar una indemnización en dinero a título compensatorio, desde que nos encontramos frente a aspectos del ser humano que no tienen una traducción directa e inmediata en dinero. En cuanto no están en el comercio de los hombres, no son objeto del tráfico comercial.

Sin embargo el juez atendiendo a la necesidad de establecer un monto, lo realizará con valoración equitativa en atención al artículo 1332 del Código Civil, el que establece que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”; debiendo también en todo caso tener presente lo solicitado por la parte demandante así como otros elementos, pues la equidad tal como refiere Espinoza Espinoza6, no debe consistir solo en fijar indemnizaciones equitativas, o en determinar cantidades mínimas o reducidas, sino el de fijar indemnizaciones justas que no generen un sacrificio económico para el agente dañado. El juez, entonces, deberá tener en cuenta “la situación económica de las partes”; pero “en el momento de liquidación de la indemnización, no en el momento del evento dañoso”, teniendo presente el monto que se fije, en todo caso es criterio del juez cuya facultad le otorga la ley.

IV. VÍA PROCESAL PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN

Tratándose de daños derivados de enfermedad profesional, las normas pertinentes son las derivadas del incumplimiento del contrato de trabajo, que el juez debe aplicar conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil7, por lo tanto, serán competencia de los Juzgados de trabajo. Sin embargo es necesario precisar que dentro de la práctica legal existía duda respecto a si una demanda de esta naturaleza debía ser presentada ante un juzgado civil o ante uno laboral; es en este contexto, que en el Pleno Jurisdiccional Laboral llevado a cabo en la ciudad de Tarapoto del 5 al 8 de julio del año 2000, se estableció que: “Es competencia de los jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”8, quedando zanjando, de ese modo, toda controversia en cuanto a la competencia de las demandas de indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional; siendo actualmente la vía procesal correspondiente la del proceso ordinario laboral, de conformidad al inciso 1 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497.

Por otro lado, pero en esta línea de razonamiento, se tiene que, actualmente, bajo la vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la responsabilidad extracontractual también será un asunto de competencia de los jueces de trabajo. Así lo señalan Toyama y Vinatea, quienes nos afirman que “serán materia de competencia laboral las obligaciones nacidas de la inejecución del contrato de trabajo, por lo tanto, todo supuesto de responsabilidad extracontractual estaría dentro de la competencia de los juzgados laborales”9.

CONCLUSIONES

En el caso de que el trabajador de una determinada empresa minera adquiera enfermedad profesional, se le puede otorgar una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, una renta vitalicia o un seguro complementario de trabajo. Cabe precisar que estos se otorgan por el solo hecho de que el trabajador, producto de la actividad que realiza, ha adquirido la enfermedad profesional.

El trabajador minero, tendrá derecho a una indemnización por parte de la empresa minera, siempre y cuando el daño ocasionado, es decir la enfermedad profesional adquirida, sea consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de otorgarle los implementos de seguridad necesarios, destinados a evitar que adquiera la referida enfermedad; en cuyo caso la empresa minera será responsable.

Deberá atenderse a cada caso específico, para determinar la naturaleza de los daños producidos al trabajador; así como el quántum indemnizatorio. Asimismo, las demandas de indemnización por enfermedades profesionales serán competencia de los juzgados especializados de trabajo en la vía del proceso ordinario laboral.

NOTAS

1 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 32.

2 BELTRÁN PACHECO, Jorge Alberto. Artículo: “El daño en la responsabilidad civil”. <http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/archivos_artículos/2001/Beltran_Da%C3%B1o.htm>.

3 Debe señalarse que la doctrina concibe a la “salud” como un estado de equilibrio “psicosomático” en un espacio temporal determinado.

4 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Apuntes sobre daño a la persona”, p. 17. El artículo puede verse en el Portal de Información y Opinión Legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú– DIKÉ. En: <http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/artículos/ba_fs_4.PDF>.

5 Artículo 23.- Carga de la prueba

(…)

23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

(…)

6 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 5ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 174.

7 El principio de iura novit curia. Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

8 Guía rápida de jurisprudencias vinculantes y acuerdos de plenos jurisdiccionales. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 279.

9 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Análisis normativo. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 66.

(*) Abogado en la Dirección de Evaluación y Ratificación del Concejo Nacional de la Magistratura. Ex Especialista Legal del Décimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo–CSJLI. Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con cursos de especialización y capacitación en Derecho Administrativo y contencioso administrativo.


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