EL TRATAMIENTO DEL CONTRATO DE CONSUMO Y DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL CÓDIGO DEL CONSUMIDOR
María del Carmen Arana Courrejolles (*)
TEMA RELEVANTE
En este artículo la autora analiza los aspectos más relevantes de la regulación del contrato de consumo y las cláusulas abusivas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, esto a la luz de las normas complementarias aplicables y comparándolo con algunas disposiciones pertinentes de la legislación española. Entre los principales temas de análisis figuran las reglas establecidas para la configuración del contrato de consumo; la definición, características, ámbito de protección y sanción de las cláusulas abusivas; así como los criterios de evaluación y los tipos de cláusulas abusivas que reconoce el mencionado cuerpo normativo.
SUMARIO
Introducción. I. El contrato de consumo. II. Las cláusulas abusivas. III. Criterios para evaluar el carácter abusivo de una cláusula. IV. Tipos de cláusulas abusivas. Comentario final.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 1392 y 1398. • Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 (02/09/2010): arts. 45 al 55. • Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios en el Sistema Financiero, Resolución SBS N° 1765-2005 (02/12/2005): art. 46. |
INTRODUCCIÓN
El Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código del Consumidor) establece normas de protección y defensa de los consumidores, teniendo como principio rector el artículo 65 de nuestra Constitución Política, en el cual se establece que el deber esencial del Estado es la protección de los derechos de los consumidores.
Esa protección se instituye en una labor garantista de los órganos estatales, quienes deberán velar que en los acuerdos contractuales se garantice que los derechos legalmente reconocidos prevalezcan sobre los instrumentos que pretendan restringir estos derechos. Asimismo, uno de los aspectos más importantes del Código del Consumidor es la tipificación de las cláusulas abusivas y el derecho que tiene el consumidor a la protección de sus intereses económicos, y en particular, contra las mencionadas cláusulas.
Así, en el presente artículo analizaremos la definición del contrato de consumo y examinaremos las reglas que establece el Código del Consumidor al respecto, para luego pasar a identificar las características establecidas en el artículo 49.1 de dicho cuerpo normativo sobre las cláusulas abusivas. En este último punto analizaremos el concepto de cláusulas abusivas, el ámbito de su protección y la sanción establecida en el Código del Consumidor, para posteriormente apreciar los criterios de evaluación y los tipos de cláusulas abusivas.
I. EL CONTRATO DE CONSUMO
El contrato de consumo puede ser definido, sobre la base de las leyes vigentes, como el contrato celebrado entre dos partes, uno el proveedor y otro el consumidor, para la realización de una transacción, por ejemplo: compraventa de un producto o servicio, a cambio de una contraprestación.
En esta relación contractual el proveedor actúa de acuerdo a su quehacer profesional, es el que redacta el contrato porque tiene la información, dada su habitualidad en el negocio, y es la parte que debe proporcionar la información idónea, clara y completa al consumidor.
El consumidor es la parte final que adquiere los productos o utiliza los servicios, siendo ajeno a ellos, desconoce el ámbito del negocio y varios elementos del objeto del contrato, tiene una mínima información, por ello carece de poder de negociación real.
En el artículo 45 del Código del Consumidor se establece en relación al contrato de consumo que:
“Artículo 45.- El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.
En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos”.
Asimismo, se establecen reglas para la protección mínima del contrato de consumo. Así, en el artículo 47 inciso a)2 del Código del Consumidor se exige la voluntad de contratar de modo inequívoco, es decir, debe verse claramente en el texto contractual, dado que se trata de un contrato por adhesión en el cual una de las partes fija unilateralmente las estipulaciones contractuales sin la participación del otro y las incorpora a su oferta, por lo que plantea al consumidor una alternativa inmodificable de aceptación íntegra de tales estipulaciones o su rechazo total de la oferta. No obstante, el consumidor tiene la posibilidad de aceptar o rechazar el íntegro de las estipulaciones fijadas, tiene libertad de elección.
En el inciso b) del mismo artículo del Código del Consumidor se establece un control de incorporación de contenido al prohibir en los contratos de consumo la inclusión de cláusulas o prácticas que impongan obstáculos onerosos para el consumidor. Con esta regla se busca evitar la imposición de condiciones, intereses excesivos u otros de los proveedores. En la Ley española se recoge este supuesto en dos artículos: en el artículo 62.2, como regla de contrato de consumo; y en el artículo 87.6 como cláusula abusiva por falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor o usuario.
En el artículo 47, inciso c) del Código del Consumidor se establece que:
“c). Los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier otro medio electrónico o análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias”.
Vemos que se incluye una regla para evitar que en los contratos de consumo el proveedor incluya unilateralmente cargos onerosos, cláusulas penales o limitaciones que impidan a los consumidores ejercitar el derecho de poner fin al contrato del mismo modo que lo celebró. Este artículo es parecido a la regla del artículo 62.3 segundo párrafo del Real Decreto Legislativo 1/20073 (en adelante, Ley española), en el cual se incluye además que no se debe imponer ningún tipo de sanción, tales como cargos por pérdidas de cantidades abonadas por adelantado o por servicios no prestados.
En el artículo 47, inciso d) del Código del Consumidor se recoge la regla del artículo 18 c) del Decreto Legislativo N°1045 (actualmente derogado), referida a la letra que deben tener los formularios contractuales que no deben ser inferiores a 3 milímetros y deben facilitar la comprensión de los consumidores. Este control de incorporación formal busca que el texto sea legible y claro para que el proveedor pueda cumplir la obligación de información al consumidor.
Asimismo, el artículo 47 del Código del Consumidor establece reglas mínimas del contrato de consumo que protegen al consumidor, y si el proveedor las incumple o atenta contra una de ellas el consumidor podría interponer acción por infracción.
Y en caso de que el proveedor quisiera hacer cumplir al consumidor cláusulas que contengan requisitos que atentan contra el artículo 47, el consumidor no tiene porqué cumplirla por cuanto al final del referido artículo se dice que no son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan sus disposiciones.
II. LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
Analizaremos ahora el artículo 49.1 del Código del Consumidor, el cual a la letra dice:
“49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por lo tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos”.
En este artículo encontramos tres aspectos importantes que desarrollaremos: i) las características de las cláusulas abusivas; ii) el alcance o ámbito de aplicación de tales cláusulas; y, la sanción que establece el Código del Consumidor para las cláusulas abusivas.
1. Definición
En el artículo 49.1 del Código del Consumidor se establece que las cláusulas abusivas son: “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos”.
Ahora bien, los elementos contemplados en este artículo que constituyen las características de las cláusulas abusivas son:
1. Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente.
2. Las que van en contra de la buena fe.
3. Aquellas que perjudiquen al consumidor.
4. Las que coloquen al consumidor en desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.
Estas características se encuentran contenidas en el artículo 46 del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios en el Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N°1765-20054 (en adelante, Reglamento de la SBS), y en el artículo 82 de la Ley española5.
La única diferencia que encontramos, es que en el artículo 82 de la Ley española y en el artículo 46 del Reglamento de la SBS no se incluyen: la desventaja, desigualdad o anulación de los derechos del consumidor, que constituyen la cuarta característica del artículo 49.1 del Código del Consumidor, sino que se refieren al perjuicio, en tanto cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En el artículo 82 de la Ley española también se consideran abusivas a las prácticas no consentidas expresamente.
Ahora bien, en el artículo 49.1 del Código del Consumidor no se incluye el desequilibrio como perjuicio, por cuanto en el artículo 48, inciso c) se considera que las cláusulas abusivas incumplen con el requisito obligatorio de buena fe y equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que deben cumplir los contratos de consumo por adhesión o con cláusulas generales de contratación.
El Dr. De la Puente, cuando analiza el problema de las cláusulas vejatorias a través de la doctrina, concluye que son vejatorias las cláusulas generales de contratación que alteran en ventaja del predisponente el equilibrio entre derechos y obligaciones contractuales de las partes6. Si bien el mencionado autor no es partidario de la expresión cláusula abusiva, la considera equivalente a vejatoria y señala que en la doctrina se ha aclarado que cláusula abusiva no se refiere a la teoría del abuso del derecho sino a aquella cláusula excesiva u onerosa que reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro.
2. Ámbito de aplicación
En el Código del Consumidor se establece claramente que el ámbito de aplicación de las cláusulas abusivas son: “los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente”. Por lo tanto, se entiende que los tipos de cláusulas abusivas no se aplicarían a las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente, que en el Capítulo III del referido cuerpo normativo tienen su propia regulación, y en el Capítulo V regulan los productos o servicios financieros en los artículos 85, 86 y 87.
En efecto, en el capítulo III del Código del Consumidor, denominado “Aprobación administrativa”, se contempla la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, se señala el organismo regulador competente7, cómo estas cláusulas generales aprobadas administrativamente pueden ser cuestionadas en la vía judicial, aunque el consumidor/usuario pueda recurrir a la autoridad administrativa o judicial en el caso concreto8. Cabe destacar que en los artículos 54.4 y 54.5 del Código del Consumidor se incluye al Indecopi en la participación, investigación e identificación de las cláusulas abusivas, por lo que tiene una participación en la aprobación administrativa.
En el capítulo V del Código del Consumidor, denominado “Productos o servicios financieros”, se establece el marco legal, la transparencia de la información, la publicidad, la garantía de la reclamación, la contratación de servicios financieros y las modificaciones contractuales, los derechos de los consumidores a efectuar el pago anticipado o prepago sin que se les aplique penalidades, en los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación se establecen criterios cuando se generen dudas respecto al alcance de las obligaciones.
El alcance de aplicación de las cláusulas abusivas ha sido recogido en parte del artículo 1398 9 del Código Civil, el cual establece una enumeración taxativa de estipulaciones inválidas en los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente.
3. Sanción: inexigibilidad de las cláusulas abusivas
El efecto o la sanción de las cláusulas abusivas contemplada en el artículo 49.1 del Código del Consumidor es la inexigibilidad. A diferencia de la sanción que establece el artículo 1398 del Código Civil, que es la invalidez de las cláusulas abusivas, en el mencionado artículo 49.1 se establece que las cláusulas abusivas son inexigibles. En tanto que en la Ley española, las cláusulas abusivas se sancionan con la nulidad.
Las cláusulas generales de contratación, según el artículo 1392 10 del Código Civil, tienen la característica de ser incorporadas a futuros contratos particulares; al ser ineficaces, primero no se incluirían, pero si están incluidas en los contratos por adhesión no se consideraría que forman parte de ellos. Como regla general establecida en la definición del artículo 49.1 del Código del Consumidor, las cláusulas inexigibles serían las que ocasionan en perjuicio de una de las partes desventaja, desigualdad o anulación de los derechos del consumidor.
III. CRITERIOS PARA EVALUAR EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA
En el artículo 49.2 11 del Código del Consumidor se establece que para evaluar las cláusulas abusivas se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
1. La naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato,
2. Todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado,
3. Así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
En el artículo 46 del Reglamento de la SBS se establecen cuatro criterios:
1. La situación ventajosa que se genere para la empresa en perjuicio del consumidor.
2. La naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato.
3. Las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.
4. Las otras cláusulas del contrato o cláusulas de otros contratos del que depende.
Así, se advierte que tanto el Código del Consumidor como el Reglamento de la SBS coinciden en los tres criterios sobre la naturaleza del objeto del contrato, los hechos que concurren en el momento de la celebración del contrato y la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales al interior del contrato, así como con los contratos relacionados.
Con relación al criterio de la situación ventajosa que se genere para la empresa en perjuicio del consumidor, contemplado en el artículo 46 del Reglamento de la SBS, no se coloca en el artículo 49.2 del Código del Consumidor como criterio para evaluar el carácter abusivo de la cláusula. En cambio, en el artículo 49.1 sobre cláusula abusiva del mismo Código, sí se contempla la situación de desventaja del consumidor, es decir, si la circunstancia coloca en una situación menos favorable al consumidor y beneficia al que ha redactado la cláusula, o si se trata de una desigualdad exonerando al empresario de algunas obligaciones y penalizando al otro, o si se le ha anulado algún derecho al consumidor.
Cabe señalar que en el artículo 82.3 de la Ley española se establecen criterios similares a los contenidos en el Código del Consumidor peruano, con la diferencia de que en este último se incluye como criterio específico a tener en cuenta la información que se le ha brindado al consumidor.
IV. TIPOS DE CLÁUSULAS ABUSIVAS
En el Código del Consumidor se contemplan dos tipos de cláusulas abusivas, unas de ineficacia absoluta y otras de ineficacia relativa. Se ha elegido la calificación de ineficacia en lugar de la nulidad que se contempla en la Ley española, y en lugar de la calificación de “se tendrán por no puestas” que se establecía en el artículo 18 del Decreto Legislativo N°1045 (actualmente derogado) para las cláusulas generales de contratación y los contratos de adhesión que se consideraban prohibidas.
La ineficacia de las cláusulas abusivas determina que los actos no produzcan los efectos jurídicos que le son propios y, por lo tanto, como las cláusulas generales de contratación se redactan en forma abstracta para incorporarse a contratos futuros o a ofertas de los contratos particulares, entonces, la ineficacia significa que no se incorporan a las ofertas.
La ineficacia no proviene de la nulidad, pues de ser así no existiría jurídicamente, sino de la invalidez de la cláusula abusiva que por ser contraria a una norma dispositiva, no produce efecto alguno en razón de su ineficacia.
1. Cláusulas de ineficacia absoluta
En el artículo 50 del Código del Consumidor se tipifican de modo taxativo ocho cláusulas abusivas de ineficacia absoluta, las cuales son:
a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor.
b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.
c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.
d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.
e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.
f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.
g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente Código.
h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.
2. Cláusulas abusivas de ineficacia relativa
En el artículo 51 del Código del Consumidor se tipifican de modo ejemplificativo seis cláusulas abusivas de ineficacia relativa, lo que significa que pueden agregarse otras:
a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse de aquel sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.
c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.
d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.
e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.
La diferencia que se aprecia entre los dos tipos de cláusulas abusivas, es que la ineficacia absoluta tiene una enumeración limitativa y, por lo tanto, no es susceptible de realizar interpretaciones analógicas, a diferencia de las cláusulas de ineficacia relativa que expresamente tienen una enumeración enunciativa y no limitativa, en este caso es posible la aplicación a otras situaciones similares.
En el artículo 46 del Reglamento de la SBS se establece que no pueden ser incorporadas en los formularios contractuales seis estipulaciones taxativas que constituyen cláusulas abusivas específicas en materia de tasas de interés, comisiones y gastos, lo cual constituye un control precontractual para los contratos financieros y para las cláusulas generales de contratación con aprobación administrativa. Estas cláusulas abusivas son las siguientes:
a) Las que faculten a la empresa a variar las tasas de interés, las comisiones y gastos sin previo aviso, cuando ello implique un mayor costo o un perjuicio al usuario, según lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Reglamento.
b) Las que faculten a la empresa a variar las tasas de interés, las comisiones y gastos mediante el establecimiento de mecanismos de información que no cumplan con lo establecido en el Capítulo V del Título II del Reglamento.
c) Las que faculten a la empresa a cobrar tasas de interés, comisiones y/o gastos que no cumplan con los criterios establecidos en el marco legal vigente para tener la calidad de tales.
d) Las que faculten a la empresa el cobro de gastos y/o comisiones futuras sin que se establezca la obligación de informar previamente los conceptos y la oportunidad en que resulten exigibles.
e) Las que vayan contra las normas de orden público.
f) Las que identifique la Superintendencia, con opinión previa del Indecopi, de conformidad con las normas sobre la materia, las que serán incorporadas al presente listado mediante norma de carácter general.
En la Ley española no se tipifican cláusulas abusivas de ineficacia absoluta ni relativa, como en el Código del Consumidor, sino que se tipifican por grupos:
• En seis artículos del Real Decreto Legislativo 1/2007 de España se tipifican distintos tipos de cláusulas abusivas que en total son 38, así tenemos que:
- En el artículo 85 se tipifican 11 cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario.
- En el artículo 86 se tipifican 7 cláusulas abusivas que limitan o privan al consumidor o usuario de los derechos reconocidos por normas impositivas o imperativas.
- En el artículo 87 se tipifican de abusivas 6 cláusulas por falta de reciprocidad en el contrato contrarias a la buena fe en perjuicio del consumidor o usuario.
- En el artículo 88 se tipifican 3 cláusulas abusivas sobre garantías y en el artículo 89, 8 cláusulas abusivas que afectan el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
- En el artículo 90 se agregan 3 cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.
De este conjunto de cláusulas abusivas de la legislación española, el Código del Consumidor peruano ha recogido algunas, como son: las cláusulas que reserven a favor del empresario la modificación unilateral del contrato y las que lo autoricen resolverlo, las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada, las que prohíben la imposición de obstáculos onerosos o desproporcionados al consumidor y las que determinen la exclusión o limitación de la obligación del empresario.
COMENTARIO FINAL
El Código del Consumidor constituye un conjunto de principios, derechos y normas que se aplican a los contratos por adhesión y a las cláusulas generales de contratación, para lograr el equilibrio de las partes contratantes y proteger y defender los derechos de los consumidores, nivelando la asimetría que existe entre proveedores y consumidores. Asimismo, las cláusulas abusivas impiden que los proveedores establezcan condiciones onerosas y desproporcionadas en perjuicio de los consumidores.
NOTAS:
1 Este cuerpo normativo fue aprobado por la Ley N° 29571, dado en la Casa de Gobierno en Lima el 1 de setiembre de 2010 y publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano.
2 Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571
Artículo 47.- Protección mínima del contrato de consumo
En los contratos de consumo se observa lo siguiente:
a) En los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.
(…).
3 Real Decreto Legislativo 1/2007, del 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
4 Así, en el artículo 46 del Reglamento de la SBS se definen las cláusulas abusivas como aquellas estipulaciones no negociadas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio de los usuarios, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y se define que una cláusula no se ha negociado cuando ha sido redactada previamente y el usuario no haya podido influir en su contenido.
5 Según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Española se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
6 De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Tomo III, Tercera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, pp. 201-203.
7 Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571
Artículo 54.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
(…)
54.2 En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.
(…)
8 Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571
Artículo 54.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
(…)
54.3 La aprobación general de la cláusula general de contratación solo puede ser cuestionada en la vía judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación concreta de la referida cláusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.
(…)
9 Código Civil
Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
10 Código Civil
Artículo 1392.- Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
11 Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571
Artículo 49.- Definición de cláusulas abusivas
(…)
49.2 Para la evaluación de las cláusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
(…).
(*) Abogada, especialista en Propiedad Industrial. Catedrática de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Directora del Estudio Colmenares, especializado en Propiedad Industrial.