INDULTO PRESIDENCIAL CONCEDIDO MEDIANTE ERROR PUEDE SER DECLARADO NULO
Tema Relevante:
El error no puede generar un derecho, por lo que un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud del beneficiario, torna en aparente la motivación en la que este se sustenta. Por lo tanto, esta sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo. Finalmente, no obstante ser desestimatoria, el Tribunal Constitucional considera necesario reiterar que, dado que la facultad presidencial de indulto genera efectos de cosa juzgada, su revocación por el propio Presidente de la República resultaba jurídicamente inviable, sin perjuicio de que aquel pueda ser controlado jurisdiccionalmente. De ahí que el indulto precise siempre de un estándar mínimo de motivación que posibilite su control constitucional.
Jurisprudencia:
EXP. N° 03660-2010-PHC/TC-LIMA
JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT LÓPEZ TORRES
SENTENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso “extraordinario de nulidad” entendido como de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fritz Meyer Velásquez a favor de don José Enrique Crousillat López Torres contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1162, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2010, don Jorge Antonio Castro Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres. Refiere que mediante Resolución Suprema N°285-2009-JUS se le otorgó indulto al favorecido, lo que, conforme a nuestra Constitución, ostenta la calidad de cosa juzgada. Refiere que luego de ser indultado, cuando se encontraba gozando de libertad, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especial anticorrupción, con fecha 29 de diciembre de 2009 abrió una investigación preliminar en su contra aduciendo que se habría cometido delito de cohecho por haber pagado una suma de dinero a un custodio de la PNP que tenía a su cargo la vigilancia policial de dicha persona cuando se encontraba internado en la Clínica El Golf, y se abrió instrucción con fecha 12 de marzo de 2010 (Exp. N°09-2010 que actualmente gira en el 2º Juzgado Penal Especial de Lima), lo que ha motivado que se dicte mandato de detención y se ordene la captura del favorecido.
Alega que la Resolución Suprema N°056-2010-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema N°285-2009-JUS que le concedió indulto al favorecido produce una amenaza inminente en contra de su libertad, por cuanto podría ser detenido y volver a prisión. Refiere que la resolución se sustenta en que el juez habría ordenado su ubicación y captura y en que el favorecido ha hecho sucesivas apariciones públicas mostrándose en un aparente buen estado de salud, lo que desvirtúa la causa que dio origen al indulto. Respecto de lo primero señala que atenta contra la presunción de inocencia y en cuanto a lo segundo, que no se ha tenido a mano ninguna prueba que determine su estado de salud. Agrega que conforme al artículo 139 de la Constitución, el indulto tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser revocado salvo ciertos procedimientos como la cosa juzgada fraudulenta o la nulidad manifiesta debidamente comprobada al interior del Procedimiento Administrativo del indulto, lo que no ha ocurrido.
Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010 el accionante señala que habiendo tomado conocimiento de que el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, en virtud de la anulación del indulto ha ordenado la ubicación y captura del favorecido, amplía la demanda contra el referido juez.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la manifestación del abogado demandante, Jorge Antonio Castro Castro, a fojas 60, quien refirió que para el otorgamiento del indulto ha seguido un procedimiento administrativo que duró aproximadamente dos años y medio, que la Comisión de indultos y gracias presidenciales del Ministerio de Justicia emitió informe favorable y luego ingresó al Despacho Presidencial, donde fue aprobado por el Presidente de la República, lo que constituye cosa juzgada. Considera, por lo tanto, que al anular el indulto se está reviviendo un proceso fenecido.
Por su parte, a fojas 191, don César Augusto Vásquez Arana, Titular del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, refiere que ha intervenido como juez en la causa N°19-2010 que se le sigue a José Enrique Crousillat López Torres por delito de corrupción de funcionarios habiendo dictado el auto de apertura de instrucción con fecha 12 de marzo de 2010 y ha dictado mandato de detención, contra lo que la defensa del favorecido ha interpuesto recurso de apelación, el mismo que ha sido concedido y se encuentra pendiente de resolverse. Refiere también que no debe confundirse el proceso en el que se emitió mandato de detención cuestionado en la ampliatoria de la demanda de hábeas corpus (abierto con fecha 12 de marzo de 2010) con el proceso N°8262-2000 en ejecución de sentencia, en el que en virtud del indulto concedido con fecha 30 de diciembre de 2009 se dispuso las medidas pertinentes a favor del indultado, pero que en aplicación de la resolución N°056-2010-JUS y al no haberse puesto a derecho el referido sentenciado, con fecha 15 de marzo de 2010 se dispuso su ubicación y captura, resolución que ha sido impugnada por la defensa del favorecido.
Con fecha 24 de junio de 2010, el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que si bien el Presidente de la República al emitir el indulto ejercía una facultad que le otorga la Constitución, también cumplía con un mandato constitucional al revocarlo por cuanto al haberse observado que las autoridades encargadas de tramitar el pedido de indulto habrían ocultado información sobre el real estado de salud del reo José Enrique Crousillat, el indulto adolecía de vicios, por lo que procedía su anulación.
La Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia impugnada por considerar que si bien la Constiución establece que el indulto produce los efectos de la cosa juzgada no es en esencia producto de un proceso judicial sino de un procedimiento administrativo y como tal puede ser anulado conforme a las causales previstas en el artículo 202 de la Ley N°27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la Resolución Suprema N°056-2010-JUS que deja sin efecto la Resolución Suprema N°285-2009-JUS que concedía indulto al favorecido. Sin embargo, la demanda también hace referencia a dos resoluciones jurisdiccionales en las que se ordena su captura. Una de ellas, que dimana del proceso penal abierto con fecha 12 de marzo de 2010 por la presunta comisión de delito de peculado (Exp. N°19-2010) y la otra, derivada del proceso N°8262-2000 en ejecución de sentencia, en el que se ordena la ubicación y captura como consecuencia de la resolución suprema que deja sin efecto el indulto. En este sentido, siendo el objeto de la demanda enervar los efectos de la Resolución Suprema N°056-2010-JUS que deja sin efecto el indulto, la resolución judicial que correspondería ser revisada en el presente proceso es la que dimana del proceso N°8262-2000 en ejecución de sentencia, que dimana de la propia resolución suprema cuestionada. Sin embargo, es de público conocimiento que luego de interpuesta la demanda el favorecido ha sido detenido y en tal sentido la orden de captura cuestionada en la ampliación de demanda ya surtió sus efectos. Actualmente la privación de libertad que pesa sobre el favorecido dimana directamente de la pena privativa de libertad impuesta que fue objeto de indulto cuya anulación se cuestiona.
2. De otro lado, este Tribunal advierte que en tanto el hábeas corpus es un proceso destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos, (artículo 200,1 de la Constitución), en puridad la demanda no se dirige únicamente a enervar los efectos de la resolución suprema que se cuestiona sino, naturalmente, a que se disponga la libertad del favorecido, esto es, que recobre sus efectos el indulto concedido. Es por ello que la presente sentencia no solo versa sobre la resolución suprema cuestionada sino también en determinar si en el caso, cabe disponer que el indulto concedido recobre sus efectos.
El indulto como facultad presidencial reconocida en la Constitución
3. El indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida en el artículo 118,21 de la Constitución Política, a través de la cual, tal como lo prevé el artículo 89 del Código Penal, se suprime la pena impuesta a un condenado. Se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad.
4. Además, nuestra Constitución (artículo 139,13) prevé que el indulto adquiere los efectos de la cosa juzgada. Al respecto, constituye una garantía expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, así como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (artículo 139, incisos 2 y 13 de la Constitución).
5. Conforme a [la] reiterada jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada tiene una doble dimensión (formal y material). Mediante el contenido formal se consagra el derecho “(...) a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla” mientras que el contenido material alude a que “(...) el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueden ser dejados sin efecto ni modificados, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Exp. N°4587-2004-AA/TC, fund. 38). De este modo, el efecto de cosa juzgada del indulto de un lado proscribe articular medios impugnatorios tendientes a revisar lo ya decidido a favor de un condenado, y de otro lado, imposibilita una posterior persecución penal basada en los mismos hechos cuya consecuencia penal fue dejada sin efecto por el indulto. Es decir, el indulto no solo elimina la pena sino también la posibilidad de volver a perseguir penalmente a la persona por los mismos hechos.
6. En suma, queda claro para este Tribunal Constitucional que el indulto es una potestad constitucionalmente instituida que permite al Presidente de la República intervenir a favor de un condenado y adquiere carácter definitivo. Así pues, la posterior revocatoria de lo ya concedido no resulta prima facie constitucionalmente admisible. La garantía de la cosa juzgada y su inmutabilidad contradicen esta posibilidad.
7. Sin embargo, no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error. Así, por ejemplo, el ordenamiento procesal de la justicia ordinaria reconoce el recurso de revisión en el ámbito penal, o la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil. Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que este haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos (Exps. N°s8468-2006-AA/TC, fund. 7; 03397-2006-PA/TC, fund. 7; 2500-2003-AA/TC fund. 5; entre otras). A su vez, las resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, que tienen la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada pueden ser cuestionadas a través de procesos constitucionales (amparo o hábeas corpus contra resolución judicial). De este modo, es posible afirmar que la calidad de cosa juzgada que ostenta una resolución está supeditada a que no atente contra derechos fundamentales u otros principios o valores de la Constitución. En este orden de ideas, el ejercicio de la potestad discrecional del indulto está sujeta al marco constitucional y, como tal, debe respetar sus límites. Así, cabe recordar que para el caso de la gracia presidencial este Tribunal Constitucional ha establecido límites de índole constitucional (Cfr. Exp. N°4053-2007-PHC/TC).
8. Asimismo, la inmutabilidad de otras instituciones a las que la propia Constitución les ha otorgado efectos de cosa juzgada (amnistías, sobreseimientos definitivos) está supeditada a la conformidad de su concesión con todo el marco constitucional. Así, para el caso de la amnistía este Tribunal precisó que esta no puede fundarse en un motivo incompatible con la Constitución (Exp. N°0679-2005-PA/TC). Así también, en cuanto a la prescripción de la acción penal, este Tribunal Constitucional precisó para los casos de graves violaciones a los derechos humanos que no puede contabilizarse el plazo en el que el Estado haya sido renuente a investigarlas (Exp. N°0218-2009-PHC/TC). Tampoco el sobreseimiento definitivo puede generar cosa juzgada e impedir nueva persecución penal en caso de que este haya sido dictado por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente (Exp. N°4587-2004-PA/TC).
9. Ello no es sino consecuencia de la irradiación de la Constitución y su fuerza normativa en todo el ordenamiento jurídico. De este modo, para que un acto del poder público sea constitucionalmente válido no solo debe haber sido emitido conforme a las competencias propias sino ser respetuoso de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales. Así, por ejemplo, resulta exigible un estándar mínimo de motivación que garantice que este no se haya llevado a cabo con arbitrariedad. Ello implica que si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del acto.
10. En suma, la decisión de indultar a un condenado genera cosa juzgada y como tal es inimpugnable y por lo tanto, irrevocable administrativamente, e impide la posterior persecución penal por los mismos hechos. Sin embargo, ello no obsta que pueda ser objeto excepcionalmente de anulación en sede jurisdiccional. Naturalmente dicho control no versa sobre la conveniencia o no del indulto, pues ello resulta una materia reservada a la propia discrecionalidad del Presidente de la República, sino sobre su constitucionalidad.
Objeto de control en el presente hábeas corpus
11. Así las cosas, encontrándonos en el marco de la jurisdicción constitucional, si bien la demanda ha sido dirigida únicamente contra la Resolución Suprema N°056-2010-JUS que deja “sin efecto” el indulto concedido, la controversia no solo debe girar en torno a la validez constitucional del acto cuestionado, sino también de sus efectos. Esto es, abarca incluso determinar si el indulto debe recobrar vigencia, incluso ante la eventualidad de que pueda haber sido concedido sobre la base de un grave vicio de invalidez. Ello es consecuencia del carácter objetivo de los derechos fundamentales y de los procesos constitucionales. En efecto, como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no solo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen solo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cfr. SSTC Exps. N°s 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC, 4080-2004-AA/TC, entre otras).
12. Por ello, teniendo en cuenta las dimensiones “subjetiva” y “objetiva” de los derechos fundamentales, los procesos constitucionales no solo protegen los derechos entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, asegurando su contenido y removiendo aquellos obstáculos que interfieran en su plena efectividad, sino también atendiendo a su dimensión de valores materiales del ordenamiento jurídico (Exp. N°4232-2004-AA/TC). Es por ello que los procesos constitucionales (incluyendo aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace siempre una defensa del orden público constitucional. (Exp. N°005-2005-CC/TC).
13. En este sentido, debe tenerse presente que no solo gozan de cobertura constitucional las garantías penales que asisten al imputado como principios limitadores de la Potestad Punitiva del Estado, sino también las funciones preventivo generales, que se derivan del deber estatal de “(...) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...)” (artículo 44 de la Constitución) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del artículo 2 de la Constitución) en su dimensión objetiva. (Cfr. Exp. N°0019-2005-PI/TC fund. 38-40; Exp. N°4053-2007-PHC/TC, fund. 17). En atención a ello, podemos afirmar que una medida dictada en el marco de la persecución penal estatal será inconstitucional no solo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas, sino también lo será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho. Tal como lo señaló este Tribunal Constitucional:
“(...) ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material.
(...).
En consecuencia, toda ley dictada como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas. Pero también lo será si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho” (Exp. N°0019-2005-PI/TC).
14. En este orden de ideas, en el presente caso no solo cabe un control formal de la Resolución Suprema N°056-2010-JUS, sino que atendiendo a que una anulación de la misma podría dejar subsistente el indulto concedido, cabe efectuar un control de la resolución suprema que concedió el indulto.
Análisis del caso concreto
15. Conforme a lo expresado supra, el efecto de cosa juzgada del indulto no permite una revocación del mismo por parte de Presidente de la República. Sin embargo, como quiera que el anular la Resolución Suprema N°056-2010-JUS que dejaba sin efecto el indulto hará que este recobre su vigencia, este Colegiado en virtud del carácter objetivo de los procesos constitucionales analizará también el indulto concedido a fin de determinar si es posible que la presente sentencia disponga que el mismo recobre vigencia.
16. Al respecto, la resolución suprema cuestionada dispuso dejar sin efecto el indulto concedido a José Enrique Crousillat sobre la base de –entre otras consideraciones– que los datos sobre el estado de salud del favorecido no se corresponderían con la realidad:
“Que (...) el juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y detención para su procesamiento (...) por considerar que existirían indicios de inexactitud en la información relativa al estado de salud del ex recluso Crousillat López Torres”.
17. Al respecto, este Colegiado advierte que conforme consta de autos, el Informe en mayoría de la Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia (a fojas 232 y siguientes) que recomendaba la concesión del indulto basaba su recomendación en el presunto estado de salud del favorecido, tomando como base los informes médicos obrantes en el expediente de indulto. Sin embargo, de un estudio de autos se advierte que a pesar de que las recomendaciones de los miembros de la Junta Médica Penitenciaria del 19 de junio de 2009 (a fojas 318 de autos), obrante en el expediente de indulto, consistieron únicamente en que: “El paciente por los diagnósticos antes descritos requiere evaluación continua de las siguientes especialidades: cardiología, neurología, hematología y endocrinología” y que: “Dichos controles deben darse en un establecimiento de salud que brinde dichas especialidades”, el referido informe afirmó sin ninguna base fáctica que “(...) los diferentes exámenes, informes y protocolos médicos han demostrado que mantener recluido en el Centro Penitenciario al solicitante pone en muy grave riesgo su vida, quien cuenta con 76 años de edad” (resaltado es nuestro), lo que evidentemente no se condice con las conclusiones a las que había llegado la Junta Médica Penitenciaria.
18. Dicha distorsión de la real situación médica del favorecido fue recogida incluso en la resolución que concedió el indulto:
“Que en razón de su avanzada edad, por las dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo que ve expuesta su vida, el solicitante cumple los requisitos establecidos en los literales b) y d) del artículo 22 de la Resolución Ministerial N°193-2007-JUS, para la concesión del indulto por razones humanitarias” (resaltado nuestro).
19. El error en que se incurrió, provocado por el informe elevado por la Comisión de indultos del Ministerio de Justicia, que incluso ha llevado a la apertura de proceso penal contra uno de sus miembros, justifica la anulación del indulto, pues como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que este haya sido obtenido conforme a ley, pues el error jurídicamente grave no puede generar derechos (Exps. N°s8468-2006-PA/TC, fund. 7; 3397-2006-PA/TC, fund. 7; 2500-2003-AA/TC fund. 5; entre otras).
20. En este sentido, este Colegiado advierte que siendo la razón por la que se decidió conceder el indulto al favorecido el grave estado de salud en el que presuntamente se encontraba, y, como ha quedado demostrado, el error en que incurrió era de tal magnitud que se encontraba justificada en el caso la anulación del indulto, la demanda no puede ser estimatoria. Y es que si, como se ha expresado líneas arriba, el error no puede generar derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por lo tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo, por las razones expuestas. En este sentido, la presente es en puridad una sentencia desestimatoria.
21. Finalmente, no obstante que la presente sentencia es desestimatoria, este Tribunal Constitucional considera necesario reiterar que, dado que la facultad presidencial de indulto genera efectos de cosa juzgada, su revocación por el propio Presidente del República resultaba jurídicamente inviable, sin perjuicio de que aquel pueda ser controlado jurisdiccionalmente. De ahí que el indulto precise siempre de un estándar mínimo de motivación que posibilite un control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar la nulidad del indulto concedido a José Enrique Crousillat López Torres mediante Resolución Suprema N° 285-2009-JUS, de conformidad con lo expresado en los fundamentos 15 a 20 de la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. MESÍA RAMÍREZ; ÁLVAREZ MIRANDA; VERGARA GOTELLI; BEAUMONT CALLIR-GOS; ETO CRUZ; URVIOLA HANI
COMENTARIO:
¿ES EL INDULTO UNA CONDICIÓN IRREVOCABLE, ABSOLUTA E INOBJETABLE?
Liliana Calderón Jacinto (*)
I. CUESTIONES PRELIMINARES ACERCA DEL INDULTO
Nuestra Constitución reconoce como una de las atribuciones del Presidente de la República, la concesión de indultos, señalando en su artículo 118 que corresponde al Presidente de la República:
(…)
“21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) reconoce en su artículo 4, capítulo II, concerniente a los derechos civiles y políticos, la posibilidad de que el condenado pueda solicitar el indulto de la pena impuesta. De este modo, señala que:
“6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
En suma, el indulto es definido como el perdón de las penas impuestas a un individuo mediante una sentencia que ha quedado firme. Puede concederse en forma parcial o total, lo cual dependerá de si el perdón abarca todas las penas que se hubieran impuesto al sentenciado, y que aún no se hubieran impuesto al sentenciado, y que aún no se hubiesen cumplido, o si se produce respecto de alguna o algunas de las penas impuestas1.
Es decir, el indulto es el perdón total o parcial de las penas judicialmente impuestas. Es un acto de indulgencia, un acto de gracia que beneficia al sentenciado liberándolo de la ejecución de todo o parte de la pena impuesta. Por lo tanto, el indulto extingue la ejecución de la pena, tal como lo regula el artículo 85 del Código Penal2.
Dentro de las características que presente el indulto podemos distinguir las siguientes:
i) Se puede otorgar a todos los delitos, excepto a los casos expresamente prohibidos por la ley: tráfico ilícito de drogas (Ley N°24388); prevaricato, secuestro y extorsión (Ley N°28760), robo agravado (Ley N°26630) y violación de la libertad sexual de menor de edad (Ley N°28704).
ii) Es una atribución discrecional y exclusiva del Presidente de la República.
iii) Es el perdón total o parcial sobre la pena impuesta por sentencia firme o proceso penal abierto.
iv) Su otorgamiento produce efectos de cosa juzgada3.
Adicionalmente, consideramos importante agregar que el indulto también puede ser concedido a los internos procesados. Así, el llamado “indulto anticipado” fue regulado inicialmente a través del Decreto Supremo N°017-90-JUS.
Posteriormente, el inciso 21 del artículo 118 de la Constitución recogió la figura del indulto a procesados al señalar como una de las atribuciones del Presidente de la República: “(…) Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
Finalmente, el acápite o), inciso 1 del artículo 8 de la Ley N°29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que corresponde al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado: “Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”. Si bien repite lo señalado en la Constitución de manera textual, es únicamente la última disposición referida al indulto a procesados.
II. ¿PUEDE EL INDULTO SER ANULADO, REVOCADO O CUESTIONADO EN SEDE JURISDICCIONAL?
La doctrina no es pacífica cuando tiene que tomar posición respecto a si es posible revocar o no un indulto concedido. A continuación procederemos a señalar las principales posiciones:
1. Un sector de la doctrina señala que al tener el indulto efectos de cosa juzgada es por lo tanto una medida absoluta e irrevocable. Así, Javier Valle-Riestra señala que: “El indulto y la gracia en el Perú –al revés de otros países– no está sometido a condición alguna. Según la Constitución, tiene la majestad de la cosa juzgada juntamente con la absolución, la amnistía, la prescripción y el sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, tampoco está sujeto a revocación por incumplimiento de condiciones”4.
En tal virtud, el indulto sería una condición irrevocable que no admitiría revisión de índole alguna.
2. Otro sector de la doctrina habilita un control jurisdiccional del indulto, posición que fuera recogida –en mayoría– por los miembros del Tribunal Constitucional en la sentencia de hábeas corpus recaída en el Exp. N°4053-2007-PHC/TC, caso Alfredo Jalilie Awapara: “En este orden de ideas, siendo el control jurisdiccional de la constitucionalidad de todos los actos, una clara consecuencia de la supremacía constitucional, no puede afirmarse que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder la gracia impida ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales, máxime si, como se advierte de la resolución cuestionada, son también razones de orden constitucional las que motivaron la decisión de no aplicarla”5.
De igual forma señala: “Lo que define entonces si un acto es o no susceptible de ser controlado jurisdiccionalmente no es la autoridad o el poder que lo dicta ni tampoco la materia que regula, sino más bien si dicho acto afecta los derechos fundamentales de las personas aun cuando no sean absolutos u otros bienes constitucionales, cuya protección es trascendental para el fortalecimiento de las instituciones democráticas. Ahora, si como se ha señalado, el derecho de gracia está sujeto a límites constitucionales formales y materiales, es lógico concluir que la observancia de dichos límites puede ser controlada jurisdiccionalmente de manera ordinaria por el Poder Judicial o de modo especial por el Tribunal Constitucional, de conformidad con los artículos 138 y 201 de la Constitución”6.
De lo anotado entonces, podemos apreciar que este sector de la doctrina postula la posibilidad de que el indulto pueda ser sometido a un control jurisdiccional y pueda ser revisado y revocado en caso se haya obtenido con información fraudulenta o carente, o cuando no se hayan cumplido con ciertas condiciones.
3. El profesor Percy Castillo Torres7 postula la tesis de la revisión parcial y señala que resulta posible distinguir dos etapas: i) el proceso por el cual se gestiona una gracia y ii) el acto de su concesión. El primero de los aspectos guarda relación con la existencia de un conjunto de normas que regulan el ejercicio de esta atribución presidencial y que, por lo tanto, alejan la percepción de que, sobre el particular, el Presidente de la República ejerce un poder omnímodo. En tanto que la segunda, aparece cuando, culminados los procedimientos legales previstos, la gracia es otorgada a una persona en concreto. De este modo, el control alcanzaría solamente la primera de las etapas mencionadas.
A su vez, el profesor Castillo Torres señala que la tesis de la revisión parcial apunta a corregir la posibilidad de que se otorgue una gracia al margen de los procedimientos establecidos.
4. El magistrado del Tribunal Constitucional Calle Hayen señaló en su voto singular en la sentencia del caso Alfredo Jalilie Awapara que al tener el indulto calidad de cosa juzgada, los únicos responsables son el Jefe de Estado y su ministro refrendatario. En tal sentido consideró que: “Si el Presidente erró o no en conceder el derecho de gracia, no compete a esta instancia cuestionar tal decisión. En tal caso le queda el juicio político a través de la acusación constitucional que prevé el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, así como la responsabilidad de los ministros conforme a lo señalado en los artículos 120 y 128 de la acotada. Quiere decir que tal como se ha diseñado en la Constitución no hay límites para el ejercicio del derecho de gracia Presidencial” 8.
5. Por su parte, Aníbal Quiroga León señala que la Ley del Procedimiento Administrativo General concede la facultad de disponer la nulidad de oficio del indulto9, y con ella una posibilidad de acceder al ámbito jurisdiccional a través de una demanda contencioso-administrativa.
III. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN TORNO AL CASO CROUSILLAT
1. Antecedentes
Mediante Resolución Suprema N°285-2009-JUS se indultó a José Enrique Crousillat López Torres. Posteriormente, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especial, con fecha 29 de diciembre de 2009 abrió una investigación preliminar en su contra aduciendo que se habría cometido delito de cohecho, luego se abrió instrucción con fecha 12 de marzo de 2010, lo que motivó que se dicte mandato de detención y se ordene su captura. Finalmente, se expidió la Resolución Suprema N°056-2010-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema N°285-2009-JUS que le concedió el indulto.
2. Delimitación de la demanda de hábeas corpus
Señala el Tribunal Constitucional que en tanto el hábeas corpus es un proceso destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos, (artículo 200.1 de la Constitución), en puridad la demanda no se dirige únicamente a enervar los efectos de la resolución suprema que se cuestiona (Resolución Suprema N°285-2009- JUS), sino, naturalmente, a que se disponga la libertad del favorecido, esto es, que recobre sus efectos el indulto concedido. Es por ello que la presente sentencia no solo versa sobre la resolución suprema cuestionada, sino también de determinar si en el caso, cabe disponer que el indulto concedido recobre sus efectos.
3. De los principales argumentos de la sentencia que declara infundado el hábeas corpus
1. En primer lugar, considero que la sentencia del Tribunal Constitucional materia de comentario es contradictoria en sus fundamentos y su resolución. Así, inicialmente señala sobre el indulto que, al tener calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, ser inmutable y definitivo, no existe la posibilidad de que pueda ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República. Sin embargo, luego legitima la Resolución Suprema N°285-2009-JUS señalando que el indulto es nulo y que no puede generar Derecho al haber sido concedido bajo un grave error sobre el estado de salud del Sr. Crousillat López Torres, argumentando que: “En suma, queda claro para este Tribunal Constitucional que el indulto es una potestad constitucionalmente instituida que permite al Presidente de la República intervenir a favor de un condenado y adquiere carácter definitivo. Así pues, la posterior revocatoria de lo ya concedido no resulta prima facie constitucionalmente admisible. La garantía de la cosa juzgada y su inmutabilidad contradicen esta posibilidad”10. “En este sentido, este Colegiado advierte que siendo la razón por la que se decidió conceder el indulto al favorecido el grave estado de salud en el que presuntamente se encontraba, y, como ha quedado demostrado, el error en que incurrió era de tal magnitud que se encontraba justificada en el caso la anulación del indulto, la demanda no puede ser estimatoria. Y es que si, como se ha expresado líneas arriba, el error no puede generar Derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por lo tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo, por las razones expuestas. En este sentido, la presente es en puridad una sentencia desestimatoria”11.
Esta falencia trata de ser suplida de algún modo por el voto singular del magistrado Vergara Gotelli al hacer la distinción entre la revocatoria y la nulidad, cuando señala que: “(…) resulta necesario, en este caso, hacer la distinción entre la revocatoria y nulidad, pues si bien es cierto la institución del indulto resulta constitucionalmente irrevocable y sus consecuencias por lo tanto hacen cosa juzgada, no podemos hablar sino de nulidad del acto jurídico cuando este ha sido realizado por el Presidente de la República en ejercicio bajo el engaño de la corrupción”12.
2. Luego, el Tribunal Constitucional es unánime al indicar que cabe un control jurisdiccional posterior a efectos de determinar la constitucionalidad del acto y así establecer si cabe o no su anulación: “(…) ello implica que si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del acto”13. “En suma, la decisión de indultar a un condenado genera cosa juzgada y como tal es inimpugnable y, por lo tanto, irrevocable administrativamente, e impide la posterior persecución penal por los mismos hechos. Sin embargo, ello no obsta que pueda ser objeto excepcionalmente de anulación en sede jurisdiccional. Naturalmente dicho control no versa sobre la conveniencia o no del indulto, pues ello resulta una materia reservada a la propia discrecionalidad del Presidente de la República, sino sobre su constitucionalidad”14.
“Claro está considerando pertinente que dicha decisión puede ser pasible de un control jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional a efectos de descartar cualquier viso de arbitrariedad en esta decisión que implica la nulidad de determinado acto jurídico”15.
4. Toma de posición
La sentencia materia de comentario vuelve a poner en discusión cuál es el mecanismo idóneo para revocar o anular el otorgamiento de un indulto. La Resolución Suprema N° 056-2010-JUS deja sin efecto la Resolución Suprema N°285-2009-JUS, la cual concedió el indulto a José Enrique Crousillat por razones humanitarias, atendiendo a su estado de salud. ¿Es esto legalmente posible?
En los acápites precedentes señalé, a manera de resumen, las distintas posiciones que la doctrina ha tomado en torno a si cabe revocar o declarar nulo y/o cuestionar en sede jurisdiccional el otorgamiento de un indulto. Mi posición al respecto es que cabe la nulidad del indulto. Recordemos que el indulto es una atribución discrecional del Presidente de la República, por lo tanto, un acto administrativo y no una decisión jurisdiccional que debiera ser debidamente motivada. En este orden de ideas, si se evidencia algún error o vicio en su otorgamiento cabría la nulidad de oficio según las reglas contenidas en la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General16, cuya normativa señala:
La Administración Pública, tiene la facultad de revisar sus propios actos administrativos, en virtud del control administrativo, pero dicha facultad también se encuentra fundamentada en el principio de autotutela de la Administración, por la cual, esta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, atentando contra derechos colectivos (violación al principio de interés público), o derechos susceptibles de ser individualizados (derechos subjetivos de los administrados)17. Por lo tanto, al ser el Poder Ejecutivo parte de la Administración Pública con capacidad de expedir actos administrativos, la vía para declarar nulo el otorgamiento de un indulto debe ser la regulada en la referida norma. En consecuencia, considero válido el mecanismo mediante el cual se dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 285-2009-JUS mediante la Resolución N° 056-2010-JUS.
Por el contrario, el Tribunal Constitucional se limita a señalar únicamente que el otorgamiento de indulto por su propia naturaleza de cosa juzgada, es irrevocable pero como en el caso en concreto, se otorgó incurriendo en un vicio, es un acto nulo. La sentencia no explica cuál sería el mecanismo idóneo para revocar o anular un indulto que ha incurrido en vicio, lo que si hace el magistrado Vergara Gotelli en su voto singular cuando indica que el mecanismo idóneo sería la figura de nulidad del acto jurídico. Al respecto, discrepo con esta postura pues no estamos frente a un acto jurídico sino un acto administrativo.
Ahora bien, la nulidad de oficio del acto administrativo ¿Podría ser pasible de un control jurisdiccional por parte del Poder Judicial o el Tribunal Constitucional? Considero que sí debe ser posible un control pero por medio de una acción contenciosa-administrativa a efectos de descartar cualquier viso de arbitrariedad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en un Estado de derecho no existe autoridad alguna que se encuentre exenta del control sobre la legalidad de sus actos, con mayor razón si contraviene la Constitución.
Finalmente, estimo que el tema más problemático surge en torno a que nuestra Constitución le ha otorgado al indulto los efectos de cosa juzgada. En realidad, el indulto no debiera tener los efectos de la cosa juzgada puesto que ni el emisor de este acto es un órgano jurisdiccional ni mucho menos surge producto de una litis. Por el contrario, el indulto es un acto administrativo originado por un procedimiento de naturaleza administrativa, el cual detallamos a continuación:
1. En caso un interno tenga una enfermedad grave e irreversible, que acorta su periodo de vida, esta deberá ser acreditada mediante un protocolo médico, emitido por el establecimiento carcelario donde se encuentra (Debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 22 y el artículo 23 de la Resolución Ministerial N°193-2007-JUS).
2. Luego de que la junta médica evalúa al paciente, los resultados son puestos en conocimiento de Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena para calificar el caso.
3. Luego el expediente es derivado al Presidente de la República para su aprobación con el informe y recomendación correspondiente de la Comisión. Cabe agregar que este informe no es vinculante.
NOTAS:
1 FERNÁNDEZ PAREDES, Jorge Antonio. El indulto a procesados en el ordenamiento jurídico del Perú. Tetis Graf, Lima, 2008, p. 29.
2 Artículo 85 del Código Penal.- Extinción de la ejecución de la penaLa ejecución de la pena se extingue:1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción.(…)
3 La Constitución Política del Perú le reconoce al indulto efectos de cosa juzgada:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.
4 VALLE-RIESTRA, Javier. “Amnistía, indulto y gracia: Cosa Juzgada irrevocable e irrevisable”. En: Jus-Constitucional. N° 5, 2008, p. 65.
5 STC Exp. N° 4053-2007-HC/TC, f. j. 15.
6 Ibídem. Voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, f. j. 16.
7 CASTILLO TORRES, Percy. “Gracias presidenciales y el sistema penitenciario nacional”. En: Jus-Constitucional. N° 5, 2008, pp. 76 y 77.
8 STC Exp. N°4053-2007-HC/TC. Voto singular del magistrado Calle Hayen, f. j. 10.
9 ROY FREYRE, Luis y QUIROGA LEÓN, Aníbal. “La necesidad de pervivencia del derecho de gracia e indulto”. En: Jus-Constitucional. N° 5, 2008, pp. 76 y 77.
10 STC Exp. N° 03660-2010-PHC/TC, f. j. 6.
11 Ibídem, f. j. 20.
12 Ibídem. Voto singular del magistrado Vergara Gotelli, f. j. 6.
13 Ibídem, f. j. 9.
14 Ibídem, f. j. 10.
15 Ibídem. Voto singular del magistrado Vergara Gotelli, f. j. 8.
16 Ley N° 27444.- Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 202.- Nulidad de oficio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma
17 CRUZ SANDOVAL, Gonzalo. “Algunas distinciones entre la nulidad y la revocación del acto administrativo en la doctrina y la Ley del Procedimiento Administrativo General”. En: <http://blog.pucp.edu.pe/item/27523/algunas-distinciones-entre-la-nulidad-y-la-revocacion-del-acto-administrativo-en-la-doctrina-y-la-ley-de-procedimiento-administrativo-general>.
(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Área Penal del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados. Adjunta de docencia del curso de Derecho Procesal Penal en la PUCP.